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363-2012 11062013 Gas Nacional Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
363-2012 11062013 Gas Nacional Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

11/06/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

363-2012

Recurso de casación interpuesto por la entidad GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de octubre de dos mil once. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, la Sala que al interpretar la información que emana de la prueba, obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido, teniendo la certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifiesta en ésta. b) Las resoluciones de la Administración Pública, por disposición prohibitiva expresa, no pueden fundamentarse única y exclusivamente en las opiniones o dictámenes de las Unidades Asesoras, sin incluir un análisis y pronunciamiento propio de la unidad administrativa que resuelve. c) Las resoluciones de fondo emitidas por autoridades administrativas deben ser debidamente razonadas y redactarse en forma clara y precisa.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial; 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de junio de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiuno de octubre de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Nacional, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general, Sergio Ramón Cervantes Chaparro.

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintiuno de octubre de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Nacional, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general, Sergio Ramón Cervantes Chaparro.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que en el proceso contencioso administrativo actuó por medio de su Ministro, Alfredo Américo Pokus Yaquián.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Ministerio de Energía y Minas sancionó a la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, con multa de cinco mil quetzales por no permitir que personal debidamente identificado de la Dirección General de Hidrocarburos, ingresara a realizar inspección técnica de las instalaciones de la planta de almacenamiento yenvasado de cilindros de gas licuado de petróleo, ubicada en aldea San Antonio La Raya, municipio de Salcajá, departamento de Quetzaltenango.

II. En contra de la resolución administrativa la entidad interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, por lo que se confirmó la resolución impugnada.

III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia confirmó la resolución recurrida. Para el efecto, consideró: «… Este órgano jurisdiccional después de analizar las actuaciones procesales, los argumentos de las partes y medios de aprueba (sic) aportados al proceso, estima que la resolución número

ochocientos sesenta y dos (862) del trece de marzo de dos mil siete, por medio de la cual la Dirección General de Hidrocarburos, como autoridad administrativa impone a la entidad GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA multa de cinco mil quetzales por no permitir que personal de la citada Dirección General ingresara a realizar inspección técnica a las instalaciones de la planta de almacenamiento y envasado de cilindros de gas licuado de petróleo ya relacionada, se encuentra dentro de las facultades regladas inherentes a la autoridad administrativa indicada, tal como lo establece la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, en el artículo 7, en virtud que la entidad GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, constituye una persona jurídica que efectúa actividades mencionadas en esa norma jurídica, la cual resulta aplicable al caso concreto, por consiguiente dicha entidad está obligada por la ley a cumplir con que los inspectores, funcionarios, asesores y expertos que sean autorizados por el Ministerio de Energía y Minas, quienes deben tener libre acceso y además se les debe facilitar la realización de las inspecciones en las instalaciones y equipos relacionados con las actividades que realiza; por lo que no permitir las referidas inspecciones, como la que originó el expediente administrativo que se analiza, constituye infracción a la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su Reglamento, y no puede aceptarse como argumento suficiente para desvirtuar dicha infracción, que quienes no permitieron que se realizara la inspección, sea personal de seguridad que está contratado por

otra entidad jurídica, pues derivado de la obligación legal ya referida, la entidad actora debió instruir a la entidad encargada de prestarle seguridad, o bien a los empleados de esta, sobre la importancia de la obligación de atender los preceptos legales pertinentes y las consecuencias jurídicas que su incumplimiento provocan; por tales razones, la resolución que causa inconformidad a la parte actora está ajustada a derecho, al estar fundamentada en el artículo 39 de la Ley ya citada, pues se considera como infracción no proporcionar la información y documentación solicitada por la Dirección, de acuerdo a lo prescrito en esa Ley ysu Reglamento; y por lo mismo no puede afirmarse que hayan sido conculcados los derechos de defensa, debido proceso y de petición de la entidad demandante, ni se han lesionado los principios de seguridad y certeza jurídica, pues esta Sala, encuentra claridad en dicha infracción y la conducta prohibitiva, así como en la proporcionalidad de la sanción impuesta; y como consecuencia que la resolución cuestionada está dictada conforme a la normativa pertinente y aplicable, íntimamente relacionada con la sanción impuesta, al objeto y espíritu de la Ley de la materia; este órgano jurisdiccional, estima que no existen argumentos suficientes para acoger la demanda instaurada, al ser evidente que la multa se impuso dentro de las facultades legales que le corresponden a la autoridad administrativa y conforme a la investigación e información recabada para ello; ante la falta de medios de prueba que desvirtúen las causas de la sanción impuesta, únicamente puede concluirse que la demanda de mérito, debe declararse sin lugar y así debe resolverse…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba.

impuesta, únicamente puede concluirse que la demanda de mérito, debe declararse sin lugar y así debe resolverse…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Violación del primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima argumentó: «… La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo afirma que en la resolución dictada por el Ministerio de Energía y Minas el catorce de marzo de dos mil ocho no se violan los derechos de defensa, debido proceso y de petición de mi representada, y que la misma fue dictada conforme a la normativa pertinente y aplicable, cuando de la simple lectura de la misma se establece lo contrario, en virtud de que ésta se basa única y exclusivamente en los dictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, como fue señalado en la demanda. »La Sala sentenciadora tergiversa el contenido de la resolución dictada el catorce de marzo de dos mil ocho, por el Ministerio de Energía y Minas, ya que, como lo sostuvo mi representada en el proceso –argumento que reitera en esta ocasión-, el Ministerio de Energía y Minas en la resolución a la que nos referimos, se basó única y exclusivamente en los dictámenes [referidos] (…) por lo que NO fue dictada conforme a derecho, como lo afirma la Sala Sentenciadora. (…)

ocasión-, el Ministerio de Energía y Minas en la resolución a la que nos referimos, se basó única y exclusivamente en los dictámenes [referidos] (…) por lo que NO fue dictada conforme a derecho, como lo afirma la Sala Sentenciadora. (…) »En efecto, la Sala [recurrida] (…) en la sentencia que se impugna, tergiversó el contenido de la resolución dictada el catorce de marzo de dos mil ocho, por elMinisterio de Energía y Minas, ya que afirma que dicho Ministerio dictó esa resolución conforme a derecho. Sin embargo, de la simple lectura de la resolución tantas veces citada se deduce, de manera indubitable, que la conclusión de la Sala sentenciadora es errónea y por lo tanto, tiene por establecidos extremos que la aludida resolución no demuestra. (…) »De no haber hecho la Sala [recurrida] (…) semejante inferencia, habría concluido que la resolución dictada por el Ministerio de Energía y Minas el catorce de marzo de dos mil ocho (acto auténtico que demuestra la equivocación del Juzgador), violaba el artículo tres de la Ley de lo Contencioso Administrativo y, como consecuencia de ello y en congruencia con la potestad y obligación que le impone el artículo doscientos veintiuno de la Constitución Política de la República de Guatemala, habría revocado tal resolución al declarar con lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que represento. »En ese orden de ideas, es imperativo declarar procedente el recurso de casación que se interpone, y como consecuencia, casar la sentencia impugnada…».

Alegaciones Con respecto a este submotivo el Ministerio de Energía y Minas, a pesar de haber sido debidamente notificado, no compareció a evacuar la audiencia del día de la vista. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando el juzgador al interpretar la información que emana de la prueba, obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido, teniendo la certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifiesta en ésta. En el presente caso, la Sala sentenciadora señala en el fallo impugnado que: «… la Dirección General de Hidrocarburos, como autoridad administrativa impone a la entidad GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA … se encuentra dentro de las facultades regladas inherentes a la autoridad administrativa indicada, tal como lo establece la Ley de Comercialización de Hidrocarburos … por tales razones, la resolución que causa inconformidad a la parte actora está ajustada a derecho … y por lo mismo no puede afirmarse que hayan sido conculcados los mderechos de defensa, debido proceso y de petición de la entidad demandante , ni se hayan lesionado los principios de seguridad y certeza jurídica, pues esta Sala, encuentra claridad en dicha infracción y la conducta prohibitiva, así como en la proporcionalidad de la sanción impuesta». La entidad casacionista argumentó que la Sala sentenciadora tergiversa el

contenido de la resolución dictada, ya que el Ministerio de Energía y Minas en la resolución se basó única y exclusivamente en los dictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, por lo que no fue dictada conforme a derecho, como lo afirma la Sala sentenciadora. Deno haber hecho semejante inferencia, habría concluido que se violaba el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Esta Cámara, al realizar la confrontación correspondiente de la prueba atacada de error, determina que el citado Ministerio, al resolver el expediente administrativo, emitió la resolución identificada con el número cero ochocientos noventa y ocho (0898), del catorce de marzo de dos mil ocho, en la cual, en el segundo considerando señala: «QUE ESTE MINISTERIO EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 12 INCISOS A, B Y C, DEL DECRETO

NUMERO 119-96 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, CONFIRIÓ LAS

AUDIENCIAS CORRESPONDIENTES, OBRANDO EN AUTOS LO MANIFESTADO POR LA ENTIDAD INTERESADA; LA UNIDAD DE ASESORÍA JURÍDICA…», y transcribe parte del dictamen emitido por la referida Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio aludido; luego transcribe la opinión de la Procuraduría General de la Nación, y a continuación emite el último considerando en el cual textualmente expone: «QUE DENTRO DEL PRESENTE EXPEDIENTE

SE HA AGOTADO EL TRAMITE ADMINISTRATIVO RESPECTIVO, ES

PROCEDENTE RESOLVER LO QUE EN DERECHO CORRESPONDE; POR

TANTO: ESTE MINISTERIO, CON BASE EN LO CONSIDERADO, OPINIONES

EMITIDAS Y CON FUNDAMENTO EN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS

(…) DECLARA: I) SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCATORIA…».

De lo anteriormente establecido, se infiere que el citado Ministerio no realizó un análisis propio sobre el litigio administrativo, únicamente transcribió las opiniones emitidas tanto por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio y de la Procuraduría General de la Nación y con base en ellas procedió a declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima. En virtud de lo anterior, la apreciación de la Sala sobre el contenido de esa resolución es equivocada, porque en la sentencia se aduce que «… no existen argumentos suficientes para acoger la demanda instaurada, al ser evidente que la multa se impuso dentro de las facultades legales que le corresponden a la autoridad administrativa y con forme a la investigación e información recabada para ello»; es evidente que en la resolución del Ministerio de Energía y Minas, la única base para resolver fueron esos dictámenes. Las autoridades de la Administración Pública no pueden suplir la motivación de una resolución por una remisión a otros actos, a las constancias del expediente, o reemplazarlas por una alusión global de los dictámenes de los órganos de

asesoría técnica o legal; es decir, que no pueden sustituir su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias procesales o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que la conducen a su conclusión, sino debe expresar su motivación en forma clara y precisa, dando a conocer las razones de sudecisión a fin de garantizar a los administrados su efectivo derecho de defensa y el debido proceso, pues sobre esta base podrán los interesados conocer las razones que justifican la resolución, y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Sobre este aspecto existe jurisprudencia constitucional emitida por la Corte de Constitucionalidad [sentencia de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictada dentro del expediente mil ciento once – noventa y siete, en la cual esa Corte manifestó lo siguiente: “Parte del contenido normal del derecho reconocido en el artículo 12 de la Constitución consiste en el acceso a la jurisdicción mediante una resolución pronunciada sobre el fondo de las pretensiones, fundada en razonamientos que se ajusten a las normas legales y a las constancias procesales…” En consecuencia, es incuestionable que la Sala tergiversó el contenido de dicha resolución, pues afirma algo que no coincide con la realidad, incurriendo de esa forma en el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado, y tomando en cuenta lo regulado en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que prohíbe categóricamente tomar como resolución los dictámenes que haya

emitido un órgano de asesoría técnica o legal, lo cual no solamente significa que se adopte físicamente como resolución el dictamen, sino que también en su contenido, como sucedió en el presente caso, ya que las autoridades administrativas tienen, por imperativo legal, la obligación de dictar las resoluciones de fondo debidamente razonadas y redactarlas con claridad y precisión para darles legitimación, lo cual implica necesariamente un ejercicio intelectivo ordenando las ideas propias para emitir una conclusión. En la resolución administrativa examinada no existe un pronunciamiento que cumpla con las características relacionadas. Consecuentemente, es procedente acoger la tesis de la entidad casacionista, por lo que debe casarse la sentencia impugnada por el submotivo invocado y derivado de ello, declararse con lugar la demanda contenciosa administrativa y revocarse la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas el catorce de marzo de dos mil ocho. Por la forma en que se resuelve, es innecesario el análisis y pronunciamiento de los otros submotivos de fondo invocados por la entidad casacionista. CONSIDERANDO II El Juez en la sentencia que termina el proceso debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, pero puede eximir al vencido al pago de las mismas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe, lo que se estima en este caso, y por considerar que el Ministerio de Energía y Minas defiende intereses del Estado; por lo que se estima que no es procedente condenarla en costas.LEYES APLICABLES

Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación.

II. En consecuencia, CASA la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil once, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y al resolver conforme a derecho declara: a) Con lugar la demanda contenciosa administrativa promovida por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima. b) Se revoca la resolución número cero ochocientos noventa y ocho (0898), emitida por el Ministerio de Energía y Minas el catorce de marzo de dos mil ocho, dentro del expediente administrativo DGH - ochocientos ochenta y dos - cero seis

(DGH-882-06).

  1. No se condena en costas ni se impone multa por lo considerado.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

11/10/2013 – AMPLIACIÓN

363-2012

Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

11/10/2013 – AMPLIACIÓN

363-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, once de octubre de dos mil trece. Con sus respectivos antecedentes, se procede a resolver el recurso de ampliación interpuesto por la entidad GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por esta Cámara el once de junio de dos mil trece. CONSIDERANDO I Conforme lo establecido en el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil: “Cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versareel proceso, podrá solicitarse la ampliación.” II Manifestó la recurrente concretamente que al dictar la sentencia objeto del presente medio de impugnación, esta Cámara omitió pronunciarse sobre la petición formulada en el subnumeral ii, numeral romanos II del apartado petitorio de su demanda, relativa a dejar sin efecto la resolución número ochocientos sesenta y dos, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos el trece de marzo de dos mil siete. III Analizada la argumentación efectuada por la entidad recurrente, esta Cámara luego de revisado los autos, establece que la pretensión de la entidad contribuyente al promover el proceso contencioso administrativo, fue precisamente que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo analizara la juridicidad de la resolución número cero ochocientos noventa y ocho

(898), emitida por el Ministerio de Energía y Minas, el catorce de marzo de dos mil ocho, y su petición concreta fue de que se revocara la misma, y la que sirvió de antecedente en el proceso administrativo; es decir, la número ochocientos sesenta y dos (862), emitida por la Dirección General de Hidrocarburos el trece de marzo de dos mil siete. Dentro del anterior contexto, esta Cámara es del criterio de acoger el recurso de ampliación planteado, por considerarlo procedente, ya que se dejó de resolver sobre uno de los puntos sobre los cuales versó el proceso, y así debe declararse. LEYES APLICABLES Artículo citado, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República; 25, 26, 27, 66, 67, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas resuelve: A) CON LUGAR el recurso de ampliación interpuesto por la entidad GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia dictada por esta Cámara el once de juni0 de dos mil trece; B) Resolviendo conforme a derecho, revoca la resolución número ochocientos sesenta y dos (862), emitida por la Dirección General de Hidrocarburos el trece de marzo de dos mil siete. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara

marzo de dos mil siete. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio ZarceñoGaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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