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363-2014 28072014 Felix Leonardo Beltran Arce

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
363-2014 28072014 Felix Leonardo Beltran Arce
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

28/07/2014 – PENAL

363-2014

Doctrina Casación por motivo de forma: Improcedente cuando, ante la Sala se denunció falta de fundamentación de una sentencia por contradicciones testimoniales, pero el ad quem revisó el elenco probatorio y con rigor lógico advirtió aplicación correcta de la sana crítica razonada, precisamente de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia en la prueba testimonial de valor decisivo, sin que exista contradicción alguna que pueda afectar el derecho de defensa del acusado, en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiocho de julio de dos mil catorce. I-. Se integra con los suscritos. II. A la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el imputado Félix Leonardo Beltrán Arce, contra la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil catorce, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal que por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas se instruyó en su contra. El Ministerio Público compareció por medio de la abogada Isly Yudith Rivas Ruiz. No hay querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes A) De los hechos acreditados: “…que FELIX LEONARDO BELTRAN ARCE el

día veinticinco de de (sic) septiembre del año dos mil doce, aproximadamente a las diecisiete horas con cincuenta minutos, en el interior del comedor denominado ‘GLORIA’, ubicado en la tercera avenida cuatro guión noventa y cinco, Colonia El Recreo, zona tres, del municipio y departamento de Escuintla, fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil (…) en virtud que fue sorprendido flagrantemente portando en la mano derecha empuñada un arma de fuego, tipo pistola, marca Daewoo (…) con su respectivo cargador color negro conteniendo en su interior seis cartuchos útiles del mismo calibre y al solicitarle los agentes captores la licencia para portar dicha arma, indicó carecer de la misma”. B) De la sentencia de juicio. La Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla condenó al procesado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y le impuso ocho años de prisión inconmutables. El a quo razonó que, con los medios de prueba valorados según la sana crítica razonada, pudo establecer la responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido, principalmente con la declaración testimonial de los agentes captores,en particular lo narrado por el agente Erik Alexander Ramírez Ávila, quien indicó que fue él quien le incautó el arma de fuego al imputado, sin que contara con la licencia de portación respectiva, presentó una licencia de portación, pero no

coincidía con el arma de fuego que portaba, en el hecho ocurrido en el interior del negocio denominado “Gloria”. Del enlace de las tres declaraciones de los agentes captores Juan Roberto Pérez Vásquez, Erick Alexander Ramírez Ávila y Gonzalo Abraham Marroquín García, estableció la verdad histórica de los hechos. Por tal motivo, le impuso la pena mínima de ocho años de prisión inconmutables, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Penal. C) Del recurso de apelación especial. El acusado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Como norma vulnerada denunció los artículos 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 186, 420 numeral 5) y 394 numeral 3) del mismo cuerpo legal. Arguyó que, en los razonamientos del sentenciante se dio la “inobservancia” de las reglas de la sana crítica razonada, precisamente en la declaración testimonial del agente captor Juan Roberto Pérez Velásquez, quien indicó que reconocía el arma de fuego incautada al acusado. No obstante, su función en el hecho consistió en servir de apoyo, pero no indicó el día, año, hora, ni dirección del lugar de lo sucedido, como tampoco mencionó el nombre de la persona que detuvo. Por lo que, no es lógico que reconozca el arma de fuego y no recuerde lo demás. En relación con la declaración testimonial del agente Erick Alexander Ramírez Ávila indicó que, escucharon varias detonaciones de arma de fuego, pero no

mencionó a quién se le incautó el arma, ni a quién detuvieron, señaló una hora distinta. La sentencia no refleja el contenido de la declaración, pues el testigo dijo que no recordaba el arma de fuego y solo indicó que fue en el mes de octubre. De donde se deriva la duda razonable. El testigo Gonzalo Abraham Marroquín García, declaró que, escucharon disparos y al llegar al lugar estaba el señor Beltrán y al registrarlo se le encontró un arma de fuego, no recuerda el día, ni la hora de la aprehensión, tampoco el calibre de los casquillos y que cuando llegaron al lugar el sindicado estaba sentando tomando licor, no individualizó a quién le encontraron el arma de fuego, ni el nombre de la persona que detuvo, tampoco la fecha, día ni hora. Es decir, cualquiera pudo dispararla y tirarla. Las narraciones de las declaraciones testimoniales se contradicen, por lógica y experiencia, no se les debió conceder valor probatorio, de lo contrario, se viola las reglas de la sana crítica razonada. También denunció motivo absolutos de anulación formal, por injusticia notoria, citando los artículos 5 y 281 del Código Procesal Penal, y 14 de la Constitución Política de la República, “Al no buscar la verdad, no quiere ver la verdad, al omitir una serie de circunstancias de importancia para encontrar la verdad, el no valorarla prueba conforme a la circunstancia concretas, el no tener presente el estado constitucional de defensa, de debido proceso, de que se debe buscar a verdad

(sic), de acuerdo al texto y contexto de acuerdo a la información existente o que pueda existir, no explicar el camino correcto cómo el Tribunal A Quo arriba a conclusiones, y sancionar; emitiendo llamados de atención al ministerio (sic) público (sic) (según audio), de porque (sic) no se presentó al propietario del arma, no obstante se establece que vive a menos de diez cuadras del lugar donde se encontró el arma, sin que el propietario de dicha arma no compareciera nunca a reclamarla menos aún que haya denunciado su extravío o robo, sin que nunca acreditara propiedad del arma odena (sic) su devolución”. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. No acogió el recurso. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente resolvió que: “Al proceder al análisis (…) por inobservancia de las reglas de la Sana Crítica Razonada, con relación a los medios o elementos probatorios de valor decisivo, los miembros de este Tribunal determinamos del razonamiento realizado por el juzgador (…) que luego de diligenciar cada elemento probatorio aportado legalmente (…) produjeron en éste un estado mental de convencimiento, que le permitieron en su conjunto arribar a las conclusiones que obran dentro del documento sentencial. Establecemos que por cada elemento probatorio, asienta un razonamiento lógico, basados en el sentido común y la experiencia, advirtiendo que las conclusiones a las que arriba, son

producto del diligenciamiento del material probatorio (…) coligiendo que no se violentó el principio de no contradicción de la regla de la coherencia de la Lógica, porque no existe contradicción en sus razonamientos (…) El procesado, hizo surgir el supuesto de la norma en relación (artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones) porque el día de los hechos, no llevaba consigo la licencia que le facultaba a portar el arma que le incautaron; y aunque para el día de los hechos, la licencia que portaba se encontraba vigente, este documento individualizaba otra arma de fuego. Queda claro a los que juzgamos en alzada, que la discusión, no se centra sobre si disparó o nó (sic), sino sobre que portaba un arma sin contar con el documento legal que le facultara para hacerlo, advirtiendo que el razonamiento del juzgador, en el documento sentencial, guarda la debida identidad, y no cuenta con razonamientos contradictorios entre sí, razón por la que no advierte el agravio que señala el apelante, haciendo improsperable el recurso por el motivo analizado, y así debe declararse. Con relación al segundo Motivo (sic) absoluto de anulación formal, por injusticia notoria (…) nuevamente señala los argumentos del submotivo ya analizado, sobre que los agentes captores fueron contradictorios, porque no les consta quien (sic) realizó los disparos porque al llegar al lugar en donde detuvieron al procesado minutos después de escucharlos, que no se hizo el peritaje sobre la absorción atómica, niun peritaje dactiloscópico. Menciona nuevamente que se omitió establecer si los

captores ingresaron con autorización del dueño y señala una ceguera voluntaria del juzgador porque el arma incautada no tenía denuncia de haber sido robada, que no se hizo comparecer al propietario y menciona que el juzgador no valoró conforme a la lógica, la Psicología (sic) y la Experiencia, sin considerar la presunción de inocencia (…) Los miembros de este Tribunal no advirtieron violación a las reglas de la Lógica, la Psicología y la experiencia en la sentencia analizada, porque el procesado fue sometido a proceso legal y condenado por haber portado un arma sin contar con la debida licencia que lo faculta para ello. Los extremos que hace ver el apelante, sobre la certeza de quién disparó o porqué no compareció el dueño del arma que fue encontrada en poder del procesado, no fueron objeto del proceso (…) advirtiendo que la sentencia venida en alzada, se encuentra ajustada a la normativa que rige el acto investigativo y a las constancias procesales, sin advertir los agravios que señala el apelante, de donde resulta inviable el recurso hecho valer y así debe declararse”.

II. Motivo del recurso de casación El imputado planteó recurso de casación por motivo de forma y señaló como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Como normas vulneradas citó los artículos 11 Bis del mismo cuerpo legal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Argumentó que, la Sala de apelaciones al confirmar la decisión del sentenciador

incurrió en falta de fundamentación, al no expresar argumentos de hecho y de derecho, ya que, “no se han cumplido los requisitos formales para su validez, como lo es la fundamentación”, pues, el recurrente nunca señaló ningún agravio en relación con la incongruencia entre la acusación y la sentencia, lo que indicó fue que eran evidentes y notorias las contradicciones entre lo dicho por los testigos, en cuanto a la hora y forma en que ocurrieron los hechos y lo que fue “acreditado” por el tribunal, violando las reglas de la sana crítica razonada y el derecho de defensa del imputado.

III. Alegatos en el día de la vista El diecisiete de julio de dos mil catorce, a las doce horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. El recurrente reiteró su petición. El Ministerio Público argumentó que se declare improcedente el recurso, en virtud de que, el mismo cuenta con una fundamentación de hecho y de derecho, sin violentar el derecho de defensa.

Considerando -I-El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa, los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa.

Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos

que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación, y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éste debe tener al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta.

-IIComo se puede advertir, la falta de fundamentación alegada por el casacionista gira en torno a que, la Sala no expresó sus argumentos de hecho y de derecho en su decisión, pero sobre todo, porque extravió su fundamentación específicamente del agravio planteado en el recurso de apelación especial. Al revisar el razonamiento del ad quem se encuentra que, el mismo versó sobre la logicidad de los medios de prueba de valor decisivo, en los cuales no encontró contradicción alguna que pudiera afectar los derechos de fundamentación y defensa del imputado. Lo que se encuentra es que, la inconformidad del acusado versó sobre la contradicción de los medios de prueba testimoniales de los agentes captores, porque a su criterio no les consta quién realizó los disparos con el arma de fuego y que omitieron otros medios de prueba como el peritaje dactiloscópico, absorción atómica, si los captores tenían o no autorización para ingresar al lugar de los hechos, y que además, el arma incautada no tenía reporte de robo. La obligación del ad quem es revisar la aplicación de la sana crítica razonada en

los medios de valor decisivo, en este caso de la prueba material en concordancia con la prueba testimonial de los agentes captores sobre la incautación del arma de fuego, de la que el acusado carecía de la licencia de portación respectiva. En efecto, la Sala lo que hizo fue revisar la logicidad, es decir, la congruencia de los medios de prueba de valor decisivo, dicho en otros términos, de las declaraciones testimoniales de los agentes captores respecto de la portación del arma de fuego sin contar con la licencia de portación respectiva, por lo que su pronunciamiento sobre si los agentes captores ingresaron al lugar con autorización de dueño, que el arma de fuego no tenía reporte de robo, que no sehizo comparecer al propietario del arma, que no consta quién realizó los disparos, que no se hizo un peritaje absorción atómica ni un peritaje dactiloscópico, aparte de ser irrelevante en la condena del imputado en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, se encuentra comprendido dentro de la revisión lógica que realizó la Sala para fundamentar su decisión, si bien es cierto, pudo haber fundamentado de mejor forma su pronunciamiento, ello no implica que sea infundada la razón por la cual confirmó la condena del imputado en el delito atribuido conforme el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, como se puede ver a folios treinta y dos (anverso) y treinta y tres de la sentencia del ad quem. Es decir, la sentencia recurrida sí está fundamentada y por ende, no ha violado el contenido de los artículos citados como conculcados. Por lo mismo, el recurso de casación con base en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente.

Leyes aplicadas

ha violado el contenido de los artículos citados como conculcados. Por lo mismo, el recurso de casación con base en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente.

Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 289 del Congreso de la República y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el imputado Félix Leonardo Beltrán Arce, contra la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil catorce, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la

Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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