363-2015 10122015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 363-2015 10122015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
10/12/2015 – PENAL
363-2015
DOCTRINA Motivo de fondo. Carece de fundamento jurídico la queja de agravio cuando el mismo recurrente provoca el acto o el razonamiento de autoridad, que posteriormente impugna aduciendo violación a sus derechos. En el caso concreto, el Ministerio Público facilitó el acuerdo extrajudicial entre las partes sin efectuar reserva alguna, dando su anuencia a ello, por lo que no es dable que acuda en apelación y en casación ahora a manifestar su inconformidad respecto a continuar ejerciendo la acción penal en el proceso de mérito
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diez de diciembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Edwin Daniel Mejía Orellana contra el auto de fecha trece de febrero de dos mil quince, dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso que se sigue en contra de Gonzalo Yovany Vásquez Pérez y Guillermo Jesús Méndez Meré por los delitos de lavado de dinero u otros activos, encubrimiento propio y conspiración para lavado de dinero; Juan Fernando de León Amézquita y Manuel José Saravia Toledo por los delitos de casos especiales de estafa, lavado de dinero u otros activos, intermediación financiera, conspiración para la estafa y alzamiento de bienes, todos los delitos de forma continuada; Julio Antonio Weissenberg Peruccini, por los delitos de casos especiales de estafa,
lavado de dinero u otros activos, intermediación financiera, conspiración para la estafa y alzamiento de bienes; Juan Pablo Domínguez Villaseca y José Carlos Domínguez Villaseca por el delito de falsedad material en forma continuada y Edgar Aníbal Recinos Alarcón por el delito de casos especiales de estafa, lavado de dinero u otros activos, conspiración para el delito de estafa, encubrimiento propio y alzamiento de bienes, todos en forma continuada. Intervienen en el proceso, los procesados relacionados, quienes actúan mediante el abogado Marlon Aníbal Rosales; el querellante adhesivo Vinicio Rafael Sagastume Cordón, quien actúa bajo la dirección de la abogada Elvia Patricia Martínez Oliva de Sánchez.
I. Antecedentes A) Del incidente de excepción por falta de acción del Ministerio Público y extinción de la persecución penal o de la pretensión civil. La abogada Elvia Patricia Martínez Oliva de Sánchez en su calidad de Mandataria General Judicial con Representación de los querellantes adhesivos argumentó que el caso dio inicio por una estafa cometida por la entidad bancaria Banco de la República, Sociedad Anónima y que los procesados fueron ligados a proceso penal, al tenor del artículo 38 del Código Penal por el cargo que ostentaban en su momento. Indicó que la firma de los procesados no figura en ninguno de los títulos de crédito (pagarés) que fueron entregados a los inversionistas, y que los demás delitos se originaron de la estafa, que es un delito dependiente de instancia particular para su persecución. Manifestó que ninguno de los procesados figuran como representante de las entidades Off Shore panameñas Oxxy Financial Corp. y
Administradora de Proyectos Turísticos de Centroamérica, Sociedad Anónima, lo que desvanece su participación en el delito de intermediación financiera y por ende en los demás delitos imputados. Consideró que el artículo 24 del Código Procesal Penal contempla la posible conciliación tomando en cuenta la naturaleza de los delitos originales, como la estafa en el presente caso. Que derivado de lo anterior, se entró en un proceso de conciliación entre los sindicados y los agraviados, acción que fue consultada al Ministerio Público, el cual fue aprobado y aceptado por éste. De esa cuenta expresó, el once de agosto de dos mil catorce se suscribió el acta ministerial en la sede central del Banco de los Trabajadores, con el objeto de dejar constancia y perfeccionamiento de la conciliación de la negociación, haciendo entrega de las cartas de acreditamiento del monto del capital estafado, dinero proveniente del extranjero con el que se les resarció del daño patrimonial causado a los agraviados. Expuso que los agraviados suscribieron mediante documento privado con firma legalizada, amplio y total finiquito a favor de los procesados y renunciaron a cualquier acción penal y civil que les pudiera corresponder en contra de los mismos y que dieron por bien cumplida la negociación extrajudicial arribada, por lo que solicitaron se les tuviera por separados como querellantes adhesivos. En tal virtud, estimó que elconflicto suscitado se originó en el incumplimiento de una obligación contractual hacia los querellantes, la que después se perfeccionó al haber arribado al acuerdo extrajudicial, por lo que la investigación realizada por el
Ministerio Público ha quedado sin materia, de donde deviene la falta de acción del ente investigador. De allí, el desvanecimiento del incumplimiento de la obligación de los sindicados en su oportunidad. B) Del contenido del auto que resolvió el incidente planteado. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, mediante auto de veintitrés de enero de dos mil quince, consideró esencialmente que de la “histografía del proceso” se puede analizar que los hechos denunciados al Ministerio Público por los querellantes nacieron de una estafa cometida por el Banco de la República, Sociedad Anónima, a través de los requisitos típicos del delito de estafa. Este elemento fue consumado por los sindicados al haber inducido a las víctimas a invertir sus ahorros en entidades no reconocidas por la Junta Monetaria para operar en Guatemala, ni radicadas en el país. En cuanto al lavado de dinero, consideró que el dinero invertido por los agraviados no procedía de actividades ilegales, sino que era el producto de su trabajo, de ahorros de toda su vida y no se evidenció que el dinero obtenido aún de manera lícita se pudiera convertir para el financiamiento de actos criminales o fuera de la ley, dentro del país o de manera internacional como lo enuncia la Convención de Palermo, por lo que el producto de las inversiones no es de procedencia ilícita. Con respecto a la intermediación financiera, estimó que tanto los sindicados como los procesados no figuran como representantes de las entidades Off Shore
panameñas OXXY Financial Corp y Administradora de Proyectos Turísticos de Centroamérica, Sociedad Anónima, cuestiones fácticas que consideró desvanecen todo acto y participación ilícita de cada uno de ellos. Además, expuso que el Ministerio Público en su investigación no pudo inidividualizar ni identificar a los captadores de la inversión de las víctimas, pues al fusionarse el Banco de la República con el Banco de los Trabajadores, dicha fusión fue aprobada por la Junta Monetaria y en las obligaciones que absorbía el Banco de los Trabajadores no incluía el pago de los pagarés, situación evidente, ya que dichas captaciones fueron entidades fuera de la plaza. Concluyó manifestando que los medios de investigación fueron insuficientes para “deshacer” dicho delito económico como es el de la intermediación financiera y que todo el “engranaje penal” se suscitó por un incumplimiento de una obligación jurídica contractual de carácter civil y mercantil, al arribarse a una conciliación entre las partes, con la anuencia del Ministerio Público, se desvanece toda responsabilidad penal. Agregó que la filosofía del Ministerio Público responde a una justicia restaurativa, a los que los tribunales de justicia están obligados a velar por su cumplimiento, siempre que la ley lo permita, y eso quedó evidenciado por el actuar de dicha institución al avalar esa reparación patrimonial a través de la conciliación extrajudicial. C) Del recurso de Apelación. Contra lo resuelto por la juez del tribunal relacionado, el Ministerio Público
interpuso recurso de apelación con base a lo dispuesto por el artículo 404 numeral 12 del Código Procesal Penal. Argumentó entre otros aspectos, que al hacer un análisis de los delitos imputados a los sindicados, se puede establecer que los mismos son delitos de acción pública, es decir que son proseguibles de oficio por el Ministerio Público en representación de la sociedad, de esa cuenta dicha entidad sí está facultada para ejercer la acción penal, ya que hay una norma permisiva e imperativa que faculta a esa institución para ejercer la acción penal. Indicó que en el tercer Considerando de la resolución la juez sitúa el delito de estafa dentro de los delitos de acción privada, resultando errónea aplicación efectuada por la juzgadora, además el delito es de acción pública dependiente de instancia particular. Que no existe un asidero legal o fundamento de derecho que sustente la resolución proferida, en virtud que se basa en argumentaciones subjetivas y no jurídica procesal, pues no indica concreta y tácitamente en dónde está la falta de acción y no fundamenta su resolución para desechar los delitos que efectivamente tienen la característica de acción pública. Estimó que se resolvió algo que no está acorde a derecho, pues el delito de estafa está subsumiendo todos los delitos de acción pública, los cuales ya fueron consumados por los sindicados. Finalizó, expresando que cada uno de los delitos por los cuales se emitió la orden de aprehensión tiene una característica singular y especial: que cada uno es autónomo, de esa cuenta que cada uno de los delitos deben ser analizados y juzgados e forma
independiente y no una simple relación en cuanto que se dio una justicia restaurativa. D) De la resolución del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, dictó auto el trecede febrero de dos mil quince y resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Apreció esencialmente, que el delito de estafa fue el que dio origen al proceso relacionado y de ésta se desprenden los otros supuestos delitos, siendo que el mismo es un delito de acción pública dependiente de instancia particular y que permite la utilización de la conciliación como una solución alterna al conflicto, lo cual fue autorizado y avalado por la Fiscalía Contra el Crimen Organizado del Ministerio Público y dicho acto consta en el acta ministerial de seis de agosto de dos mil catorce en la que comparecieron los querellantes adhesivos, el Ministerio Público y los abogados defensores. Agregó que el Ministerio Público expuso que no se oponía a dicho proceso y que se buscara el arreglo con los agraviados, validez que se mantiene, principalmente porque el Ministerio Público es único e indivisible y el acuerdo arribado se complementa y perfecciona en el acta de once de agosto de dos mil catorce, en el que comparece el auxiliar fiscal de la unidad de investigaciones de los delitos relacionados con bancos y aseguradoras de la Fiscalía Contra el Crimen Organizado, el Gerente General del Banco de los Trabajadores,
los representantes de los querellantes y agraviados y los abogados representantes de los sindicados, ubicados en la sede central de dicho banco, en el que entregaron la carta de solicitud de la emisión de cheques de gerencia a nombre de cuarenta y cinco agraviados. Expuso que la aplicación del Derecho Penal es de última ratio, en virtud que el juicio composicional atiende a la reparación del daño y la actuación del Ministerio Público debe tender hacia la obtención de la reparación de la víctima cuando así proceda y a la solución efectiva de los conflictos en que interviene por mandato constitucional. Que se inició el proceso de conciliación entre las partes y ante el fiscal de Sección Ronny Elías López Jerez, quien en ejercicio de su función autorizó el proceso de conciliación en un acto extrajudicial con el fin de avenir a las partes, como una de las formas de solucionar el conflicto y con ello se evitan gastos institucionales innecesarios al Ministerio Público y a los órganos jurisdiccionales. El convenio al cual llegaron los sujetos procesales es importante porque todos los agraviados renunciaron a toda acción penal y civil que les pueda corresponder. Manifestó que se produce la falta de acción en forma objetiva, la cual no pudo ser desvirtuada aún cuando los delitos imputados se encuentran calificados como de acción pública como lo explicó la juzgadora en la resolución recurrida. Finalizó expresando que la falta de acción tiene sustento jurídico, pues representa un obstáculo a la persecución penal y por el desistimiento de los agraviados quienes fueron resarcidos de los daños causados debidamente y plantearon el incidente de falta de acción.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público fue admitido por motivos de fondo. Invoca
daños causados debidamente y plantearon el incidente de falta de acción.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público fue admitido por motivos de fondo. Invoca como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal como normas vulneradas.
Argumenta en su escrito de corrección de casación, que al realizar un análisis se establece que los delitos de lavado de dinero u otros activos, delito de intermediación financiera, encubrimiento propio, falsedad material y encubrimiento propio son delitos perseguibles de oficio. Agrega que el hecho que los querellantes adhesivos hayan desistido de toda acción penal a favor de los acusados, no puede aplicarse en forma análoga, es decir, en un sentido amplio hasta el punto de que al resolver la Juez, argumente que si el delito de casos especiales de estafa deja de existir, corren la misma suerte los otros delitos. Indica que en los Considerandos de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, el Estado busca regularizar el quehacer de los bancos en Guatemala y con ello el flujo de dinero también de particulares y con ello garantizar la economía nacional, misma que se vio vulnerada al funcionar dentro de la entidad bancaria “Banco de la República” una Off Shore, cuyo objeto era la captación de dinero sin ningún control de las autoridades monetarias.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Para la vista pública se señaló audiencia el veintiséis de noviembre de dos mil quince, a las once horas. El
Ministerio Público, por medio del agente fiscal Edwin Daniel Mejía Orellana, los acusados Guillermo Alfonso de Jesús Méndez Meré y/o Guillermo Alonso de Jesús Méndez Meré, Edgar Aníbal Recinos Alarcón, Manuel José Saravia Toledo, Juan Pablo Domínguez Villaseca y José Carlos Domínguez Villaseca, con el auxilio de su abogado defensor Edin Romeo Noriega Pereira; los agraviados Luis Rodrigo Aguilar Méndez, Luis Alfredo Aguilar Aguirre, Rodrigo Sawaya, Luis Guillermo Aguilar Méndez, Monique Ruth Hasselman Arana, Luis Fernando García Cáceres y Juan Alfredo Larios Calderón, por medio del abogado Juan Carlos Borrayo Carbajal y el sindicado Gonzalo Yovany Vásquez Pérez con el auxilio del abogado Mario Antonio Siekavizza Álvarez, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el
mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. Carece de fundamento jurídico la queja de agravio cuando el mismo recurrente provoca el acto o el razonamiento de autoridad, que posteriormente impugna aduciendo violación a sus derechos. –II– En el caso sujeto a examen, el agravio manifestado por el casacionista consiste en la vulneración al ejercicio de la acción penal, el interés de la justicia y de la sociedad guatemalteca, pues a su entender, la resolución recurrida limita al ente investigador la persecución penal, existiendo una multiplicidad de elementos racionales y de convicción que fundamentan el recurso de casación. Cámara Penal, de los antecedentes establece que, el argumento central de la Sala de Apelaciones para declarar la improcedencia del recurso de apelación promovido por el Ministerio Público, consiste en que el delito de estafa fue el que dio origen al proceso relacionado y de ésta se desprenden los otros supuestos delitos, siendo que el mismo es un delito de acción pública dependiente de instancia particular y que permite la utilización de la conciliación como una solución alterna al conflicto, lo cual fue autorizado y avalado por la Fiscalía Contra el Crimen Organizado del Ministerio Público y dicho acto consta en el acta ministerial de seis de agosto de dos mil catorce en la que comparecieron los querellantes adhesivos, el Ministerio Público y los abogados defensores. Que se inició el proceso de conciliación entre las partes y ante el fiscal de Sección Ronny Elías López Jerez, quien en ejercicio de su función autorizó el proceso de conciliación en un acto
extrajudicial con el fin de avenir a las partes, como una de las formas de solucionar el conflicto y con ello se evitan gastos institucionales innecesarios al Ministerio Público y a los órganos jurisdiccionales. El convenio al cual llegaron los sujetos procesales es importante porque todos los agraviados renunciaron a toda acción penal y civil que les pueda corresponder. Para constatar lo anterior, es preciso manifestar que efectivamente como lo asevera el ad quem, en los folios setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77) del expediente que contiene la pieza incidental, se encuentra el acta ministerial mencionada por la Sala, donde se deja constancia de la entrega de cheques a los agraviados por el monto de capital correspondiente, por medio del cual se les resarció del daño patrimonial causado. Asimismo, consta en folios veintitrés (23) al veinticinco (25) de la relacionada pieza incidental, la primer acta ministerial faccionada por el el fiscal de Sección de la Fiscalía Contra el Crimen Organizado del Ministerio Público Ronny Elías López Jerez, donde se hace constar que: “(…) tomando en cuenta el interés primordial de las víctimas en el sentido que lo que ellos han manifestado es el deseo que se les devuelva el dinero de su propiedad que han reclamado les corresponde y siendo ésta una vía en la cual puede arribarse a esta solución, no se opone a que las partes entren en un proceso de conciliación (…)” En virtud de lo anterior, estima que el Tribunal de Apelación no le ha causado ningún agravio al casacionista,
puesto que dicha Institución en su oportunidad no se opuso a la conciliación extrajudicial realizada por los involucrados y haber considerado que era una vía en la cual podía arribarse a una solución, por lo que no es dable que acuda en apelación y en casación ahora, a manifestar su inconformidad respecto a continuar ejerciendo la acción penal en el proceso de mérito, toda vez que fue dicho ente investigador quien facilitó el acuerdo extrajudicial entre las partes sin efectuar reserva alguna, dando su anuencia a ello, por lo que carece de fundamento jurídico la queja de agravio cuando el mismo recurrente provoca el acto o el razonamiento de autoridad, que posteriormente impugna aduciendo violación a sus derechos. Por consiguiente, con base en lo considerado, esta Cámara estima que debe declararse improcedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público por motivo de fondo, quedando en consecuencia firme la sentencia recurrida. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas;74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, por
unanimidad, al resolver, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Edwin Daniel Mejía Orellana contra el auto de fecha trece de febrero de dos mil quince, dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.-
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presiente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.