363-2016 05022019 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 363-2016 05022019 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
05/02/2019 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
363-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de febrero de dos mil diecinueve. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia del quince de noviembre de dos mil dieciocho, dictada dentro del expediente de amparo número quinientos guion dos mil diecisiete, se procede a dictar sentencia dentro del recurso de casación interpuesto contra la emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diez de marzo de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.
II. Parte contraria: EL AS, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único y representante legal, Manuel Benito Sierra Corzo.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de la personera de la Nación,
Nancy Sulema García Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria, verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad contribuyente, de esa fiscalización le formuló y confirmó ajustes al impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos, correspondientes al período impositivo de enero a diciembre de dos mil once, por el monto de dos millones doscientos noventa y cuatro mil novecientos cuarenta quetzales con sesenta y seis centavos (Q.2,294,940.66).
II. En contra de la resolución administrativa, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria mismo que fue declarado sin lugar, por el Directorio.
novecientos cuarenta quetzales con sesenta y seis centavos (Q.2,294,940.66).
II. En contra de la resolución administrativa, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria mismo que fue declarado sin lugar, por el Directorio.
III. Inconforme, la entidad contribuyente promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… La verificación de la documentación proporcionada por la entidad EL AS, SOCIEDAD ANÓNIMA, dio lugar a que los auditores nombrados de la División de Fiscalización de la Gerencia de Contribuyentes Especiales Medianos de la Administración Tributaria, con fecha tres de diciembre de dos mil trece, rindieran el Informe identificado con el número INF GUIÓN GEM GUIÓN DFI GUIÓN SCO GUIÓN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES GUIÓN DOS MIL TRECE (INF-GEMDFI-SCO-1153-2013) al Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia de Contribuyentes Especiales Medianos de la Superintendencia de Administración Tributaria, en el que dentro de sus conclusiones informaron que: “Durante los períodos de imposición de febrero y mayo de 2011, el contribuyente decretó, distribuyó y pagó dividendos por un total de Q2,294,940.66, según Acta Número veintisiete (27), Resolución del punto cuarto (4to.), de la Asamblea General Ordinaria Totalitaria de Accionistas celebrada el 3 de febrero de 2011, dividendos que fueron pagados por medio de giros bancarios y emisión de cheques, en fechas de febrero y mayo de 2011; sin embargo, el contribuyente no enteró a la Administración Tributaria el 3% Impuesto de Timbres Fiscales y de
pagados por medio de giros bancarios y emisión de cheques, en fechas de febrero y mayo de 2011; sin embargo, el contribuyente no enteró a la Administración Tributaria el 3% Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos por concepto de pago de dividendos, según lo establecido en el artículo 3 y 34 del Decreto número 37-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto de Timbres y Papel Sellado Especial para Protocolos y sus reformas vigentes; por lo que procede realizar los ajustes siguientes: a) Período de imposición febrero de 2011 ajuste por Q3,000,000.00 con un efecto impositivo de Q60,000.00 y multa por Q12,000.00 y b) Período de imposición mayo de 2011 ajustes por Q294,940.66 con un efecto impositivo de Q8,848.22 y multa por Q1,769,64; para un total de ajuste de Q2,294,940.66 con efecto impositivo total de Q68,848.22 y multas totales por Q13,769.64, los montos a pagar suman Q82,617.86” (…) La Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que lo que genera el impuesto es el pago de dividendos, lo cual se realizó mediante giros bancarios y cheques, y que aunque no exista documento alguno, el hecho generador acaeció. Que lo que está exento no es el pago dedividendos, sino los actos que se describen en el Artículo 11 numeral 6) de la ley específica, que se realicen
con una acción, así como sus cupones. Por su parte el Representante Legal de la actora afirma que los documentos que dieron origen a la distribución de utilidades son las propias acciones emitidas, las que tienen adheridos los cupones, los que no están afectos al impuestos del timbre. Que los cupones de las acciones nacen a la vida jurídica en el momento de emitir las acciones, están adheridos a tales títulos y solamente sirven para que se les reconozca a los accionistas su derecho a participar de las utilidades; y por lo tanto, es un acto que no grava la Ley del Impuesto del Timbre y Papel Sellado Especial para Protocolos, en virtud que no es un documento suscrito por los accionistas, sino más bien se trata de un registro administrativo, necesario para dejar constancia de la distribución de las utilidades, por lo que en el caso de análisis, no existe hecho generador del pago del impuesto (…) la actora sostiene que la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos establece un impuesto de carácter documentario, que grava los documentos que contienen actos y contratos que se expresan en la misma; en forma específica el numeral 8 del artículo 2, declara afectos los documentos que contengan los actos y contratos que refiere el mismo; no obstante el artículo 11 numeral 6, establece una exención específica para los cupones de las acciones, y el artículo 121 del Código de Comercio refiere que uno de los elementos del objeto de los cupones es el pago de dividendos; por lo que no obstante lo establecido en el numeral 8 del artículo 2 antes referido, cuando el comprobante de pago sea con cupones de acciones, los mismos están exentos, de conformidad con la exención establecida en el Artículo 11 numeral 6 de la citada Ley, por lo que no resulta
referido, cuando el comprobante de pago sea con cupones de acciones, los mismos están exentos, de conformidad con la exención establecida en el Artículo 11 numeral 6 de la citada Ley, por lo que no resulta valida la interpretación de la Administración Tributaria (…) esta Sala sostiene que efectivamente la Superintendencia de Administración Tributaria ha formulado ajustes a la base imponible por la cantidad de dos millones de Quetzales exactos (Q.2,000,000.00), correspondientes al período de imposición febrero dos mil once y por doscientos noventa y cuatro mil novecientos cuarenta Quetzales con sesenta y seis centavos (Q. 294,940.66), correspondientes al período de imposición mayo dos mil once, por pago de dividendos realizados por medio de giros bancarios y emisión de cheques en fechas de febrero y mayo de dos mil once (…) es necesario de igual forma ponderar el contenido normativo de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, contenida en el Decreto 37-92 del Congreso de la República, vigente en el período auditado, que en su Artículo 2 establece los documentos afectos y que son objeto del impuesto, dentro de los cuales el numeral 8 (…) Dicho numeral fue adicionado por medio del artículo 13 del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, norma que establece que los documentos que acrediten pago de dividendos, así como los pagos realizados aún no existiendo documentos por medio de operaciones contables o electrónicas, se emitan o no los documentos de pago, quedarán dentro del ámbito de aplicación del impuesto a los timbres fiscales. Se establece que esta norma
extralimita de alguna forma la naturaleza del mismo impuesto, que en su Artículo 1 determina que es un impuesto documentario, que recae sobre los documentos que contienen actos y contratos que se expresan en esta Ley. Esta disposición confronta la naturaleza del mismo Impuesto de timbres fiscales, por ser éste un impuesto de naturaleza documental, aspecto que fue plasmado por el legislador en el Artículo 1 de la ley en referencia. El Principio de Seguridad Jurídica constitucionalmente tutelado, evita toda arbitrariedad antojadiza que pretenda hacerse de las leyes por parte de un órgano del Estado (…) En base a este análisis esta Sala concluye que el Artículo 2 literal 8 desnaturaliza el objeto del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, al establecer una forma distinta de causar el impuesto, cuando el hecho generador del mismo podría limitarse a los documentos que contienen actos y contratos debidamente delimitados en la ley, y no a pagos o acreditamientos mediante operaciones contables o electrónicas, como se indica en dicho numeral (…) Por otro lado el Artículo 11 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, contiene los actos y contratos exentos (…) Esta última norma, formula una exención directa a las acciones como título valor principal así como a sus cupones, los cuales son títulos accesorios a las mismas. Si bien es cierto que el hecho generador constituye la hipótesis condicionante para el nacimiento de la obligación tributaria; también lo es que la exención constituye la
hipótesis neutralizante de la obligación tributaria. Esta exención constituye la hipótesis que neutraliza la obligación tributaria en el presente caso (…) En ese mismo orden de ideas la norma contenida en el artículo 11 numeral 6, de alguna forma neutraliza el nacimiento de la obligación tributaria que afecta el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, para este caso específico, por lo que al establecer dicha exención el legislador la posicionó en un lugar privilegiado, en donde no se da el supuesto contenido para que nazca la obligación tributaria, por lo tanto su aplicación es específica y directa en la aplicación del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, impidiendo con ello que cualquier interpretación diera lugar a gravar las acciones o sus cupones, cuando del mismo derivara el pago de dividendos, contenido en el artículo 2 numeral 8. En relación a la confrontación de dicha norma con el artículo 11 numeral 6, del mismo cuerpo legal (…) Es por lo anterior que la Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que se debe de aplicar el Artículo 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos (…) Sin embargo esta Sala sostiene que se debe aplicar la norma que neutraliza el nacimiento de la obligación tributaria, ya que al no darse el nacimiento de la misma, el impuesto es sometido por el mismo legislador, quien tuvo que haber previsto la discrecionalidad de la entidad fiscalizadora, creando una norma por medio de la cual se exime del nacimiento de la obligación tributaria (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivosa) Aplicación indebida del artículo 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos.
tributaria (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivosa) Aplicación indebida del artículo 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. b) Violación por inaplicación del artículo 2 inciso 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. CONSIDERANDO I I.1. Aplicación indebida de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente argumentó: «… la Sala sentenciadora cometió APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY del artículo 11 numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, vigente durante el período auditado. »La Sala sentenciadora en el Considerando III de la sentencia recurrida afirma que la norma que debe aplicarse para dilucidar el asunto que es objeto del proceso, es el artículo 11 numeral 6) (…) cuando en la página 21 de la sentencia recurrida afirma (…) »Dentro del tema del manejo de acciones, el Código de Comercio en el “CAPITULO VI, SECCIÓN SEGUNDA De las acciones” dentro de los artículos del 99 al 131, regula todo lo concerniente al tema; los artículos del 90 al 99 al pago; el artículo 102 a la emisión y circulación de acciones; el artículo 109 a la transferencia de acciones; el artículo 110 a la cancelación de acciones. »El artículo 121 del Código de Comercio regula que las acciones podrán tener adherido cupones los cuales
servirán para retirarlos de la acción cuando les sean pagados al tenedor de los dividendos que le correspondan en forma alícuota a cada acción; dichos dividendos consisten en las utilidades o ganancias que el accionista de la sociedad percibe cuando los negocios a que se dedica la misma tienen ganancia. Sin embargo, estas utilidades o ganancias denominadas mercantilmente “dividendos” no se encuentran exentos del pago de impuestos. »El artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial prescribe: “Interpretación de la ley. Las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales.” (El subrayado no aparece en el texto original). »Conforme la norma transcrita, es pertinente analizar también el contexto del artículo 11 numeral 6, de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, el cual contiene una exención directa al monto de las aportaciones a capital de las sociedades y asociaciones accionadas así como sus cupones, que comprende la suscripción, la emisión, la circulación, la amortización, la transferencia, el pago y la cancelación de acciones, pero en ningún momento por lógica jurídica se incluye la exención en el pago de las ganancias o utilidades que perciben los accionistas denominadas DIVIDENDOS, los cuales si bien es cierto se documentan en la mayoría de los casos a través de los cupones que se encuentran adheridos a las acciones, dichas utilidades o ganancias no están exentas conforme el artículo referido y se regulan en otra norma jurídica de la misma ley, el artículo 2 numeral 8.
»Por todo lo anterior, mi representada considera que la Sala sentenciadora cometió APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 11 NUMERAL 6to de LA LEY DEL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS, pues no era la norma jurídica aplicable al caso concreto que se refiere al gravamen de los dividendos obtenidos por la entidad EL AS, SOCIEDAD ANÓNIMA, ya que la norma aplicable al caso concreto era el artículo 2 numeral 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolo (…) »En el presente caso NO EXISTE ANTINOMIA PORQUE COMO LA DEFINICIÓN referida lo indica, deben ser dos normas, en la que una prohíba y otra permita, UN MISMO COMPORTAMIENTO. »Sin embargo, en este caso existen dos normas jurídicas que regulan DOS COMPORTAMIENTOS DISTINTOS, ES DECIR DOS HECHOS GENERADORES DISTINTOS. »En efecto, el artículo 2 numeral 8) de la Ley (…) gravada EL PAGO DE DIVIDENDOS, independientemente que exista documento o no exista. »En cambio, el artículo 11 numeral 6 de la misma ley, declara exentos los documentos en sí, de la acción, que se utiliza en el tráfico mercantil propio de las sociedades mercantiles. »Ahora bien, afirma la Sala sentenciadora que la incompatibilidad de las normas jurídicas también se resuelve atendiendo al orden cronológico de las leyes en confrontación. De tal manera que el tribunal trae a colación el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial que dispone que las leyes se derogan por una posterior que regule la materia considerada por la ley anterior. Sin embargo, el error del tribunal estriba precisamente en que la norma posterior se aplica sobre la anterior, pero cuando regulan una misma
colación el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial que dispone que las leyes se derogan por una posterior que regule la materia considerada por la ley anterior. Sin embargo, el error del tribunal estriba precisamente en que la norma posterior se aplica sobre la anterior, pero cuando regulan una misma situación, y en el presente caso, nuevamente se insiste, se trata de dos cuestiones diferentes, por lo tanto, el artículo 11 numeral 6) de la Ley (…) no derogó el artículo 2 numeral 8 de la referida ley, PUES no REGULAN LA MISMA SITUACIÓN.»La incidencia es tal, que la Sala sentenciadora declara exento un hecho, que es catalogado por la propia Ley del Impuesto de Timbres (…) como GENERADOR DE UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, y en forma taxativa, pues grava el PAGO DE DIVIDENDOS. »El artículo 11, de dicha ley, vigente en el período auditado, en sus primera líneas establece: “Están exentos del impuesto, los documentos que contengan actos o contratos, en los siguientes casos:” »Como se evidencia, la norma jurídica aplicada indebidamente por la Sala (…) establece que serán exentos del impuesto, LOS DOCUMENTOS QUE CONTENGAN LOS ACTOS O CONTRATOS; por lo tanto, si el documento enumerado en dicha norma NO CONTIENE LOS ACTOS QUE SE DESCRIBEN EN EL MISMO, ENTONCES NO ESTÁN EXENTOS. De tal manera que cuando el numeral 6) establece (…) »Se refiere a que cuando las acciones contengan cualquiera de los actos enumerados, entonces serán
EXENTOS, y cuando la ley dice “así como sus cupones”, SE REFIERE A QUE EL DOCUMENTO QUE CONTENGA UN ACTO DE APORTAR, SUSCRIBIR, EMITIR, CIRCULAR, AMORTIZAR, TRANSFERIR, PAGAR O CANCELAR UNA ACCIÓN, ese documento per se está exento, por contener el acto o contrato descrito taxativamente en la norma, lo cual incluye a la acción cuando lleva adherido un cupón. »Pero de ninguna forma se puede extender esa exención hasta el cupón, pues con el cupón solo, ya no adherido a la acción, no puede realizarse ninguno de los actos que describe el numeral 6to, tantas veces referido, y precisamente lo que se está declarando exento son esos actos contenidos en dicho numeral. Por otro lado, el pago de dividendos es un acto que no está descrito dentro de todos los que enumera el citado artículo, y por ello, el acto de pagar dividendos no está declarándose exento. »El Código Tributario es claro al establecer que las exenciones se aplican solamente sobre aquellos contribuyentes que realicen en forma directa o efectiva los actos o contratos que sean materia de la exención. »Como puede observarse, la Sala (…) no alcanzo un nivel profundo de análisis del artículo relacionado, y por ello, comete el error de aplicar esta norma, adjudicando una exención al pago de dividendos, QUE NO CORRESPONDE LEGALMENTE y de esta manera, vulnerando la actividad recaudadora del Estado, aplicando indebidamente la ley (sic)…».
Alegaciones La entidad EL AS, Sociedad Anónima, manifestó: «… es preciso establecer lo que la Sala sentenciadora argumentó en la parte considerativa, y que la llevó a tomar la dedición sobre el fondo del asunto; y así al determinar que de la lectura de las mima y del contenido de los artículos 2 inciso 8) y 11 inciso 6), ambos de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia puede establecer que el primer artículo relacionado (artículo 2 inciso 8)) fue reformado por medio del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República en el año dos mil, y el segundo artículo relacionado (artículo 11 inciso 6)), fue reformado por medio del Decreto número 34-2002, siempre del Congreso de la República en el año dos mil dos (…) »… En este caso como en otros resueltos por la Honorable Cámara Civil, es evidente que una norma posterior que regula la misma situación, debe ser aplicada por la vigencia de las leyes en el tiempo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expuso que: «… Del presente procedimiento se establece que el recurrente no fundamenta su recurso en norma sustantiva, que el motivo de la impugnación por lo que el presente recurso de Casación, deberá declararse procedente (…) »… Como consecuencia la interponente del recurso SÍ planteó en forma y fondo ducho recurso, ya que los motivos y submotivos que lleva el escrito, existen y están promovidos sustantivamente y no en forma
procesal. Por lo que para el efecto debe declararse PROCEDENTE el recurso de CASACIÓN (sic)…». I.2. Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo la Administración Tributaria se expresó de la siguiente manera: «… En el presente caso, la Sala sentenciadora en el Considerando III de la sentencia recurrida, efectuó una serie de consideraciones y razonamientos y al final concluye que el artículo 11, numeral 6to, de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, vigente durante el período auditado, ERA LA NORMA APLICABLE AL CASO CONCRETO. »El artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolo, regula lo relativo al hecho imponible y contiene todos los supuestos jurídicos en los cuales se tipifica, es decir, los documentos afectos. Dentro de ellos el numeral 8 último párrafo grava “los dividendos que se paguen o acrediten mediante cupones en las acciones. »Por su parte el artículo 11 de la Ley, otorga exención a todos los documentos que contengan la aportación de capital a sociedades mercantiles y civiles, así como respecto a los títulos que documentan tales aportaciones denominadas acciones y lo que se refiere a los diferentes actos que se pueden celebrar con dichos títulos como creación, circulación, endoso, cancelación, etc.; también están exentos de cualquierimpuesto en ese tráfico mercantil, los cupones que por su propia naturaleza estén adheridos a esas acciones,
pero no los dividendos que se cobran con dichos cupones. Por consiguiente no existe ninguna antinomia entre los dos artículos referidos. »Al no existir tal contradicción, la Sala Sentenciadora debió aplicar el artículo 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos (sic)…». Alegaciones La entidad EL AS, Sociedad Anónima, argumentó lo mismo que en el submotivo anterior. La Procuraduría General de la Nación, expuso lo mismo que en el submotivo anterior. Análisis de la Cámara Por la intrínseca relación existente entre los submotivos de aplicación indebida de ley y violación de ley por inaplicación, en este caso, los mismos se analizarán en forma conjunta, pues son complementarios técnica y jurídicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia, produce la violación por inaplicación de la norma correspondiente, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. El submotivo de aplicación indebida de la ley, se configura cuando, el juzgador al momento de decidir sobre el precepto aplicable a los hechos controvertidos, selecciona una norma que no es pertinente para resolver los hechos, dejando de emplear la que sí resuelve la litis. Por su parte, la violación de ley por inaplicación, constituye una infracción cometida en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión, deja de aplicar la norma pertinente que resuelve la controversia. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria manifestó que la Sala aplicó
indebidamente el artículo 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, toda vez que lo que éste regula son los actos y contratos que se encuentran exentos del pago del impuesto, y siendo que dentro del expediente administrativo y al verificar el ajuste formulado a la entidad contribuyente, se advirtió que lo que se encuentra afecto al impuesto, es el pago de dividendos. Además, la Superintendencia de Administración Tributaria, arguyó que la Sala cometió inaplicación del inciso 8) del artículo 2 de la misma ley, al establecer que el pago de dividendos mediante cupones, está exento del referido tributo, no obstante que el citado precepto determina que este acto, sí se encuentra afecto. El punto esencial del presente recurso, tiene como objeto, determinar si la Sala aplicó indebidamente la ley que le sirvió de base para resolver el caso concreto que se le expuso, en el planteamiento de la demanda contencioso administrativa y si derivado de ello, incurrió en aplicación indebida de la ley y a la vez, violó la ley por inaplicación de los artículos indicados respectivamente por la entidad casacionista. Previo a realizar el análisis respectivo, se estima importante transcribir el contenido de los artículos de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, denunciados como infringidos, los cuales establecen: «… Artículo 2. De los documentos afectos. Están afectos los documentos que contengan los actos y contratos siguientes (…) »8. Los recibos, nóminas u otro documento que respalde el pago de dividendos o utilidades, tanto en efectivo
como en especie. Los pagos o acreditamientos en cuentas contables y bancarias de dividendos, mediante operaciones contables o electrónicas, se emitan o no documentos de pago. Los dividendos que se paguen o acrediten mediante cupones en las acciones, también están afectos al pago del impuesto (…) »Artículo 11. Actos y contratos exentos. Están exentos del impuesto, los documentos que contengan actos o contratos, en los siguientes casos (…) »6. Las aportaciones al capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones...». Previo a realizar las consideraciones pertinentes, es necesario transcribir lo que la Sala sentenciadora estimó en relación a este ajuste: «… este Tribunal de igual forma sostiene que los cupones adheridos a las acciones su única finalidad en forma exclusiva es el pago de dividendos, por lo que cualquier interpretación que se pretenda hacer en el sentido de darle una connotación distinta a los cupones adheridos a las acciones se cae por sí sola, porque la propia ley le da esa única finalidad (sic)…». De lo expuesto por la recurrente y las demás partes, lo considerado por la Sala sentenciadora y el contenido de los preceptos normativos denunciados como infringidos, esta Cámara advierte que en efecto la Sala, al emitir su fallo, incurrió en aplicación indebida del artículo 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, puesto que del contenido de la misma, se puede establecer que en las exenciones que establece dicho precepto legal, no se encuentra el pago de dividendos,
sino que los supuestos que éste sí contiene, son los siguientes: las aportaciones al capital de sociedades,suscripción, emisión, circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones. Es importante indicar que ambas normas, denunciadas como infringidas a través de los casos de procedencia invocados, se refieren a situaciones totalmente diferentes, siendo que el artículo 2 inciso 8) de la ley relacionada, contiene la enumeración de los documentos afectos al impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos y que el artículo 11 inciso 6) del mismo cuerpo legal, contiene la enumeración de los actos y contratos exentos, en la aplicación del impuesto que se discute, lo que evidencia que las dos normas relacionadas, regulan dos situaciones jurídicas distintas. Derivado de lo anterior, se concluye que la Sala impugnada incurrió en los vicios que se le señalan, por cuanto el aplicar una norma distinta para la solución de la litis, generó la violación de la que en efecto, era idónea para resolver la controversia, es decir, violó por inaplicación el artículo 2 inciso 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, la cual constituye la norma aplicable a los hechos controvertidos, pues es la que subsume el hecho generador del impuesto en cuestión, en tanto que el artículo 11 inciso 6) de la misma ley fue aplicado indebidamente, puesto que contiene supuestos diferentes, porque en la misma se otorga exención a todos los documentos con los que se
compruebe la aportación de capital a sociedades mercantiles y civiles, así como a los títulos que documentan tales aportaciones, denominadas acciones y lo que se refiere a los diferentes actos que se pueden realizar con dichos títulos, como la creación, circulación, endoso y cancelación; así también están exentos de cualquier impuesto en la actividad mercantil, los cupones que por su propia naturaleza estén adheridos a esas acciones, pero, no los dividendos que se cobran con dichos cupones, tal como lo señala la recurrente. En consecuencia, los submotivos invocados, en cuanto al ajuste cuestionado, devienen procedentes así como el recurso instado, por lo que se harán las declaraciones pertinentes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil y en ese sentido, se estima que el pago de dividendos no se encuentran regulados en los casos exentos, sino más bien, se encuentran sujetos al pago del impuesto, que regula la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, según lo preceptuado en su artículo 2 inciso 8), ya que estos se documentan en la mayoría de casos, a través de los cupones que se encuentran adheridos a las acciones respectivas, por lo que el ajuste por este concepto debe confirmarse.