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363-2016 20092016 Edgar Ricardo Rivas Galvan

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
363-2016 20092016 Edgar Ricardo Rivas Galvan
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

20/09/2016 – PENAL

363-2016

DOCTRINA No procede casación por motivo de forma, cuando el casacionista estima que la Sala de Apelaciones no motivó ni fundamentó su fallo, además, no le resolvió todos los puntos contenidos en el recurso de apelación especial, siendo que el apelante no especificó cuál o cuáles de las reglas de la sana crítica, según él, no se aplicaron al valorar la prueba por parte del Tribunal de Sentencia; ya que si el recurrente manifiesta sus argumentos en forma amplia y general en ese mismo sentido, obliga a la Sala a que le resuelva. Es inconsistente el reclamo de falta de fundamentación del fallo de la Sala de Apelaciones, si dicha autoridad responde el reclamo en el mismo nivel que le fue planteado. El solo hecho de referir que se violó la sana crítica razonada sin sustentar el porqué de dicha violación y por el contrario pretender revaloración de prueba, no constituye reclamo o alegato hecho en forma puntual ante el tribunal de alzada, por consiguiente no existe obligación de aquella autoridad en profundizar sobre el tema y, la respuesta que a los mismos les dé, se considera debidamente fundamentada

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinte de septiembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por (...) contra la sentencia de nueve de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violación (con

agravación de la pena). Intervienen en el proceso, el interponente, quien actúa con el auxilio de los abogados defensores públicos Elder Humberto Bardales Alvarado, Reyes Ovidio Girón Vásquez, (...) y Reina Leticia Garza Asencio; y el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio del agente fiscal Gustavo Adolfo Pérez Ayala.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acusados: (...) a principios del mes de enero de dos mil catorce, cuando su menor hija (…) se encontraba en su residencia ubicada en Barrio San Lorenzo del municipio de Jocotán, departamento de Chiquimula, a eso de las veinte horas con treinta minutos aproximadamente, posiblemente en estado de ebriedad, ingresó a la habitación donde ella dormía, por lo que al llegar a la cama en donde se encontraba acostada, comenzó a moverla hasta hacerla despertar, diciéndole “hoy si te voy a agarrar”, le quitó la sábana con la que se tapaba y le puso la almohada sobre el rostro, con la intención de que no gritara para pedir auxilio. Ella para defenderse le lanzó una patada porque no la dejaba respirar, con la otra mano la tomó de sus manos luego la soltó y aprovechando que su menor hija no podía defenderse, la desvistió por completo, posteriormente, se acostó encima de ella y le introdujo su pene en la vagina, situación que tardó entre diez y quince minutos, eyaculando en el interior de la vagina, luego que terminó de abusar sexualmente de su hija,

se levantó y le dijo que no se levantara y que no le fuera a decir a su mamá ni a nadie más. Producto de dicho abuso sexual, su menor hija resultó embarazada y dio a luz el uno de septiembre de dos mil catorce a (…). B) De los hechos acreditados. Que a principios del mes de enero de dos mil catorce, a eso de las veinte horas, la menor de edad (…), se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio San Lorenzo del municipio de Jocotán, departamento de Chiquimula, cuando (...), ingresó a la habitación donde dormía su hija (…) y abusó sexualmente de ella, quedando embarazada y dando a luz a (…). C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El juez del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula dictó sentencia condenatoria el veintinueve de julio de dos mil quince, por el delito de violación (con agravación de la pena), imponiéndole la pena de dieciséis años con ocho meses de prisión inconmutables. Estimó que en el presente caso, después de haber analizado los medios de prueba, producidos en el debate y a los que les otorgó valor probatorio, estableció que el acusado a principios de enero de dos mil catorce, a eso de las veinte horas, cuando la menor de edad (…), se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el barrio San Lorenzo del municipio de Jocotán, departamento de Chiquimula, abusó sexualmente de ella,

por lo que resultó embarazada y dio a luz a (…).Agregó que tales extremos fueron acreditados con la declaración prestada por la agraviada, quien relató las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue abusada sexualmente por el acusado, quien la obligó a tener relaciones sexuales cuando tenía catorce años, lo que se concatenó con la declaración testimonial de (…) (madre de la agraviada y esposa del acusado), quien indicó que luego de realizarle un examen médico a su menor hija, se determinó que se encontraba embarazada, lo que se robusteció con la declaración y dictamen del perito, doctor José Ernesto Galdámez Samayoa, en el que se estableció el tiempo de embarazo que tenía la menor abusada, cuando fue evaluada, teniendo veintidós semanas de gestación, siendo posible que quedó embarazada a principios de enero de dos mil catorce. Además, recibió la declaración y dictamen psicológico realizado por Lilibeth Alvarado Tobar, quien determinó las secuelas psicológicas que estaba padeciendo la agraviada, como consecuencia del hecho de que fue objeto, o sea, una relación sexual no consentida o en contra de su voluntad. Dicha psicóloga concluyó que si la menor no hubiera sido abusada sexualmente, no se hubiera encontrado una afectación en su estado emocional. Concluyó que los hechos que quedaron acreditados fueron provocados por una acción voluntaria del sindicado, los cuales estaban tipificados como delito en nuestra legislación, pues al momento de que sucedieron los hechos la víctima contaba con catorce años, que tuvo una relación sexual no consentida y que

fue el agraviado el que la agarró a la fuerza, por lo que quedó embarazada. Por lo tanto, consideró que no existió duda en cuanto a la participación del sindicado en calidad de autor y estimó que encuadraba en el tipo penal de violación (con agravación de la pena), porque como consecuencia del hecho delictivo, la menor quedó embarazada, estableciéndose científicamente que el niño que dio a luz, era hijo del sindicado, quien también era padre de la víctima, por lo que debía aumentarse en dos terceras partes la pena. D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el acusado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, conforme al numeral 2) del artículo 419 del Código Procesal Penal, denunció como motivo absoluto de anulación formal el hecho de que el Tribunal de Sentencia no observó las reglas de la sana crítica razonada al apreciar la prueba, por lo que inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, vulnerando con ello el numeral 4) del artículo 389, el numeral 3) del artículo 394 y el numeral 5) del artículo 420 del mismo cuerpo legal. Argumentó que la declaración de la agraviada no fue precisa, pues no manifestó la fecha en que sucedieron los hechos y fue contradictoria con lo que narró al médico forense, al momento de ser evaluada, ya que se consignó: “…Nosotros íbamos a una casa a jugar botellita y nos acostamos con los muchachos que nos tocaron…”. Además, la declaración de la testigo (…), quien manifestó no tener conocimiento de quién fue la

persona que tuvo relaciones sexuales con su menor hija, que ella nunca se dio cuenta de nada, porque en su casa nunca hubo algo extraño o algún tipo de miedo hacia el papá, pues todo era con el papá, las cosas del colegio y que ella le había preguntado de quién era el niño, pero que no le quiso decir, sin embargo, el juzgador estimó que eran coherentes las referidas declaraciones. Por otro lado, la prueba pericial de ADN con la que se acreditó que el hijo de la víctima era hijo del sindicado, fue requerido por el juez de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, cuando no tenía competencia territorial porque el hecho ocurrió en el departamento de Chiquimula y aunado a ello solo puede conocer de procesos ventilados en contra de adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como no tiene facultad para investigar ni de incorporar prueba al proceso penal, pues es el Ministerio Público el ente encargado de investigar y acusar, por lo que no se observaron las reglas para la incorporación de las pruebas, tal y como lo establece el artículo 181 del Código Procesal Penal. Por otro lado, al peritaje no se le podía conceder valor probatorio, toda vez que fue realizado por un perito que podía tener interés en el asunto, toda vez que era dependiente del Ministerio Público. Concluyó que se inobservó el principio de razón suficiente, pues se infiere una incongruencia que implicaba un desacreditamiento del hecho punible. E) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento

de Chiquimula dictó sentencia el nueve de marzo de dos mil dieciséis, en la que no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el sindicado, con base en la siguiente consideración: “… se estima, que el Tribunal Sentenciador al justipreciar los órganos de prueba cuestionados por el recurrente en el Recurso de Apelación Especial, se apreciaron sobre la base de los principios del razonamiento jurídico, concatenados unos con otros de conformidad con la sana crítica razonada y dieron como resultado la conclusión de condenar al apelante por el delito de Violación con Agravación. Por otra parte, el juzgador de primera instancia, después de describir la forma diligenciada en el debate de cada órgano de prueba recibido y/o diligenciado (declaración del procesado, prueba testimonial, documental y material, medios de prueba científicos (examen genético) realizado al menor; explica el valor que le asigna a cada uno, haciendo las consideraciones en relación a cada prueba y en conjunto de toda la prueba recibida y/o diligenciada, aplicando en forma adecuada las reglas de la sana crítica razonada, como lo son la lógica, la experiencia, la psicología y la relación de los medios de probanza unos con otros y que el interponente del recurso denuncia como inobservadas, pues sí realizó el análisis de los medios probatorios en la forma que lo establece la ley. Se concluye que el tribunal sentenciador, aplicó las reglas de la sana crítica razonada, no hubo inobservancia del Artículo 385 del Código Procesal Penal, la sentencia es clara, lógica, no

contradictoria y además está dictada dentro de las facultades e imperio de la ley respecto de las actividades que debe desarrollar el tribunal de sentencia…”.II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El sindicado (...) interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denunció que la Sala de Apelaciones no motivó la sentencia recurrida, por lo que vulneró el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y los artículos 11 Bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal. Argumentó que la Sala de Apelaciones se concretó a hacer una simple relación de los documentos del proceso y a mencionar los requerimientos de las partes, lo cual en ningún momento podía reemplazar la fundamentación, pues no expresó cómo o porqué arribó a esa conclusión y cuáles son los razonamientos sobre los elementos probatorios de valor decisivo que se tomaron en cuenta para considerar que el Tribunal del juicio sí aplicó los principios que conforman la sana crítica razonada como lo es la lógica, la psicología y la experiencia humana, aunado a ello, los principios que conforman cada uno de ellos, para arribar a la conclusión de certeza jurídica; asimismo, faltó en ese análisis los razonamientos jurídicos, lógicos, dogmáticos y dialécticos, imprescindibles en un fallo de la envergadura de la Sala de Apelación Especial. Agregó que la evidente falta de motivación de la Sala de Apelaciones, también le impidió que pudiera discutir

los argumentos y razonamientos de aquella, toda vez que fueron omitidos en su sentencia, con lo cual se violó el derecho de defensa del sentenciado, pues la fundamentación en los fallos judiciales es un derecho que le asiste a los procesados, como integrante de los derechos de defensa, de juicio previo y del debido proceso, claramente consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por otro lado, indicó que la Sala recurrió al trillado argumento de que el apelante pretendía comprometerla, en el sentido de que hiciera mérito de la prueba y de los hechos, para sustraerse de su deber constitucional de reestructurar el fallo del Tribunal de Sentencia, cuando se habían denunciado violaciones a las reglas de la sana crítica razonada y contradicciones de la sentencia apelada, sin tomar en cuenta que el artículo 430 del Código Procesal Penal le prohíbe meritar nuevamente prueba valorada, sin embargo, sí puede referirse a si existía contradicción en la sentencia apelada, ya que la Sala de Apelaciones concluyó que el Tribunal de Sentencia al emitir el fallo aplicó adecuadamente las reglas de la sana crítica razonada, desconociéndose cómo arribó a esa conclusión, pues no expresó nada en cuanto al criterio sustentado y expresado por dicho tribunal. Esto evidencia una falta de motivación clara, precisa y suficiente, que pueda cumplir dicha sentencia, con bastarse por sí misma, en la comprensión del porqué se ha arribado a esa conclusión y no a otra, con lo

que vulneró los artículos 11 Bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por último, estimó que la Sala no resolvió de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación especial por motivo de forma, en cuanto al dictamen pericial de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, identificado como Gen – catorce – tres mil ochocientos cuarenta y nueve INACIF – catorce – sesenta y tres mil setecientos ochenta y cinco, que contiene peritaje genético (ADN) realizado al menor (…), el cual en ningún momento fue fiscalizado por la defensa, la extracción de fluidos sanguíneos, ya que la Sala impugnada no argumentó cuál fue la razón suficiente que tuvo el Tribunal de Sentencia para no excluir dicha pericia.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El doce de septiembre de dos mil dieciséis, a las doce horas, día y hora señalados para la vista pública respectiva, el casacionista y el Ministerio Público reemplazaron la audiencia oral con la presentación de alegatos por escrito y ambos señalaron las consideraciones que a su interés estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación tiene como función armonizar los

intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida. En el presente caso, el reclamo del casacionista gira en torno a que la Sala de Apelaciones no motivó la sentencia recurrida, pues no resolvió de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por aquel, específicamente en cuanto al dictamen pericial de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, identificado como Gen – catorce – tres mil ochocientos cuarenta y nueve INACIF – catorce – sesenta y tres mil setecientos ochenta y cinco, que contiene peritaje genético (ADN) realizado al menor (…), el cual en ningún momento fue fiscalizado por la defensa, es decir, la extracción de fluidos sanguíneos, «ya que la Sala impugnada no argumentó cuál fue la razón suficiente que tuvo el Tribunal de Sentencia para no excluir dicha pericia, por lo que no fundamentó su fallo».II De conformidad con lo manifestado por el casacionista, esta Cámara considera oportuno analizar las denuncias expresadas en el recurso de apelación especial, con el objeto de constatar la existencia de falta de fundamentación alegada por aquel, en el sentido de que la Sala de Apelaciones no motivó su fallo y no

resolvió los argumentos expresados en el recurso de apelación, específicamente del peritaje genético (ADN), por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo que requiere el caso de procedencia invocado, así: A) En cuanto a los argumentos del motivo de forma invocado por el apelante, expresó que la declaración de la agraviada no fue precisa, pues no manifestó la fecha en que sucedieron los hechos y fue contradictoria con lo que narró al médico forense, al momento de ser evaluada, ya que se consignó: “…Nosotros íbamos a una casa a jugar botellita y nos acostamos con los muchachos que nos tocaron…”. Además, la declaración de la testigo (…), quien manifestó no tener conocimiento de quién fue la persona que tuvo relaciones sexuales con su menor hija, que ella nunca se dio cuenta de nada, porque en su casa nunca hubo algo extraño o algún tipo de miedo hacia el papá, pues todo era con el papá, las cosas del colegio y que ella le había preguntado de quién era el niño, pero que no le quiso decir, sin embargo, el juzgador estimó que eran coherentes las referidas declaraciones. Por otro lado, la prueba pericial de ADN con la que se acreditó que el hijo de la víctima era hijo del sindicado, fue requerido por el juez de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, cuando no tenía competencia territorial porque el hecho ocurrió en el departamento de Chiquimula y aunado a ello, solo puede conocer de procesos ventilados en contra de adolescentes en conflicto con la Ley Penal,

así como no tiene facultad para investigar ni para incorporar prueba al proceso penal, pues es el Ministerio Público el ente encargado de investigar y acusar, por lo que no se observaron las reglas para la incorporación de las pruebas, tal y como lo establece el artículo 181 del Código Procesal Penal. Además, al peritaje no se le podía conceder valor, toda vez que fue realizado por un perito que podía tener interés en el asunto, toda vez que era dependiente del Ministerio Público. Concluyó que se inobservó el principio de razón suficiente, pues se infiere una incongruencia que implicaba un desacreditamiento del hecho punible. A) La Sala de Apelaciones al no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma, consideró lo siguiente: “… se estima, que el Tribunal Sentenciador al justipreciar los órganos de prueba cuestionados por el recurrente en el Recurso de Apelación Especial, se apreciaron sobre la base de los principios del razonamiento jurídico, concatenados unos con otros de conformidad con la sana crítica razonada y dieron como resultado la conclusión de condenar al apelante por el delito de Violación con Agravación. Por otra parte, el juzgador de primera instancia, después de describir la forma diligenciada en el debate de cada órgano de prueba recibido y/o diligenciado (declaración del procesado, prueba testimonial, documental y material, medios de prueba científicos (examen genético) realizado al menor; explica el valor que le asigna a cada uno, haciendo las consideraciones en relación a cada prueba y en conjunto de toda la prueba recibida

y/o diligenciada, aplicando en forma adecuada las reglas de la sana crítica razonada, como lo son la lógica, la experiencia, la psicología y la relación de los medios de probanza unos con otros y que el interponente del recurso denuncia como inobservadas, pues si realizó el análisis de los medios probatorios en la forma que lo establece la ley. Se concluye que el tribunal sentenciador, aplicó las reglas de la sana crítica razonada, no hubo inobservancia del Artículo 385 del Código Procesal Penal, la sentencia es clara, lógica, no contradictoria y además está dictada dentro de las facultades e imperio de la ley respecto de las actividades que debe desarrollar el tribunal de sentencia…”. Esta Cámara establece, que la Sala de Apelaciones sí dio respuesta a los argumentos del recurso de apelación expresados en forma general por el apelante, pues únicamente al final indicó que en la sentencia apelada se había inobservado el principio de razón suficiente y todos los argumentos giraron en torno a las pruebas desarrolladas en el debate, pero sin especificar cuál o cuáles reglas de la sana crítica se había inobservado al valorar cada una de ellas. Específicamente de la prueba científica (examen genético) realizada a (…), hijo de la agraviada, con el que se comprobó que el sindicado es el padre, la Sala de Apelaciones verificó que el Tribunal de Sentencia sí aplicó en forma adecuada las reglas de la sana crítica razonada, tales como la lógica, la experiencia, la psicología y la concatenación de los medios de prueba unos con otros, por lo que no era cierto lo denunciado por el apelante, pues no había existido la inobservancia alegada. La Sala recurrida concluyó que no hubo inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, pues la

por el apelante, pues no había existido la inobservancia alegada. La Sala recurrida concluyó que no hubo inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, pues la sentencia apelada era clara, lógica, no contradictoria y además estaba dictada dentro de las facultades que la ley le otorga al Tribunal de Sentencia. Por otro lado, esta Cámara considera que la Sala de Apelaciones al establecer que con la prueba desarrollada en el debate, la que fue debidamente valorada por el Tribunal de Sentencia, se destruyó el principio de inocencia, por ende, la condena en contra del casacionista resultaba apropiada, por lo que no se incurrió en ningún vicio, ya que expresó su propia motivación, pues resultaba evidente que los argumentosdel recurso de apelación especial se efectuaron de forma general y en ese mismo sentido la Sala recurrida realizó su análisis. Por último, se arriba a la conclusión de que la resolución recurrida cumple con la motivación necesaria y, además, contiene los elementos sustanciales de congruencia y exhaustividad, pues existe concordancia lógica entre lo alegado por el apelante y lo resuelto por la Sala de Apelaciones, agotando todos los puntos aducidos en la apelación. En virtud de lo anterior, debe declararse improcedente el recurso de casación. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,

4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por (...) contra la sentencia de nueve de marzo de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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