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36.3070-2026

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
36.3070-2026
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Expediente 3070-2026 Página 1 de 29

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 3070-2026

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de julio de dos mil veintiséis.

En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de dos de octubre de dos mil veinticinco, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Ana Carolina López -Yepes de Barrascout contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. La postulante actuó con el patrocinio del Abogado Luis Alberto Velásquez Archila. Es ponente en el presente caso l a Magistrada Vocal IV, Julia Marisol Rivera Aguilar , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el seis de junio de dos mil veinticinco, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral y, posteriormente, remitido para su prosecución a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. B) Acto reclamado: la amenaza cierta, determinada e imputable a la autoridad impugnada de no proporcionarle los medicamentos: “a) Kisqali 200 mg (Ribociclib) (…) b) Femara 2.5 mg (Letrozol ) (…) y c) Zometa 4 mg (Ácido Zoledrónico) ( …)”, los cuales son necesarios para

medicamentos: “a) Kisqali 200 mg (Ribociclib) (…) b) Femara 2.5 mg (Letrozol ) (…) y c) Zometa 4 mg (Ácido Zoledrónico) ( …)”, los cuales son necesarios para tratar la enfermedad de “ cáncer de mama estadio IIB Luminal B de Alto Riesgo” que padece. C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, así como el principio jurídico del bien común. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del estudio de las actuaciones, se resume : D.1) Producción del acto reclamado: a) Ana CarolinaExpediente 3070-2026 Página 2 de 29

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López-Yepes de Barrascout -amparistaes afiliada del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y fue diagnosticada con la enfermedad de “ cáncer de mama estadio IIB Luminal B de Alto Riesgo”, por lo cual se le realizó cirugía, seguida por esquema ACT de densas de quimioterapia y radioterapia adyuvante; b) no obstante, por el estado actual de su enfermedad debe continuar tratamiento médico, con los medicamentos “a) Kisqali 200 mg (Ribociclib) (…) b) Femara 2.5 mg (Letrozol)(…) y c) Zometa 4 mg (Ácido Zoledr ónico)(…)”, conforme el certificado médico emitido por el Doctor Eduardo Gharzouzi B., colegiado nueve mil novecientos treinta y nueve (9,939); c) afirma que, al ser afiliada del Instituto

certificado médico emitido por el Doctor Eduardo Gharzouzi B., colegiado nueve mil novecientos treinta y nueve (9,939); c) afirma que, al ser afiliada del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, presentó en su chequeo médico realizado el veintiséis de mayo del dos mil veinticinco, la receta extendida por su médico particular; sin embargo, se negaron a aceptarla; d) aduce que la enfermedad ha evolucionado y los medicamentos requeridos son necesarios para conservar su vida, de ahí que, la postulante acude en amparo para que el Instituto cuestionado le proporcione los fármacos antes descritos, y e) de esa cuenta, señala como acto reclamado la amenaza cierta, determinada e imputable a la autoridad impugnada de no proporcionarle los medicamentos: “a) Kisqali 200 mg (Ribociclib) (…) b) Femara 2.5 mg (Letrozol)(…) y c) Zometa 4 mg (Ácido Zoledrónico)(…) ”, los cuales son necesarios para contrarrestar la enfermedad de “ cáncer de mama estadio IIB Luminal B de Alto Riesgo” que padece. D.2) Ag ravios que se reprochan al acto reclamado : la postulante estima vulnerados sus derechos enunciados, dado que existe la amenaza que no se le proporcione los medicamentos que requirió, porque: i) el amparo es el único medio que dispone para que se ordene al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para que adquiera los fármacos recetados, mediante los procedimientos de contrataciónExpediente 3070-2026 Página 3 de 29

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adquiera los fármacos recetados, mediante los procedimientos de contrataciónExpediente 3070-2026 Página 3 de 29

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pertinentes, pues caso contrario se pone en riesgo su salud y vida; ii) no obstante la autoridad denunciada tiene pleno conocimiento de la enfermedad que padece y su evolución, se negó a proporcionarle los medicamentos prescritos por su médico particular, los cuales son necesarios para mejorar su salud; ii i) no existe certeza de que los medicamentos requeridos se encuentren en el listado básico de la institución; sin embargo, son fundamentales para el tratamiento de su enfermedad, por lo que es indispensable que se los otorguen, y iv ) de no otorgársele los fármacos que requiere, existe el riesgo de que se salud sufra un deterioro grave, comprometiendo su vida. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue la protección constitucional instada y, como consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada, el suministro de los fármacos descritos. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en las literales a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 1º, 2º, 3º, 93, 94, 95 y 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercer os interesados: no hubo. C)

3º, 93, 94, 95 y 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercer os interesados: no hubo. C) Antecedentes e Informe Circunstanciado: la autoridad cuestionada, remitió los siguientes documentos en copias simples : C.1) Antecedentes: i. copia simple de hojas de evolución y órdenes médicas de consulta externa; ii. copia simple de solicitud/informe de Laboratorio Clínico; ambas emitidas por la Unidad de Consulta Externa de Enfermedades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; iii. copia simple del historial de citas de la p aciente, emitida por la Subgerencia de Planificación y Desarrollo, Sistema Integral de Información SIIIGSS del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; y iv. copia simple de lasExpediente 3070-2026

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fichas técnicas de los medicamentos “ Ribociclib y Letrozol”. C.2) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada remitió oficio COEX - AL - OFICIO número dos mil seiscientos noventa y tres - dos mil veinticinco (COEX-AL-OFICIO No. 2693-2025) de once de junio de dos mil veinticinco, signado por el Licenciado Carlos Amalín Díaz Ordoñez, Abogado y Notario, Servicios Jurídicos, Área Legal y la Doctora Nancy Xiomara Erazo Franco, Encargada del Despacho de la Subdirección Médica Hospitalaria, de la Unidad de C onsulta Externa de

y la Doctora Nancy Xiomara Erazo Franco, Encargada del Despacho de la Subdirección Médica Hospitalaria, de la Unidad de C onsulta Externa de Enfermedades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en el cual hizo referencia a la historia clínica, estado de salud; esquema de tratamiento; medicamentos y tratamiento médico suministrados a la paciente; estándares de calidad de los medicamentos que adquiere la Unidad Médica; normativa aplicable al proceso de compra (en los procesos de compra que lleva a cabo el Instituto debe observarse y cumplirse con las normas establecidas en la Ley de Contrataciones del Estado, quedándole prohibido señalar marcas o casas farmacéuticas específicas en las adquisiciones de medicamentos que realice); los efectos secundarios del medicamento “ Kisqali (Ribociclib)” requerido en amparo y la autonomía del Instituto referido. En ese orden de ideas, refirió que no ha existido negativa de brindar a la paciente atención médica integral, oportuna y adecuada, ni negación a suministrar tratamiento médico necesario para tratar la enfermedad que padece. Indicó también que, derivado de las nuevas disposiciones contenidas en el Acuerdo Gubernativo Número 147-2021, Reformas al Acuerdo Gubernativo Número 1222016, Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, la unidad médica únicamente puede realizar una adquisición por cuatrimestre, por medio del procedimiento de compra directa con oferta electrónica respecto del medicamento requerido en el presente caso,Expediente 3070-2026 Página 5 de 29

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oferta electrónica respecto del medicamento requerido en el presente caso,Expediente 3070-2026 Página 5 de 29

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mientras se realizan los trámites administrativos necesarios, hasta que se logre tener un evento con estatus vigente de licitación o cotización en el sistema de Guatecompras, ya que debe darse cumplimiento a lo establecido en la ley de la materia. Concluyó indicando que es procedente resaltar que la entidad fiscalizadora del gasto público realiza verificaciones en los distintos expedientes para determinar si los procedimientos administrativos están cumpliendo con las disposiciones establecidas en las leyes correspondientes. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio; sin embargo, se tuvieron por incorporados los aportados en primer grado. E) Sentencia de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo , consideró: “(…) Este Tribunal al analizar las actuaciones y pruebas presentadas, considera que debido a que la negativa de proporcionar los medicamentos solicitados, pone en peligro la salud de la Amparista, se afecta tanto este derecho constitucionalmente protegido, como el derecho a la salud y la vida, por lo que procede otorgar el amparo solicitado, ya que como bien lo ha reconocido el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, su función de brindar la atención médica oportuna y los medicamentos acorde a la patología en aras de resguardar la salud y principalmente la vida de la paciente; lo cual tiene sustento en el cumplimiento en la función encomendada al Estado de Guatemala, para lo cual se debe organizar y así proteger a sus ciudadanos,

patología en aras de resguardar la salud y principalmente la vida de la paciente; lo cual tiene sustento en el cumplimiento en la función encomendada al Estado de Guatemala, para lo cual se debe organizar y así proteger a sus ciudadanos, establecida en el artículo 2º Constitución Política de la República de Guatemala y en el mismo sentido el artículo 3 estipula: ‘Derecho a la vida. El Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona.’ Artículo 93: ‘Derecho a la Salud. El goce de la salud es derecho fundamental del ser humano sin discriminación alguna.’ Artículo 100:Expediente 3070-2026 Página 6 de 29

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‘Seguridad social. El Estado reconoce y garantiza el derecho a la seguridad social para beneficio de los habitantes de la Nación...’. (…) Para el caso concreto, es oportuno indicar que existe abundante jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, que al referirse a la prescripción de medicamentos reconoce que el mismo requiere de la especialidad científica necesaria de profesionales expertos que puedan determinar con propiedad, el tratamiento y medicinas idóneas que deban suministrarse a los pacientes, por lo que esta Sala Constituida en Tribunal Constitucional de Amparo determina que en el expediente consta certificación médica, en la cual el Doctor EDUARDO GHARZOUZI B., con número de colegiado Nueve mil novecientos treinta y nueve, (9,939), con respecto a la paciente ANA CAROLINA LÓPEZ -YEPES DE BARRASCOUT, indica: ‘... es conocida por mi persona por diagnóstico de CÁNCER DE MAMA ESTADIO IIB

paciente ANA CAROLINA LÓPEZ -YEPES DE BARRASCOUT, indica: ‘... es conocida por mi persona por diagnóstico de CÁNCER DE MAMA ESTADIO IIB LUMINAL B DE ALTO RIESGO...’. Por lo cual le prescribió los medicamentos solicitados en la presente acción de amparo. (…) Con base al párrafo transcrito anteriormente y el certificado médico del médico tratante que obra en el expediente, es evidente que la paciente afiliada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social cuenta con el diagnóstico y estado clínico, con lo cual se determina la idoneidad de los medicamentos recetados, a juicio del referido Médico, en aras de garantizar la salud y vida de la ahora Amparista. (…) Por lo considerado, este Tribunal determina que en el caso de estudio debe otorgarse la protección constitucional con el objeto de que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por ser el ente responsable de salvaguardar la vida y la salud de sus afiliados, derechos inherentes a todo ser humano, por mandato Constitucional, debe cumplir con la función encomendada por el Estado de Guatemala, razón de su existencia, por tanto, debe organizarse con el único finExpediente 3070-2026 Página 7 de 29

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proteger a sus afiliados y garantizar la salud, la vida y seguridad de todos sus afiliados, sin discriminación alguna y con ello garantizar la funcionalidad de la seguridad social en la República de Guatemala, para el beneficio de todos los que contribuyen de forma periódica ya sea de forma obligatoria o voluntaria para el buen sostenimiento del mismo. Lo manifestado anteriormente, se fundamenta en

amparo. Por lo que, en el presente caso, este tribunal considera que no procede la imposición de multa ni condena en costas por presumirse la buena fe en las actuaciones de la autoridad denunciada, sin embargo, si corresponde el apercibimiento establecido en el Artículo 53 del cuerpo legal relacionado…”. Y resolvió: “ (…) I) OTORGA EL AMPARO DEFINITIVO solicitado por ANAExpediente 3070-2026 Página 8 de 29

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CAROLINA LÓPEZ -YEPES DE BARRASCOUT, en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a efecto que se le proporcione el (sic) medicamentos denominados: 1) KISQALI 200MG., (RIBOCICLIB), 2) FEMARA 2.5 MG., (LETROZOL), y 3) ZOMETA 4 MG., (ACIDO ZOLEDRONICO), en la dosis que ordenó el Médico Tratante; bajo responsabilidad de dicho Médico y de la amparista, para mantener en un estado clínico adecuado por la ENFERMEDAD que presenta la paciente y amparista, siendo CÁNCER DE MAMA ESTADIO IIB LUMINAL B DE ALTO RIESGO., no pudiendo la solicitante reclamar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ninguna indemnización por cualquier consecuencia negativa derivada del suministro y consumo de los medicamentos referidos, siendo responsabilidad de la Amparista y del médico tratante. Además, el Instituto Guatemalteco de Seguridad, debe proporcionar a la paciente ANA CAROLINA LÓPEZ -YEPES DE BARRASCOUT, asistencia médica adecuada (consulta y hospitalización según sea necesario), tratamiento médico apropiado y

seguridad social en la República de Guatemala, para el beneficio de todos los que contribuyen de forma periódica ya sea de forma obligatoria o voluntaria para el buen sostenimiento del mismo. Lo manifestado anteriormente, se fundamenta en lo estipulado en los artículos 2º, 3º y 93 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo manifestado anteriormente, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe mantener el suministro de los medicamentos solicitados en la presente acción constitucional, bajo la estricta responsabilidad de: a) ANA CAROLINA LÓPEZ -YEPES DE BARRASCOUT, lo anterior tiene como finalidad única el proteger a referida persona, garantizándole la salud y la vida; b) El Médico Tratante, quién debe ser notificado de la presente sentencia de amparo, en la dirección descrita en la receta médica respectiva y que obra en autos, y c) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, quién debe mantener una atención médica integral e individualizada a la afiliada, ahora Amparista. Se exhorta al Seguro Social a observar lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para garantizar la salud y vida de sus afiliados. (…) De conformidad con el Artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, los tribunales de amparo decidirán sobre las costas y la imposici ón de multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo. Por lo que, en el presente caso, este tribunal considera que no procede la imposición de multa ni condena en costas por presumirse la buena fe en las actuaciones de la autoridad denunciada, sin embargo, si corresponde el

el Instituto Guatemalteco de Seguridad, debe proporcionar a la paciente ANA CAROLINA LÓPEZ -YEPES DE BARRASCOUT, asistencia médica adecuada (consulta y hospitalización según sea necesario), tratamiento médico apropiado y los demás servicios médicos tendientes a preservar la salud y la vida. II) Se conmina al cumplimiento de lo resuelto dentro de cuarenta y ocho horas de encontrarse firme el presente fallo y en caso de incumplimiento, se le impondrá la multa de dos mil quetzales a cada miembro de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales. III) No se condena en costas por lo ya considerado. (…)”. (Según se extrae de los folios digitales 183-195 de la pieza de amparo remitida).

III. APELACIÓN El Instituto G uatemalteco de Seguridad Social – autoridad cuestionada – apeló, para el efecto expuso que: a) no tomó en cuenta su manifestación relativa a que ha brindado a la postulante todos los medicamentos necesarios, según losExpediente 3070-2026

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exámenes y pruebas realizados, sin que pueda aducirse negativa de parte de ese Instituto, siendo distinto que la paciente desee marcas específicas de fármacos, aunado a que cuenta con profesionales médicos especialistas para tratar los padecimientos de la amparista, lo que es distinto a que aquel la, por voluntad propia, haya sido evaluada y diagnosticada por un médico particular y, si en caso la paciente estimaba que no era funcional el esquema médico y medicina

padecimientos de la amparista, lo que es distinto a que aquel la, por voluntad propia, haya sido evaluada y diagnosticada por un médico particular y, si en caso la paciente estimaba que no era funcional el esquema médico y medicina suministrada, lo debió poner en conocimiento de los médicos institucionales, para que estos realizaran nuevos exámenes y, conforme a los resultados clínicos, pudieran suministrar nuevos medicamentos, a modo de tener una farmacovigilancia y poder buscar los fármacos idóneos y funcionales; b) la sentencia recurrida no cumple con los requisitos establecidos en la ley de la materia porque emite considerandos “prácticamente parafraseados y copiados del acto reclamado, así también parafrasea doctrina legal ” sin hacer una labor intelectiva propia que denote análisis y valoración, obviando motivar debidamente su decisión, otorgando la protección constitucional a pesar de que no se dan los requisitos esenciales y procesales para su otorgamiento, pues no ha negado asistencia médica ni medicamentos a la paciente; c) no existe materia para el planteamiento del amparo ya que este ser ía viable si se estuviera negando la asistencia médica a la paciente, por lo que es una sentencia incongruente con la aplicación del régimen consecuentemente un fallo violatorio a dicha normativa y a la norma fundamental, por violar la autonomía del Instituto; d) vulneró los artículos 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 147 de la Ley del Organismo Judicial, porque no realizó análisis de las pruebas ofrecidas y aportadas por ese Instituto, de las consideraciones de derecho con las que hizo

42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 147 de la Ley del Organismo Judicial, porque no realizó análisis de las pruebas ofrecidas y aportadas por ese Instituto, de las consideraciones de derecho con las que hizo mérito del valor de las pruebas rendidas, no aportó an álisis ni jurisprudencia y noExpediente 3070-2026 Página 10 de 29

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respetó la autonomía del Instituto, obviando que sí le ha suministrado medicamentos a la postulante para todos sus padecimientos; e) le corresponde al a quo velar porque el Instituto cumpla con su mandato constitucional y su normativa interna como entidad autónoma, calidad a la que en respeto a una cultura de legalidad los afiliados y beneficiarios deberían sujetarse, por lo que si bien el amparo es una acción noble, el Tribunal Constitucional debió tomar en cuenta los argumentos y fundamentos expuestos ; sin embargo, se apartó de conocer y analizar, por lo que no es viable conminar a suministrar medicamentos de marcas específicas, pues ello coloca en un segundo plano los criterios institucionales y protocolos de seguridad social que cuentan con sustento suficiente a diferencia de los médicos particulares que no cuentan con un expediente clínico de la postulante; f) es notorio que el a quo no tomó en cuenta la inobservancia de la Ley de Contrataciones del Estado, pues el Instituto debe apegarse a la normativa referida para realizar las compras de medicamentos, pese a ello se decantó por otorgar el amparo en definitiva y con ello imposibilita el debido procedimiento administrativo interno institucional, lo que genera incidentes

apegarse a la normativa referida para realizar las compras de medicamentos, pese a ello se decantó por otorgar el amparo en definitiva y con ello imposibilita el debido procedimiento administrativo interno institucional, lo que genera incidentes en la prestación general de servicios del seguro social y, por consiguiente, en la propia atención que brinda a sus afiliados; g) resulta incongruente e irrazonable que se conmine al Instituto para que sus médicos institucionales cuantifiquen la dosis de un medicamento que no recetaron, puesto que no se trata de una sugerencia sino de una orden judicial con efectos imperantes, por lo que resulta peligroso que el Instituto por medio de médico institucional dosifique medicamentos ordenados por un Tribunal que no han sido avalados ni adquiridos por el método normal de compra que se realiza y bajo los protocolos de compra y farmacovigilancia, situación que conlleva correr el riesgo de que ocurranExpediente 3070-2026 Página 11 de 29

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reacciones adversas no contempladas; h) la sentencia recurrida adolece de requisitos mínimos y esenciales establecidos en ley ; asimismo, no es congruente en cuanto a los efectos positivos que conlleva la tutela judicial efectiva, por lo que no resulta una acción garantista para la postulante, sino una acción de riesgo al mismo, e i) la Corte de Constitucionalidad como máximo Tribunal debe de realizar un examen integral de los argumentos, actuaciones y su jurisprudencia en torno a lo expuesto, y con base en ello resolver que el actuar del Instituto ha sido en resguardo de la salud de la paciente, y en todo caso fue ella , quien se alejó de

un examen integral de los argumentos, actuaciones y su jurisprudencia en torno a lo expuesto, y con base en ello resolver que el actuar del Instituto ha sido en resguardo de la salud de la paciente, y en todo caso fue ella , quien se alejó de seguir siendo evaluada y diagnosticad a por los médicos especialistas institucionales, por lo que no es correcto ni adecuado que con dicha decisión se releve a segundo plano el profesionalismo de los médicos del Instituto conminándosele a suministrar medicamentos que no han sido recetados por aquellos, dejando la responsabilidad tanto al médico particular y a la amparista; de esa cuenta, el fallo impugnado no se encuentra ajustado a Derecho e incluso podría resultar perjudicial a la salud de aquel la. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia venida en grado.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Ana Carolina López -Yepes de Barrascout –postulante– no presentó alegatos. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –autoridad cuestionada– manifestó que: a) le ha proporcionado a la postulante la asistencia y los medicamentos para restablecer su salud y en ningún momento le ha causado agravio alguno, ni le ha lesionado ningún derecho; b) al ser afiliada del Régimen de Seguridad Social y querer obtener la asistencia y medicación idónea, debe permitirse al Instituto relacionado, proporcionar los fármacos del listadoExpediente 3070-2026

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básico y no obligar a suministrar medicamentos de marcas de determinadas

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básico y no obligar a suministrar medicamentos de marcas de determinadas casas farmacéuticas, en virtud que son analizados a través de una serie de estudios clínicos, al brindar atención medica integral y no funcionar únicamente como proveedor farmacéutico; c) en la sentencia recurrida existen incongruencias, debido a que en el apartado respectivo se alude a una violación al derecho a la vida; sin embargo, el Instituto nunca ha puesto en riesgo dicho derecho de la paciente, por el contrario, se le ha brindado asistencia médica especializada de calidad, extremo que se comprueba con los medios de prueba remitidos; en cuanto al derecho de la salud, se ha cumplido con todo lo necesario, al atenderla y realizarle los exámenes clínicos, así como el diagnostico por médicos especializados y se le ha suministrado los medicamentos acordes a su patología y avalados por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; en lo que concierne a la seguridad social el Instituto está siendo eficiente, ya que se mantiene el buen funcionamiento de la previsión social a través de los servicios que brinda a la amparista para restablecer su salud; d) no existe amenaza alguna ni hecho concreto, que violente derechos o garantías de la postulante, y se comprueba la buena fe del Instituto en dar estricto cumplimiento a lo solicitado por el tribunal, para el resguardo de la salud y vida de la afiliada; e) no le corresponde al Tribunal recetar los medicamentos que debe proporcionar a la postulante, ya que es el Instituto a través de los médicos especialistas a quien corresponde

el tribunal, para el resguardo de la salud y vida de la afiliada; e) no le corresponde al Tribunal recetar los medicamentos que debe proporcionar a la postulante, ya que es el Instituto a través de los médicos especialistas a quien corresponde recetar los fármacos necesarios por conocer el padecimiento de la afiliada, pues necesariamente se requieren evaluaciones clínicas y de los análisis respectivos se debe tomar una decisión; f) al otorgarse el amparo se vulneraron los derechos constitucionales de salud y seguridad social, al interferir en la decisión de los médicos del seguro social ; por tal motivo fue impugnada la sentencia, pues fueExpediente 3070-2026 Página 13 de 29

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emitida con poco raciocinio, ya que no se indagó sobre un tratamiento adecuado sino, simplemente se atiende a una petición realizada en el escrito de amparo, pero el Tribunal en ningún momento obtuvo un estudio clínico certero para salvaguardar la salud y principalmente la vida de la paciente, caso contrario el Instituto si ha realizado todo lo necesario para el restablecimiento de su salud; g) la decisión del tribunal se escapa de la esfera jurídica al pretender que se le proporcionen medicamentos de marcas determinadas, sin tener en cuenta un documento o historial médico de la patología de la paciente, o sus evaluaciones respectivas para verificar que los medicamentos solicitados sean la única alternativa que tiene la paciente para tratar su padecimiento; h) se evidencia que se utiliza la acción de amparo para que, por medio de una orden judicial emitida por el Tribunal, la postulante pueda hacer que la marca que solicitó le sea

alternativa que tiene la paciente para tratar su padecimiento; h) se evidencia que se utiliza la acción de amparo para que, por medio de una orden judicial emitida por el Tribunal, la postulante pueda hacer que la marca que solicitó le sea brindada, sin considerar los que los médicos tratantes del Instituto le prescri ben y con los cuales se ha mantenido estable en su salud, siendo al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a quien por mandato constitucional le corresponde determinar la atención médica y los medicamentos necesarios e idóneos para cada paciente, puesto que la materia constitucional no es para favorecer predilección de marcas; i) el Instituto como ente encargado de la seguridad social, previo a prescribir los medicamentos realiza una serie de evaluaciones para determinar con propiedad que fármacos son los adecuados a su patología, puesto que con un simpl e certificado o receta de médico particular no se le puede obligar a suministrarle una marca de fármaco del cual ni siquiera el Tribunal está seguro si es eficaz o no; j) el hecho que la postulante no esté de acuerdo con los medicamentos designados para tratar su patología, no es razón válida para que se haya otorgado la acción instada; k) el a quo no realizó unExpediente 3070-2026 Página 14 de 29

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análisis integral y confrontativo entre lo manifestado por la amparista y lo efectivamente probado por el Instituto; l) la sentencia venida en grado no cumple con los requisitos establecidos por la ley de la materia, ya que realiza consideraciones prácticamente parafraseadas y copiadas del acto reclamado, así

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