364-2005 26052006 Eduardo Francisco Quevedo Arrechea
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 364-2005 26052006 Eduardo Francisco Quevedo Arrechea
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
26/05/2006 - PENAL
364-2005
Recurso de casación interpuesto por Eduardo Francisco Quevedo Arrechea contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciocho de octubre de dos mil cinco.
DOCTRINA:
I. Es improcedente la casación por el caso de procedencia previsto en el numeral 1) del artículo 441 del Código Procesal Penal, si la Sala de Apelaciones no tipificó los hechos objeto de la condena.
II. No puede prosperar el recurso por motivo de fondo si el recurrente fundamenta las infracciones legales denunciadas en sus propias apreciaciones probatorias y en hechos que no figuran dentro de los acreditados en autos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil seis. Integrada la Cámara con los suscritos, se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Eduardo Francisco Quevedo Arrechea contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciocho de octubre de dos mil cinco, en el proceso seguido en su contra por el delito de Caso Especial de Estafa en forma continuada. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, también intervienen: el Ministerio Público, actuando a través del agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus y el abogado defensor Carlos Antonio Pop Ac.
Como querellante adhesiva y actora civil figura la señora Elsa Margarita de la Roca Alburez, actuando mediante su mandatario judicial, abogado Arkel Benitez Mendizábal y este mediante el auxilio propio y del abogado Guillermo Antonio Porras Ovalle. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Los hechos objeto de la acusación fueron: “A usted EDUARDO FRANCISCO QUEVEDO ARRECHEA, se le sindica el hecho de haber girado a favor de la señora ELSA MARGARITA DE LA ROCA ALBUREZ, en calidad de pago por negociaciones que ella efectuó con la empresa Mercados Extranjeros, Sociedad Anónima “MEREX” con la que usted tiene relación directa, los siguientes cheques: a) con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, el cheque número un mil ciento uno, por un valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE QUETZALES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS; b) El quince de noviembre de mil novecientos noventa y siete, elcheque número un mil ciento dos, por un valor de DOSCIENTOS MIL QUETZALES; c) con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el cheque número un mil ciento tres por un valor de DOSCIENTOS MIL QUETZALES; todos de la cuenta que la entidad Mercados Extranjeros, Sociedad Anónima tiene en el Banco MULTIBANCO, actualmente por fusión BANCO DEL CAFÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA, registrada bajo el número CERO UNO GUIÓN
CERO DOS GUIÓN CERO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA (01-02-064890), los cuales al ser presentados en su oportunidad dentro del plazo legal para su cobro, fueron rechazados y no se efectuó el pago de los mismos, por encontrarse la referida cuenta bancaria EMBARGADA POR ORDEN JUDICIAL derivado de otro proceso penal identificado como C-276-97 a cargo del oficial 3º del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, según resolución de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, suscrita por el juez de esa época Licenciado Salvador Velasco de Matta, circunstancia que era conocida por usted, pero que con el afán de defraudar en su patrimonio a la señora Elsa Margarita De La Roca Alburez, y para sustraerse de la obligación económica que tenía con dicha señora, ocultó dicho extremo y giró los cheques a sabiendas que los mismos no serían pagados por el embargo que pesaba sobre dicha cuenta bancaria, además de que su acción ilícita la realizó en forma continuada toda vez que giró los cheques relacionados durante tres meses consecutivos, siempre con el mismo propósito de defraudación. Lo anterior motivó que se procediera a su aprehensión, la que se realizó el día veintisiete de octubre del año dos mil, a las cero seis horas con veinticinco minutos, mediante allanamiento en su residencia ubicada en la cuarta avenida “A” seis guión treinta y uno, zona catorce de esta
ciudad, Colonia El Campo, la cual fue autorizada por la juez contralora de la investigación, al igual que su aprehensión, habiendo sido consignado ante las autoridades correspondientes.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el ocho de julio de dos mil cinco, resolviendo por unanimidad: I. Condena al acusado EDUARDO FRANCISCO QUEVEDO ARRECHEA, como AUTOR RESPONSABLE del delito de CASO ESPECIAL DE ESTAFA EN FORMA CONTINUADA, cometido en agravio de ELSA MARGARITA DE LA ROCA ALBUREZ, II. Que por tal contravención a la ley penal se le impone al acusado LAS PENAS DE (sic) dos años y ocho meses de prisión conmutable a razón de cincuenta quetzales diarios y MULTA DE VEINTICINCO MIL QUETZALES, ambas penas ya contienen el aumento de una tercera parte por ser delito continuado, la pena de multa en caso de no hacerla efectiva en el plazo legal correspondiente se traducirá en prisión conforme a la conversión que realiceel juzgado de ejecución penal respectiva (sic) y en caso de insolvencia deberá cumplirlas en el centro de reclusión que disponga el juez de ejecución penal competente, con abono de la prisión ya padecida. III. Con lugar la acción civil promovida por la actora civil ELSA MARGARITA DE LA ROCA ALBUREZ y en consecuencia se condena al acusado al pago de Responsabilidades Civiles (sic)
a favor de dicha actora civil, por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE QUETZALES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS; suma que de no hacerla efectiva en el plazo legal se deberá cobrar por la vía civil correspondiente, constituyendo esta sentencia titulo ejecutivo para su cobro...” RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA La Sala recurrida al resolver la apelación especial interpuesta por el sindicado consideró en resumen: “...En el caso concreto se acreditó la emisión y firma por el imputado de los cheques referidos, que la cuenta contra la cual se giraron éstos estaba embargada y sin fondos, de donde no hay duda, que los actos imputados están debidamente calificados como delito; y tales actos son los idóneos para que nazca a la vida jurídica el delito también imputado...El apelante no explica como corresponde su oposición a la continuidad del delito calificado por el tribunal, la que en todo caso debe perseguir destruir los hechos acreditados en la sentencia, en que se individualizan y separan por períodos las fechas en que se emitieron los cheques. Para el tribunal a quo ha quedado acreditado que desde fecha anterior a la emisión de los cheques, se había girado orden judicial que inmovilizaba la cuenta bancaria a la que aquellos documentos de crédito pertenecían, lo que implicaba que la persona jurídica titular de tal cuenta tenía limitación o más bien estaba privada del derecho para usarla, consecuentemente un acto en contrario hace incurrir al personero, como lo es el apelante en la
responsabilidad penal prevista...” Resolvió por unanimidad: “I) No acoge los recursos de apelación especial planteados en contra de la sentencia arriba identificada...” RECURSO DE CASACIÓN El acusado fundamenta su impugnación en los motivos de fondo contemplados en los numerales 1) y 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Alega la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; así como la indebida aplicación de los artículos 1, 10, 11, 13, 19, 38, 264 numeral 14 del Código Penal. Los argumentos en los que el casacionista apoya su recurso, se citarán en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública el abogado defensor y el querellante adhesivo formularon sus alegaciones por escrito y oralmente, expresando cada quien susargumentaciones y peticiones respectivas. El Ministerio Público, presentó sus alegaciones por escrito, solicitando que se declare improcedente el recurso interpuesto. CONSIDERANDO I En el primer submotivo de fondo invocado por el recurrente, fundamentado en el numeral 1) del artículo 441 del Código Procesal Penal procedente “cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolo”; indica el accionante que se violaron los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que su conducta no es constitutiva de delito, por lo que se faltó a la aplicación de la
norma constitucional que se refiere al principio de legalidad, ya que si se hubiera aplicado se habría concluido de manera lógica y legal que es inocente. Manifiesta que con ello se viola también su derecho de defensa. El Tribunal de Casación, aprecia que en el caso bajo examen la Sala recurrida no ha llevado a cabo la tipificación penal del hecho, pues consta en las actuaciones que quien calificó la conducta que se tuvo por demostrada fue el tribunal de primera instancia. Ciertamente, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, mediante sentencia dictada el ocho de julio de dos mil cinco, procedió a efectuar la adecuación del hecho cometido en el tipo penal de Caso Especial de Estafa, previsto en el artículo 264 numeral 14) del Código Penal. Eso significa que si la Sala de Apelaciones no efectuó ninguna actividad de subsunción, por consiguiente no pudo incurrir en el vicio jurídico esgrimido por el casacionista. Por las razones consideradas, el recurso por este submotivo no puede prosperar. II Asimismo, el recurrente plantea su recurso con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal que permite la casación: “si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Afirma el interponente que se viola el imperio del artículo 1 del Código Penal, pues no ha realizado
ninguna acción delictiva, sino que realizó acciones lícitas en ejercicio de su calidad de socio, más aún habiendo sido engañado para que firmara los cheques que cuestionan su conducta a tal extremo que se probó ello y que existe una carta de la entidad Cela, Guatemala, quien asume la responsabilidad desde antes de la emisión del cheque y durante la emisión del mismo al extremo de que son ellos quienes negocian los cheques, en virtud de tener el poder sobre MEREX, S.A., implicando que no se aplicó la relación de causalidad contenida en el artículo 10 del Código Penal, por lo que al ubicar el delito de Caso Especial de Estafa en unasituación negociada por existir una aceptación de deuda, el asunto es civil y no se encuentra nominado en el Código Penal, por lo que el procedimiento de tipificar una conducta legal como ilegal constituye evidente infracción a la ley, no aplicando el artículo 11 del Código Penal, pues no existió dolo, lo que determina que no pudo existir tampoco delito consumado y por lo tanto se aplicó indebidamente el artículo 13 del Código Penal. Expresa que también se aplicó indebidamente el artículo 19 del Código Penal en cuanto al momento de la supuesta comisión del delito, pues se dice que existieron varios momentos, cuando por el contrario existe la carta como prueba en donde Cela Guatemala, negocia y entrega todos los cheques. Argumenta que en relación a los artículos 38 y 264 numeral 14) del Código Penal existe un error de derecho ya que no puede calificarse y atribuirse autoría de un hecho erróneamente tipificado pues él
actuó en forma lícita y está probado que él desconocía la existencia del embargo de las cuentas de MEREX, S.A., que ello se comprueba porque no existe prueba alguna que determine tal extremo, como por ejemplo, copia de la notificación que le hubieren hecho, en todo caso a la entidad referida, en tal sentido viola el principio de legalidad. La Cámara Penal determina que el segundo submotivo de casación invocado también es improcedente debido a que el accionante incurre en el error de efectuar sus propias estimaciones sobre la prueba recibida en el juicio oral, incluso valorando prueba documental que fue desechada por quienes lo juzgaron en primera instancia (la aludida carta de la entidad Cela Guatemala), arribando como consecuencia de dichas valoraciones probatorias a sus particulares conclusiones de hecho, cuando en realidad la parte fáctica que obra en las actuaciones es contraria a lo aseverado por el casacionista. Así, en cuanto a la responsabilidad penal del sindicado se tuvo por acreditado en autos que “el obrar del acusado fue por dolo directo, que su intencionalidad fue comprobada para perjudicar al patrimonio de la agraviada aprovechándose de la circunstancia que ella había invertido su dinero para obtener mejores beneficios, el acusado siendo alto ejecutivo de la entidad Merex, Sociedad Anónima, intervino directamente en recibirle dinero a la agraviada y en librar los cheques relacionados en concepto de pago, que según se dijo la cuenta monetaria de la cual pertenecen dichos cheques, tienen embargo judicial”. En ese orden de ideas, si por disposición del artículo 442 del Código Procesal
Penal, el Tribunal de Casación, no puede tener por acreditados otros hechos que no sean los demostrados por el tribunal de sentencia, no pueden tenerse por probados los hechos aludidos por el recurrente, como los que refiere en cuanto a que fue engañado para que firmara los cheques o que él desconocía que las cuentas monetarias relacionadas en autos estuvieran embargadas, pues no consta que estén acreditados.Por consiguiente, encontrándose fundamentadas las violaciones normativas citadas por el impugnante en apreciaciones probatorias y conclusiones de hecho propias del recurrente y no de lo que se tuvo por acreditado en autos, el recurso es notoriamente improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Eduardo Francisco Quevedo Arrechea. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de
certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.