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364-2007 24092009 Alex Eduardo de Leon Hernandez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
364-2007 24092009 Alex Eduardo de Leon Hernandez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

24/09/2009 – PENAL

364-2007

PENAL Recurso de casación interpuesto por ALEX EDUARDO DE LEÓN HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintisiete de marzo de dos mil siete. DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando al efectuar el estudio de las actuaciones se observó que la Sala no realizó una indebida aplicación, del artículo que se señala como vulnerado. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado ALEX EDUARDO DE LEÓN HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintisiete de agosto de dos mil siete, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de tránsito internacional. Además de los mencionados, interviene en el proceso el Ministerio Público como acusador y actor civil, no hubo querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en

el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el catorce de mayo de dos mil siete, declaró: “(…) II. Que el acusado ALEX EDUARDO DE LEÓN HERNÁNDEZ, es autor responsable del delito consumado de TRANSITO (sic) INTERNACIONAL, cometido en contra de la salud, III. Que por dicha infracción a la ley penal, se le impone la pena de DOCE AÑOS DE PRISION (sic) INCONMUTABLES Y MULTA DE CINCUENTA MIL QUETZALES, pena que deberá cumplir en el Centro de (sic) penitenciario que designe el Juez de Ejecución con abono de la efectivamente padecida, La (sic) pena de multa deberé (sic) hacerla efectiva como lo establece la ley (…)”. SENTENCIA DE LA SALALa Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el veintisiete de agosto de dos mil siete, resolviendo el recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo planteado por el procesado. Para el efecto, la Sala de mérito consideró en relación al motivo de fondo referente a la errónea aplicación del artículo 35 de la Ley contra la Narcoactividad, lo siguiente: “(…) el tribunal de sentencia tiene por acreditada la participación del imputado en el delito de Transito (sic) Internacional, regulado debidamente en el artículo 35 de la Ley Contra la Narcoactividad, en

virtud de que en el apartado de la sentencia correspondiente a: III) DETERMINACION (sic) PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, página ciento setenta y siete y ciento setenta y ocho, dice: <…c) .. estableciéndose con la radiografía de abdomen que le fue tomada, la presencia de múltiples imágenes de cuerpos extraños, manifestando en ese momento, haber ingerido aproximadamente entre cuarenta y cinco a cincuenta objetos la noche anterior con el objeto de trasladarlos hacía Bruselas, Bélgica, por lo que se le trasladó al Hospital General San Juan de Dios, para la evacuación de dichos cuerpos y la prestación de asistencia médica si fuere necesario….>. Por lo anterior el hecho acreditado tiene la acción del tipo penal regulado en el artículo 35 de la Ley contra la Narcoactividad relativo al delito de Tránsito Internacional, no existe errónea aplicación del artículo en referencia en virtud de lo anterior, el recurso de apelación por éste submotivo no puede acogerse”. La Sala de Apelaciones en mención, declaró: “I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de forma y fondo interpuesto por el procesado ALEX EDUARDO DE LEON (sic) HERNÁNDEZ, en contra de la sentencia (…)” RECURSO DE CASACIÓN a) El recurrente planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como norma infringida el artículo 35 de la Ley Contra la Narcoactividad. b) El nueve de noviembre de dos mil siete, esta Cámara rechazó el recurso de casación, en virtud que el interponente no cumplió con la subsanación requerida

Ley Contra la Narcoactividad. b) El nueve de noviembre de dos mil siete, esta Cámara rechazó el recurso de casación, en virtud que el interponente no cumplió con la subsanación requerida en cuanto a la exposición específica de sus argumentos. c) La Corte de Constitucionalidad, en sentencia del seis de octubre de dos mil ocho, emitida en el expediente doscientos seis – dos mil ocho, amparó al recurrente y como consecuencia resolvió la admisión del recurso de casación. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el recurrente y el Ministerio Público, presentaron sus alegaciones en forma escrita, exponiendo cada uno las razones de su interés.CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. II El recurrente fundamentó el recurso de casación en el caso de procedencia contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que se refiere: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación

haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denuncia como vulnerado el artículo 35 de la Ley contra la Narcoactividad, el que regula lo siguiente “Quien sin estar autorizado, participe en cualquier forma en el tránsito internacional de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como de precursores y sustancias esenciales destinadas a la fabricación o disolución de las referidas drogas, será sancionado con prisión de doce a veinte años y multa de cincuenta mil quetzales a un millón de quetzales”, para lo cual argumentó: “La honorable Sala (…), al no acoger la apelación especial por motivos de fondo, hace suya la aplicación indebida, que hizo el Tribunal de sentencia de primer grado, del artículo 35 de la Ley Contra la Narcoactividad, así como también el artículo 62 del Código Penal, condenándome por el delito de TRÁNSITO INTERNACIONAL, con base en hecho formulado en la acusación, no obstante las infracciones explicadas en el escrito del recurso, se me fija la pena de doce años de prisión y multa, cuando de haber aplicado correctamente tanto el artículo citado como e (sic) 63 del Código Penal, tomando en cuenta lo que se explicó de que no concurren los casos señalados en ese artículo, por lo que debió imputárseme el delito de Tránsito Internacional en el grado de Tentativa y no en grado de consumación, por lo tanto se me tendría que haber fijado la pena de ocho años de prisión y multa también rebajada en una tercera parte, tomando

siempre en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal”. III Al examinar los argumentos que tratan de sustentar el motivo de fondo invocado y la sentencia impugnada, se establece que el recurrente expone su inconformidad de manera más enfática sobre la pena que le fue impuesta, y de manera escueta, la supuesta incongruencia entre la acción por ellos realizada y el encuadramientode ésta en el tipo penal que generó el delito por el que fue condenado, pretendiendo a través de la interposición del presente recurso se case la sentencia y como consecuencia se le imponga una condena correspondiente a la comisión del delito de tránsito internacional en grado de tentativa. No obstante lo indicado, se advierte que el delito por el que fue condenado el recurrente es de mera actividad, es decir, que esta clase de ilícito penal se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado, o sea, sin necesidad de que se genere un daño, pues no se necesita que para su consumación se dé un resultado, como sería poner la droga en el país de destino, como en el presente caso, la mera acción consumó el delito por el hecho que el acusado, sin estar autorizado, propició los elementos para la transportación de la droga. A pesar que el artículo 2 inciso f) de la Ley Contra la Narcoactividad define el delito de tránsito internacional, esa definición no puede ni debe ser utilizada para agregar elementos al tipo penal contenido en el artículo 35 de la referida ley,

ya que los preceptos que contiene dicha norma, claramente establecen los elementos para tipificar el delito de tránsito internacional y el ejecutarlos implica la consumación del tipo penal precitado; por ello, resulta improcedente la aplicación de la tentativa contenida en el artículo 14 del Código Penal, por haberse determinado que el ilícito cometido por el recurrente se cataloga como delito consumado. En virtud de lo analizado, al casacionista tampoco le asiste la razón en cuanto a lo alegado por la imposición de la pena, toda vez que, al haberse definido que el delito cometido por él fue en grado consumado, debe aplicarse la pena que regula el artículo 35 de la Ley Contra la Narcoactividad, tal y como lo efectúo el tribunal de sentencia. Por lo anterior, se estima que no se aplicó indebidamente el artículo señalado como vulnerado en el planteamiento del recurso, por lo que se determina que el mismo debe declararse improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo

Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado ALEX EDUARDO DE LEÓN HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por la SalaSegunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narocacotividad y Delitos contra el Ambiente, el veintisiete de agosto de dos mil siete. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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