364-2010 27082010 Paz de San Lorenzo Suchitepequez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 364-2010 27082010 Paz de San Lorenzo Suchitepequez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
27/08/2010 – DUDA DE COMPETENCIA
364-2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintisiete de agosto de dos mil diez. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juez de Paz del municipio de San Lorenzo, departamento de Suchitepéquez, dentro del proceso de Violencia Intrafamiliar, promovido por Rosalina Anabela López y López contra Roberto Culan Carau. ANTECEDENTES a) El nueve de julio de dos mil diez, Rosalina Anabela López, planteó denuncia contra Roberto Culan Carau, ante el Juzgado de Paz del municipio de San Lorenzo, departamento de Suchitepéquez, quien dictó las medidas de seguridad correspondientes y advirtió que las diligencias serían remitidas al Juzgado de Primera Instancia de Familia de Suchitepéquez. b) El catorce de julio de dos mil diez el Juzgado de Primera Instancia relacionado, resolvió que “Se abstiene de conocer la presente denuncia” considerando que “Sin embargo, la Circular número 1/2010 procedente de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha: Veintiocho de abril del año dos mil diez, y que fuera recibida en este juzgado el: Siete de junio del año en curso, ya relacionada. En tal caso, procedente resulta devolver denuncia de Violencia Intrafamiliar al Juzgado de donde proviene para que su trámite en apego a la disposición precitada, y así debe resolverse”; y devolvió la denuncia al juzgado de procedencia. c) El Juzgado de Paz relacionado, el veintiocho de julio de dos mil diez, consideró “el argumento de la Juzgadora, que expresa que la competencia para
juzgado de procedencia. c) El Juzgado de Paz relacionado, el veintiocho de julio de dos mil diez, consideró “el argumento de la Juzgadora, que expresa que la competencia para conocer casos de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR corresponde a los Juzgados de Paz, por disposición la circular número uno diagonal dos mil diez procedente de la cámara civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiocho de abril de año dos mil diez, a juicio de este juzgado, carece de sustento legal, toda vez que como ya apuntamos, una circular cuya naturaleza es de actos de comunicación dentro de un procedimiento administrativo generalmente como instrucciones o recordatorios que se derivan de la ley, esta no puede subsistir independientemente sin caer en lo ilegal, dejando sentado que menos podrán variar el ejercicio de la función jurisdiccional.” CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, establece que cuanto exista alguna duda o conflicto en relación de cual Juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que procede resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer. En el presente caso la duda surgió por parte del Juez de Paz del municipio de San Lorenzo del departamento de Suchitepéquez. De conformidad con la normativa aplicable al caso concreto se establece que: “Los juzgados de paz de turno atenderán los asuntos relacionados con la aplicación de la presente ley, conel objeto de que sean atendidos los casos que por motivo de horario o distancia
no pudieren acudir en el horario normal, siendo de carácter urgente la atención que se preste en los mismos.”; “…los Tribunales de Justicia, cuando se trate de situaciones de violencia intrafamiliar, acordarán cualquiera de las siguientes medidas de seguridad…” (Artículos 6 y 7 de la Ley Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, respectivamente); “Corresponde a los Jueces de Paz y de Familia la recepción y trámite de las denuncias y decretar de las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 7 de la Ley.”; “Si se planteare la oposición en el Juzgado de Paz o de Familia a cualesquiera de las medidas de seguridad decretadas, la misma se tramitará de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley procesal.” (Artículos 5 y 7 del Reglamento de la Ley Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, respectivamente); “Con la sola denuncia del hecho de violencia en el ámbito privado, el órgano jurisdiccional que la conozca deberá dictar las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 7 de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar…” (Artículo 9 segundo párrafo de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer); y “Son competentes para conocer los casos que señala la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, en toda la República, los Juzgados de Paz; … en lo que corresponda son
competentes para conocer en los casos de medidas de seguridad o cautelares los propios jueces en razón de la materia y de su conocimiento tomando en cuenta el riesgo y exposición de la mujer en la posibilidad de la comisión de hechos que lleguen a configurar delitos.” (Artículo 2 del Acuerdo 23-2008 de la Corte Suprema de Justicia). De acuerdo a las reglas de hermenéutica jurídica la ley debe interpretarse a la luz de sus propósitos, y haciendo una integración de las leyes y una interpretación contextual y sociológica de la naturaleza de este tipo de diligencias, esta Cámara estima que el espíritu de la norma es proveer a los ciudadanos de una acción legal que les permita el acceso a la tutela judicial para el resguardo de sus derechos y de su integridad física, siendo obligación facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales. En ese orden de ideas, se advierte que la normativa relacionada anteriormente faculta indistintamente a juzgados de paz y de instancia a conocer de las denuncias de violencia intrafamiliar, presumiéndose que por razones de distancia, la persona interesada acude al juzgado mas accesible a presentar su solicitud, por lo que para facilitarle el seguimiento de su acción, no obstante que en casos anteriores se ha pronunciado en otro sentido, rectifica el criterio y se determina que la competencia para tramitar todas las etapas en estos casos y conocer hasta su fenecimiento, corresponde al órgano jurisdiccional ante quien se presenta la denuncia. En consecuencia, la competencia en el caso concreto, corresponde al Juzgado de Paz del municipio de San Lorenzo del departamento de Suchitepéquez, por lo que así debe declararse. LEYES APLICABLESArtículos citados, y artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República
de San Lorenzo del departamento de Suchitepéquez, por lo que así debe declararse. LEYES APLICABLESArtículos citados, y artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16, 119, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 6, segundo párrafo de la Ley de Tribunales de Familia; artículo 4 de la Ley Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar; 9 segundo párrafo de Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer; 2 del Acuerdo 23-2008 de la Corte Suprema de Justicia. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) Es competente para seguir conociendo todas las diligencias relacionadas con el presente caso, al Juzgado de Paz del municipio de San Lorenzo del departamento de Suchitepéquez, en consecuencia, con certificación de lo resuelto remítase al citado, el proceso para que resuelva lo que considere procedente, con la celeridad procesal del caso y no retardando más el mismo; II) Remítase certificación de esta resolución al Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez.
Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Duodécimo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.