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364-2015 24072015 Walter Didier Perez Ramos y Jorge Romeo Garcia Lazaro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
364-2015 24072015 Walter Didier Perez Ramos y Jorge Romeo Garcia Lazaro
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

24/07/2015 – PENAL

364-2015

Doctrina Cuando se denuncia en apelación especial motivo de fondo, el referente básico son los hechos que se han tenido legalmente acreditados por el Tribunal de Sentencia, congruentes con los hechos intimados. En el presente caso, carece de fundamentación el fallo del ad quem, porque soslayó la grave contradicción en la sentencia del a quo advertida por el ente acusador, vicio que deslegitima el hecho acreditado, además, incumplió con el elemento sustancial de exhaustividad que debe revestir las resoluciones judiciales, pues, no agotó todos los puntos aducidos por los incoados al evacuar la audiencia de debate de segunda instancia.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veinticuatro de julio de dos mil quince.

  1. Se integra Cámara Penal por quienes suscriben. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por los procesados Walter Didier Pérez Ramos y Jorge Romeo García Lázaro, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de San Marcos, el veinticuatro de julio de dos mil catorce, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de robo.

Intervienen en el proceso: la defensora pública de los procesados abogada Karla Johanna Villagrán Hernández; y el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez.

I. Antecedentes A) Acusación. El Ministerio Público, en la acusación, en el apartado denominado “2) de la relación clara,

precisa, y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye y su calificación jurídica”, indicó que la conducta de los procesados encuadra en el ilícito penal de robo agravado, según lo regulado en el artículo 252 inciso 3º del Código Penal. Dicho extremo fue reiterado en el apartado denominado “4) CALIFICACION (sic) JURIDICA (sic) DEL HECHO PUNIBLE, RAZONANDOSE (sic) EL DELITO QUE SE COMETIO (sic), LA FORMA DE PARTICIPACION (sic), EL GRADO DE EJECUCION (sic) Y LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES APLICABLES. Nuestro ordenamiento jurídico vigente califica el hecho punible que se les imputa a los procesados como delito, tal como esta (sic) establecido en el artículo número 252 inciso 3º del Código Penal, ilícito penal que el (sic) imputado (sic) ha (sic) cometido, en virtud de que WALTER DIDIER PEREZ (sic) RAMOS, JORGE ROMEO GARCIA (sic) LAZARO (sic), participaron directamente como grado de participación material en el referido ilícito, por motivación que fundamenta el grado de participación.(sic)”. B) Hecho acreditado. a) El diez de abril de dos mil trece, a las dieciocho horas con veinte minutos aproximadamente, los procesados Walter Didier Pérez Ramos y Jorge Romeo García Lázaro, acompañados de otra persona de sexo masculino, se encontraban en un vehículo tipo pick up color negro (demás características obran en autos) con el capó levantado, en la entrada al camino vecinal de la aldea Patí, del

municipio de San Rafael Pie De La Cuesta, departamento de San Marcos. b) Los acusados, al observar que por el camino vecinal se conducía un vehículo tipo pick up color gris (demás características obran en autos), el cual era conducido por René Antonio Robles Vásquez, acompañado de Elmer Vásquez, Juan Alfredo Vásquez, Ervin Vásquez y Martin Barrios, les hicieron señales para que se detuviera. c) Al detenerse el señor René Antonio Robles Vásquez, los acusados le dijeron que les prestara herramientas para componer el vehículo que tenía problemas para arrancar, respondiéndoles el agraviado que no podía ayudarles. d) Cuando el agraviado se disponía a continuar su marcha, el acusado Walter Didier Pérez Ramos sacó un arma de fuego que llevaba en el cinturón y le apuntó al señor René Antonio Robles Vásquez, diciéndole que se bajara del vehículo si no lo iba a matar y que bajara a sus acompañantes, al descender los ocupantes del automotor, el incoado les dijo que corrieran. e) El agraviado y acompañantes huyeron hacia la carretera asfaltada donde se ocultaron; luego los acusados Jorge Romeo García Lázaro y Walter Didier Pérez Ramos abordaron el vehículo que simularon con desperfectos mecánicos, mientras el acompañante no identificado se subió en el vehículo de la víctima, tomando la carretera asfaltada con rumbo a los municipios de la zona costera de San Marcos.f) El agraviado y acompañantes pidieron ayuda, dándole seguimiento a los procesados lograron rebasarlos

en la entrada del municipio de San José El Rodeo del departamento de San Marcos, lugar donde requirieron auxilio a la sub estación (sic) de la localidad, consiguiendo copar a Jorge Romeo García Lázaro, quien iba de piloto, y Walter Didier Pérez Ramos. La víctima reconoció a los imputados como las personas que momentos antes lo habían despojado violentamente de su vehículo. C) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de San Marcos, en forma unipersonal dictó sentencia el trece de septiembre de dos mil trece, declaró a los procesados Jorge Romeo García Lázaro y Walter Didier Pérez Ramos autores del delito de robo, les impuso la pena de tres años de prisión inconmutables y les concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el plazo de dos años.

Consideró que: “Con la prueba valorada en forma positiva, se determina con toda certeza que los acusados actualizaron con su conducta el tipo penal de robo, no así el de robo agravado al no haberse acreditado la existencia material del arma, ya que al momento de ser detenidos los acusados no se les encontró la misma, por ello al haber actuado con violencia, con pleno conocimiento de que la acción realizada era ilícita, pues la misma afectaba el patrimonio de otra persona, encuadran su comportamiento en el artículo doscientos cincuenta y uno del Código Penal (…)” (El resaltado es propio).

Respecto a la determinación de la pena, el Sentenciante estimó que, el móvil del delito era obtener un lucro

injusto; la extensión e intensidad del daño causado es mínimo porque si bien la víctima fue despojada de su vehículo, apareció al haber sido abandonado; y, no existieron circunstancias agravantes ni atenuantes. D) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público planteó motivo de fondo, denunció dos agravios: D1) Errónea aplicación del artículo 251, relacionado con el artículo 72, ambos del Código Penal. La acción cometida por los procesados, utilizando arma de fuego y “contra” (sic) un automotor, es un robo que se cualifica como robo agravado, de conformidad con los incisos 3º y 6º del artículo 252 del Código Penal; sin embargo, contradiciendo la ley penal, en el apartado denominado “calificación legal del delito” la Juzgadora realizó una nueva tipificación de los hechos imputados, subsumiéndolos en la figura delictiva de robo, contradiciéndose en cuanto a los hechos que tuvo por acreditados en la página seis de la sentencia recurrida. De los hechos que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditados, así como la prueba testimonial, documental y material, se infiere sin dificultad alguna que los mismos no pueden ser subsumidos dentro de los supuestos contenidos en el artículo 251 del Código Penal, en virtud que, en el presente caso se determinó la participación de los procesados en el delito de robo agravado. El artículo 251 es claro en cuanto a que para cometer el delito de robo, no debe concurrir la portación o utilización de ninguna clase de armas, solamente la violencia anterior, simultánea o posterior a la

aprehensión del objeto del delito, y que este haya sido tomado sin la debida autorización de su propietario o poseedor, por lo tanto, al haber utilizado arma de fuego para intimidar a la víctima y realizar el robo de un vehículo, necesariamente debe ser calificado como robo agravado. El inciso 3º del artículo aludido es claro al indicar que se comete robo agravado si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aún cuando no hicieren uso de ellos; así mismo el inciso 6º regula que es robo agravado cuando el delito se cometiere “asaltando un Automóvil u otro vehículo” (sic), ante lo cual, es evidente que la conducta de los procesados encuadra en el delito de robo agravado, dándose así la errónea aplicación del artículo 251 del Código Penal, y en consecuencia del artículo 72 del citado cuerpo legal, al suspenderles condicionalmente la ejecución de la pena a los acusados. D2) Inobservancia del artículo 252, relacionado con los artículos 10 y 36, todos del Código Penal. Tanto en la acusación, como en el auto de apertura a juicio, se sindicó a los acusados del delito de robo agravado; sin embargo, el Sentenciante al momento de dictar su fallo, los condenó por robo. Se hace valer el recurso porque al imponer a los procesados la pena de tres años de prisión por el delito de robo y concederles la suspensión de la ejecución de la pena, no se aplicaron los preceptos jurídicos de delito de robo agravado, a pesar de que se probó durante el debate la circunstancia de llevar consigo arma de

fuego, la cual, incluso fue utilizada para intimidar a la víctima y a sus acompañantes, y que “el hecho fue cometido en contra del vehículo” (sic), lo cual fue debidamente probado. El Sentenciante cayó en una fuerte contradicción y en un error de razonamiento, tomando en cuenta que se demostró que los procesados Walter Didier Pérez Ramos y Jorge Romeo García Lázaro, participaron en el día, hora y lugar indicado en la acusación, al simular que el vehículo que ellos tenían se encontraba con desperfectos mecánicos, e intimidar con un arma de fuego a la víctima, con el objeto de despojarlo delvehículo, de ahí que la conducta y participación directa de los incoados en los hechos citados la reconoció y tuvo por probada la Juzgadora en el numeral romano IV) denominado de “los razonamientos que inducen a la juez a condenar o absolver”, y está consignado en las páginas de la siete a la diecisiete del fallo apelado. No obstante lo anterior, el a quo en el momento de dictar su fallo, hizo una nueva calificación del delito, subsumiéndolo únicamente en robo, excusándose con “la inexistencia material del arma, ya que al momento de ser detenidos los acusados no se les encontró la misma (…)”; sin embargo, las acciones realizadas por los procesados quedaron debidamente acreditadas y que desde luego, corresponden al delito de robo agravado, de conformidad con los artículos 252, 10 y 36 del Código Penal. E) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de San

Marcos dictó sentencia el veinticuatro de julio de dos mil catorce, acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, de la plataforma acreditada se estableció que los procesados, acompañados de otra persona de sexo masculino, con violencia y utilizando un arma de fuego para intimidar a las víctimas, despojaron de su automotor al señor René Antonio Robles Vásquez, posteriormente se dieron a la fuga en el vehículo que simulaba tener desperfectos mecánicos. Las circunstancias descritas permiten configurar el actuar de los condenados en el delito de robo agravado “(artículo 252 incisos 2º y 7º del Código Penal) pues para cometer el hecho utilizaron arma de fuego y el objeto del delito es un vehículo.”. Respecto a la determinación de la pena, la Sala estimó que, el móvil del delito era obtener un lucro injusto; la extensión e intensidad del daño causado fue mínimo porque si bien la víctima fue despojada de su vehículo, fue abandonado momentos después de que se diera la acción; no existieron circunstancias atenuantes; y, en cuanto a las agravantes, quedaron acreditadas: Premeditación: porque los procesados simularon que su vehículo tenía desperfectos mecánicos, para hacer que los agraviados detuvieran su marcha y cometer el hecho, previamente organizado y planeado; y, preparación para la fuga: porque después de cometido el hecho, los incoados se dieron a la fuga en el vehículo supuestamente con desperfectos. Tomando en cuenta lo anterior, el ad quem cuantificó en un año cada una de las agravantes, por lo tanto, les

impuso a Walter Didier Pérez Ramos y Jorge Romeo García Lázaro, la pena de ocho años de prisión por el delito de robo agravado.

II. Recurso de casación Los procesados interponen recurso de casación por motivos de forma y fondo, contra la sentencia identificada en el inciso E) anterior, invocan los siguientes casos de procedencia. a) Numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncian la vulneración de los artículos 11 Bis de la ley adjetiva penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

La Sala no fundamentó conforme a derecho su decisión, al no expresar motivación propia, de hecho ni de derecho, como base de su decisión únicamente hizo una transcripción literal del recurso interpuesto por el Ministerio Público. No realizó un análisis comparativo entre sus argumentos, los del ente acusador y lo resuelto, para sustentar un razonamiento propio, no se refirió en lo más mínimo a los extremos alegados por ellos en la audiencia de debate de segunda instancia. Al desconocer los razonamientos y fundamentación del ad quem para revocar la sentencia de primer grado y condenarlos por el delito de robo agravado, los deja en estado de indefensión, y ante la inobservancia de lo preceptuado por el artículo 11 Bis citado, provoca un fallo viciado. b) Numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncian la errónea interpretación del artículo 252 incisos 2º y 7º del Código Penal, en relación con el artículo 14 de la ley adjetiva penal. El numeral 2º nada establece sobre que los delincuentes llevaren armas, pues este indica que el robo

agravado se configura cuando se empleare violencia en cualquier forma para entrar al lugar del hecho, circunstancia que no formó parte de la acusación ni del auto de apertura a juicio, tampoco fue una circunstancia que haya quedado acreditada en el debate oral y público, pues el hecho no se consumó en lugar cerrado, sino que fue en lugar abierto, al aire libre. El inciso 7º se refiere a que los bienes robados fueren vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso al público, circunstancia que tampoco quedó acreditada en el debate, ya que el vehículo propiedad del agraviado lo iba conduciendo él mismo, aunado a ello, no existió prueba documental, pericial o material para establecer la existencia del arma de fuego, la que se utilizó para amenazar al agraviado. Todas esas circunstancias no se acreditaron, sin embargo, la Sala de Apelaciones las tomó en consideración para configurar robo agravado, cuando en el debate se estableció que la conducta se subsume en robo, al no quedar probada la existencia material del arma, pues, al momento de ser detenidos no se les encontró lamisma, y habiendo existido los presupuestos de ley, se les otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, según el artículo 72 del Código Penal. c) Numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncian la indebida aplicación del artículo 27, relacionado con el artículo 65, ambos del Código Penal. Las circunstancias que se tomaron en cuenta para agravar la pena, no fueron imputadas de manera previa y

detallada, ni en la acusación ni en el auto de apertura a juicio, ni hubo ampliación de la imputación, por lo tanto, no fueron señaladas como agravantes del delito por el que se les condenó, por otro lado, no fueron circunstancias requeridas por el Ministerio Público en el recurso de apelación especial. Esas circunstancias no existieron en la plataforma fáctica ni quedaron evidenciadas en las secuelas del debate oral y público ni tampoco en el debate de segunda instancia.

III. Alegatos del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, trece de julio de dos mil quince, a las quince horas, únicamente el Ministerio Público reemplazó por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.

Considerando I Recurso de casación por motivo forma. El agravio de los casacionistas se sintetiza en que, la Sala de Apelaciones no expresó motivación propia, de hecho ni de derecho, como base de su decisión, por lo que desconocen los razonamientos y fundamentación para revocar la sentencia de primer grado y condenarlos por el delito de robo agravado; además, no se refirió a los extremos alegados por ellos en la audiencia de debate de segunda instancia, eso los deja en estado de indefensión. La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. II Al realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia invocado, se constata que el Ministerio Público denunció por motivo de fondo dos agravios:

argumentos del juzgador. II Al realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia invocado, se constata que el Ministerio Público denunció por motivo de fondo dos agravios: a) Errónea aplicación del artículo 251, relacionado con el artículo 72, ambos del Código Penal. Argumentó que la acción cometida por los procesados, utilizando arma de fuego y “contra” (sic) un automotor, se cualifica como robo agravado, de conformidad con los incisos 3º y 6º del artículo 252 del Código Penal; sin embargo, el a quo en el apartado denominado “calificación legal del delito” realizó una nueva tipificación de los hechos imputados subsumiéndolos en la figura delictiva de robo, contradiciéndose en cuanto a los hechos que tuvo por acreditados, dándose así la errónea aplicación del artículo 251, y en consecuencia, del artículo 72, ambos del Código Penal, al suspenderles condicionalmente la ejecución de la pena a los acusados. b) Inobservancia del artículo 252, relacionado con los artículos 10 y 36, todos del Código Penal. Expuso que tanto en la acusación, como en el auto de apertura a juicio, se sindicó a los acusados del delito de robo agravado, pero, el Sentenciante cayó en una fuerte contradicción y en un error de razonamiento, tomando en cuenta que se demostró que los procesados Walter Didier Pérez Ramos y Jorge Romeo García Lázaro, y así

se tuvo por acreditado, intimidaron con un arma de fuego a la víctima, con el objeto de despojarlo del vehículo; no obstante lo anterior, el a quo en el momento de dictar su fallo, hizo una nueva calificación del delito, subsumiéndolo únicamente en robo, excusándose con la inexistencia material del arma; sin embargo, las acciones realizadas por los incoados quedaron debidamente acreditadas y corresponden al delito de robo agravado. La Sala de Apelaciones al conocer el medio impugnativo, basándose en el apartado denominado “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados”, acogió la pretensión del Ministerio Público, estimó que se configuró el delito de robo agravado “(artículo 252 incisos 2º y 7º del Código Penal) pues para cometer el hecho utilizaron arma de fuego y el objeto del delito es un vehículo.” Al determinar la pena, consideró que se acreditaron las agravantes de premeditación, porque los procesados simularon que su vehículo tenía desperfectos mecánicos, para hacer que los agraviados detuvieran su marcha y cometer el hecho, previamente organizado y planeado; y, preparación para la fuga, porque después de cometido el hecho, los incoados se dieron a la fuga en el vehículo supuestamente con desperfectos; confundamento en ello, les impuso a Walter Didier Pérez Ramos y Jorge Romeo García Lázaro, la pena de ocho años de prisión por el delito de robo agravado. De tal decisión, los ahora casacionistas denuncian falta de fundamentación de hecho y de derecho, y que no

se resolvieron los extremos alegados en la audiencia de debate de segunda instancia. Dado que en apelación especial el Ministerio Público invocó motivo de fondo, es necesario referir que, Cámara Penal es del criterio que, para resolver dicho recurso, el referente básico son los hechos que se han tenido legalmente acreditados por el Tribunal de Sentencia, congruentes con los hechos intimados. En este caso, el fundamento de la decisión de la Sala de Apelaciones, son los “hechos acreditados”; sin embargo, esta soslayó el grave yerro que denunció el Ministerio Público, el cual describió como “fuerte contradicción y error de razonamiento”, porque se tuvo por “acreditado” que Walter Didier Pérez Ramos y Jorge Romeo García Lázaro intimidaron con arma de fuego a la víctima con el objeto de despojarlo del vehículo; no obstante el a quo, al momento de dictar su fallo, subsumió las acciones de los incoados en el delito de robo por la inexistencia material del arma. Por esa razón, del párrafo anterior se hizo referencia a “hechos legalmente acreditados”, porque si bien, al conocer un motivo de fondo, el referente básico debe ser la plataforma acreditada, esta debe estar sustentada en los medios de prueba. La labor intelectiva que se requiere para resolver el motivo de fondo invocado en apelación especial, implica que la Sala de Apelaciones se circunscriba al estudio de los elementos de la norma denunciada como violada y contrastarlos con el hecho, pero, debidamente acreditado con los medios de prueba incorporados a la causa, tomando en consideración que para tener por probados los hechos que constituyen los elementos

materiales del delito, el Juez debe enunciar las pruebas de que se sirve y expresar el valor que haga de ellas, es decir, la apreciación sobre si lo conducen realmente al supuesto hecho investigado. Además de lo anterior, los hechos acreditados deben ser congruentes con los hechos intimados, por tal razón, la Sala de Apelaciones impugnada debe velar por garantizar el principio de congruencia entre acusación y sentencia, que involucra el principio acusatorio y el derecho de defensa: “En cuanto al primero, lo esencial es salvaguardar la imparcialidad del juzgador, impidiéndole que ejerza potestades propias del titular de la acción, lo que ocurriría si modificara o ampliara los hechos acusados, pues con ello sustituiría la función del ente encargado de la persecución penal. Por su parte, el derecho de defensa exige no solo que las partes conozcan el objeto sobre el que versará el juicio, sino que además, no se les sorprenda en sentencia con cuestiones que razonablemente no podrían prever, en tanto se les imposibilitaría argumentar lo pertinente e, incluso, proponer prueba para refutar la tesis sostenida en el fallo.” (Sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el tres de marzo de dos mil quince, en el expediente número cinco mil novecientos sesenta y dos – dos mil trece). Dicho criterio respalda el fallo emitido por el Tribunal Constitucional el treinta y uno de julio de dos mil catorce, en el expediente mil setecientos noventa y nueve – dos mil trece: “(…) no se

circunscribió a resolver con base en los hechos expresamente imputados en la acusación planteada por el Ministerio Público contra el ahora postulante, (…) circunstancia que no fue imputada por el ente encargado de la investigación penal, ni alegado como inobservado por el sentenciante ante la Sala de la Corte de Apelaciones ni el Tribunal de Casación, por lo que al inferir la autoridad objetada dicha circunstancia, transgredió el derecho de defensa y varió las formas del proceso, pues por medio de supuestos que no fueron imputados ni debidamente probados ante el sentenciante se le condenó.” Además que no se evidenció que la Sala de Apelaciones analizara los elementos de las normas aludidas y contrastarlos con los hechos legalmente probados y congruentes con los intimados, se constata error en la fundamentación, toda vez que, la motivación no coincide con las normas jurídicas aludidas en el fallo impugnado, tal y como se advierte en el párrafo siguiente: “(artículo 252 incisos 2º y 7º del Código Penal) pues para cometer el hecho utilizaron arma de fuego y el objeto del delito es un vehículo.”, ya que el fundamento jurídico de cometer robo usando arma de fuego y que el objeto del delito sea un automotor, no son los incisos 2º y 7º del artículo 252 de la ley sustantiva penal. Los casacionistas también denunciaron que el Tribunal de alzada no dio respuesta a los reclamos expuestos al evacuar la audiencia de debate de segunda instancia, los que consisten en que: Es contradictorio el

razonamiento del Ministerio Público, porque las partes procesales manifestaron las respectivas conclusiones, y el ente acusador concretó su intervención solicitando una sentencia de carácter condenatorio por el delito de robo (minuto diez del disco compacto que contiene el audio), y ahora argumentó que no está de acuerdo con el fallo del a quo. Así también, por parte de los acusados se acordó dar una reparación de daños y perjuicios a favor del agraviado, quien aceptó la cantidad, es así como la víctima en la audiencia de reparación digna recibió siete mil quetzales, dándose por resarcido satisfactoriamente. La sentencia deprimer grado debe considerarse como debidamente ejecutoriada, porque existió consentimiento expreso de todas las partes, por eso es que la misma está limitada a ser impugnada por cualquier recurso. Y en efecto, se constata que la Sala impugnada no emitió pronunciamiento respecto a los alegatos expuestos por los sindicados al evacuar la audiencia de debate de segunda instancia, incumpliendo así con el elemento sustancial de exhaustividad que debe revestir las resoluciones judiciales, pues, no agotó todos los puntos aducidos por los incoados, ni tampoco se pronunció con relación a las graves contradicciones del fallo de primer grado denunciadas por el Ministerio Público, como ya se hizo ver. Hechas las acotaciones anteriores, si del análisis pertinente la Sala de Apelaciones pudiera observar vulneración de derechos constitucionales, mediante la aplicación de normas procesal, con base en lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Penal, tiene facultad para pronunciarse a efecto de

reconducir las actuaciones, y que se dirijan a la emisión de una resolución en la que válidamente se tenga por acreditado o no, el hecho intimado, pero de manera legítima, es decir, derivado de las pruebas diligenciadas en juicio. En tal virtud, debe anularse el fallo recurrido y ordenarse el reenvío, para que el ad quem emita nuevo pronunciamiento acorde a las consideraciones aquí efectuadas, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal y con observancia irrestricta del debido proceso, derecho de defensa, principio de congruencia y reformatio in peius. Por el efecto de lo resuelto, Cámara Penal no analizará los dos agravios invocados por motivo de fondo.

Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446, y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver

declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los procesados Walter Didier Pérez Ramos y Jorge Romeo García Lázaro, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de San Marcos, el veinticuatro de julio de dos mil catorce. II. En consecuencia, anula la sentencia impugnada y ordena el reenvío de las actuaciones, para que la relacionada Sala emita nueva sentencia conforme a lo aquí considerado. III. Por el efecto de lo resuelto, no se analizarán los dos agravios invocados por motivo de fondo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Meidna Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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