364-2020 19052021 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 364-2020 19052021 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
19/05/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
364-2020
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el veintitrés de enero de dos mil veinte, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) No se configura este caso de procedencia, cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dirimir la controversia, analiza el documento cuestionado y extrae del mismo, conclusiones que concuerdan con su contenido. b) Es improcedente este submotivo, cuando la Sala impugnada al emitir el fallo, no aprecia elementos de convicción que no son determinantes para la solución del asunto. Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, cuando la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al aplicar la norma tributaria relacionada al caso concreto, le otorga el sentido y alcance que le corresponde.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2 inciso 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.
- Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a
sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de enero de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Aletia Rocío Pérez Rodríguez.
II. Parte contraria: Telxius Cable Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su representante
legal, Patricia Iveth Sanchez Paz de Rodríguez.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero, José Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Telxius Cable Guatemala, Sociedad Anónima, solicitó a la Superintendencia de Administración Tributaria, devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen general, correspondiente al periodo comprendido de enero a junio de dos mil doce, por la cantidad de dos millones cuatrocientos quince mil seiscientos treinta quetzales (Q 2,415,630.00).II. El ente fiscal decidió no autorizar dicha devolución por estimar que la contribuyente no
presentó: liquidación e integración de divisas; reporte de volumen de llamadas entrantes y salientes; reporte de los puertos internacionales debidamente registrados en la Superintendencia de Telecomunicaciones; y, reporte de las llamadas internacionales entrantes que son las que dan origen a la exportación de servicios.
III. Inconforme con la resolución anterior, la entidad contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal
Administrativo Tributario.
IV. Contra esa decisión, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda instada y revocó la resolución administrativa recurrida. Para fundamentar el fallo consideró: «… el dejar de cumplir dentro de un proceso y sus distintas fases, las disposiciones normativas que garantizan el libre acceso y protección de los derechos, se trasgrede el debido proceso como un derecho o garantía tutelar del Estado a través de los distintos órganos, tanto jurisdiccionales como ADMINISTRATIVOS, como sucede en el presente caso en donde una entidad administrativa limita el derecho a que un contribuyente pueda demostrar en un procedimientos preestablecido como lo es el artículo 146 del Código Tributario, con mecanismos idóneos que le asiste el derecho situación que evidencio dentro del expediente administrativo, en donde no se dio efectiva audiencia a la contribuyente para que procediera a demostrar sus correspondientes aseveraciones, como un imperativo del artículo 142 A
del Código Tributario en donde se establece que dentro de las actuaciones ante la Administración Tributaria podrán utilizarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, sin embargo dicha prueba a la que argumenta la actora nunca pudo ser presentada ni valorada en un procedimiento que determinara efectivamente la acreditación, como sucedió en el presente caso en donde se dicta la resolución denegando la devolución del Crédito Fiscal como un derecho, para que posteriormente se procediera a la interposición del recurso de revocatoria en donde se argumentó y pretendió probar, para luego el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Administración Tributaria resolviera en difinitiva, declarando sin lugar el recurso de revocatoria promovido, sólo este argumento es necesario para declarar con lugar la demanda, porque la violación del debido proceso administrativo es innegable a la luz de las constancias que obran dentro del expediente administrativo, sin embargo este Tribunal se ve obligado a realizar un análisis sobre el fondo de la resolución impugnada por medio del presente proceso contencioso administrativo (…) la Administración Tributaria indica que no se presentó la liquidación de divisas, por lo que este Tribunal no encontró dentro de la legistación aplicable que ese sea un requisito necesario para la devolución, sobre todo porque si bien la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su artículo 2 numeral 4 indica que las divisas hayan sido negociadas conforme la legislación cambiaria vigente, y la dicha legislación que es la Ley de Libre Negociación de Divisas, establece en el artículo 1 que el sistema cambiario es totalmente libre la disposición, la tenencia, la contratación, remesas, transferencia, compra y venta cobro y pago de divisas, y será por cuenta de cada
persona individual o jurídica, nacional o extranjera las utilidades generadas, las pérididas ocasionadas, y los riesgos que se deriven de las operaciones realizadas, por lo que no existe necesaria condición para la exigencia de una liquidación de divisas que exige la entidad fiscalizadora. De igual forma exigen la Superintendencia de Administración Tributaria un reporte de volumen de llamadas entrantes y salientes, reporte de puertos internacionales debidamente registrados en la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como el reporte de llamadas internacionales entrantes que son las que dan origen a las exportaciones de servicios, por lo que en base a las pruebas presentadas se recibió la información de la Superintendencia de Telecomunicaciones en oficio OF guion SIT guio RTE guion cuatrocientos cincuenta y uno guion cero siete guion dos mil dieciocho (OF-SIT-RTE-451-07-2018), de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciocho, por medio del cual se indica que la entidad Telefónica International Wholesale Services Guatemala, Sociedad Anónima, se encuentra inscrita como operador de res comercial desde el año dos mil con el numero RC guion doscientos cincuenta (RC-250), y que con fecha veintitrés de noviembre y seis veintiséis de diciembre del año dos mil uno está autorizada para infraestructura de cable de fibra óptica submarino en la plataforma continental del mar Atlántico en Puerto Barrios departamento de Izabal y el mar Pacífico en el Puerto de San José, adicionalmente aparece en los folios cuatrocientos treinta y nueve (439) y cuatrocientos cuarenta (440),
el dictamen de expertos presentado por la Ingeniera en Electrónica e Ingeniera en Sistemas Patricia Iveth Sánchez Paz, quien indicó que la actora se dedica a prestar los servicios de transmisión de datos por intermet y servicios conexos por medio de cable de fibra óptica submarina y tiene infraestructura propia en Puerto Barrios y Puerto de San José, así como en la ciudad capital, que se conecta con 21 ciudades en Brasil, Argentina, Chile, Perú, Colombia, Ecuador, Guatemala, y Estados Unidos, ofreciendo conectividad en todos esos países, por lo que permite conectividad internacional a sus usuarios ubicados fuera del país, como acceso a los contenidos de empresas internacionales sin punto de presencia en el respectivo país y que están alojados en servidores remotos; En base a dichas pruebas este Tribunal considera que la actora no es necesario que presente un reporte de volumen de llamadas entrantes y salientes, reporte de puertos internacionales debidamente registrados en la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como el reporte de llamdas internacionales entrantes, ya que no se dedican a ello como quedo acreditado en la información que brindo la Superintendencia de Telecomunicaciones, ya que los servicios que prestan es a través de transmisión de datos por fibra óptica y no a través de llamadas telefónicas, como quedo acreditado efectivamente dentro del expediente judicial, por consiguiente con las facturas presentadas es necesario el acreditamiento correspondiente y la demostración efectiva del derecho que reclama la parte actora.Adicionalmente con fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, se presentó el informe del Auditor y
Contador Público Franciso Alberto Saenz Maldonado, experto de este Tribunal, en donde dentro de la prueba de exhibición de libros de contabilidad indica con toda precisión que la entidad actora, realiza su actividad empresarial de acuerdo a lo establecido en la escritura de constitución, que sus registros contables y administrativos los lleva por una plataforma electrónica operativa, la cual permite llevar sus registros en tiempo real y mantener su relación con otras empresas relacionadas, que es razonable la gestión efectuada ante la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que hace concluir a este Tribunal que efectivamente la actora cumplió con los requisitos que determina la ley de la materia razón, por la cual esta demanda debe prosperar y así debe resolverse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Interpretación errónea del artículo 2 inciso 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Para este caso de procedencia la entidad fiscalizadora manifestó: «… A. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, POR TERGIVERSACIÓN DEL OFICIO EMITIDO POR LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES OF-SIT-RTE-451-07-2018 DE FECHA DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO (…) »De la lectura de la parte conducente de la documento denunciado, se puede colegir la clara tergiversación que realiza la Sala sentenciadora al concluir en que NO ERA NECESARIO QUE PRESENTE UN REPORTE
DE VOLUMEN DE LLAMDAS ENTRANTES Y SALIENTES, REPORTE DE PUERTOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE REGISTRADOS ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES, ASI COMO EL REPORTE DE LLAMADAS INTERNACIONALES ENTRANTES, YA QUE NO SE DEDICAN A ELLO COMO QUEDÓ ACREDITADO EN LA INFORMACIÓN QUE BRINDO LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES, cuando es claro de la apreciación del medio de prueba que la entidad contribuyente SI se encuentra inscrita ante la Superintendencia de Telecomunicaciones como Operador de Red Comercial, sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones y de su Reglamento, este último realiza la definición de Red Básica: Red Comercial de Telecomunicaciones constituida como mínimo con un Puerto Internacional. En ese sentido existe congruencia en que se exija el cumplimiento de dichos requisitos. Aunado a lo anterior, el documento denunciado tampoco indica que por tener infraestructura de cable de fibra óptica submarino en la Plataforma Continental del Mar Atlántico y mar pacífico, se encuentran exentos de cumplir con dichos requisitos. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Puede establecerse Honorables Magistrados, que la formación de un juicio adecuado, respecto de un medio de prueba, es determinante para que el fallo emitido sea casado, en virtud que, se establece que ante esa adecuada apreciación, puede determinarse que en efecto la entidad contribuyente si se encuentra inscrita
como Operador de Red Comercial ante la Superintendencia de Telecomunicaciones y con ello se demuestra la sujeción a las disposiciones contenidas tanto en la Ley General de Telecomunicaciones así como a su reglamento. Por lo que en congruencia con los hechos acreditados la entidad contribuyente no probó el cumplimiento de requisitos legales para la exportación de servicios, adicional a ello el documento denunciado tampoco exime por contar con la infraestructura de cumplir con los requisitos (…) »B. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN DE LA NARRATIVA DEL PROCESO PRODUCTIVO PARA PRESTAR LOS SERVICIOS (…) »Según dicha narrativa, en el caso de la prestación del servicio a clientes extranjeros, prevé “En el caso de los clientes extranjeros, la compañía presta los servicios a través de su red ubicada en Guatemala, para que los mismos sean utilizados en el extranjero, es decir, les proporciona servicios de red de telecomunicaciones a usuarios extranjeros y cuya utilidad y beneficios se materializan en el extranjero, a través de las comunicaciones que a través de la red se cursan. Los ingresos provienen principalmente de la prestación de servicios de telecomunicaciones a través de una red de fibra óptica submarina que permite un acceso abierto e irrestricto que une a principales ciudades de América Latina, Estados Unidos y Europa así: Venta de red propia IRU y arrendamientos. El valor total de cada contrato se contabiliza como ingreso diferido y de conformidad con el plazo del contrato (…) »Teniendo por respetados los hechos acreditados por la Sala sentenciadora, en cuanto a que el contribuyente cuenta con infraestructura de cable de fibra óptica submarino en la Plataforma continental demar Atlántico y Pacífico, con la que presuntamente prestó el servicio de exportación; acreditado dicho hecho,
es importante evidenciar del contenido del medio de prueba omitido, que el servicio de telecomunicaciones para usuarios en el extranjero está sujeto a condiciones establecidas previamente en los contratos con sus clientes en el extranjero, tal es el caso del valor total y del plazo, por lo que dichos contratos de conformidad a su propia narrativa, son indispensables para prestar el servicio a usuarios en el extranjero; sin embargo de las constancias tanto administrativas como judiciales se puede colegir que la entidad contribuyente no aportó dichos medios probatorios, lo cual quedará evidenciado en el submotivo que a continuación se desarrollará. »INCIDENCIA EN EL FALLO: »La incidencia en el fallo radica en que si la Sala sentenciadora no hubiese omitido el medio de prueba denunciado hubiese advertido que para la prestación del sevicio a usuarios en el extranjero de conformidad con la Narrativa del Proceso Productivo de los servicios, aportado legalmente en el procedimiento administrativo por la propia entidad contribuyente, era imperativo para prestar el servicio a usuarios en el exterior, contar con los contratos en los que se cumpla con las condiciones de valor total y plazo; el cual no aportó, por lo que al no contar con la documentación legal de respaldo no puede considerarse exportación de servicios. »C. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN DEL INFORME EMITIDO POR LOS AUDITORES TRIBUTARIOS QUE REALIZARON LA AUDITORÍ, NÚMERO INF-GEM-DCF-20168-224 DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2017 (…) »En congruencia con las tesis antes expuesta, que evidencia la necesidad de la existencia de un contrato
que establezca las condiciones del valor total y plazo para los serivicios a usuarios en el extranjero, es de suma importancia traer a colación el informe emitido por los auditores que realizaron la auditoría por la solicitud de devolución de crédito fiscal realizada por la entidad contribuyente, el cual fue omitido por la Sala sentenciadora y que es determinante en el fallo proferido, derivado que en el mismo se evidencia que la entidad NO PROPORCIONÓ LOS CONTRATOS CON CLIENTES EN EL EXTERIOR, que pudieran en todo caso determinar los servicios prestados a la entidad a quienes se les emitieron las facturas por los servicios de telecomunicaciones, por lo que al ser un requisito sine qua non claramente delimitado en su propia narrativa del proceso productivo es evidente que no se demuestra la exportación de los servicios. »INCIDENCIA EN EL FALLO: »Es tal a incidencia en el fallo proferido por la Sala sentenciadora toda vez que de no haber omitido la apreciación del medio de prueba denunciado, hubiese advertido que ante la falencia de la presentación de documentación indispensable para la prestación de los servicios de telecomunicaciones a usuarios en el extranjero, la entidad contribuyente no ha probado fehacientemente con la documentación legal que la prestación del servicio de telecomunicaciones en el exterior, de tal manera que los mismos no pueden ser considerados como exportación de servicios, por lo el ajuste debe confirmarse (sic)…». Alegaciones La entidad Telxius Cable Guatemala, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia conferida, en cuanto a este submotivo argumentó: «… DE LA IMPROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, POR TERGIVERSACIÓN (…) »Al analizar la tesis del fisco y lo resuelto por la Sala sentenciadora, se llega a la conclusión de que la SAT incurre en una insoslayable deficiencia en el planteamiento del recurso, puesto que, el medio de prueba cuya tergiversación se denuncia no fue el único que utilizó la Sala para arribar a la conclusión que hace en sentencia (…) »… como se evidenció dentro del proceso, el servicio de telecomunicaciones que prestó y exportó mi representada no fue el de llamadas internacionales (servicio telefónico internacional), por lo cual no corresponde que se le aplique el Reglamento para la prestación de servicio telefónico internacional, ni que se le requieran los reportes que la Administración Tributaria pretende, pues esos reportes corresponde que los presente quien realiza exportaciones de servicios de llamadas internacionales (servicio de telefonía internacional), no así mi representada que prestó un servicio de capacidad de transmisión de datos, internet y servicios conexos por medio de su red de fibra óptica (no servicio de telefonía internacional) (…) »Lo alegado por la SAT no tendría incidencia alguna en el sentido en que se emitió el fallo. Lo anterior tomando en consideración que, el hecho de estar inscrita como Operador de Red Comercial y estar sujeta a la Ley de Telecomunicaciones y su Reglamento no estuvieron en disputa dentro del proceso, sino que, el Thema Decidendum dentro del proceso lo fue, el hecho que la SAT exige a mi representada requisitos que no le aplican y que se encuentran contenidos en el Reglamento para la Prestación del Servicio Telefónico
Internacional, cuando mi representada no prestó servicio telefónico internacional (…) »DE LA OMISIÓN DE LA NARRATIVA DE PROCESO DE PRODUCCIÓN ACOMPAÑADA EN LA FASE ADMINISTRATIVA (…) »… es claro e inobjetable que la Sala sentenciadora, al apreciar la totalidad del expediente administrativo SÍ APRECIÓ LA NARRATIVA QUE SE DENUNCIA OMITIDA. Al efecto se debe tener en consideración que, noes necesario que el Tribunal realice un análisis detallado sobre todos y cada uno de los documentos que las partes aportan en la fase administrativa o al proceso, puesto que, para resolver, el Tribunal solo debe hacer énfasis en aquella prueba sobre la cual basa su decisión (…) »En consecuencia, aun y cuando se deciese el yerro denunciado, lo cual no reconoce mi representada, el mismo no tendría incidencia alguna en el fallo, puesto que, lo que aduce la SAT que prueba el documento, no se relaciona con los hechos controvertidos dentro del proceso (…) »DE LA OMISIÓN DEL INFORME DE AUDITORES TRIBUTARIOS (…) »… es claro e inobjetable que la Sala sentenciadora, al apreciar la totalidad del expediente administrativo SÍ APRECIÓ EL INFORME DE AUDITORÍA QUE SE DENUNCIA OMITIDO. Al efecto se debe tener en consideración que, no es necesario que el Tribunal realice un análisis detallado sobre todos y cada uno de los documentos que las partes aportan en la fase administrativa o al proceso, puesto que, para resolver, el Tribunal solo debe hacer énfasis en aquella prueba sobre la cual basa su decisión (…)
»En consecuencia, se infiere que lo alegado por la recurrente en el submotivo correspondiente no tiene ninguna relación con los hechos sujetos a discusión dentro del proceso contencioso administrativo, puesto que no fueron hechos cuestionados en la fase administrativa ni dentro del proceso judicial (…) »…se debe tener en consideración que el documento cuya omisión se denuncia, informe de auditoría, no puede evidenciar lo que reprocha la casacionista, puesto que, con dicho documento no se puede demostrar que mi representada no cuenta con los contratos relacionados, menos aun que no cuenta con la documentación de respaldo de las exportaciones realizadas (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida, en relación a este caso de procedencia argumentó: «… existe error de hecho en la apreciación indebida de la prueba, por considerar que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurre en dicho error cuando el Honorable Tribunal sentenciador otorga el valor probatotorio al contenido de todas las pruebas aportadas, y no las analiza y como consecuencia les otorga valor probatorio, pero eso no quiere decir que con dichos documentos pueda declararse con lugar la demanda contencioso administrativa (sic)…». Análisis de Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, se puede configurar cuando el juzgador al apreciar un medio de convicción aportado legalmente al proceso, extrae conclusiones del mismo, que no coinciden con su contenido real y manifiesto; asimismo, cuando omite analizar determinados elementos de prueba, que son determinantes para resolver el fondo de la controversia. En ambos casos, el error debe cambiar el resultado
del fallo. En el presente caso, la entidad fiscalizadora argumenta que la Sala de lo Contencioso Administrativo al fundamentar el fallo impugnado, cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, al tergiversar el contenido del oficio emitido por la Superintendencia de Telecomunicaciones OF guion SIT guion RTE guion cuatrocientos cincuenta y uno guion siete guion dos mil dieciocho, del diecinueve de julio de dos mil dieciocho, pues con el mismo, dicho órgano jurisdiccional consideró que no era necesario que se presentara un reporte de volumen de llamadas entrantes y salientes, un reporte de puertos internacionales debidamente registrados ante la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como un reporte de llamadas internacionales entrantes, pues la contribuyente no se dedicaba a ello, cuando es claro que, de la apreciación del medio de prueba, la entidad se encuentra inscrita ante la Superintendencia de Telecomunicaciones como Operador de Red Comercial, por lo que está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones y su Reglamento. Asimismo, la Administración Tributaria estimó que el Tribunal sentenciador dejó de apreciar, al momento de dictar resolución, la Narrativa del Proceso Productivo para prestar los servicios y si la hubiera apreciado, se hubiese percatado que del contenido del medio de este elemento de prueba, se establece que el servicio de telecomunicaciones que presta la contribuyente para usuarios en el extranjero, está sujeto a condiciones establecidas previamente en los contratos con sus clientes, sin embargo, no aportó dichos instrumentos
jurídicos. Finalmente, el ente fiscal manifestó que la Sala de lo Contencioso Administrativo, al fundamentar el fallo impugnado, no tomó en consideración el Informe emitido por los auditores tributarios que realizaron la auditoría número Inf guion gem guion dcf guion dos mil dieciséis guion ocho guion doscientos veinticuatro, del diez de abril de dos mil diecisiete, lo cual fue determinante para la solución de la controversia, ya que el mismo evidencia que la entidad contribuyente no proporcionó los contratos con clientes en el exterior, que pudieron en todo caso, determinar los servicios prestados y a quiénes se les emitieron las facturas por los servicios de telecomunicaciones. Para determinar si el órgano jurisdiccional impugnado, cometió los yerros invocados por la casacionista, es necesario manifestar que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro otras argumentaciones, consideró: «… por lo que en base a las pruebas presentadas se recibió la información de la Superintendencia de Telecomunicaciones en oficio OF guion SIT guio RTE guion cuatrocientos cincuenta y uno guion cero sieteguion dos mil dieciocho (OF-SIT-RTE-451-07-2018), de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciocho, por medio del cual se indica que la entidad Telefónica International Wholesale Services Guatemala, Sociedad Anónima, se encuentra inscrita como operador de res comercial desde el año dos mil con el numero RC guion doscientos cincuenta (RC-250), y que con fecha veintitrés de noviembre y seis veintiséis de diciembre
del año dos mil uno está autorizada para infraestructura de cable de fibra óptica submarino en la plataforma continental del mar Atlántico en Puerto Barrios departamento de Izabal y el mar Pacífico en el Puerto de San José (sic)…». Del estudio de las argumentaciones de las partes, el contenido de la sentencia impugnada y los medios de convicción sobre los que supuestamente recae el error hecho valer, esta Cámara, procede a realizar el estudio correspondiente, de la forma siguiente: Oficio emitido por la Superintendencia de Telecomunicaciones OF guion SIT guion RTE guion cuatrocientos cincuenta y uno guion siete guion dos mil dieciocho, del diecinueve de julio de dos mil dieciocho El ente fiscal, consideró que la Sala sentenciadora tergiversó el contenido de este elemento de prueba, pues con el mismo consideró que no era necesario que se presentara un reporte de volumen de llamadas entrantes y salientes, un reporte de puertos internacionales debidamente registrados ante la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como un reporte de llamadas internacionales entrantes, ya que la contribuyente no se dedicaba a ello, cuando de la apreciación de aquél, lo que se establece es que la entidad contribuyente se encuentra inscrita ante la Superintendencia de Telecomunicaciones como Operador de Red Comercial, por lo que está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones y su Reglamento. Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, estimó que recibió información de la Superintendencia de Telecomunicaciones en oficio identificado como OF guion SIT guion RTE guion
cuatrocientos cincuenta y uno guion cero siete guion dos mil dieciocho (OF-SIT-RTE-451-07-2018), del diecinueve de julio de dos mil dieciocho, y que en el mismo se indicó que la entidad Telefónica International Wholesale Services Guatemala, Sociedad Anónima, se encontraba inscrita como Operador de Red Comercial desde el año dos mil y que, el veintitrés de noviembre y el veintiséis de diciembre del año dos mil uno, fue autorizada para infraestructura de cable de fibra óptica submarina en la plataforma continental del mar Atlántico en Puerto Barrios departamento de Izabal y el mar Pacífico en el Puerto de San José. Del contenido del documento que se estima tergiversado por parte de la Administración Tributaria, este Tribunal de casación advierte que, la Superintendencia de Telecomunicaciones, informó al Licenciado Mynor Rodrigo Aragón Meneses, Gerente Jurídico de la Superintendencia de Telecomunicaciones, que la entidad Telefónica International Wholesale Services Guatemala, Sociedad Anónima se encontraba inscrita como Operador de Red Comercial desde el año dos mil, con el número RC guion doscientos cincuenta; asimismo, informó que el veintitrés de noviembre y el veintiséis de diciembre de dos mil uno, se emitieron resoluciones por parte del Ministerio de Comunicaciones Infraestructura y Vivienda, en las que autorizó a la entidad contribuyente para infraestructura de cable de fibra óptica submarino en la plataforma continental del mar Atlántico, Puerto Barrios, departamento de Izabal y, en el mar Pacífico en Puerto San José. Como se puede
observar, las circunstancias descritas en el informe que se cuestiona, son las mismas que extrajo la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para fundar su decisión y precisamente por ello, se estima que al apreciar dicha prueba, no tergiversó el contenido de ésta. Ahora bien, el argumento de la Administración Tributaria, en relación a que la Sala sentenciadora tergiversó el contenido del informe ya analizado, al concluir que no era necesario que se presentara un reporte de volumen de llamadas entrantes y salientes, un reporte de puertos internacionales debidamente registrados ante la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como un reporte de llamadas internacionales entrantes, ya que la contribuyente no se dedicaba a ello, es necesario aclarar que el órgano jurisdiccional impugnado concluyó dicha circunstancias pero no solamente de la prueba refutada, sino también de un dictamen de experto, es decir, integró prueba para arribar a esa conclusión,