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364.2992-2026

Corte de Constitucionalidad

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Disponible

Detalles

Título
364.2992-2026
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Expediente 2992-2026 Página 1 de 30

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 2992-2026

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de julio de dos mil veintiséis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil veintiséis , dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por Claudia María Marroquín Urízar contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chimaltenango. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Lisbeth Rebeca Marroquín Urízar y Jaime Ernesto Hernández Zamora. Es ponente en el presente caso, el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el doce de agosto de dos mil veinticuatro en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala y, posteriormente, remitido a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: auto de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, por el que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chimaltenango declaró sin lugar el recurso de apelación que el Ministerio Público y Claudia María Marroquín Urízar interpusieron contra la resolución del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra

departamento de Chimaltenango declaró sin lugar el recurso de apelación que el Ministerio Público y Claudia María Marroquín Urízar interpusieron contra la resolución del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Chimaltenango que decretó falta de mérito a favor de José Antonio Girón Coc [por el delito de Usurpación agravada]. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de petición y a la propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto porExpediente 2992-2026 Página 2 de 30

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la accionante y de las constancias procesales se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Chimaltenango se celebró audiencia de primer a declaración en la que decretó falta de mérito a favor de José Antonio Girón Coc [por el delito de Usurpación agravada]; y, b) contra lo resuelto el Ministerio Público y Claudia María Marroquín Urízar –amparista– interpusieron recurso de apelación que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chimaltenango –autoridad reprochada– declaró sin lugar, mediante resolución de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro –acto reclamado–. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: la postulante considera que la autoridad reprochada, al emitir el acto reclamado, violó sus derechos pues : a) emitió una

se reprochan a los actos reclamados: la postulante considera que la autoridad reprochada, al emitir el acto reclamado, violó sus derechos pues : a) emitió una resolución carente de fundamentación, tanto de hecho como de derecho, aunado a que las consideraciones que vertió resultan contradictorias pues afirmó que “… el Juez de primer grado al emitir su fallo toma en cuenta aspectos relevantes de todo lo actuado, adecúa su convicción para resolver en el sentido que lo hace, tomando en cuenta los elementos de investigación puestos a su conocimiento y que fundamentan en forma fehaciente la posible participación del sindicado en el hecho que se le atribuye…”, es decir afirmó que los elementos de investigación prueban, de forma fehaciente la participación del sindicado, lo que resulta imposible pues de haber sido así el juez contralor no habría dictado falta de mérito. De ser cierto que existen elementos de convicción que prueban fehacientemente la participación del sindicado, en primer lugar, el juez debió haber dictado auto de procesamiento y, en segundo lugar, la Sala reprochada debió haber revocado la falta de méri to decretada y, en sustitución de esa decisión , emitir auto de procesamiento; b) consta en las actuaciones que demostró la viabilidad de sus pretensiones así comoExpediente 2992-2026 Página 3 de 30

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“la propiedad” sobre el bien inmueble objeto del litigio y que el título del que dispone para probar sus “ derechos posesorios” es anterior al del sindicado ; c) consta que se llevó a cabo allanamiento para individualizar a los usurpadores; sin embargo, se

constancias procesales; acorde a los elementos de investigación aportados por el ente investigador, se aprecia la no concurrencia de elementos racionales suficientes que hagan viable ligar a proceso penal al sindicado José Antonio Girón Coc por el delito que se le atribuye de Usurpación agravada en que pudo haberse cometido y de ello la derivación de su posible participación, en su exposición, el ente encargado de la investigación aduce en su apelación que en la audiencia respectiva hizo la imputación clara, precisa y circunstancias [sic] del delito, cumpliendo así con lo establecido en la ley adjetiva penal por el cual se le pretendía ligar a proceso al sindicado. Por su parte, la querellante adhesiva Claudia María Marroquín Urizar sostiene que el delito está debidamente tipificado, consumado en forma continuada y con evidente flagrancia, ya que esas personas le quieren despojar de la posesión legítima, pacífica, pública que en nombre propio y de buena fe ha mantenido sobre el bien. Al analizar la motivación del auto recurrido, este tribunal establece que el Juez de primer grado al emitir su fallo toma en cuenta aspectos relevantes de todo lo actuado, adecúa su convicción para resolver en el sentido que lo hace, tomando en cuenta los elementos de investigación puestos a su conocimiento y que fundamentan en forma fehaciente la posible participación del sindicado en el hecho que se le atribuye, tal como el supuesto de que en el presente caso lo que se discute es la posesión o propiedad del bien inmueble y que consecuentemente en el presente proceso se ha determinado de la investigación realizada por el Ministerio PúblicoExpediente 2992-2026 Página 22 de 30

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“la propiedad” sobre el bien inmueble objeto del litigio y que el título del que dispone para probar sus “ derechos posesorios” es anterior al del sindicado ; c) consta que se llevó a cabo allanamiento para individualizar a los usurpadores; sin embargo, se confirmó la falta de mérito decretada por el juez contralor; d) no analizó a conciencia el fondo del asunto pues no advirtió que el juez avaló un documento prefabricado y que no tiene cabida en el ordenamiento jurídico nacional: la donación verbal de una persona fallecida, pues [el sindicado] aduce que su padre [el de la amparista] le cedió una parte del inmueble derivado de una relación laboral que [supuestamente] existió entre ellos; y e) le solicitó que, con fundamento en lo que determinan los artículos 256 y 257 del Código Penal, ordenara el desalojo; sin embargo, no se pronunció respecto de esa solicitud presentada en su escrito de apelación. Citó jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en la que se sostiene que en los procesos en los que se investiga el delito de Usurpación, las autoridades involucradas deben ordenar o proceder al desalojo inmediato del bien que se presume usurpado con el objeto de impedir que el hecho punible continúe causando consecuencias ulteriores . Manifestó que tiene derecho a defender su propiedad pues le asisten derechos de posesión y que, al no poder disponer libremente de sus bienes, le causa serios agravios económicos, psicológicos y a su seguridad personal. D.3) Pretensión: solicit ó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado, y se ordene a la autoridad

personal. D.3) Pretensión: solicit ó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado, y se ordene a la autoridad cuestionada que emita la resolución que en Derecho corresponde. E) Uso de procedimientos o recursos: Ninguno. F) Casos de procedencia: invo có los contenidos en los incisos a) , b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que estima violadas: citó los artículos 1º, 2º, 12, 28, 39, 154, 155, 203 y 204 de la Constitución Política de laExpediente 2992-2026 Página 4 de 30

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República de Guatemala; 3, 4, 15, 16 y 17 de la Ley del Organismo Judicial; 3, 5, 7, 11 Bis y 24 del Código Procesal Penal; 256 y 257 del Código Penal.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó en el sentido de dejar en suspenso el acto reclamado. B) Terceros interesados: a) abogados: i) José Antonio Cárdenas Gil; ii) Lisbeth Rebeca Marroquín Urizar; y iii) Jaime Ernesto Hernández Zamora; b) José Antonio Girón Coc –procesado– y c) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Especializada contra los Delitos de Usurpación. C) Remisión de antecedentes: a) copia certificada del expediente 01081-2022-00587 a cargo de la

Fiscalía Especializada contra los Delitos de Usurpación. C) Remisión de antecedentes: a) copia certificada del expediente 01081-2022-00587 a cargo de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chimaltenango; y b) copia certificada del expediente 01081-2022-00587 a cargo del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Chimaltenango. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio y se tuvieron como medios de comprobación, los antecedentes remitidos, así como: a) copia simple legalizada de la escritura pública número cincuenta (50) de uno de julio de mil novecientos noventa y siete, autorizada por el notario Sergio Danilo Castro Basteguieta, que contiene contrato de arrendamiento entre Hugo Emilio Marroquín Escobar y Jeronimo de Jesús Yuc Junay; b) copia de la escritura pública número trece (13), de veintisiete de abril de dos mil seis, autorizada por el notario Sergio Danilo Castro Basteguieta, que contiene contrato de arrendamiento entre Hugo Emilio Marroquín Escobar y Félix Pérez Chavac; y, c) copias de los documentos privados con firma legalizada de veintiocho de julio de dos mil diez, quince de junio de dos mil once y veintitrés de mayo de dos mil doce, suscritos por Hugo Emilio Marroquín Escobar y Félix Pérez Chavac, que contienen “contrato de arrendamiento de tierras” . E) Sentencia de primer grado: la CorteExpediente 2992-2026 Página 5 de 30

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“contrato de arrendamiento de tierras” . E) Sentencia de primer grado: la CorteExpediente 2992-2026 Página 5 de 30

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Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “… este Tribunal Constitucional señala, en relación a la falta de fundamentación que alega la postulante, […] que la Sala denunciada, al emitir el acto reclamado, se basó en los elementos de investigación aportados al proceso que subyace, los cuales conectó de manera coherente con los hechos alegados por las partes procesales y realizó una operación subjuntiva e intelectiva c onsistente de la adecuación fáctica a la normativa jurídica aplicable, por lo que se concluye que existió razonamiento fáctico y jurídico, que dota de una adecuada fundamentación a la resolución impugnada, esto al señalar la autoridad denunciada, que ante el juez contralor, el Ministerio Público, si bien ha determ inado la existencia de contratos, estos no se le han presentado por ninguna de las partes, por lo que considera que la decisión del a quo es congruente con lo resuelto, pues el ente investigador debe profundizar en su labor de averiguación para presentar y dotar de elementos fundantes de convicción al juzgador, haciendo la salvedad el ad quem que el proceso no concluye por el acto procesal de declarar la falta de mérito, sino le da la oportunidad a la fiscalía encargada de la investigación, de profundizar en la misma, para formular un requerimiento de imputación sobre la base de una plataforma fáctica adecuada que lleve a al [sic] convencimiento al juez de conocimiento de la existencia de un

fiscalía encargada de la investigación, de profundizar en la misma, para formular un requerimiento de imputación sobre la base de una plataforma fáctica adecuada que lleve a al [sic] convencimiento al juez de conocimiento de la existencia de un hecho delictivo y que en el mismo ha participado el sindicado, y así resolver en cuanto a la situación jurídica del imputado; así también, el Tribunal de Alzada, analizó que el juez de primer grado al emitir su fallo consideró aspectos relevantes de todo lo actuado, y tomó en cuenta los elementos de investigación puestos a su conocimiento, teniendo como supuesto que lo que se discute es la posesión o propiedad del bien inmueble y que existen contratos que no se le han presentado, en esa línea, no se aprecia la existencia del agravio invocado por la solicitante delExpediente 2992-2026 Página 6 de 30

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amparo, pues el a quo resalta que aún no se le presentan contratos que mencionan que hay, por lo que para emitir un pronunciamiento adecuado para ligar a proceso a un imputado, se debe conocer del contexto integro y total , esto en armonía con lo establecido en la ley procesal penal en cuanto al auto de prisión preventiva, que indica que procederá después de oír al imputado, cuando medie información sobre la existencia de un hecho punible y motivos racionales suficientes para creer que el sindicado lo ha cometido o participado en él , por lo que al interpretar de forma integral los artículos 259 [prisión preventiva] y 272 [ falla de mérito], ambos del Código Procesal Penal, se deduce que para declarar la falta de mérito, después de

sindicado lo ha cometido o participado en él , por lo que al interpretar de forma integral los artículos 259 [prisión preventiva] y 272 [ falla de mérito], ambos del Código Procesal Penal, se deduce que para declarar la falta de mérito, después de escuchar al imputado, el juez contralor de la investigación, debe establecer que no exista información sobre la existencia de un hecho punible y que la investigación sea caren te de elementos racionales de convicción que permitan creer que el sindicado cometió el hecho o que participó en él […] . De la intelección, de lo precedente, esta Cámara, estima que la resolución impugnada, justifica la decisión tomada por el a quo [declarar falta de mérito en favor de José Antonio Girón Coc ], y la cual fue confirmada por el Tribunal de Alzada, alejándola de ser considerada como una resolución arbitraria […] Ahora bien, en cuanto a lo que argumenta la amparista en relación a que omitió resolver su petición sobre desalojar al sindicado de su propiedad por el delito de Usurpación, de conformidad con el artículo 256 del Código Penal, al respecto, se trae a colación la norma sustantiva penal que tipifica el delito de U surpación, como: ‘...comete delito de usurpación quien, con fines de apoderamiento o aprovechamiento ilícitos, despojare o pretendiere despojar a otro de la posesión o tenencia de un bien inmueble o un derecho real constituido sobre el mismo, o quien, ilícitamente, con cualquier propósito invada u oc upe un bien inmueble. La permanencia en el inmueble constituye flagrancia en este delito . LaExpediente 2992-2026 Página 7 de 30

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que es importante señalar que a los jueces de la jurisdicción ordinaria corresponde, de manera exclusiva, la administración de justicia, y sus apreciaciones, estimaciones y criterios no pueden ser objeto de revisión en la vía constitucional, pues esta no sustituye la vía ordinaria; y aunado a lo expresado en el párrafo anterior, se advierte que la autoridad objetada, conforme la norma ordinaria y doctrina señalada, si bien es cierto, que en el delito de usurpación, el juez se encuentra obligado a dictar como medida cautelar el desalojo del bien usurpado para impedir que el hecho punible continúe causando consecuencias, también es cierto, que dicha medida [desalojo] para que sea decretada por el juez contralor de la investigación, éste debe contar con los elementos de convicción que sean objetivos y que hagan presumible que la usurpación se está consumando, y al darExpediente 2992-2026 Página 8 de 30

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razón el juez de conocimiento que aún existen contratos que no se le presentan por las partes involucradas, por lo que aún no cuenta con los elementos de investigación que le permitan fundamentar en forma fehaciente la posible participación del sindicado en el hecho que se le endilga, extremo que fue confirmado por el Tribunal de Alzada ; así mismo, se suma que, en ambas instancias, se deja la salvedad que el decretar falta de mérito, no equivale a cerrar o concluir el proceso penal, sino que permite que el ente investigador, indague más en la averiguación, y así su requerimiento sea debidamente fundado, sobre la

inmueble. La permanencia en el inmueble constituye flagrancia en este delito . LaExpediente 2992-2026 Página 7 de 30

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policía, el Ministerio Público o el Juez están obligados a impedir que los hechos punibles continúen causando consecuencias ulteriores, ordenándose o procediéndose según corresponda al inmediato desalojo…’ ; [artículo 256 del Código Penal], y en relación a dicha norma legal la Corte de Constitucionalidad, en resolución de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, dentro del expediente 262018, ha sostenido que: ‘... contiene un imperativo que debe ser observ ado por cualquiera de las autoridades involucradas en los procedimientos de carácter penal en los que se investigue el delito de Usurpación: ordenar o proceder al desalojo del bien inmueble que se presume usurpado, con el objeto de impedir que el hecho punible continúe causando consecuencias ulteriores. La referida medida es de naturaleza cautelar y obliga al Juez de la causa a que, con b ase en los elementos objetivos de convicción que aparezcan en el proceso incoado que hagan percibir la posibilidad de que la usurpación se está consumando, la decrete y ejecute…’, […] Continuando con el análisis que corresponde, esta Cámara, primeramente, destaca que es importante señalar que a los jueces de la jurisdicción ordinaria corresponde, de manera exclusiva, la administración de justicia, y sus apreciaciones, estimaciones y criterios no pueden ser objeto de revisión en la vía constitucional,

instancias, se deja la salvedad que el decretar falta de mérito, no equivale a cerrar o concluir el proceso penal, sino que permite que el ente investigador, indague más en la averiguación, y así su requerimiento sea debidamente fundado, sobre la participación del sindicado en el hecho que se le sindica, por lo que se visualiza que ante la falta de elementos de convicción que le otorgaran la certeza al juzgador de la existencia del tipo penal de usurpación y la participación del sindicado José Antonio Girón Coc, éste se encuentra limitado a decretar la medida cautelar de desalojo; en ese sentido, no le asiste la razón a la postulante y su argumento no puede prosperar en la vía del amparo, en virtud que no muestra violación de derechos fundamentales. Finalmente, esta Cámara también expresa que, en el presente caso, la Sala denunciada al emitir el acto cuestionado no produjo los agravios que la postulante reprocha [al ser facultad del tribunal de alzada el asumir la jurisdicción ordinaria del inferior, permitiéndosele el confirmar, revocar, reformar o adicionar la resolución que se apela, con fundamento en el artículo 409 del Código Procesal Penal y la doctrina legal pertinente y no pueden ser atendidos en esta sede constitucional, por lo tanto, es procedente denegar la protección constitucional solicitada, en congruencia con la norma ordinaria positiva aplicable y la doct rina legal. […] Con fundamento en los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se condena en costas a la postulante: se impone

legal. […] Con fundamento en los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se condena en costas a la postulante: se impone multa a los abogados auxiliantes por ser los responsables de la juridicidad en elExpediente 2992-2026 Página 9 de 30

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planteamiento del presente amparo…” Y resolvió: “… I) Deniega el amparo planteado por Claudia María Marroquín Urízar, en contra de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chimaltenango. II) Se condena en costas a la postulante. III) Se se impone multa de un mil quetzales [Q1,000.00] a cada uno de los abogados patrocinantes Lisbeth Rebeca Marroquin Urizar y Jaime Ernesto Hernández Zamora, quienes deberán hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme la sentencia, en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN Claudia María Marroquín Urízar ‒amparista‒ apeló. Argumentó: a) el Tribunal de Amparo de primer grado debió haber otorgado la protección constitucional solicitada por ser evidente su procedencia y tomando en consideración los abundantes argumentos que la respaldan; b) la autoridad reprochada emitió una resolución que carece de fundamentación, procediendo con abuso de poder y soslayando que, de conformidad con el texto constitucional, la justicia debe impartirse de conformidad con la Constitución y las leyes de la repúbl ica así como

resolución que carece de fundamentación, procediendo con abuso de poder y soslayando que, de conformidad con el texto constitucional, la justicia debe impartirse de conformidad con la Constitución y las leyes de la repúbl ica así como en observancia del principio de supremacía constitucional; c) no solo no ha obtenido respuesta frente a un despojo de su propiedad sino que, además, fue condenada en costas y multados los abogados que la auxilian a pesar de que el Ministerio Público realizó una investigación sólida, sin que ello fuera tomado en cuenta, dándosele validez a un instrumento público de “ donación verbal y bajo juramento”, que la legislación nacional no reconoce y que, además, evidencia falsedad pues este se otorgó cuando el donante [padre la amparista] ya había fallecido; y d) reiteró que la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que, como medida cautelar, en los casos de Usurpación debe procederse al inmediatoExpediente 2992-2026 Página 10 de 30

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desalojo del inmueble.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Claudia María Marroquín Urízar ‒amparista‒ reiteró lo alegado al promover apelación. Además, indicó que la autoridad cuestionada, pudo haber incurrido en el delito de Prevaricato, y que existen suficientes elementos de convicción que evidencia la participación de José Antonio Girón Coc en el delito que se le atribuye.

Solicitó que se le otorgue la protección constitucional. B) José Antonio Girón Coc

delito de Prevaricato, y que existen suficientes elementos de convicción que evidencia la participación de José Antonio Girón Coc en el delito que se le atribuye. Solicitó que se le otorgue la protección constitucional. B) José Antonio Girón Coc ‒tercero interesado‒ manifestó que el fallo dictado por el Tribunal de Amparo de primer grado se encuentra apegado a Derecho. Solicitó que se confirme la denegatoria del amparo. C) El Ministerio Público , por medio de la Fiscalía Especializada contra los Delitos de Usurpación , manifestó no compartir el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado en cuanto dispuso denegar la protección constitucional solicitada. Manifestó: a) la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, emitió una resolución carente de fundamentación y no apegada a las constancias procesales; b) en la fase en la que se encuentra el proceso penal subyacente, únicamente se necesita la posible existencia de un hecho delictivo para sujetar a proceso penal a la persona sindicada del delito de Usurpación agravada; y c) la Sala jurisdiccional reprochada, al declarar sin lugar el recurso de apelación, no dio respuesta a los agravios denunciados por los recurrentes; razón por la que emitió una resolución carente de fundamento, en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva. Solicitó que se revoque la denegatoria del amparo. CONSIDERANDO -IEs procedente otorgar amparo cuando la autoridad reprochada, al declararExpediente 2992-2026 Página 11 de 30

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-IEs procedente otorgar amparo cuando la autoridad reprochada, al declararExpediente 2992-2026 Página 11 de 30

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sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que decretó falta de mérito, fundamenta indebidamente su decisión al emit ir una resolución que contienen consideraciones contradictorias. -IIClaudia María Marroquín Urízar acude en amparo contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chimaltenango. Reclama contra el auto de veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, por el que la referida autoridad declaró sin lugar el recurso de apelación que el Ministerio Público y la postulante interpusieron contra la resolución del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Chimaltenango que decretó falta de mérito a favor de José Antonio Girón Coc [por el delito de Usurpación agravada]. Estima que los actos contra los que reclama vulneran sus derechos por los motivos que quedaron consignados en el apartado D.2 de las resultas de este fallo. -IIIPrevio a realizar el análisis del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal, es necesario referir los siguientes hechos: A) Resolución por medio de la que fue decretada falta de mérito : En el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Chimaltenango se celebró audiencia en la que dispuso decretar falta de mérito en favor de José Antonio Girón Coc [por el delito de Usurpación agravada].

Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Chimaltenango se celebró audiencia en la que dispuso decretar falta de mérito en favor de José Antonio Girón Coc [por el delito de Usurpación agravada]. Para llegar a la decisión antes reseñada, la autoridad reprochada consideró: “… considerando lo manifestado por la Fiscalía en el presente proceso, en el cual ha requerido se dicte auto de procesamiento en contra del ahora sindicado, el señor José Antonio Girón Coc, por delito de Usurpación agravada. Esto por considerar laExpediente 2992-2026 Página 12 de 30

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Fiscalía, en el presente proceso, que el ahora sindicado, con fines de aprovechamiento y apropamiento ilícito, pretende despojar de la posesión en […], de la propiedad privada a la señora Claudia María Marroquín Urizar, y que, consecuentemente, ella es la legítima poseedora del bien inmueble, según lo acreditado con la escritura pública número cincuenta y ocho, en las cuales [sic] adquiere la posesión del bien inmueble desde el año dos mil siete. Por lo cual, en el presente proceso, solicita se dicte auto de procesamiento en contra del ahora sindicado. La parte querellante manifiesta, en el presente caso, tener elementos suficientes que puedan considerar la participación del sindicado y que consta dentro del expediente que el propietario o el poseedor del inmueble, el señor Hugo Emilio Marroquín Escobar, en su momento estableció las circunstancias de tener contratos sobre el bien inmueble y que, consecuentemente, él, hasta el año dos mil doce, aún

del expediente que el propietario o el poseedor del inmueble, el señor Hugo Emilio Marroquín Escobar, en su momento estableció las circunstancias de tener contratos sobre el bien inmueble y que, consecuentemente, él, hasta el año dos mil doce, aún dio en arrendamiento ese inmueble. Por lo tanto, no es cierta la declaración jurada en la cual [sic] presenta el ahora sindicado para poder establecer que le cedió el señor Hugo Emilio Marroquín Escobar el terreno que él ocupa. Por lo tanto, se solicita se ligue a proceso, a lo cual la defensa en el presente proceso manifiesta presentar documentación y, consecuentemente, en cuanto a la escritura cincuenta y ocho, las falencias de las cuales puede adolecer y de las cuales se indica en el presente proceso elevar a la categoría de Escritura Pública cuando esa figura no existe en el Código Civil para poder establecer ese extremo. De la misma manera, la comparecencia de la abogada Lisbeth Rebeca Marroquín Urizar en cuanto a poder establecer esas circunstancias no guarda sustento con el mandato otorgado, de las cuales la defensa en el presente caso pone a la vista el t estimonio especial que extiende el Archivo General de Protocolos de la e scritura número veintisiete , donde el señor Hugo Emilio Marroquín Escobar le extiende a la mandataria lasExpediente 2992-2026 Página 13 de 30

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facultades correspondientes de las cuales no constan los extremos vertidos en la escritura pública. Por lo tanto, en el presente proceso también se confirma con la investigación realizada por el Ministerio Público que el señor José Antonio Girón

facultades correspondientes de las cuales no constan los extremos vertidos en la escritura pública. Por lo tanto, en el presente proceso también se confirma con la investigación realizada por el Ministeri

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