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365-2005 y 368-2005 17042006 Esteban Quej Maas yo Esteban Quej Maaz y Companeros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
365-2005 y 368-2005 17042006 Esteban Quej Maas yo Esteban Quej Maaz y Companeros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

17/04/2006 – PENAL 365-2005 y 368-2005

Recursos de casación interpuestos por ESTEBAN QUEJ MAAS y/o ESTEBAN QUEJ MAAZ y por ALFREDO CAN (único apellido) y CELIO APARICIO ORTIZ CHOC, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, de fecha tres de octubre de dos mil cinco. DOCTRINA I) Procede el recurso de casación por motivo de forma, cuando la sentencia proferida carece de fundamentación de derecho.

  1. No procede el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal cuando las normas invocadas y los argumentos esgrimidos no se relacionan con el mismo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de abril de dos mil seis. Se resuelve los recursos de casación interpuestos por ESTEBAN QUEJ MAAS y/o ESTEBAN QUEJ MAAZ, con el auxilio y dirección del Abogado Mario Guillermo Cuc Quim del Instituto de la Defensa Pública Penal; y por ALFREDO CAN (único apellido) y CELIO APARICIO ORTIZ CHOC, quienes actúan bajo la dirección y procuración del Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Alvaro Enrique Sontay Ical; contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, de fecha tres de octubre de dos mil cinco, dentro del proceso penal seguido en contra de los encartados por los delitos de Sedición, Robo agravado, Lesiones graves, Incendio agravado y Asesinato. Intervienen en el proceso, además de los incoados y sus defensores: el Ministerio

encartados por los delitos de Sedición, Robo agravado, Lesiones graves, Incendio agravado y Asesinato. Intervienen en el proceso, además de los incoados y sus defensores: el Ministerio Público como acusador oficial, y los querellantes adhesivos y actores civiles Hugo Enrique Martínez Juárez y Olga Lidia Juárez. DE LA ACUSACION Conforme a lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público los que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Alta Verapaz, el diez de diciembre del año dos mil dos por unanimidad declaró: I) Que los procesados ALFREDO CAN único nombre y apellido; CELIO APARICIO ORTIZ CHOC y ESTEBAN QUEJ MAAS, son autores responsables de los delitos de: a) SEDICIÓN; b) ROBO AGRAVADO; c) INCENDIO AGRAVADO; los delitos relacionados se cometieron en contra delpatrimonio del Estado y la Autoridad Local Constituida Legítimamente Nombrada (SIC). d) LESIONES GRAVES, cometido en contra de la integridad física de GASPAR CAC XOL, Y MARIO RODOLFO DE LEON RUIZ; y, e) ASESINATO cometido en contra de la vida de ALVARO HUGO MARTINEZ PEREZ. Delitos regulados en los artículos 387, 252, 147, 283 y 132 del Código Penal. II) Se condena a cada uno de los procesados ALFREDO CAN único apellido; CELIO APARICIO ORTIZ CHOC y ESTEBAN QUEJ MAAS, por la comisión de tales

condena a cada uno de los procesados ALFREDO CAN único apellido; CELIO APARICIO ORTIZ CHOC y ESTEBAN QUEJ MAAS, por la comisión de tales hechos antijurídicos, a la pena de prisión en concurso ideal de delitos de CINCUENTA Y DOS AÑOS inconmutables, en calidad de autores. III) Se les suspende en el goce sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. IV) Se les exime del pago total de las costas procesales. V) En cuanto a las responsabilidades civiles se les impone a cada uno de los sentenciados ALFREDO CAN único apellido, CELIO APARICIO ORTIZ CHOC; ESTEBAN QUEJ MAAS, el pago de CINCUENTA MIL QUETZALES. A favor de los señores Olga Lidia Juárez García de Martínez y Hugo Enrique Martínez Juárez, en calidad de resarcimiento de daños y perjuicios reclamados por los mismos, en su calidad de actores civiles. VI) Se certifica lo conducente al Ministerio Público para que establezca la posible responsabilidad penal de las siguientes personas: RUBIO LECSAN MERIDA, Ex Director de la Policía Nacional Civil; BYRON HUMBERTO BARRIENTOS DIAZ, Ex Ministro de Gobernación; GERMAN HESTEMBERG STUBSS, Gobernador Departamental de Alta Verapaz; FRANCISCO JAVIER TENI CHIQUIN, Alcalde de Senahú, Alta Verapaz; DOMINGO GARCIA (de quien se ignora si tiene otro nombre y apellido), quien puede ser habido en el municipio

de Senahú. VII) Se decreta el comiso de los siguientes objetos materiales del delito: I) Diez ordenes de libertad numeradas en correlativo desde el número setecientos cuarenta y ocho mil trescientos ochenta y nueve, hasta el número setecientos cuarenta y ocho mil trescientos noventa y ocho. II) Dos proyectiles con encamisado de blindaje color dorado, calibre nueve milímetros kurz. III) Las pruebas materiales identificadas con las letras A, B, C, D, E, F y G que se encuentran respectivamente embaladas en los sobres de manila de color amarillo. VIII) Encontrándose los sentenciados ALFREDO CAN único apellido; CELIO APARICIO ORTIZ CHOC y ESTEBAN QUEJ MAAS, en el centro penal para hombres de Alta Verapaz, se les deja en la misma situación jurídica en la que se encuentran. IX) Hágase saber a los sujetos procesales de su derecho y plazo para interponer el recurso de impugnación correspondiente. VIII) Notifíquese.” (SIC) DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, en sentencia de fecha tres de octubre de dos mil cinco, declaró: “I. IMPROCEDENTE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA YFONDO planteado por los procesados ALFREDO CAN, único apellido, CELIO APARICIO ORTIZ CHOC Y ESTEBAN QUEJ MAAS. II. Como consecuencia, se confirma en su totalidad la sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil dos,

dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Alta Verapaz, ahora Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente deL (SIC) Departamento de Alta Verapaz. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.” (SIC) Que de conformidad con el artículo 421 del Código Procesal Penal, ésta Sala como Tribunal de Alzada debe conocer únicamente los puntos de la sentencia impugnada expresamente transcritos en el recurso. En consecuencia y luego de un estudio detenido de las actuaciones estima que el Tribunal de sentencia en el fallo emitido con fecha diez de diciembre de dos mil dos, estableció y fijó de manera concreta los hechos que estimó acreditados. A dichos hechos le dio una valoración según su leal saber y entender haciendo uso de un razonamiento que considera ajustado a las normas concretas de la lógica y el sano entendimiento. Es decir, que considera esta Sala que todo lo relatado por el Tribunal de Sentencia tanto en el acta de debate como en lo transcrito en el fallo mismo hace concebir como razonable los motivos que tuvo los integrantes del tribunal para dictar el fallo en el sentido de lo que hicieron. Estimaron ajustándose a las normas jurídicas adjetivas vigentes en nuestra legislación los hechos acreditados y valoraron la prueba según las reglas de la Sana Crítica Razonada. Por lo que al analizar tales agravios esta sala establece que el Tribunal A-quo no violó las

normas legales señaladas por los apelantes, toda vez que al valorar cada uno de los medios de prueba recabados durante el desarrollo del debate, aplicó correctamente las reglas de la Sana crítica Razonada de acuerdo a lo establecido en los artículos 186 y 385 del código Procesal Penal; fundamento legal éste que el Tribunal de Sentencia tomó en consideración para llegar a determinar la participación y consecuente responsabilidad de los apelantes en la comisión de los delitos que se les imputa. Además, cabe resaltar que la pretensión de los recurrentes es que esta Sala revalorice a través del recurso planteado los medios de prueba, lo cual no es factible de acuerdo a lo establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, y si bien refieren que los juzgadores no aplicaron la lógica en cuanto al principio de razón suficiente, también lo es que omiten decir en que parte de la sentencia o con cuales pruebas existía la ausencia de principio citado, sin indicar cuales de los fundamentos de la sana crítica razonada no se tuvieron en cuenta por los juzgadores, lo cual es necesario, en virtud que la apelación especial busca la correcta aplicación de la ley; por tales razones no se acoge el Recurso de Apelación Especial planteados por motivo de forma. Además, la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos que exige la ley, por lo queel Tribunal A-quo no violó norma legal alguna, cumpliendo con el debido proceso y el derecho de defensa consagrado constitucionalmente. En cuanto a la Apelación

Especial por Motivos de Fondo, los impugnantes plantean interpretación e inobservancia de la ley y errónea aplicación de los artículos 10,13, 36, 39, 65 y 70 del Código Penal, argumentando entre otras cosas, que al declararlos autores responsables de los delitos de Sedición, Robo Agravado Incendio Agravado, Lesiones Graves, y Asesinato, fueron condenados a cincuenta y dos años de prisión inconmutables, así como al pago de cincuenta mil quetzales en concepto de daños y prejuicios, por lo que el Tribunal Sentenciador interpretó e inobservó las normas citadas. Por lo que al hacer un estudio de la sentencia apelada, ésta Sala no estableció que se hayan violado dichas normas legales, toda vez que el Tribunal de Sentencia al tener por acreditados cada uno de los hechos que les aparecen individualizados en la sentencia impugnada, y que surgieron durante el desarrollo del debate oral y público, hizo un razonamiento de los motivos por los cuales fijó la pena respectiva, aplicando correctamente cada uno de los elementos a que se refieren los artículos que dicen los recurrentes fueron inobservados y erróneamente aplicados por el tribunal sentenciador. Por lo que el Tribunal en aplicación de cada una de las normas citadas, hizo ver los motivos por que fijó la pena impuesta. Si bien es cierto que la prisión impuesta a los recurrentes, supera los cincuenta años indicados en el artículo 44 del Código Penal, pero tales extremos constituyen errores materiales, y de conformidad con

lo estipulado en el artículo 433 del Código Procesal Penal, pueden ser corregidos en esta instancia sin anular la sentencia, debiéndose entonces, indicar que de la pena de prisión impuesta a los apelantes, únicamente deberá cumplir cincuenta años de prisión. En tal virtud, tampoco es acogible el recurso de apelación especial por motivo de fondo, y por lo tanto debe confirmarse la sentencia apelada. (sic)” En cuanto a los agravios hechos valer por el apelante ESTEBAN QUEJ MAAS, bajo el auxilio de su abogado defensor Mario Guillermo Cuc Quim del Instituto de la Defensa Pública Penal de Alta Verapaz, éste Tribunal no entra analizar cada uno de ellos, por contener los mismos argumentos y pretensiones hechos valer por parte de los recurrentes ALFREDO CAN, único apellido y CELIO APARICIO ORTIZ CHOC, razón por la cual por economía procesal y con razonamiento hecho por parte de éste Tribunal de alzada en el considerando anterior, arriba a la misma conclusión de declarar improcedentes los recursos de apelación especial hecho valer por el recurrente Esteban Quej Maas.(sic) RECURSO DE CASACIÓN El acusado Esteban Quej Maas y/o Esteban Quej Maaz, interpuso recurso de casación por motivo de forma, fundamentándose para tal efecto en el numeral 6del artículo 440 del Código Procesal Penal, estimando como norma infringida el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal citado. Los procesados Alfredo Can único apellido y Celio Aparicio Ortiz Choc,

interpusieron recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma invocaron el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, estimando como normas violadas los artículos 11 Bis y 332 numeral 2 del Código Procesal Penal. Para el motivo de fondo se fundamentan en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, y denuncian como normas violadas por indebida aplicación los artículos 10 y 36 del Código Penal. VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación ya relacionado, se señaló audiencia de la vista, los interponentes de los recursos acumulados, presentaron sus alegatos por escrito, pronunciándose en lo que consideran pertinente. CONSIDERANDO I El recurrente Esteban Quej Maas y/o Esteban Quej Maaz, por motivo de forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Argumenta que en el presente caso, la Sala violó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y en consecuencia el artículo 12 de la Constitución Política de la República, porque la sentencia que en este acto recurre no cumple con la fundamentación requerida por la legislación adjetiva, puesto que no da explicaciones por medio de razonamientos de orden lógico, sobre la forma en que el juzgador llegó a la convicción que expresa. Además, indica que la Sala no emite un razonamiento propio, puesto que omite indicar los motivos por los que arribó al rechazo del

recurso de apelación, por lo que se le niega su derecho de conocer si el Tribunal estudió sus argumentos planteados. Esta Cámara, al realizar el estudio comparativo entre la norma señalada como infringida y el fallo impugnado, aprecia que existe ausencia de motivación en el pronunciamiento del Tribunal de Apelación Especial, puesto que este al resolver los motivos de fondo interpuestos, se limitó a indicar que el Tribunal de Sentencia hizo un razonamiento de los motivos por los cuales fijó la pena respectiva, aplicando correctamente (folios ciento cuarenta y uno reverso y ciento cuarenta y dos ambos de la pieza de segunda instancia); como si se tratara de la denuncia de vicios de forma, cuando lo que se estaba resolviendo eran vicios de fondo, en donde la Sala debía de declarar de qué manera el tribunal de sentencia cumplió con los elementos para la imposición de la pena. Asimismo, la Sala se contrae a señalar que en el fallo del tribunal a quo se aplicaron correctamente los elementos a que se refieren los artículos que se denuncian como violados, lo que no permite conocer el criterio jurídico sustentado para no acoger los motivos interpuestos,haciendo incurrir al fallo impugnado en una sentencia carente de motivación. Con la ausencia de motivación, se desprende que la Sala no conoció a cabalidad la causa, por lo que es necesario exponer con claridad, precisión en forma completa, lógica y suficiente las conclusiones a las que arribe y determinan la decisión a emitir. En el presente caso conforme a lo indicado, no se aprecia que el

tribunal haya plasmado las razones suficientes que lo llevaron a no acoger los motivos de fondo interpuestos. Además, el Tribunal de Casación aprecia, tal y como lo indica el recurrente, que la Sala omitió resolver todos los alegatos vertidos en el memorial de apelación especial, lo que entraña violación al derecho de defensa; sin embargo, en virtud del caso de procedencia invocado, el tribunal de casación se abstiene de pronunciarse al respecto en base al principio de limitación del conocimiento, acogiendo el presente submotivo de forma en cuanto a los argumentos plasmados con anterioridad. Por lo expuesto, al evidenciar ausencia de motivación en el fallo que por este acto se impugna es procedente anular parcialmente la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil cinco dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, ordenándose para el efecto el reenvío de las actuaciones para que la Sala emita una nueva resolución sin los vicios apuntados. II Los procesados Alfredo Can, único apellido, y Celio Aparicio Ortiz Choc; por motivo de forma contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncian como normas infringidas los artículos 11 Bis y 332 Bis del Código Procesal Penal. Para la denuncia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, expone el recurrente como agravio causado: “el agravio que se nos causa a los presentados, consiste en que infringiendo el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en su propia sentencia el Honorable Tribunal de segundo grado, declara improcedente el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma interpuesto a nuestro favor, aun cuando también esta sentencia adolece de fundamentación. Si al contrario sensu hubiera aplicado dicho artículo entonces hubiera reconocido que en efecto el fallo de primer grado carece de

declara improcedente el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma interpuesto a nuestro favor, aun cuando también esta sentencia adolece de fundamentación. Si al contrario sensu hubiera aplicado dicho artículo entonces hubiera reconocido que en efecto el fallo de primer grado carece de fundamentación y consecuentemente el mismo hubiera devenido nulo absolutamente, sin embargo no lo hizo así, porque lo que se nos agravia de esa forma, inclusive con el mismo fallo de segundo grado que también carece de fundamentación.” (sic). Asimismo, indica el recurrente que se violó el artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, afirmando como agravio causado: “Si la Honorable Sala hubiera observado el artículo infringido, entonces hubiera declarado procedente el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma interpuesto, toda vez de que no existe CLARIDAD, PRECISION Y DESCRIPCIÓN CIRCUNSTANCIADA E INDIVIDUALIZADA en los hechos que se nos atribuyen y por cuya perpetración se nos condena como autores de hechos que a la luz de laverdad no cometimos tal y como se deduce de las propias pruebas a las cuales el Tribunal Sentenciador le dio valor probatorio en el fallo de primer grado.” (sic) Al hacer el estudio respectivo de las argumentaciones sustentadas para el primer submotivo de procedencia invocado, estos no tienen relación con la naturaleza del caso de procedencia invocado, en virtud que el mismo se dirigen a: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”,

con lo cual los recurrentes, al limitarse a denunciar la falta de fundamentación del fallo incurren en error que impiden conocer del fondo del asunto, toda vez que este alegato es propio de otro caso de procedencia del recurso de casación. La anterior situación se evidencia al argüir los recurrentes, entre otros, que si hubiera aplicado la Sala el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ésta hubiera reconocido, que en efecto el fallo de primer grado carece de fundamentación y no lo hizo así (página cinco del escrito de casación presentado por Alfredo Can único apellido, y Celio Aparicio Ortiz Choc). Ahora bien, en relación a la denuncia del artículo 332 Bis numeral 2 del Código Procesal Penal, el recurrente incurre en error puesto que la norma señalada como infringida describe el contenido de la acusación, y específicamente la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, no conteniendo requisito formal de validez alguno que debiera haberse observado en el fallo del tribunal ad quem y que su infracción haría viable el caso de procedencia invocado. Por lo expuesto, el recurso de casación por motivo de forma debe declararse improcedente. Esta Cámara, en virtud de la procedencia del motivo de forma invocado por el recurrente Esteban Quej Maas y/o Esteban Quej Maas, no entra al análisis del motivo de fondo interpuesto por los recurrentes Alfredo Can único apellido, y Celio Aparicio Ortiz Choc. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por ESTEBAN QUEJ MAAS y/o ESTEBAN QUEJ MAAZ, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, de fecha tres de octubre de dos mil cinco. II) ANULA PARCIALMENTE la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil cinco dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, ordenando el reenvío para queemita nueva resolución sin los vicios apuntados. III) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por ALFREDO CAN único apellido, y CELIO APARICIO ORTIZ CHOC contra la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil cinco, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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