365-2013 21082013 Alejandra Romero Marroquin
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 365-2013 21082013 Alejandra Romero Marroquin
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
21/08/2013 – OCURSO
365-2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiuno de agosto de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el ocurso de hecho interpuesto por Alejandra Romero Marroquin contra la resolución dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Coatepeque departamento de Quetzaltenango, el doce de junio del dos mil trece.
ANTECEDENTES
A. El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio y departamento de Quetzaltenango emitió sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil once, dentro del juicio sumario de desahucio cero nueve mil cuarenta y nueve guión dos mil once guión cero cero doscientos cuatro (09049-2011-00204) promovido por José Domingo Delgado Luis en contra de Alejandra Romero
Marroquin.
B. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Coatepeque departamento de Quetzaltenango con fecha cuatro de enero del año dos mil trece resolvió en sentencia el recurso de apelación interpuesto por Alejandra Romero
Marroquin.
C. Contra la sentencia de segundo grado antes referida, Alejandra Romero Marroquín interpuso nulidad por infracción de ley, la cual fue resuelta sin lugar, por considerar que la recurrente obvió el hecho de hacer uso del recurso interpuesto que dio como consecuencia la inexistencia de la relación precisa de los extremos impugnados.
D. Contra dicha resolución Romero Marroquín planteó recurso de apelación al no
encontrarse de acuerdo con lo resuelto en la resolución antes indicada, fundamentándose el artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual se rechazó in limine con fecha doce de junio de dos mil trece, por considerar que la nulidad fue planteada en contra de la sentencia de segundo grado, que resolvió el recurso de apelación en virtud de esta última denegatoria, la recurrente promovió el ocurso de hecho que hoy se conoce. CONSIDERANDO El artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece en el primer párrafo lo siguiente: “En ningún proceso habrá más de dos instancias y el magistrado o juez que haya ejercido jurisdicción en alguna de ellas no podrá conocer en la otra ni en casación, en el mismo asunto sin incurrir en responsabilidad”. Igualmente el artículo 59 de la Ley del Organismo Judicial establece: “En ningún proceso habrá más de dos instancias.”Esta Cámara al efectuar el análisis correspondiente y de conformidad con el informe rendido, considera que la resolución por medio de la cual se resolvió la improcedencia de la nulidad planteada no puede ser objeto de apelación, ya que la misma se deriva precisamente de la tramitación de un recurso de apelación que se conoció en segunda instancia por razón de grado. Aunado a lo anterior, para que un auto tenga el carácter de originario, éste debe resolver un planteamiento formulado en la propia instancia en que el tribunal –en el presente caso, la Salaejerza su competencia, circunstancia que en el caso objeto de estudio no se
verifica. Por lo expuesto, se considera que el recurso de apelación intentado es improcedente, ya que si se entrara a conocer del mismo se estaría constituyendo a esta Corte en una tercera instancia, lo cual se encuentra expresamente prohibido en virtud de lo dispuesto en los artículos citados, razón por la cual el ocurso de hecho deviene improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y los siguientes: Artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 611, 612 del Código Procesal Civil y Mercantil; 13, 16, 57, 74, 76, 141, 143, 172, 185, 186 y 197 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Improcedente el ocurso de hecho planteado, contra la resolución del doce de junio de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Coatepeque departamento de Quetzaltenango. II) Se impone a la ocursante la multa de veinticinco quetzales (Q. 25.00), que deberá hacer efectiva en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme la presente resolución. Notifíquese y remítase copia certificada de este fallo al tribunal ocursado para los efectos legales consiguientes.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.