365-2014 10072017 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 365-2014 10072017 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
10/07/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
365-2014
Recurso de casación interpuesto por la EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el veintiuno de agosto de dos mil trece, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura este submotivo cuando la Sala sentenciadora no tergiversa el contenido del documento denunciado. Violación de ley Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia la omisión de un precepto normativo y el recurrente no completa su impugnación, denunciando qué norma aplicó indebidamente la Sala sentenciadora.
LEY ANALIZADA
Artículo: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de julio de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiuno de agosto de dos mil trece, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su mandatario judicial y administrativo con representación, Hugo René Villalobos Herrarte.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio del Ministro de Energía y Minas, Luis
Alfonso Chang Navarro.
III. Terceros interesados: a) Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Nancy
Sulema García Flores; y b) Carlos Arnoldo Cabrera Orellana.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica en resolución de fecha uno de julio de dos mil nueve,
Sulema García Flores; y b) Carlos Arnoldo Cabrera Orellana.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica en resolución de fecha uno de julio de dos mil nueve, resolvió declarar con lugar la denuncia presentada por Carlos Arnoldo Cabrera Orellana, en contra
de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima.
II. La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. Inconforme con lo resuelto, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda instada. Para fundamentar la resolución, consideró: «A.- Este tribunal es del criterio que no es cierta la afirmación de la entidad demandante en relación a que no se cumplió con los requisitos de forma y fondo que toda resolución administrativa debe cumplir para su validez, contenidos en los artículo 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues en la resolución impugnada el órgano emisor para fundamentar su declaración, con claridad, amplitud, precisión y congruente con los hechos objeto del acto administrativo, en la resolución expone: “DECLARA: I) SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCATORIA…, en virtud que no existen argumentos técnicos ni legales que sustenten o justifiquen el cobro realizado por la distribuidora, puesto que la resolución CNEE-28-2000, es clara al indicar que
únicamente debe incluirse el monto de lo consumido durante el mes facturado, quedando prohibida así, la inclusión en el monto por cobro del servicio de distribución final de energía eléctrica, de los consumos de meses anteriores al que se esté facturando y el cobro de las diferencias entre el resultado de las lecturas de lo efectivamente consumido y lo estimado por la distribuidora en la facturación al usuario final de energíaeléctrica. Asimismo, la conducta que la distribuidora le atribuye al usuario por estar tipificada dentro de nuestro ordenamiento penal como antijurídica, es necesario que un órgano jurisdiccional competente conozca y declare previamente la responsabilidad del mismo en los hechos que se le atribuyen. Asimismo la entidad recurrente no justifica el monto que pretende cobrar a la usuaria en concepto de supuesta energía dejada de facturar, toda vez que no presentó pruebas ni argumentos técnicos ni legales que sustenten los cargos pretendidos, limitándose la distribuidora únicamente a cargarlo a la cuenta de la usuaria, sin justificación metodológica o fundamento alguno, violando los principios constitucionales del derecho de defensa, presunción de inocencia y debido proceso del usuario afectado, por lo que concluye que la resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, esta apegada a derecho. »B.- Aunado a lo anterior, cabe mencionar que no es cierto que los dictámenes jurídicos emanados de órganos jurídicos de la Comisión (Gerencia Jurídica), deban llevar el Visto Bueno del Procurador General de
la Nación, pues dicha institución dictaminó que las entidades descentralizadas y autónomas que contraten los servicios profesionales de Abogados que no es necesaria la aprobación o Visto Bueno de la Procuraduría General de la Nación en los dictámenes que emitan; y atendiendo a que la Ley únicamente señala que dichas resoluciones sólo deben estar firmadas por la mayoría de sus miembros, no es requisito para su validez que la firme el Secretario. »C.- Adicional al hecho de considerar este tribunal, que no es cierto el hecho afirmado por la entidad demandante en cuanto a que no se razonó o motivó la resolución ministerial impugnada, y que la misma viola la ley al transcribirse en la resolución los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica Ministerial y de la Procuraduría General de la Nación, dicha apreciación no la comparte este tribunal por estimar que se trata de una interpretación equivocada, porque si bien es cierto, que en la resolución impugnada el órgano administrativo emisor transcribe algunos párrafos de los dictámenes de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y de la Procuraduría General de la Nación, dicho hecho no es ilegal, debiéndose tomar en consideración que transcribir el contenido parcial o total de los dictámenes técnico o jurídicos en la emisión del acto administrativo, dicha actuación esta prevista en la literal b) del artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y consecuencia, no se viola la ley (…) pues precisamente los legisla dores
previendo que los titulares del órgano administrativo no son peritos o expertos en diferentes materias y por lo tanto es lógico, legal y justificado que dichos funcionarios tengan que auxiliarse de personas que si tienen los conocimientos específicos requeridos para la solución de un conflicto como el de referencia; por lo que este tribunal concluye que proceder a transcribir parcialmente o hacer referencia a un dictamen en la emisión de un acto administrativo, no es ilegal, lo que sí es ilegal, es notificar un dictamen completo como si se tratare de una resolución o acto administrativo. »D.- Científicamente la doctrina procesal sostiene que la prueba debe (imperativo) ser aportada por las partes del proceso, a contrario sensu, no le es dable al tribunal asumir que lo expresado por cada una de ellas (…) sea suficiente para establecer a quien le asiste el derecho (…) »El criterio científico antes expuesto, lo contempla nuestra legislación procesal en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicado por integración al proceso contencioso administrativo (…) »… este tribunal arriba a la conclusión que los hechos expuestos por la entidad demandante (…) no son verdaderos, en relación a que el Ministerio de Energía y Minas, no cumplió con motivar o razonar y citar la ley en que fundamenta su decisión, apreciación que se complementa con la consideración de este tribunal de estimar que si se cumplió con el debido proceso y derecho de defensa del recurrente, por lo que dicha resolución fue emitida cumpliendo con la legalidad y juridicidad que los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo determinan para la validez jurídica de los actos administrativos, apreciación que
se complementa con el hecho de estimar que la entidad demandante no cumplió con demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, al no probar sus afirmaciones o aseveraciones, por lo que se determina que lo resuelto por el Ministerio demandado esta totalmente ajustado a derecho y a las constancias del procedimiento propiamente administrativo y de las actuaciones jurisdiccionales, lo que justifica y fundamenta que se declare sin lugar la demanda, en virtud que la entidad demandante no presentó pruebas ni argumentos técnicos ni legales que sustenten los cargos en el servicio que le formulo al usuario (…) pues no obstante la oportunidad que se le dio a la entidad demandante de pronunciarse y probar los hechos que se le imputaron, únicamente se limitó a enviar cierta información con la cual no se evidencia los cargos hechos al usuario, por lo que se estima que el cobro pretendido no tiene fundamento alguno y que el hecho que se le señala al usuario, por constituir un hecho delictivo, es competencia de los tribunales del orden penal, que es a dichos tribunales a donde debe la demandante acudir para formular dicha acusación y no a la ComisiónNacional de Energía Eléctrica como se pretendió, por no tener dicha comisión competencia para conocer y resolver sobre dicha acusación (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de los artículos 50 y 80 de la Ley General de Electricidad y 76 y 136 incisos a) y b) del Reglamento de la Ley General de Electricidad. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe de iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la denuncia del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error de hecho en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados en los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente de la siguiente manera: Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto a este caso de procedencia el casacionista manifestó: «Resolución número 634, de fecha 10 de marzo de 2011, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, dentro del expediente número DCC-2902008, que resuelve el recurso de revocatoria interpuesto por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en contra de la resolución GJ-ResolFinal-1388, de fecha 1 de julio de 2009, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (…) »… si bien la Sala hizo una referencia general a la resolución administrativa antes indicada, se aprecia que
en este caso el error de hecho en la apreciación de la prueba se produjo al “tergiversar” hechos que se desprenden de la propia prueba citada, en virtud que no se analizó racionalmente y en debida forma el contenido de ese documento auténtico en la sentencia impugnada. Así pues, ese documento demuestra el error de la Sala (…) »En la exposición considerativa del fallo, la Sala afirmó que en la citada resolución no se vulneraron los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, porque el órgano emisor fundamentó su resolución, sin embargo, no se tomó en cuenta el contenido real del documento, lo que influyó en la manera de decidir. »… si se analiza con detenimiento la resolución administrativa (…) se podrá apreciar que la Sala tergiversó su contenido, asumiendo equivocadamente que la decisión contenida en ella, estaba debidamente fundamentada o razonada, pero al estudiar su contenido, se podrá observar que (…) no existe ningún apartado considerativo que contenga propiamente aquel razonamiento que la ley de la materia exige (…) »d) En el cuarto considerando, el Ministerio de Energía y Minas no hace ningún tipo de razonamiento ni fundamentación, sino únicamente hizo referencia a que en ese expediente se agotó el trámite administrativo, por lo que era procedente resolver lo que en derecho corresponde. Se puede apreciar en ese considerando, que el Ministerio de Energía y Minas no emite su propia fundamentación o razonamiento, sino que se apoyó única y exclusivamente en los dictámenes jurídicos de la Unidad de Asesoría Jurídica de ese
Ministerio y de la Procuraduría General de la Nación (…) »… prácticamente se está tomando como resolución el contenido de los dictámenes (…) lo que está expresamente prohibido en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »Esa tergiversación en el análisis racional del documento auténtico influyó en forma decidida y determinante en la sentencia impugnada, porque el tribunal emitió un fallo adverso a la ley y contrario a lo que quedó demostrado en el proceso (…) »… me permito citar seis fallos jurisprudenciales emitidos por la honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que constituyen doctrina legal, conforme a lo establecido en los artículos 621 y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »… las sentencias invocadas recalcan que los órganos de la administración pública deben efectuar un ejercicio intelectivo propio, ordenando sus ideas, para arribar a una conclusión, sea ésta desestimando o acogiendo el recurso de revocatoria. Asimismo, si en una resolución administrativa no consta unpronunciamiento que reúna esas características, es imperativo que en la resolución de las controversias que se susciten, en materia administrativa, las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo velen por la legalidad de aquellas decisiones, esto es, que ajusten el actuar del órgano estatal a las normas legales pertinentes (…) »La tergiversación en el análisis racional del documento repercutió en el resultado del fallo, toda vez que si la Sala lo hubiese tomado en cuenta en su contenido exacto, habría advertido que no existía una debida
fundamentación y, por ende, que la pretensión planteada por mi representada era procedente. Por todo lo anterior, deberá casarse la sentencia impugnada (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, a través del Ministro Luis Alfonso Chang Navarro, manifestó que: «… los argumentos presentados por la entidad recurrente, no son aceptables, ni ciertos (…) porque la Sala para arribar a la conclusión que le llevó a emitir la sentencia atacada, se basó en la documentación y constancias que obran en el expediente administrativo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, a través de la abogada Nancy Sulema García Flores, argumentó que: «… el interponente del recurso, no planteo en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivo que llevan el escrito, no existen sustancialmente (sic)…». Análisis de la Cámara El vicio in iudicando por error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse por desvirtuar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que la prueba sí demuestra. El error se deduce del simple cotejo de la prueba cuestionada que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador y debe ser relevante y que incida para cambiar el fallo impugnado. El casacionista, manifestó que: «… si bien la Sala hizo una referencia general a la resolución administrativa antes indicada, se aprecia que en este caso el error de hecho en la apreciación de la prueba se produjo al
“tergiversar” hechos que se desprenden de la propia prueba citada, en virtud que no se analizó racionalmente y en debida forma, el contenido de ese documento auténtico en la sentencia impugnada…». La Sala al referirse al medio de prueba denunciado, argumentó: «A.- Este tribunal es del criterio que no es cierta la afirmación de la entidad demandante en relación a que no se cumplió con los requisitos de forma y fondo que toda resolución administrativa debe cumplir para su validez, contenidos en los artículo 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues en la resolución impugnada el órgano emisor para fundamentar su declaración, con claridad, amplitud, precisión y congruente con los hechos objeto del acto administrativo, en la resolución expone: “DECLARA: I) SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCATORIA (…) en virtud que no existen argumentos técnicos ni legales que sustenten o justifiquen el cobro realizado por la distribuidora, puesto que la resolución CNEE-28-2000, es clara al indicar que únicamente debe incluirse el monto de lo consumido durante el mes facturado, quedando prohibida así, la inclusión en el monto por cobro del servicio de distribución final de energía eléctrica, de los consumos de meses anteriores al que se esté facturando y el cobro de las diferencias entre el resultado de las lecturas de lo efectivamente consumido y lo estimado por la distribuidora en la facturación al usuario final de energía eléctrica. Asimismo, la conducta que la distribuidora le atribuye al usuario por estar tipificada dentro de nuestro ordenamiento penal como antijurídica, es
necesario que un órgano jurisdiccional competente conozca y declare previamente la responsabilidad del mismo en los hechos que se le atribuyen. Asimismo la entidad recurrente no justifica el monto que pretende cobrar a la usuaria en concepto de supuesta energía dejada de facturar, toda vez que no presentó pruebas ni argumentos técnicos ni legales que sustenten los cargos pretendidos, limitándose la distribuidora únicamente a cargarlo a la cuenta de la usuaria, sin justificación metodológica o fundamento alguno, violando los principios constitucionales del derecho de defensa, presunción de inocencia y debido proceso del usuario afectado, por lo que concluye que la resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, esta apegada a derecho (sic)…», al final de su consideración el Tribunal sentenciador manifestó: «… por lo que se determina que lo resuelto por el Ministerio demandado esta totalmente ajustado a derecho y a las constancias del procedimiento propiamente administrativo y de las actuaciones jurisdiccionales, lo que justifica y fundamenta que se declare sin lugar la demanda, en virtud que la entidad demandante no presentó pruebas ni argumentos técnicos ni legales que sustenten los cargos en el servicio que le formulo al usuario (…) pues no obstante la oportunidad que se le dio a la entidad demandante de pronunciarse y probar los hechos que se le imputaron, únicamente se limitó a enviar cierta información con la cual no se evidencia los cargos hechos al usuario, por lo que se estima que el cobro pretendido no tiene fundamento alguno y que el hecho que se le
señala al usuario, por constituir un hecho delictivo, es competencia de los tribunales del orden penal, que esa dichos tribunales a donde debe la demandante acudir para formular dicha acusación y no a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica como se pretendió, por no tener dicha comisión competencia para conocer y resolver sobre dicha acusación (sic)…». Esta Cámara al realizar la confrontación correspondiente entre el medio de prueba cuestionado y los argumentos de la Sala sentenciadora, establece que no se cometió la tergiversación denunciada, toda vez que el Tribunal sentenciador, al haber apreciado y analizado la resolución administrativa, impugnada en el proceso contencioso administrativo, concluyó que el órgano administrativo sí había fundamentado su resolución, ello acorde al contenido de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, lo cual es acertado, pues se puede advertir que en efecto la resolución administrativa, cuestionada de error de hecho por tergiversación en el presente caso, sí contiene pronunciamientos propios del Ministerio de Energía y Minas, los cuales sirvieron de base para declarar sin lugar el recurso instado en ese procedimiento. Por lo que se concluye que la Sala al emitir el fallo ahora impugnado, no tergiversó el contenido íntegro de la prueba que se cuestiona, ni extrajo conclusiones erradas de ésta. Por las razones expuestas, el presente submotivo debe declararse improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación En cuanto a este caso de procedencia el casacionista manifestó: «… Violación del artículo 50 de la Ley General de Electricidad (…) »La norma en cuestión presenta los casos en que el distribuidor puede proceder al corte inmediato del servicio al usuario (…) »El análisis de esa norma deviene oportuno, por cuanto lo que ocurrió en este caso fue precisamente la
General de Electricidad (…) »La norma en cuestión presenta los casos en que el distribuidor puede proceder al corte inmediato del servicio al usuario (…) »El análisis de esa norma deviene oportuno, por cuanto lo que ocurrió en este caso fue precisamente la alteración, por parte del usuario, de las condiciones del suministro del servicio de energía eléctrica. »… durante el trámite de la denuncia administrativa y del proceso contencioso administrativo, mi representada hizo ver que con fecha 24 de octubre de 2008, se generó y práctico la orden de inspección (…) en la cual se encontró el contador identificado con el numero E-34726, con el disco atrancado, impidiendo de esta forma que el mismo girara durante la medición del consumo interno, situación que constituye una clara alteración de las condiciones del suministro (…) en virtud de lo anterior, se procedió a cortar el servicio y retirar el medidor que registraba el consumo (…) »Al aplicar la disposición legal infringida se infiere que el corte del servicio de energía eléctrica era totalmente procedente, ante la alteración de las condiciones del suministro efectuadas por el propio usuario (…) »… debe tenerse en cuenta que esa norma no aparece directamente interpretada ni aplicada en el apartado considerativo del fallo. De la misma manera, en el apartado de “LEYES APLICABLES” tampoco aparece citada la norma infringida, por tanto, se cumple a cabalidad con lo exigido por la doctrina en cuanto a que debe haber omisión de la norma aplicable en el fallo que se impugna (…) »Se concluye que la sentencia impugnada sí viola esa norma, por cuanto no tomó en consideración el quid juris al ignorar por completo aquella facultad que posee la distribuidora (…) »De haberse advertido ese yerro (…) la sentencia recurrida hubiese acogido la pretensión de mi
juris al ignorar por completo aquella facultad que posee la distribuidora (…) »De haberse advertido ese yerro (…) la sentencia recurrida hubiese acogido la pretensión de mi representada y como consecuencia, declarar CON LUGAR la demanda contenciosa administrativa (…) »Violación del artículo 80 de la Ley General de Electricidad (…) »La norma antes relacionada, regula aspectos generales en cuanto a las sanciones a imponer a los infractores de la ley, la manera del cálculo de la sanción y los fines de la aplicación de las multas; no obstante ello, no regula la obligación de abstenerse de cobrar al usuario el consumo del servicio de energía eléctrica efectuado de manera fraudulenta (…) »… resulta arbitrario e ilegal que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica resuelva que mi representada debe abstenerse de cobrar al usuario el monto de la energía consumida, o bien, que se le devuelva la cantidad, en caso lo hubiese pagada, puesto que la Ley y el Reglamento la faculta única y exclusivamente para imponer “multas”, si existe infracción, pero en este caso, al no existir infracción cometida por parte de mi representada, no es viable la imposición de multa, mucho menos la imposición de esa conducta. »… debe tenerse en cuenta que esa norma no aparece directamente interpretada ni aplicada en el apartado considerativo del fallo. De la misma manera, en el apartado de “LEYES APLICABLES” tampoco aparece citada la norma infringida (…) »De haberse advertido ese yerro, por parte de la Sala, la sentencia recurrida hubiese acogido la pretensión
de mi representada (…) »Violación del artículo 76 del Reglamento de la Ley General de Electricidad (…)»Esa norma es de carácter “facultativo” para las distribuidoras finales del servicio de energía eléctrica, el cual hace una referencia a las causales y condiciones previstas en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad. Ésta última norma contempla varias hipótesis o posibilidades en que la distribuidora puede suspender el servicio (…) »… la hipótesis que se aplica es la comprendida en la literal “c)”, que indica que procede la suspensión del servicio de distribución final de energía eléctrica cuando el usuario altere las condiciones del suministro (…) »Para los efectos de la procedencia de este sub-motivo, debe tenerse en cuenta que no aparece directamente interpretada ni aplicada en el apartado considerativo. De la misma manera, en el apartado de “LEYES APLICABLES” tampoco aparece citada la norma infringida (…) »De haberse advertido ese yerro, por parte de la Sala, la sentencia recurrida hubiese acogido la pretensión de mi representada (…) »Violación del artículo 136 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, en sus literales “a)”, “b)” y último párrafo (…) »La norma infringida hace una clara referencia a las “conductas” en que pueden incurrir los usuarios del servicio de distribución final y que son sancionadas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. »Entre esas conductas se encuentra la contemplada en la literal “a)” que se refiere a la “alteración de los instrumentos de medición de consumo” (…)
»De la misma manera, la literal “b)” de la norma, hace referencia a los “consumos en forma fraudulenta”, lo que conlleva la intención del usuario de defraudar al distribuidor, precisamente, mediante la alteración de los instrumentos de medición, como ocurrió en este caso (…) »… la Sala omitió clara y evidentemente la aplicación de la norma infringida, tomando en cuenta que la conducta ilícita del usuario, encuadrada en los supuestos contenidos en las literales “a)” y “b)” del artículo 136 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, lo que trae como consecuencia paralela, la obligación de pagar o cancelar a la empresa distribuidora, el consumo fraudulento que hubiese efectuado, con los intereses y las reparaciones por el deterioro ocasionado a los instrumentos de medición de consumo (…) »De haberse advertido ese yerro, por parte de la Sala (…) hubiese acogido la pretensión de mi representada (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, a través del Ministro Luis Alfonso Chang Navarro, manifestó que: «… no es cierto que los Magistrados (…) hayan incurrido en violaciones de fondo, porque de lo argumentado y fundamentado en la sentencia misma, se establece que lo actuado se encuentra totalmente apegado a derecho (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, a través de la abogada Nancy Sulema García Flores, argumentó que: : «… el interponente del recurso, no planteo en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivo que llevan el escrito, no existen sustancialmente (sic)…».
Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación se produce cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En el presente caso, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, estimó que la Sala cometió violación de ley por inaplicación de los artículos 50 y 80 de la Ley General de Electricidad y 76 y 136 incisos a) y b) del Reglamento de la Ley General de Electricidad, ya que si el Tribunal sentenciador los hubiera tomado en cuenta para basar el fallo impugnado, habría acogido la pretensión de su representada y como consecuencia declarar con lugar la demanda contenciosa administrativa. Es importante indicar que cuando se invoca el submotivo de violación de ley por inaplicación, en el fallo como regla general, la Sala tuvo que haber aplicado indebidamente otra u otras normas legales, por lo que para completar la tesis, en el presente caso, la casacionista debió indicar dentro de los razonamientos de este submotivo, cuál es el precepto normativo que se aplicó indebidamente como consecuencia de la inaplicación de la que se alegó como violada, por ser ésta la que sirvió para fundamentar la resolución impugnada o bien plantear el submotivo de aplicación indebida de la ley, lo cual no aconteció. Siendo el recurso de casación un medio de impugnación extraordinario, eminentemente formalista, que la
doctrina aceptada le reconoce cierto rigor técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse y dada la naturaleza delmismo, no puede subsanarse de oficio las deficiencias u omisiones en qué incurrió la interponente en el planteamiento de la tesis. De lo antes expuesto, se concluye que el submotivo deviene improcedente y como consecuencia el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia a tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 2º, 627, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación. II) Condena a la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, al pago de las costas del recurso y