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365-2015 17112015 Carlos Godoy Ortega

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
365-2015 17112015 Carlos Godoy Ortega
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

17/11/2015 – PENAL

365-2015

Motivo de fondo: La conmuta de la pena de prisión, debe tener fundamento en aspectos pecuniarios que permitan hacer efectiva la misma y poder exigir su cumplimiento.

En el presente caso, el elevar el mínimo de la conmuta a veinte quetzales diarios no tenía sustento jurídico, debido a que no se aportaron al juicio pruebas que demostraran la solvencia económica y por consiguiente la capacidad de pago del procesado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de noviembre de dos mil quince. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Carlos Godoy Ortega, quien actúa con el auxilio de la abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal, Seydy Johanna Recinos Florián, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veinticinco de febrero de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra, por los delitos de atentado y disparos sin causa justificada. El Ministerio Público comparece por medio del agente fiscal, Rudy Aníbal Rivera Hernández. No hubo querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. a) En cuanto a los disparos sin causa justificada El uno de julio de dos mil diez, aproximadamente a las diecinueve horas con cinco minutos, el procesado Carlos Godoy Ortega, pasó caminando frente a la residencia del señor José María Asencio Grijalva, ubicada

en el Barrio los Militares, municipio de Zapotitlán, departamento de Jutiapa, y sin motivo alguno disparó con un arma de fuego tipo pistola, la cual está en capacidad para disparar en forma semiautomática; disparo que hizo de la calle hacia la residencia del señor José María Asencio Grijalva, y a consecuencia del mismo, murió una perra de raza Rottweiler, la cual se encontraba en el patio de dicha residencia. El acusado se retiró del lugar, haciendo otros disparos en forma intimidatoria para no ser perseguido, por lo que el señor Asencio Grijalva, se dirigió a la subestación de la Policía Nacional Civil, a plantear la denuncia, constituyéndose dos Agentes en el lugar de los hechos, estableciendo que efectivamente se encontraba la perra muerta en el patio de la citada residencia y, entre la calle y el lugar donde estaba la perra, aproximadamente a cuatro metros de distancia, se encontró un casquillo de arma de fuego, ya percutido. b) En lo referente al hecho imputado al acusado como atentado. El uno de julio de dos mil diez, aproximadamente a las veinte horas, los Agentes de la Policía Nacional Civil, hacían su recorrido en la unidad policial, en el municipio de Zapotitlán departamento de Jutiapa, cuando frente a la residencia de la señora Tiburcia Arana y Elpidio Godoy, observaron que el procesado llevaba un arma de fuego en la mano derecha y, al ver a dichos Agentes, intentó darse a la fuga sin lograr su propósito,

le ordenaron que botara al suelo dicha arma y, al momento de engrilletarlo, el acusado se abalanzó contra la humanidad de uno de los Agentes, a quien le ocasionó lesiones, estando en tratamiento médico por diez días en incapacidad laboral por cinco días. En el momento de los hechos, llegaron varios vecinos, quienes arrebataron a dicho acusado el arma de fuego tipo pistola, y la entregaron a uno de los Agentes de la Policía Nacional Civil.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en sentencia del veintiséis de diciembre de dos mil trece, condenó al acusado Carlos Godoy Ortega, de los delitos de atentado y disparos sin causa justificada, y le impuso la pena de dos años por cada delito, haciendo un total de cuatro años de prisión conmutables a razón de veinte quetzales diarios.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció errónea interpretación del artículo 50 del Código Penal, en virtud que al ser condenado por los delitos de atentado y disparos sin causa justificada, el a quo, le impuso la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de veintequetzales diarios, sin hacer ninguna argumentación del por qué conmutó la misma a una cantidad tan alta, qué parámetros utilizó para tomar esa decisión, pues inobservó que carece de medios económicos para

pagarla, ya que asciende a un total de veintinueve mil doscientos quetzales, lo que desnaturaliza el beneficio que la norma sustantiva le otorga a los penados, pues se debió tomar en consideración que al estar detenido no percibe ingresos para solventarla, ya que quedó demostrado que es de escasos recursos al ser asistido por defensores públicos, por lo que la conmuta impuesta por los cuatro años de prisión debió ser de cinco quetzales diarios y no de veinte como le fijó el juzgador.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por el procesado.

Consideró que, no le asiste la razón al apelante, toda vez que quedó acreditado que concurrieron las circunstancias agravantes de preparación para la fuga, menosprecio del lugar, nocturnidad y despoblado, por lo que que a su juicio, es imposible conmutar la pena al mínimo de cinco quetzales como lo pretende el acusado, por lo que no concurrió vulneración al artículo 50 del Código Penal.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, denuncia vulnerado el artículo 50 del Código Penal. Indicó que la Sala de Apelaciones debió acoger el recurso de apelación especial, tomando en consideración que es

una persona de escasos recursos económicos, que actualmente está privado de libertad, lo que le imposibilita percibir ingresos y por ende, pagar el monto de la conmuta la cual fue impuesta sin observar lo regulado en el artículo 50 del Código Penal; pues como lo solicitó en apelación especial, la misma debe ser graduada a razón de cinco quetzales diarios, ya que como indicó, su precaria situación económica no le permite hacer efectivo el monto de veinte quetzales fijados por el sentenciante y confirmado por la autoridad recurrida.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El dieciséis de noviembre de dos mil quince, a las once horas, fecha y hora señalada para la vista pública, el acusado y el Ministerio Público, comparecieron a reemplazar su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIRespecto del reclamo del procesado, relacionado con la conmuta de la pena de multa, se estima que la

misma se impuso sin atender a lo regulado en el artículo 50 del Código Penal, ya que para decidir el monto de una conmuta, de conformidad con la norma relacionada, el juez debe fundamentarla con base en las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del penado. Del análisis de la sentencia recurrida Cámara Penal determina que, la Sala de Apelaciones al confirmar la decisión del sentenciante, vulneró en perjuicio del señor Carlos Godoy Ortega, la norma sustantiva denunciada, toda vez que al confirmar la sentencia impugnada argumentó que por haber concurrido circunstancias agravantes, era imposible conmutar la pena al mínimo de cinco quetzales, lo cual constituye un análisis sin sustento jurídico que permita fijar un monto económico superior al mínimo regulado en la ley, por cuanto que el artículo 50 relacionado, en forma clara establece que para la fijación de la misma, lo único que debe considerarse es la capacidad económica del procesado para poder hacer exigible su cumplimiento. En ese orden de ideas se estima que la Sala, no atendió a lo regulado en aquella norma, porque en el presente caso, la conmuta se fijó sin atender a la situación económica del penado, ya que no hubo para ello, un estudio socioeconómico que demostrara la capacidad de pago del condenado. Por lo anterior, y en atención a la determinación del monto de la conmuta cuando corresponde, es facultad del juez otorgarla, pero la misma, no es discrecional, y el juzgador debe basarse en la acreditación de hechos, y respetar la regulación específica que se establece en la norma sustantiva aplicable, en este caso, el artículo 50 del Código Penal, que fue citado correctamente por el recurrente como violado y con fundamento en el

regulación específica que se establece en la norma sustantiva aplicable, en este caso, el artículo 50 del Código Penal, que fue citado correctamente por el recurrente como violado y con fundamento en el cual, Cámara Penal considera que le asiste la razón jurídica.Por lo considerado, debe declararse procedente el recurso de casación y en consecuencia cuantificar la conmuta en el rango mínimo que contempla la ley, que es de cinco quetzales por cada día de prisión.

LEYES APLICABLES Artículos: el citado y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 79 inciso a, 141 inciso C, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, por unanimidad resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el

procesado Carlos Godoy Ortega, como consecuencia; II) CASA la sentencia recurrida y resolviendo conforme a derecho declara: que la pena de cuatro años de prisión impuesta al procesado Carlos Godoy Ortega, por los delitos de atentado y disparos sin causa justiciada, es conmutable a razón de cinco quetzales diarios, misma que se hará efectiva dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, caso contrario se convertirá en un día de prisión por cada día dejado de pagar. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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