365-2016 07062017 Gregoria del Rosario Gonzales Alonzo de Crisostomo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 365-2016 07062017 Gregoria del Rosario Gonzales Alonzo de Crisostomo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
07/06/2017 – CIVIL
365-2016
Recurso de casación interpuesto por GREGORIA DEL ROSARIO GONZÁLES ALONZO DE CRISÓSTOMO, contra la sentencia dictada el dos de junio de dos mil dieciséis, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No puede prosperar este submotivo, cuando al apreciar el medio de convicción, el Tribunal obtiene conforme a los datos o la información contenida en el acto auténtico, las conclusiones que de ella derivan. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de junio de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el dos de junio de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gregoria del Rosario Gonzáles Alonzo de Crisóstomo.
II. Parte contraria: Vélida del Carmen Crisóstomo Ramos.
CUESTIONES DE HECHO
I. Gregoria del Rosario Gonzáles Alonzo de Crisóstomo presentó juicio ordinario de reivindicación de posesión de bien inmueble de la finca número nueve mil novecientos uno (9,901), folio cuatrocientos uno (401), del libro cuarenta E (40 E) de Chiquimula en contra de Vélida del Carmen
Crisóstomo Ramos.
II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula declaró sin lugar el juicio ordinario de reivindicación de posesión de fracción de bien inmueble y sin
Crisóstomo Ramos.
II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula declaró sin lugar el juicio ordinario de reivindicación de posesión de fracción de bien inmueble y sin lugar las excepciones perentorias de: a) carencia de derecho legítimo en la actora para demandar aVélida del Carmen Crisóstomo Ramos; b) incongruencia entre los hechos expuestos y la realidad de los mismos.
III. Contra esta sentencia la señora Gregoria del Rosario González Alonzo de Crisóstomo interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la apelación y en consecuencia confirmó la resolución de primer grado. Para el efecto, consideró: «… Por lo que este tribunal colegiado luego del estudio de las actuaciones y de lo argumentado ante esta Sala por la parte apelante concluye lo siguientes: a) El fin de la presente Apelación, es evidenciar si efectivamente existen agravios y violaciones al procedimiento por parte del juzgador de primer grado, en la resolución hoy impugnada (…) Esta Sala considera que la Sentencia impugnada se encuentra bajo los parámetros de ley, ya que de la lectura de la misma, se observa que el juzgador de primer grado cumplió con los principios procesales dentro del juicio civil (…) En el caso que nos ocupa los que juzgamos establecemos en nuestro criterio que la sentencia impugnada si fue dictada apegada a derecho en virtud que el A quo durante el juicio observó ciertas anomalías o incumplimientos por parte de la parte
apelante señora GREGORIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ ALONZO DE CRISÓSTOMO, como lo son el hecho de no establecer con exactitud en el escrito inicial donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de litis tal y como se ha establecido como un presupuesto necesario en los juicios de Reivindicación de la Posesión emitido en jurisprudencia de la Cámara Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, ya que en su momento la demandada al apersonarse al juicio indica que la dirección del inmueble de ella es otra, a la señalada por la parte actora, como también lo es el hecho que en el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del municipio de San Juan Ermita, de este departamento, de fecha veintiocho de enero del presente año, al momento de constituirse en el inmueble los vecinos le indicaron que el nombre de ese barrio es El Escopetazo no El Tanque, como lo indicó la parte actora en su escrito inicial, lo cual deja una barrera para poder determinar la ubicación y por ende dirección exacta del inmueble referido; aunado a ello la parte actora no comprobó efectivamente la posesión del inmueble, lo cual era eminentemente necesario para que el juez de primer grado pudiera declarar con lugar el juicio promovido por la hoy apelante a efecto de poder reivindicar la posesión. y siendo que existe jurisprudencia asentada por la Corte Suprema de Justicia, resulta importante citar la sentencia de fecha TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE, la cual en su parte conducente indica:…“en un juicio ordinario de reivindicación de propiedad y posesión, las pruebas idóneas
para establecer con total certeza jurídica los hechos de la demanda, son el dictamen de expertos y el reconocimiento judicial…”, razón por la cual esta Sala estima que la Sentencia apelada se encuentra bien fundamentada ya que el juez no puede juzgar cuando no existe certeza del lugar del inmueble objeto de litis, razón por la cual no se evidencia agravio alguno con la emisión de dicho fallo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I Con relación a este submotivo la casacionista indicó: «… En el presente caso, los Honorables Magistrados de la Sala Mixta (…) incurrieron en error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes dentro del juicioOrdinario de Reivindicación, porque al Acta de Reconocimiento Judicial practicado en la fracción del inmueble objeto de reivindicación, el día veintiocho de enero de dos mil dieciséis, por el Juez de Paz del Municipio de San Juan Ermita, departamento de Chiquimula, le otorgaron una interpretación contraria a su contenido (…) Pero resulta (…) que en el Reconocimiento Judicial practicado a solicitud de mi persona, claramente se puede determinar que el juez comisionado para el efecto a pesar de lo que le refirieron los vecinos que se hacen alusión en el acta, verificó el Reconocimiento Judicial en la fracción del bien inmueble objeto de litis e indicó que se constituyó en un bien inmueble ubicado en el Barrio EL TANQUE, del Municipio
de San Juan Ermita, departamento Chiquimula, debido a que por percepción propia y en apoyo a una constancia municipal que portaba en mi poder de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, emitida por el Técnico de Ordenamiento Territorial Municipal (…) »… el Tribunal de Alzada, dio una interpretación contraria a contenido del Reconocimiento Judicial practicado en la fracción de bien inmueble en litis, porque para resolver únicamente hacen alusión a lo referido por los vecinos a solicitud de la demandada en el acta que documenta el Reconocimiento Judicial y nótese que fue únicamente eso, una referencia que hizo la parte demandada al momento de concederle la palabra en la diligencia que dirigió el Juez de Paz de San Juan Ermita, Chiquimula; dejando pasar por alto y desapercibido lo medular del Acta, que consiste en la actuación del juzgador comisionado para el efecto, quien de manera clara e inequívoca expresa que se constituye en el bien inmueble objeto de litis ubicado en el Barrio EL TANQUE (…) »Además de lo anterior, el Tribunal de Alzada no indica exactamente a que reconocimiento judicial se refiere pues, en el inmueble de marras se verificaron DOS RECONOCIMIENTOS JUDICIALES, uno a las diez horas y el otro posteriormente al primero, y ante la falta de claridad en la descripción de a qué reconocimiento judicial se refiere, advierto una vez más que el Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba. (…) »Cabe hacer mención que el Acta de Reconocimiento Judicial en que el Tribunal de Alzada basa su
conclusión es un documento realizado por funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, que no fue redargüido de nulidad o falsedad, por lo que produce fe y hace prueba. Asimismo que en el presente caso existe Prueba de Expertos, en la cual se presentó el dictamen de rigor y en profesional en medición que lo realizó, también la ubicación de la fracción de bien inmueble en litis, sus medidas y colindancias, las que coinciden con las expresadas en la demanda, de manera que en el caso que nos ocupa no existe duda de la ubicación de la fracción de inmueble, así como de sus características. »Por todo lo anteriormente manifestado y ante el evidente error de hecho en la apreciación de la prueba, procedente resulta casar la resolución impugnada (sic)…». Alegaciones La señora Vélida del Carmen Crisóstomo Ramos, al referirse a este submotivo en la audiencia señalada para la vista manifestó: «… HONORABLE CÁMARA CIVIL, quedó debidamente probado en la secuela probatoria de la pieza primer grado, que el terreno que yo poseo es totalmente distinto de aquel que describe en su demanda la actora, pues los diferentes instrumentos públicos relacionados, describen plenamente mi citado inmueble y fueron autorizados por diferente Notario (…) los citados instrumentos públicos NO FUERON REDARGÜIDOS DE NULIDAD O FALSEDAD por la parte contraria dentro del juicio en su momento procesal oportuno, por lo que de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y
Mercantil, los mismos producen fe y hacen plena prueba (…)»… se puede concluir que con las pruebas que fueron aportadas al juicio y debidamente diligenciadas en la fase procesal correspondiente en la primera instancia, quedó demostrado claramente de mi parte, los siguientes extremos: a) Que la actora reclama una fracción de inmueble totalmente distinta a mi terreno; b) Que la actora no tiene ningún documento que la credite como propietaria del inmueble que yo poseo; y por lo tanto a ella no le asiste ningún derecho sobre el inmueble de mi propiedad; c) y con el acta de Reconocimiento Judicial relacionada, se demostró los siguientes puntos: a) La existencia real y física de mi citado inmueble, su ubicación, sus colindancias, su área calculada y que el mismo se encuentra debidamente cercado en su totalidad con alambre espigado; b) Que en el interior del inmueble, se encuentra construida una casa de habitación, una parte de dos niveles con terraza de hierro y cemento en el primer nivel y el segundo nivel es de techo de lámina de zing, y la otra parte de la casa tiene paredes de block, y techo de lámina de zinc; c) Por indicación de las cinco personas mencionadas y que estuvieron presentes en dicha diligencia de RECONOCIMIENTO JUDICIAL, se estableció que mi casa de habitación está siendo ocupada desde hace TREINTA Y TRES AÑOS, por la demandada, o sea por mi persona (…) »… al revisar la impugnación planteada por la casacionista, se establece que lo único que manifiesta es su
inconformidad con la resolución que recurre, pero NO INDIVIDUALIZA EL AGRAVIO que supuestamente le causa la misma; NO DICE QUE NORMA DE CARÁCTER SUSTANTIVO SE VIOLENTÓ EN SU PERJUICIO; y en el apartado de pruebas, señala entre otros, UN INFORME emitido con fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis por la Municipalidad de San Juan Ermita, departamento de Chiquimula, olvidando que dicho documento fue incorporado al expediente en forma extemporánea, tal como lo dispone el señor Juez A QUO (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando el juzgador al analizar el medio probatorio puesto a su disposición, obtiene conclusiones distintas de lo que el documento o acto auténtico expresa; es decir, cuando afirma algo que el medio de convicción no dice, o bien cuando se niega algo que la prueba si establece. En el presente caso, la recurrente manifestó que la Sala dio una interpretación contraria al contenido del acta de reconocimiento judicial practicado en la fracción del bien inmueble objeto de litis el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, ya que el juez de manera clara e inequívoca, expresó que se constituyó en el bien inmueble ubicado en el Barrio el Tanque del municipio de San Juan Ermita del departamento de Chiquimula. También indicó que existen dos reconocimientos judiciales y que la Sala sentenciadora no fue precisa en manifestar a cuál de éstos se refirió en el fallo impugnado.
Al respecto la Sala, al analizar el documento que se cuestiona, expuso: «… en el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del municipio de San Juan Ermita, de este departamento, de fecha veintiocho de enero del presente año, al momento de constituirse en el inmueble los vecinos le indicaron que el nombre de ese barrio es El Escopetazo no El Tanque, como lo indicó la parte actora en su escrito inicial, lo cual deja una barrera para poder determinar la ubicación y por ende dirección exacta del inmueble referido…». Esta Cámara, al hacer el cotejo del acta de reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de San Juan Ermita del departamento de Chiquimula, conforme a lo solicitado por la parte actora Gregoria del Rosario Gonzáles Alonzo de Crisóstomo, se verifica que el referido Juez hizo constar lo siguiente: «… El suscrito juez constata que efectivamente existen esas otras construcciones (…) el Abogado ROLANDO DE JESUS LEMUS RECINOS y su patrocinada VÉLIDA DEL CARMEN CRISÓSTOMO RAMOS hacen lasiguiente observación: Que este no es el barrio El Tanque, sino barrio El Escopetazo, afirmación que también hacen las siguientes personas vecinas de este lugar (…) Todos indicaron que tienen mucho tiempo de vivir en este barrio y siempre se ha llamado “El Escopetazo” La parte actora (…) hace la siguiente observación: “Le exhibe al honorable juzgador (…) una certificación (…) en donde se indica de manera clara e inequívoca que el lugar en donde nos encontramos y donde habita la señora VÉLIDA DEL CARMEN CRISÓSTOMO
RAMOS, es el barrio El Tanque del municipio de San Juan Ermita (sic)…». Del estudio de la sentencia recurrida y del documento impugnado por la actora, se establece que en el acta de reconocimiento judicial antes referida, el inmueble que se pretende reivindicar según la parte actora, se ubica en el «Barrio EL TANQUE del municipio de San Juan Ermita, departamento de Chiquimula», hecho que se hizo constar en el reconocimiento relacionado; ahora bien, tanto la parte demandada como los vecinos del lugar donde estaba constituido el Juez de Paz, indicaron que dicho lugar se llama «El Escopetazo no El tanque», situación que también se hizo constar en dicho reconocimiento, lo que hizo concluir a la Sala, que la apelación debía declararse sin lugar, en virtud que no se pudo determinar la ubicación y la dirección exacta del inmueble objeto de litis, al no haber certeza del lugar del inmueble que se pretende obtener la reivindicación, por lo que se puede concluir que el Tribunal de Segunda Instancia, para dirimir la controversia, no extrajo conclusiones erradas del medio de convicción cuestionado, lo que hizo la Sala es establecer que la dirección del inmueble no era precisa ni exacta, situación que se evidencia del contenido del acta del reconocimiento cuestionado. Derivado de lo anterior, se concluye que la Sala no tergiversó el contenido de dicha acta. Ahora bien, en relación al argumento de la casacionista de que existen dos reconocimientos y que la Sala no fue precisa en indicar a cuál de ellos se refirió, este Tribunal de Casación estima que dicha tesis no puede ser
analizada, ya que la recurrente debió indicarle a esta Cámara sin lugar a dudas a cuál de las dos pruebas circunscribía su impugnación y además, manifestar en qué consistió el error de la Sala en cuanto a la tergiversación que alega, lo cual no realizó, por lo que para este argumento este Tribunal se ve imposibilitado de incursionar en el estudio respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil. En conclusión, no se evidencia la tergiversación que se denuncia, por lo que la Sala no incurrió en el yerro invocado, provocando la improcedencia del presente submotivo y la desestimación del recurso hecho valer. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que si se desestima el recurso debe condenar al interponente al pago de las costas y una multa no menor de cincuenta ni mayor de quinientos quetzales, por lo que deberán realizarse la declaraciones correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVEI. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.