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365-2016 23062016 Rafael Martinez Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
365-2016 23062016 Rafael Martinez Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

23/06/2016 – PENAL

365-2016

DOCTRINA Casación por motivo de forma: es procedente si la Sala impugnada no fundamenta su stntencia. En el presente caso, el entonces apelante denunció vulneración de normas sustantivas al momento de fijar la pena, pues no se tomaron en cuenta los antecedentes personales del procesado y se acreditó la circunstancia agravante de menosprecio del lugar, vulnerando el principio de congruencia o correlación entre hechos acusados y acreditados, y la Sala no realizó un análisis jurídico sobre la base de los hechos acreditados que le permitiera concluir si efectivamente existió o no la infracción a la ley sustantiva señala, pues se limitó a indicar que el tribunal de sentencia acreditó la circunstancia agravante respetando el contenido del artículo 388 del Código Procesal Penal.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintitrés de junio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Rafael Martínez López, quien actúa bajo el auxilio de Rosalyn Berta Alicia Martínez Torres, abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dentro del proceso seguido contra el casacionista por los delitos de femicidio en grado de tentativa y violencia contra la mujer, en su modalidad de violencia física. Intervienen en el proceso el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio del

agente fiscal Gustavo Adolfo Pérez Ayala. No se constituyó querellante adhesivo. Antecedentes A) Hechos acreditados: ¨1.- Que el acusado RAFAEL MARTINEZ LOPEZ, aproximadamente a las cero horas con cinco minutos, del veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, llegó a la casa de su ex conviviente MAYRA LIZZETH LOPEZ AVILA, ubicada en aldea El Palmo, del municipio de Rio Hondo, Zacapa, luego de cerrar la puerta, en el interior del dormitorio le dijo: ¨porque no quiere que yo esté aquí en la casa¨, y como ella le contestó que a la fuerza no podía obligarla que estuviera con él, entonces le dijo: no quiere que esté aquí porque usted tiene otro hombre y de enojado con el puño de su mano le pegó en el ojo derecho, luego la empujó y ella fue a pegar contra la pared, golpeándose la cabeza, y como ella empezó a gritar, le pegó nuevamente en la cara con la mano extendida golpeándole el ojo izquierdo, luego con las manos la agarró del cuello y agarró una almohada se la puso en la boca para que no gritara, lo que provocó que ella se desmayara; 2.- A consecuencia de la agresión sufrida la señora MAYRA LIZZETH LOPEZ AVILA, fue trasladada por los Bomberos al Hospital Regional de Zacapa donde quedó internada para su curación. Determinándose por medio del reconocimiento médico forense contenido en el Dictamen Pericial identificado como CZAC guión dos mil catorce guión cero cero mil doscientos cincuenta INACIF dos mil catorce guión

setenta y un mil quinientos cuarenta y siete (CZAC-2014-001250 INACIF 2014-071547), de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, emitido por la Doctora Florinda Maximina Miranda López, del INACIF, presentaba: hematoma desde la parte frontal del lado derecho hasta el pómulo del mismo lado de doce centímetros de largo por cuatro centímetros de ancho, hemorragia conjuntival de ojo derecho; hematoma desde el parpado superior izquierdo hasta pómulo izquierdo de nueve centímetros de largo por cuatro centímetros de ancho, hemorragia conjuntival de ojo izquierdo, múltiples excoriaciones ungueales en ambas mejillas, nariz edematosa y equimótica, múltiples excoriaciones ungueales en cuello en ambas caras laterales y cara anterior del mismo, siendo la mayor de siete centímetros de longitud, ambos codos con excoriación con costra cero hemática por arrastre. Necesitó veinte días de tratamiento médico para su curación y veinte días de abandono de actividades laborales… ¨. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, el ocho de octubre de dos mil quince, declaró absuelto del delito de femicidio en grado de tentativa a Rafael Martínez López y autor responsable del delito consumado de violencia contra la mujer, en su modalidad de violencia física, cometido contra la integridad de Mayra Lizzeth López Ávila.Consideraron, que el artículo 65 del Código Penal, establece que el juez o tribunal determinara en la

sentencia la pena correspondiente, dentro del máximo y mínimo señalado en la ley, por lo que en el presente caso el delito de violencia contra la mujer regulado en el artículo 7 inciso b) de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la Mujer en su modalidad física, establece la pena de cinco a doce años de prisión. Por lo que estimó el Tribunal de Sentencia que debió tenerse en cuenta que no se acreditó con prueba alguna, la mayor o menor peligrosidad del acusado, tampoco existió prueba en contrario que indicara que no fuera trabajador el acusado; y entre los antecedentes personales de la víctima y el acusado se estableció que se encuentran casados. Además, el móvil de delito no quedó claro, únicamente la desigualdad que aún persiste en las relaciones de poder existentes entre hombres y mujeres, y la intensión del acusado de restablecer las relaciones maritales que lo unían con la víctima, sin haber tenido la posibilidad de hacerlo, por la negativa de la víctima a continuar con esa relación violenta de la cual era objeto por parte del acusado; se estimó que el delito afectó moral y físicamente a la víctima, quien requirió un tiempo de tratamiento médico y abandono de actividades por veinte días. En virtud de lo anterior, el Tribunal de Sentencia impuso al acusado la pena intermedia de seis años de prisión inconmutables, porque en la comisión del hecho, el acusado menospreció el hogar de la víctima, a pesar de que no vivían juntos, este invadió su esfera privada y en horas de la noche ingresó a la residencia, agrediendo físicamente a su víctima cuando se encontraba

sola, por lo que consideraron que existió la agravante de menosprecio del lugar, ya que el día de los hechos la víctima tenía medidas de protección y seguridad emitidas por el juez de paz respectivo. C) Del recurso de apelación especial: Rafael Martínez López interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 419 del Código Procesal Penal, inobservando el artículo 65 del Código Penal. Argumentó que se inobservó en su perjuicio el artículo 65 del Código Penal, el que establece la fijación de la pena, pues el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta sus antecedentes personales, porque dentro de la prueba documental diligenciada en el debate, se encontraba su carencia de antecedentes penales. Asimismo, la parte impugnada es la de la mensuración de la pena a imponer al acusado, ya que el Ministerio Público no lo acusó de haber cometido el hecho con alguna circunstancia agravante, por lo tanto, el Tribunal de Sentencia violó la disposición contenida en el artículo 388 del Código Procesal Penal, porque dio por acreditado el menosprecio del lugar sin que el mismo estuviera descrito en la acusación y en el auto de apertura a juicio, y tampoco hubo ampliación a la acusación para que se le atribuyera tal circunstancia agravante. El mismo Tribunal de Sentencia señaló que no se acreditó con prueba alguna sobre la mayor peligrosidad de su parte, así también, no existió prueba en contrario que indicara que no era trabajador, por lo que se le debió haber condenado con la pena mínima del

delito de violencia contra la mujer en su modalidad física, la que corresponde a cinco años de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales por cada día de prisión no padecida, lo que está acorde con el artículo 19 de la Constitución, pero el Tribunal de Sentencia no observó dicha disposición y lo condenó a seis años de prisión inconmutables. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, declaró no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por Rafael Martínez López. Consideraron que, en la dilación del debate oral y público se diligenciaron una serie de pruebas de carácter de cargo y descargo, mismas que en su conjunto lograron desvanecer la presunción de inocencia del sindicado y confirmar los hechos contenidos en la acusación del Ministerio Público, establecieron así que el sindicado agredió físicamente a la víctima en la fecha y lugar de los hechos acreditados, causándole las lesiones (identificadas en autos), que ameritaron que la víctima estuviera un tiempo en tratamiento y abandono de actividades por veinte días. Asimismo, de conformidad con el memorial que contiene la formulación de la acusación y solicitud de apertura a juicio oral en contra del apelante, denotaron que el Ministerio Público solicitó apertura a debate oral y público por el delito de femicidio en grado de tentativa, misma calificación jurídica que en el transcurso del juicio penal no sufrió

ampliación, ni modificación, sino hasta dictar sentencia, de conformidad con el artículo 388 del Código Procesal Penal, segundo párrafo, que establece que el Tribunal de Sentencia puede dar al hecho una calificación distinta a la de la acusación y a la del auto de apertura a juicio, e imponer penas mayores o menores que las pedidas por el Ministerio Público, siempre y cuando el hecho discutido y las pruebas diligenciadas en el debate encuadren en un delito distinto al que el Ministerio Público presentó en su acusación, por lo que, compartieron el análisis esgrimido del Tribunal de Sentencia en el que el sindicado fue responsable del delito de violencia contra la mujer en su modalidad de violencia física, asimismo, con respecto a la mensuración de la pena a imponer al acusado establecieron que al condenarlo a seis años deprisión inconmutables, o sea la mitad de la pena de lo que establece el artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, se hizo de forma acertada de acuerdo al ilícito cometido, toda vez que no quedó duda alguna de que el ahora apelante haya cometido tal delito, eso en virtud de la certeza jurídica que se llegó alcanzar con los medios de prueba debidamente valorados, por lo que la pena impuesta se consideró apegada a derecho y a la realidad del caso. También, en cuanto a la agravante de menosprecio del lugar, consideraron que el Tribunal de Sentencia no acreditó (agregando o modificando) otros hechos contenidos en la plataforma fáctica contenida en la acusación, más bien la agravante fue considerada según

el razonamiento que hizo el Tribunal de Sentencia, como un elemento de la nueva calificación del hecho delictivo, por lo que no se incurrió en violación al artículo 388 del Código Procesal Penal.

II. RECURSO DE CASACIÓN Rafael Martínez López interpone recurso de casación por motivo de forma, e invoca como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Argumenta que la Sala, al dictar la sentencia recurrida, inobservó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal al no fundamentarla, ya que no expuso las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo que interpuso el casacionista contra la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia. No era suficiente decir nada más que la sentencia impugnada contenía la debida motivación y fundamentación de hecho y derecho, sino que se debió transcribir cada uno, diciendo en qué consistió el hecho y cuál derecho, y al no hacerlo es porque no existen los mismos dentro de la sentencia impugnada. Asimismo, por mandato legal el condenado tiene derecho a saber cuáles fueron los motivos por los cuales se le está condenando a seis años de prisión inconmutables. Además, resuelve la Sala impugnada que no hay duda que el apelante haya cometido tal delito, con lo que se evidencia aún más el error denunciado, ya que no es el comportamiento ilícito del procesado en el delito el que se discute, si no que los tribunales que han conocido el caso deben dar las razones por las cuales dictaron una sentencia condenatoria e imponen la pena, no siendo el comportamiento

del imputado el que debe prevalecer, sino la apreciación que tuvieron los jueces de los medios de prueba, para fundamentar por qué imponen una pena de prisión superior a la mínima, y con esto, motivar ese pensamiento que les provocó fijar la pena de prisión entre el medio de la pena contenida en el delito de violencia contra la mujer. Por lo que se establece que no es suficiente describir lo que dijeron los declarantes y hacer referencia en forma escueta a la prueba diligenciada en el debate, porque la fundamentación de las decisiones deben contener elementos indispensables que componen ese fundamento como son lo descriptivo y lo intelectual, pero en este caso solo existe lo descriptivo.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El dieciséis de junio de dos mil dieciséis, a las diez horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO -IDentro del Código Procesal Penal, existen garantías establecidas, dentro de las cuales se encuentra la obligación jurisdiccional de fundamentar las resoluciones, dicho principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo legal. La motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” (De la Rúa, Teoría general del proceso. Ediciones De Palma, Argentina, 1991.

p. 146), y el cual se cumplirá si el Tribunal plasma los criterios jurídicos esenciales de su decisión y su enlace con el sistema de fuentes. No cualquier argumento puede servir de fundamentación en sentencias de apelación, pues es necesario que se aborde de manera puntual los reclamos específicos denunciados y se debe dar respuesta de forma sustancial y no solo de mera formalidad. Lo anterior permite que se respete la tutela judicial efectiva, congruente con lo regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIEl casacionista argumenta falta de fundamentación al resolver el motivo de fondo interpuesto en la apelación especial, en el cual señaló como vicio que el Tribunal de Sentencia inobservó el artículo 65 del Código Penal al fijar una pena de prisión superior a la mínima sin tomar en cuenta sus antecedentes personales, y violó el artículo 388 del Código Penal porque dio por acreditado el menosprecio del lugar y el Ministerio Público no lo acusó de haber cometido el hecho con alguna agravante.Ante el agravio expuesto por el procesado, para establecer si efectivamente se motiva de manera expresa, clara, completa y legítima la decisión de la Sala impugnada, al momento de considerar correctamente aplicada la norma procesal que fue señalada por el apelante como indebidamente aplicada e inobservada (el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal), es necesario referirse a cada uno de los requisitos para considerar adecuada la motivación de una resolución y si estos se cumplen en la sentencia impugnada. Con relación a los requisitos de que la motivación debe ser clara y precisa, es necesario considerar que con

ello se refieren a que toda resolución judicial debe realizarse con base a un lenguaje sencillo que permita comprender los fundamentos que sirven para sustentar su decisión, y no deben redundar sobre lo mismo, sino ser concretos y no sobreabundantes. En cuanto al requisito para la motivación, que establece que debe ser completa, se relaciona con que la resolución tiene que abarcar los hechos y el derecho. Y por último, el requisito de legitimidad, establece que la decisión judicial debe basarse en los medios de prueba admitidos y diligenciados durante el debate, que debe considerarse en su totalidad el material probatorio y no solo considerar aisladamente los medios de prueba. Dentro del caso objeto de análisis se puede observar que la Sala impugnada, sobre la base de los agravios generales que fueron planteados, inicia resolviendo con incongruencia (en cuanto al referirse que se había desvanecido la inocencia del acusado, cuando en ningún momento el apelante denunció dicho agravio). Además, no resolvió de manera comprensible, concreta y fundamentada la existencia de la circunstancia agravante de menosprecio de lugar, ya que no solo es suficiente considerar que el Tribunal de Sentencia se encuentra facultado por el artículo 388 del Código Procesal Penal para acreditar una circunstancia agravante cuando ocurre un cambio de calificación jurídica, porque la misma concurre dentro de los hechos contenidos dentro de la plataforma fáctica; porque Rafael Martínez López interpuso el recurso de apelación especial ante la Sala impugnada por el caso de procedencia numeral 1) del artículo 419 del Código Procesal Penal, es

decir, por un motivo de fondo, por lo que la Sala debió verificar, además, si la circunstancia agravante de menosprecio de lugar concurrió o no dentro de los hechos que el Tribunal de Sentencia tuvo como acreditados, y si esta circunstancia agravante es o no un elemento esencial para la consumación del tipo penal de violencia contra la mujer en su modalidad física, para que se subsuma o no en dicho tipo penal, por lo que no hizo una clara y precisa fundamentación en cuanto a este agravio. Asimismo, la Sala impugnada también dejó de resolver el agravio solicitado por el procesado en cuanto a que el Tribunal de Sentencia al momento de fijar la pena de prisión impuesta no tomó en cuenta sus antecedentes personales, los cuales se encontraban dentro de los medios de prueba diligenciados durante el desarrollo del debate. Con lo anterior, se establece que la Sala no cumplió con la obligación de fundamentar su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y, como consecuencia, se vulneró la tutela judicial efectiva del procesado, por lo que debe declararse procedente el recurso de casación, anulándose la resolución recurrida y reenviándose a la Sala para que emita nuevo fallo en donde se pronuncie bajo los términos referidos. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto

número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Rafael Martínez López contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis. II) Se anula el fallo recurrido y se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que cumpla con dictar nuevo fallo, sin incurrir en los vicios señalados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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