365-2020 24032021 Ministerio de Defensa Nacional
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 365-2020 24032021 Ministerio de Defensa Nacional
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
24/03/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
365-2020
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Defensa Nacional, contra la sentencia emitida el nueve de octubre de dos mil veinte, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando la recurrente no indica si denuncia la inaplicación o contravención de un precepto normativo, ni se logra inferir de su tesis. Aplicación indebida de la ley Existe defecto de planteamiento de este submotivo cuando los argumentos del recurrente se dirigen a cuestionar aspectos que no son propios del caso de procedencia invocado. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para
resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el nueve de octubre del dos mil veinte, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ministerio de la Defensa Nacional, quién actúa a través del ministro, Juan Carlos Alemán Soto.
II. Parte Contraria: William Jeovanny Paredes Valdez.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su personera, Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. Al Coronel de Infantería DEM William Jeovanny Paredes Valdez, le correspondía ascender al grado militar inmediato superior, el cual quedó “a salvo y reservado” por encontrarse en proceso administrativo disciplinario. Así mismo en la misma orden fue “suspendido de empleo” por el plazo de tres meses, a partir del uno de octubre de dos mil diez, al sobrepasar el cincuenta por ciento (50%) de deméritos del límite máximo permitido y por esta razón se rectificó su situación de ascenso al grado inmediato superior quedando este en “forma indefinida” a partir del uno de enero de dos mil once.
II. El veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, la Junta Calificadora de Ascensos conoció el presente caso, indicando que no cumplió con los requisitos de conducta, dejándolo “sin opción de ascender al grado inmediato superior” por tener pendiente la revisión de una sanción y no reunir los requisitos de aptitud
física, por lo que de conformidad con el artículo 1 y 2 del Acuerdo Ministerial 202009 Reglamento de la Junta Calificadora de Ascensos, dictaminó dejarlo A Salvo y Reservado en su derecho de ascenso con efecto uno de julio del dos mil diecisiete, hasta finalizar el proceso de revisión de la sanción antes mencionada.
III. Mediante Acta ciento cuarenta y siete guion dos mil diecisiete de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, la Junta Calificadora de Ascensos recomendó al Ministro de la Defensa Nacional que el administrado sea promovido al grado inmediato superior, con efecto uno de enero de dos mil dieciocho.
IV. Contra lo resuelto interpuso remedio procesal de reposición en contra del punto cuarenta de la Orden General del Ejército para Oficiales, número trece guion dos mil diecisiete de fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Ministerio de la Defensa Nacional, en donde se realiza el trámite del ascenso del coronel Paredes Valdez.
V. En contra de lo anterior, el administrado interpuso revisión el cual fue rechazado, por el Ministerio de la Defensa Nacional.
VI. Inconforme con lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la excepción perentoria de falta de sustentación legal en las pretensiones del actor, con lugar la demanda contenciosa administrativa y revoca la resolución controvertida. Para el efecto, consideró: «… Por otra parte,
este Tribunal no comparte lo resuelto por el Ministerio de la Defensa Nacional y lo argumentado por éste al contestar la demanda en sentido negativo, toda vez que dada la especialidad de la jurisdicción militar como preeminencia de las normas y reglamentos el artículo 10 del Reglamento de Ascensos en el Ejército de Guatemala, claramente establece que la expresión “A Salvo y Reservado”, se define sin detrimento o menoscabo del ascenso y que se reserva o debe reservarse retroactivamente“, motivo por el cual le asiste la razón jurídica al actor en su demanda, en que la fecha correcta de su ascenso es del uno de enero de dos mil once y no como lo resolvió la autoridad demandada a partir del uno de enero de dos mil dieciocho, ya que tal decisión causa agravios al demandanteafectándosele sus derechos dentro de la institución militar, como la situación de ascenso de Teniente Coronel de Infantería DEM, siendo ese un derecho inherente en su calidad de persona humana, por las razones siguientes:a) Que efectivamente el asiste el derecho de ascenso de Teniente Coronel de Infantería William Jeovanny Paredes Valdez a partir del uno de enero de dos mil once, porque su gestión de ascenso lo hizo bajo el imperio y vigencia del artículo 10 del Reglamento de Ascensos en el Ejército de Guatemala, Acuerdo Gubernativo 318-2009, por lo que debe prevalecer tal norma jurídica y por ende aplicable al caso sub judice, por ser un derecho adquirido, es decir una posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra
posterior o cualquier reforma, siendo que el artículo 11 que invoca el Ministerio de la Defensa Nacional para establecer que el uno de enero de dos mil dieciocho le corresponde el ascenso no es aplicable, toda vez que como quedó probado el demandante quedo “A Salvo y Reservado” desde el uno de julio de dos mil diez, siendo que el artículo 11 del Reglamento de Ascensos en el Ejército de Guatemala, fue reformado por el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo veintinueve guion dos mil dieciséis (29-2016) de fecha trece de enero de dos mil dieciséis, b) Que por haber quedado “A Salvo y Reservado”, se le debe otorgar el ascenso porque tal norma jurídica expresamente lo autoriza y la función pública es acorde al principio de legalidad administrativa, además que al habérsele revocado la sanción de los treinta deméritos y haya sido absuelto del proceso penal seguido en su contra, ello implica que cumple con todos los requisitos legales; c) Con relación a la situación de ascenso del demandante por no satisfacer el requisito de aptitud física, se establece plenamente que en el punto número cuarenta y tres, de la Orden General del Ejército para Oficiales número siete guion dos mil diecisiete (7-2017), que William Jeovanny Paredes Valdez fue exonerado de la realización de dicha prueba, tomando como referencia el dictamen emitido por la Junta Médica, la cual indicó que el citado Oficial Superior presenta el diagnóstico de diabetes mellitus motora, axonal y desmielinizante, siendo que ese aspecto se
toma en cuenta que el requisito de aptitud física no figura como limitante o condicionante para que se le haya dejado al entonces Teniente Coronel de Infantería DEM William Jeovanny Paredes Valdez su derecho de ascenso a partir del uno de enero de dos mil once. Por las razones expuestas, queda establecido que el demandante cumple con los requisitos contemplados en el artículo 106 de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, motivo por el cual la demanda debe prosperar, debiendo declararse con lugar (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley del artículo 17 bis del Decreto 119-96 Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 y 250 de la Constitución Política de la República de Guatemala. b) Aplicación indebida del artículo 11 del Acuerdo Gubernativo 3182009 Reglamento de Ascensos en el Ejército de Guatemala. CONSIDERANDO I Violación de ley Con respecto a este submotivo, el recurrente argumentó: «… VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 17 BIS DEL DECRETO 119-96 LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) en la sentencia objeto de la presente casación, en virtud que dicho artículo taxativamente establece: Excepciones. Se exceptúa en materia laboral y en materia tributaria la aplicación de los procedimientos regulados en la presente ley, para la substanciación de los Recurso de Reposición y Revocatoria,debiéndose aplicar los procedimientos establecidos por el Código de Trabajo y por el Código Tributario, respectivamente”, en este sentido en flagrante violación
al artículo citado, el CONSIDERANDO I, de la sentencia objeto de la presente casación utiliza como base el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en relación a la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que es la de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer casos de contienda de actos o resoluciones de la administración de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, como bien se aprecia en el texto constitucional la competencia de la Sala (…) es sobre contienda de actos o resoluciones de la administración, no es su carácter de entidad nominadora o patrono sino dentro de sus funciones hacia a los administrados, en este sentido el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo determina la procedencia del proceso estableciendo lo siguiente: “PROCEDENCIA. Procederá el proceso contencioso administrativo: 1) En caso de contienda por actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado. 2) En los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. Para que el proceso contencioso administrativo pueda iniciarse se requiere que la resolución que lo origina no haya podido remediarse por medio de los recursos puramente administrativos”., por lo que al tenor de artículo 17 bis de la referida Ley, Se exceptúa en materia laboral y en materia tributaria la aplicación de los procedimientos regulados en la presente ley, la Sala (…) no podía conocer del presente caso tal como se le hizo ver en la contestación de la demanda por parte del Ministerio de la Defensa Nacional, toda vez que el artículo 221 de la
Constitución Política de la República de Guatemala, establece la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que es la de contralor de la juridicidad de la administración pública, no en materia de trabajo para lo cual existen tribunales privativos que tienen la competencia para resolver esa materia y porque el artículo 17 bis de la Ley de lo Contencioso Administrativo exceptúa la aplicación de la Ley de lo Contencioso Administrativo en materia laboral y tributaria, por lo que la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil veinte, dentro del proceso contencioso administrativo, identificado (…) violenta el artículo 17 bis de la Ley de lo Contencioso Administrativo y el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »… violó el artículo 17 bis del Decreto 119-96 del Congreso de la República de Guatemala Ley de lo Contencioso Administrativo, en virtud que los litigios de carácter laboral tienen juzgados privativos, lo que se advirtió a la honorable Sala (…) en la contestación de la demanda por parte del Ministerio de la Defensa Nacional, esto en virtud que los Ascensos en el Ejército de Guatemala, son materia laboral y en este sentido la Sala cuestionada invadió la competencia laboral del Ministerio de la Defensa Nacional, en lo relativo a los Ascensos en el Ejército de Guatemala, violentando el artículo 17 bis del Decreto 119-96 del Congreso de la República de Guatemala Ley de lo Contencioso Administrativo, a la vez DE VIOLENTAR LOS ARTÍCULOS 221 y 250 de la Constitución Política de
la República de Guatemala (sic)...». Alegaciones El memorial presentado por William Jeovanny Paredes Valdez, fue rechazado según resolución de fecha dos marzo de dos mil veintiuno, por no cumplir con los requisitos establecidos en artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil. La Procuraduría General de la Nación, al respecto argumentó: «… Esta representación estima derivado de la lectura tanto, de la sentencia aludida comodel planteamiento del presente recurso que de acuerdo al artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala el cual establece: “Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente peticiones a la autoridad, lo que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley”, (…) que es derecho inherente del Ministerio plantear su solicitud inmersa en un Recurso Extraordinario de Casación tal como en el presente caso. Igualmente observemos lo indicado en el artículo 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo el cual establece: “los recursos de revocatoria y de reposición podrán interponerse por quien haya sido parte en el expediente o aparezca con interés en el mismo. (…) De lo anterior vemos que el Ministerio tiene la legitimidad activa para promover un Recurso Extraordinario de Casación cuando considere que las resultas de la sentencia no son acorde a sus intereses. Por lo tanto Honorables Magistrados los Motivos de Fondo y Submotivos Invocados por el Ministerio de la Defensa Nacional merecen tener un análisis a fondo para determinar la pertinencia del caso que nos ocupa por parte
de esa Honorable Cámara de la Corte Suprema de Justicia y en su caso resguardar la aplicación correcta del derecho (sic)...». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley se produce cuando se advierte que en la sentencia recurrida el tribunal al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos (violación por omisión) o habiendo aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto contraviniendo su texto (violación por contravención). En el presente caso, el casacionista manifestó: «… de la sentencia objeto de la presente casación utiliza como base el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en relación a la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que es la de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer casos de contienda de actos o resoluciones de la administración de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, como bien se aprecia en el texto constitucional la competencia de la Sala (…) es sobre contienda de actos o resoluciones de la administración, no es su carácter de entidad nominadora o patrono sino dentro de sus funciones hacia a los administrados, en este sentido el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo determina la procedencia del proceso estableciendo lo siguiente: “PROCEDENCIA. Procederá el proceso contencioso administrativo: 1) En caso de contienda por actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado. 2) En los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas.
Para que el proceso contencioso administrativo pueda iniciarse se requiere que la resolución que lo origina no haya podido remediarse por medio de los recursos puramente administrativos”., por lo que al tenor de artículo 17 bis de la referida Ley, Se exceptúa en materia laboral y en materia tributaria la aplicación de los procedimientos regulados en la presente ley, la Sala (…) en la contestación de la demanda por parte del Ministerio de la Defensa Nacional, esto en virtud que los Ascensos en el Ejército de Guatemala, son materia laboral y en este sentido la Sala cuestionada invadió la competencia laboral del Ministerio de la Defensa Nacional, en lo relativo a los Ascensos en el Ejército de Guatemala, violentando el artículo 17 bis del Decreto 119-96 del Congreso de la República de Guatemala Ley de lo Contencioso Administrativo, a la vez DE VIOLENTAR LOS ARTÍCULOS 221 y 250 de la Constitución Política de la República de Guatemala (sic)...».Es pertinente indicar que de conformidad con la naturaleza de la casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la recurrente debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que, a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Esta Cámara, advierte deficiencia en el planteamiento del submotivo invocado en cuanto al realizar un análisis de la tesis planteada por el inteponente, se
estableció que no indicó a este tribunal de una forma clara y precisa, si la infracción de las normas jurídicas citadas era por inaplicación o por contravención, de igual forma de la lectura del mismo, no se puede extraer de los argumentos expuestos cuál era su pretensión, por lo que este tribunal se encuentra imposibilitado de realizar pronunciamiento alguno. Así mismo se evidenció que la inconformidad de la casacionista radica en que considera que la Sala de lo Contencioso Administrativo no era la competente para conocer el caso sometido a su consideración, lo cual no es propio argumentar a través de este submotivo invocado. Las anteriores deficiencias, no pueden ser subsanadas de oficio por esta Cámara, lo que impide efectuar el análisis correspondiente. Como consecuencia el submotivo invocado es improcedente. CONSIDERANDO II Aplicación indebida de la ley Respecto de este submotivo el Ministerio de la Defensa Nacional expuso: «… señores Magistrados, efectivamente no hay sustentación legal en las pretensiones del actor porque aparte de ser una situación eminentemente laboral y no contenciosa administrativa, el Ejército de Guatemala, de conformidad a lo que establece el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se rige por la Constitución, su Ley Constitutiva y Leyes y Reglamentos Militares, en este sentido señores Magistrados el Reglamento de Ascensos en el Ejército de Guatemala, en el artículo 11 establece: “Los Oficiales comprendidos en los grados militares de Subteniente a Teniente Coronel o sus
equivalentes en la Marina de Guerra, que al cumplir el tiempo de servicio en el grado militar fueren convocados y no ascendieren por no satisfacer cualquiera de los requisitos exigidos, a excepción del de conducta, tendrán derecho solamente a una oportunidad en su carrera militar, para cumplir con el o los requisitos dentro del año siguiente de haber sido convocados para curso o examen de ascenso. Dichos Oficiales quedarán postergados en el grado militar en forma indefinida durante el plazo que media entré la fecha en que debió haber ascendido y la fecha en que cumpla con los requisitos. En ninguno de los casos previstos en el presente artículo podrá concederse el ascenso con efecto retroactivo. (…) »… también es importante tomar en consideración que el párrafo tercero del artículo once citado del Reglamentos de Ascensos en el Ejército de Guatemala, establece “La oportunidad a que se refiere el presente artículo deberá ser solicitada por el interesado por el conducto respectivo, la que se programará en el mismo tiempo en que se realicen las convocatorias ordinarias para ascenso o curso establecidas en los artículos 3 y 5 de este reglamento, dentro del año siguiente de haber sido convocados para ascenso de conformidad con el párrafo primero del presente artículo (…) »En este sentido la Sala (…) invadió la esfera de competencia para otorgar los ascensos que tiene el Ejército de Guatemala y que están establecidos en elreglamento antes citado pues los ascensos en el Ejército de Guatemala son eminentemente de carácter laboral y no del ámbito de la administración del
Ministerio de la Defensa Nacional con los particulares, por lo que es necesario casar la presente sentencia en los puntos expuestos para evitar desnaturalizar los ascensos en el Ejército de Guatemala, porque la Sala (…) al fundamentar la decisión de declarar SIN LUGAR la excepción perentoria de LA FALTA DE SUSTENTACIÓN LEGAL EN LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, fundamentados en un informe y no en el reglamento de ascensos en el Ejército de Guatemala, violenta la esfera de aplicación de las normas reglamentarias por parte del Ministerio de la Defensa Nacional, especialmente el artículo 250 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que le da un carácter constitucional y una norma reglamentaria específica, que es de cumplimiento obligatorio para los oficiales que forman parte del Ejército de Guatemala, es este sentido el artículo 2 del Acuerdo Ministerial número veinte guion dos mil nueve (20-2009), del Ministerio de la Defensa Nacional, Reglamento de la Junta Calificadora de Ascensos, determina que la Junta Calificadora tiene como fin específico y fundamental, recomendar al Ministerio de la Defensa Nacional por intermedio del Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional, el otorgamiento de los ascensos en la escala jerárquica militar, al personal de Oficiales de alta en la Fuerza Permanente del Ejército de Guatemala. La recomendación será como consecuencia del estudio y evaluación del historial de cada Oficial en su grado actual, para comprobar si ha satisfecho los requisitos legales establecidos para el efecto (sic)…». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación, realizó un pronunciamiento general, como quedó consignado en el submotivo anterior. Análisis de la Cámara La aplicación indebida de la ley se configura cuando a la situación de hecho que
Alegaciones La Procuraduría General de la Nación, realizó un pronunciamiento general, como quedó consignado en el submotivo anterior. Análisis de la Cámara La aplicación indebida de la ley se configura cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro supuesto fáctico. El casacionista al respecto manifestó: «… En este sentido la Sala (…) invadió la esfera de competencia para otorgar los ascensos que tiene el Ejército de Guatemala y que están establecidos en el reglamento antes citado pues los ascensos en el Ejército de Guatemala son eminentemente de carácter laboral y no del ámbito de la administración del Ministerio de la Defensa Nacional con los particulares, por lo que es necesario casar la presente sentencia en los puntos expuestos para evitar desnaturalizar los ascensos en el Ejército de Guatemala, porque la Sala (sic)…». Este Tribunal de casación, considera necesario manifestar que de conformidad con la naturaleza de la casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la recurrente debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que, a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Esta Cámara, evidencia de la lectura de la tesis expuesta por el casacionista, que lo que pretende denunciar como infracción va dirigido a cuestionar que la Sala
sentenciadora carecía de competencia para conocer de los asuntos administrativos y que invadía la esfera laboral del Ministerio de la DefensaNacional, lo cual no corresponde a la naturaleza jurídica de la aplicación indebida de la ley, pues a través de la misma lo que se debe impugnar es si un precepto jurídico era pertinente o no para resolver la controversia, lo que no ocurre en el presente caso. Aunado a lo anterior, de la tesis expuesta también se advierte que el recurrente pretender denunciar en sus argumentaciones, que la Sala omitió aplicar un precepto jurídico, que no era procedente una excepción perentoria, que fueron valorados medios de prueba, aspectos que no corresponden al submotivo invocado, sino a otros de diferente naturaleza. De esa cuenta, este Tribunal de casación se encuentra imposibilitado a suplir las deficiencias antes expuestas, asi como tampoco subsanarlas de oficio, dado el carácter eminentemente técnico y formalista del recurso extraordinario invocado. Derivado de lo anterior, el submotivo de aplicación indebida de la ley deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III Se exime al Ministerio de la Defensa Nacional, al pago de las costas y multa respectiva, por considerarse que litigó en favor de los intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141,
143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se exime al recurrente del pago de costas y multa por la razón considerada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.