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365.1541-2026

Corte de Constitucionalidad

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Disponible

Detalles

Título
365.1541-2026
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Expediente 1541-2026 Página 1 de 22

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 1541-2026

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, siete de julio de dos mil veintiséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por Donovan Mynor Ricardo García Sol órzano, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del abogado defensor público, Jober Samuel Herrera Ríos . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis, en esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de tres de octubre de dos mil veinticinco, dictada por la autoridad cuestionada que declaró improcedente el recurso de casación, por motivo de forma, promovido por Donovan Mynor Ricardo García Solórzano - amparistacontra el fallo dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, que no acogió el recurso de apelación especial que, por motivo de forma, formuló contra la sentencia que lo condenó por los delitos de Asesinato y Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y le impuso la pena

Ambiente, que no acogió el recurso de apelación especial que, por motivo de forma, formuló contra la sentencia que lo condenó por los delitos de Asesinato y Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y le impuso la pena de treinta y ocho años de prisión. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, justicia, igualdad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de las constancias procesales, seExpediente 1541-2026 Página 2 de 22

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resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en forma unipersonal, condenó a Donovan Mynor Ricardo García Solórzano por los delitos de Asesinato y Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y le impuso la pena total de treinta y ocho años de prisión; b) el Ministerio Público y el procesado interpusieron recursos de apelación especial, el primero por motivo de fondo y el ahora amparista por motivo de forma, que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente no acogió; y c) el procesado interpuso recurso de casación, por motivo de forma, ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal -autoridad cuestionada - que lo declaró improcedente, en

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente no acogió; y c) el procesado interpuso recurso de casación, por motivo de forma, ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal -autoridad cuestionada - que lo declaró improcedente, en sentencia de tres de octubre de dos mil veinticinco – acto reclamado –. D.2) Agravios que reprocha al acto reclamado: el postulante estima que la autoridad cuestionada transgredió los derechos y principio jurídico enunciados, en virtud de que: a) no se indicó de qué manera la Sala de la Corte de Apelaciones cumplió con emitir una debida fundamentación y razonamiento, pues carecía de los requisitos formales para su validez, al conocer el recurso de apelación que promovió, provocando con ello que se confirmara una sentencia condenatoria ilegal; y b) la decisión de Cámara Penal le dejó en estado de indefensión, en virtud de que, sin argumentos ni sustento jurídico, convalidó dos fallos emitidos sin respaldo jurídico. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo; como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: citó los contenidos en las literales a), b), c) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que estima violadas:Expediente 1541-2026 Página 3 de 22

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Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que estima violadas:Expediente 1541-2026 Página 3 de 22

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señaló los artículos 4°, 19, 44, 20 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8.2.h y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 14 y 21 del Código Procesal Penal.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó. B) Terceros interesados: a) Jober Samuel Herrera Ríos -abogado defensor-; y b) Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones . C) Remisión de antecedentes: a) expediente de casación 01004-2024-01119 de la Corte Suprema de J usticia, Cámara Penal; y b) copias certificadas de las sentencias de: i) veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; y ii) dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, emitida por el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. Ambos fallos en el expediente con número único de identificación 01073-2022-00500. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio y se incorporaron como medios de comprobación los antecedentes del amparo.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES

expediente con número único de identificación 01073-2022-00500. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio y se incorporaron como medios de comprobación los antecedentes del amparo.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Donovan Mynor Ricardo García Sol órzano -amparistaJober Samuel Herrera Ríos -tercero interesadoreiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial de amparo. Requirieron se otorgue la garantía instada. B) El Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones -tercero interesadono alegó.

CONSIDERANDO

-I-Expediente 1541-2026 Página 4 de 22

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Resulta inviable otorgar la protección constitucional cuando, del estudio de las actuaciones, se evidencia que la autoridad reprochada, al declarar improcedente el recurso de casación por motivo de forma instado por el procesado, actuó en ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto, cumpliendo con emitir un fallo que explica fundadamente las razones por las que se dejó firme la sentencia de alzada. -IIEn el presente caso, Donovan Mynor Ricardo García Sol órzano acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal señalando como acto reclamado la sentencia de tres de octubre de dos mil veinticinco, dictada por la autoridad cuestionada que declaró improcedente el recurso de casación, por motivo de forma, promovido por el amparista contra el fallo dictado por la Sala

reclamado la sentencia de tres de octubre de dos mil veinticinco, dictada por la autoridad cuestionada que declaró improcedente el recurso de casación, por motivo de forma, promovido por el amparista contra el fallo dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, que no acogió el recurso de apelación especial que, por motivo de forma, formuló contra la sentencia que lo condenó por los delitos de Asesinato y Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y le impuso la pena total de treinta y ocho años de prisión. -IIIPrevio a realizar el análisis correspondiente, para la correcta intelección del asunto sometido a la justicia constitucional, se hace necesario referir los hechos relevantes siguientes: A) El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en forma unipersonal, condenó a Donovan Mynor Ricardo García Solórzano por los delitosExpediente 1541-2026 Página 5 de 22

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de Asesinato y Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y le impuso la pena total de treinta y ocho años de prisión. Teniendo como hechos acreditados los siguientes: “…El acusado Donovan Mynor Ricardo García Solórzano, el día diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, aproximadamente a las seis horas con cincuenta minutos, portando el arma de fuego tipo pistola, marca Jericho, modelo 941FS, calibre 9x19 milímetros, número de serie

Solórzano, el día diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, aproximadamente a las seis horas con cincuenta minutos, portando el arma de fuego tipo pistola, marca Jericho, modelo 941FS, calibre 9x19 milímetros, número de serie 40303144, llegó a la catorce avenida y cuarta calle de la zona dos de esta ciudad capital, lugar donde funciona el extremo de buses La Parroquia, en donde se encontraba estacionado el vehículo tipo autobús, con placas de circulación comercial 163 BRT, el cual funciona como transporte colectivo de pasajeros y tiene asignada la ruta hacia el municipio de San Pedro Ayampuc del departamento de Guatemala. Como referencia, el autobús se encontraba a 6.05 metros del poste de alumbrado público número 701205. En el interior del vehículo relacionado, en el asiento del piloto, se encontraba el señor Ludvin Omar Folgar Ortiz, quien estaba esperando que subieran pasajeros, ya que era su turno de salir a la ruta, por lo que el encar tado (SIC) se aproxima a la puerta delantera del vehículo y saca el arma de fuego que portaba y con la intensión (SIC) de darle muerte al señor Ludvin Omar Folgar Ortiz, le realiz a varios disparos, los cuales le impactan y ocasionan lesiones en la región zona II del cuello, lesionando el cartílago y la membrana tiroidea y pasa lesionando el músculo esternocleidomastoideo, en el cráneo en la región parieto occipital derecho, en el tórax y en el miembro superior derecho provocando una fractura multifragmentaria cubital derecha, tercio distal, quien es auxil iado y remitido a un centro asistencial para su curación, donde permanencia (SIC) por más de cuatro meses

tórax y en el miembro superior derecho provocando una fractura multifragmentaria cubital derecha, tercio distal, quien es auxil iado y remitido a un centro asistencial para su curación, donde permanencia (SIC) por más de cuatro meses hospitalizado hasta que el día cuatro de abril del año dos mil veintitrés fallece; elExpediente 1541-2026 Página 6 de 22

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procesado al considerar que había logrado su objeti vo, se da a la fuga corriendo con dirección a la parte frontal del vehículo, pero en este lugar iban pasando agentes de la Policía Nacional Civil, quienes escucharon los disparos y se acercaron al lugar y salen enfrente del vehículo indicado, ubican al encausado cuando corre hacia donde ellos estaban, portando un arma de fuego en la mano derecha, por lo que el acusado opta por regresar y los agentes de la Policía Nacional Civil le dan persecución y observan cuando el procesado pasa tirando el arma de fuego que portaba en la mano derecha debajo del vehículo con placas de circulación comercial 163 BRT logrando darle alcance en la tercera calle "A" y decima avenida, frente al inmueble con el numeral diez guión dieciocho de la zona seis de esta ciudad capital, lugar donde es aprehendido y al regresar al sitio donde el incoado tiró el arma de fuego, la ubican y establecen que se trata del arma de fuego tipo pistola, marca Jericho, Modelo 941FS, Calibre 9x19 milímetros, número de serie 403031442 (nо presenta alteración), la cual se encuentra en capacidad de disparar, con un cargador el cual contiene en su

arma de fuego tipo pistola, marca Jericho, Modelo 941FS, Calibre 9x19 milímetros, número de serie 403031442 (nо presenta alteración), la cual se encuentra en capacidad de disparar, con un cargador el cual contiene en su interior seis cartuchos calibre 9x19 milímetros, la cual tiene reporte de robo de fecha trece de agosto del dos mil veintidós. II) El arma de fuego tipo pistola, marca Jericho, Modelo 941FS, Calibre 9x19 milímetros, número de serie 40303144 (no presenta alteración) la cual se encuentra en capacidad de disparar, con un cargador el cual contiene en su interior seis cartuchos calibre 9x19 milímetros, incautado al acusa do Donovan Mynor Ricardo García Solórzano, día diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, aproximadamente a las seis horas con cincuenta minutos, en la tercera calle "A" y decima avenida, frente al inmueble con el numeral diez guión dieciocho zona seis de esta ciudad capital, por agentes de la Policía Nacional Civil, al consultarle en relación a la licenciaExpediente 1541-2026 Página 7 de 22

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para portar el arma de fuego para su portación indico carecer de la misma, motivo por los cuales fue aprehendido y consignado a tribunales …” [Transcr ipción extraída de los páginas 6 a la 8 de la certificación de la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil veintitrés dictada por el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en forma unipersonal].

debió hacer las advertencias ante la incorporación de prueba nueva y, a su vez, debió inhibirse de conocer, por lo que no debió llevar a cabo el debate, de forma que el proceso por el delito de Asesinato lo conociera un tribunal colegiado al tenor de lo regulado en los artículos 4 5 y 48 del Código Procesal Penal, así comoExpediente 1541-2026 Página 8 de 22

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1 y 3 del Decreto 212009 de la Corte Suprema de Justicia, Ley de Competencia de Procesos de Mayor Riesgo. C) La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente no acogió los relacionados recursos de apelación especial, tras considerar: “…esta Sala de Apelaciones considera que no le asiste la razón jurídica en su reclamo al recurrente Donovan Mynor Ricardo García Solórzano, toda vez que existe la debida motivación del juzgador para decidir el cambio de calificación jurídica de homicidio a asesinato, en virtud de que la sustenta con asidero legal cuando explica, en forma clara, precisa y sencilla, los razonamientos fácticos y jurídicos de su decisión. En cuanto a la motivación fáctica, esta se advierte cuando el juzgador expone que, en la ejecución de la muerte violenta de la víctima Ludvin Omar Folgar Ortiz, concurren circunstancias agravantes que cambian el delito de homicidio e incrementan el desvalor de la acción de matar a un delito calificado. Explica cuáles son los medios de prueba pericial, testimonial, documental y material que lo llevaron a

octubre de dos mil veintitrés dictada por el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en forma unipersonal]. B) El ente investigador y el procesado interpusieron recursos de apelación especial, el primero de los relacionados por motivo de fondo y el ahora amparista por motivo de forma. Se hará relación únicamente al último de los recursos descritos, en virtud de ser el que guarda relación con el acto señalado como agraviante. Para la interposición, el postulante denunció inobservancia del artículo 11 Bis con relación a los artículos 3, 5, 45 literal b) y 48 del Código Procesal Penal; 3 literal e) de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo; 1 del Acuerdo 292009 de la Corte Suprema de Justicia y 12 constitucional, en virtud de que: i. en la sustanciación del debate oral y público el Juez Unipersonal decidió dar a los hech os acreditados una calificación jurídica distinta a los hechos contenidos en la acusación e, inclusive, impuso penas mayores a las pedidas por el Ministerio Público, condenando por el delito de Asesinato; para ello se amparó en el contenido del artículo 388 del Código Procesal Penal, dejando de hacer constar que se analizaría conforme la ley procesal penal; ii. el Juez unipersonal debió hacer las advertencias ante la incorporación de prueba nueva y, a su vez, debió inhibirse de conocer, por lo que no debió llevar a cabo el debate, de forma que el proceso por el delito de Asesinato lo conociera un tribunal colegiado al

circunstancias agravantes que cambian el delito de homicidio e incrementan el desvalor de la acción de matar a un delito calificado. Explica cuáles son los medios de prueba pericial, testimonial, documental y material que lo llevaron a esa decisión. En ese sentido, señala que la circunstancia agravante de alevosía se acredita en el hecho ilícito conforme la prueba valorada, consistente en la declaración de los agentes de la Policía Nacional Civil Luis Fernando Junay Arana, Elder Fernando Hernández Vargas y René Adalberto Aguilar Escobar, quienes escucharon los disparos de arma de fuego, observaron que un vidrio de un bus explotó y, repentinamente, vieron que el acusado descendía del vehículo y salía corriendo con un arma de fuego en las manos. Lo anterior se concatena con el dictamen pericial de necropsia rendido por el perito Israel Estuardo Mendoza Bámaca, médico y cirujano, perito en Medicina y Tanatología Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, quien ratificó el dictamen pericial de fechaExpediente 1541-2026 Página 9 de 22

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veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, identificado con el número de referencia CCEN guión dos mil veintidós guión veintiocho mil ciento noventa y siete, INACIF guión dos mil veintidós guión ciento veinticinco mil seiscientos ochenta y cinco, relacionado con el reconocimiento médico legal practicado a la víctima Ludvin Omar Folgar Ortiz ; con las cuales se determina que la víctima es

ochenta y cinco, relacionado con el reconocimiento médico legal practicado a la víctima Ludvin Omar Folgar Ortiz ; con las cuales se determina que la víctima es sorprendida cuando se encontraba sentada y desprevenido en el asiento del autobús, tal y como lo especifica la acusación, hecho que impedía cualquier reacción de defensa del ofendido que implicara algún riesgo para el delincuente. De igual manera cuando explica razonamientos facticos apropiados que la circunstancia agravante de premeditación conocida, se acredita en el hecho ilícito conforme la prueba valorada consistente en los videograbaciones de las cámaras de videovigilancia del lugar de los hechos por medio de las cuales se observa la presencia del vehículo tipo bus de mérito, lugar al cual, llega el acusado, quien verifica la situación, posteriormente se marcha y luego regresa, momentos después se le ve huyendo; con las cuales se determina que la conducta por acción del acusado de acudir al lugar, verificar como está la situación del sitio y luego aprovechar el mismo para la ejecución del delito, revela con meridiana claridad, que los hechos delictivos fueron deliberados, planificados y resueltos ejecutar de manera fría y reflexiva por el acusado, éste se presenta y aproxima a la puerta de ingreso de pasajeros del vehículo tipo bus y dispara el arma de fuego que portaba contra la víctima, no precede algún acontecimiento, que se haya salido del control y se finalizara con un hecho fatídico, por ello, se determina, que la idea del delito, la muerte de la víctima relacionada, surgió en la mente del autor con anterioridad suficiente, lo delibera, media un tiempo suficiente y luego lo

salido del control y se finalizara con un hecho fatídico, por ello, se determina, que la idea del delito, la muerte de la víctima relacionada, surgió en la mente del autor con anterioridad suficiente, lo delibera, media un tiempo suficiente y luego lo ejecuta de manera fría y reflexiva disparando contra la víctima. Con lo cualExpediente 1541-2026 Página 10 de 22

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concluye que l as circunstancias agravantes de la alevosía y la premeditación conocida, concurren en el hecho ilícito y corresponden a un homicidio calificado y en ese sentido a los presupuestos objetivos del delito de Asesinato. También explica el juzgador que si bien en el auto de apertura a juicio calificó el hecho provisionalmente, como delito de homicidio, conforme el elenco probatorio y el hecho descrito en la acusación advirtió que la calificación jurídica corresponde por el delito de Asesinato. Dado, que en el presente caso, para la las circunstancias modificación a la calificación jurídica no se incorporan nuevos hechos, cualificantes descritas, están contenidas en la propia acusación, y siendo que se podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación o en el auto de apertura a juicio, en atención al principio “iura novit curia", cuando corresponda. Así mismo plasma la motivación jurídica de su decisión cuando cita como fundamento legal para establecer las circunstancias agravantes de alevosía y premeditación conocida, así como el delito de asesinato y el cambio de la

corresponda. Así mismo plasma la motivación jurídica de su decisión cuando cita como fundamento legal para establecer las circunstancias agravantes de alevosía y premeditación conocida, así como el delito de asesinato y el cambio de la calificación jurídica, los numerales 2º. y 3°. del artículo 27 del Código Penal, concatenado con el artículo 132 del mismo código que establece el delito de asesinato y el artículo 388 del Código Procesal Penal, el Principio de Correlación entre la sentencia y acusación. Por lo que resulta entendible la decisión del cambio de la calificación jurídica en virtud de haberse acreditado el delito de asesinato, regulado en el artículo 132 del Código Penal, cuando el acusado provoca la muerte de una persona con alevosía y premeditación al dispararle con arma de fuego a la víctima señor Ludvin Omar Folgar Ortiz, por lo que su participación en la realización del delito fue de manera directa de conformidad con los artículos 35 y 36 numeral 1) del Código penal. Siendo estas las razones de hecho y de derecho por las que deriva el A quo en la decisión de condena delExpediente 1541-2026 Página 11 de 22

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recurrente en calidad de autor del delito que se le atribuye, razones que tienen sustento legal de logicidad porque respetan la Ley de Derivación y el Principio de Razón Suficiente (…) En tal virtud se advierte en el presente caso que la motivación fáctica y jurídica para la acreditación de las circunstancias agravantes

sustento legal de logicidad porque respetan la Ley de Derivación y el Principio de Razón Suficiente (…) En tal virtud se advierte en el presente caso que la motivación fáctica y jurídica para la acreditación de las circunstancias agravantes del hecho ilícito y los razonamientos utilizados para concluir en la decisión de condena por parte del juzgador, la cual como ya se menciono es derivada de la apreciación valorativa de los medios de prueba diligenciados en el debate y por tanto no existe la v ulneración al Principio de Fundamentación regulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y por lo contrario se observa una clara, precisa, completa y legitima motivación en el apartado del documento sentencial examinado, y esto obedece a que la decisión judicial aparte de abarcar los hechos que estima demostrados y la normativa aplicable al caso concreto para condenar, también se basa en los medios de prueba admitidos y diligenciados durante el debate que son los que acreditan las circunstancias del hecho para que pueda ser subsumido o encuadrado en determinado tipo penal, por lo que se cumple con los fines del proceso del artículo 5 del Código Procesal Penal (…) Con relación al reclamo de incompetencia del juez unipersonal para conocer de delitos de Asesinato, esta Sala de Apelaciones al examinar el argumento expuesto por el recurrente considera que no le asiste la razón legal, en virtud que consta en las actuaciones que la acusación formulada por el Ministerio Público y la apertura a juicio del p roceso penal no fue por asesinato, sino por homicidio y es hasta después de la apreciación de los medios de prueba y acreditación de hecho que

actuaciones que la acusación formulada por el Ministerio Público y la apertura a juicio del p roceso penal no fue por asesinato, sino por homicidio y es hasta después de la apreciación de los medios de prueba y acreditación de hecho que el juzgador estima pertinente el cambio de la calificación jurídica al advertir que concurren las circunstancias agravantes de alevosía y premeditación conocida que sustentan con asidero legal la tipificación del homicidio calificado deExpediente 1541-2026 Página 12 de 22

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asesinato; en virtud de lo antes señalado resulta atendible para esta Sala de Apelaciones porque en el presente caso no rigen las re glas de competencia de tribunal colegiado para conocer de esta clase de delito y porque no correspondía al Juez unipersonal inhibirse de seguir conociendo del asunto, por lo que consideramos que con su actuar el juzgador no ha vulnerado el debido proceso, y tampoco el derecho de defensa porque consta en las actuaciones procesales que el juzgador advirtió a los sujetos procesales del posible cambio de calificación jurídica, los mismos consintieron al no haber hecho objeción alguna en su momento procesal opor tuno; en consecuencia, la tutela judicial efectiva si fue debidamente observada. En cuanto al reclamo del recurrente que la apertura a juicio en su contra fue inicialmente por el delito de homicidio en grado de tentativa y se le condena por asesinato, esta Sala de Apelaciones advierte que dicha circunstancia es falaz toda vez que consta en las actuaciones que el acusado

juicio en su contra fue inicialmente por el delito de homicidio en grado de tentativa y se le condena por asesinato, esta Sala de Apelaciones advierte que dicha circunstancia es falaz toda vez que consta en las actuaciones que el acusado entre otros delitos fue acusado por el Ministerio Público por Homicidio y no por Homicidio en grado de tentativa. En virtud de lo anterior considerado, no se acoge el recurso de apelación especial por este único submotivo de forma…”. [Transcripción extraída de los páginas 5 a la 17 de la certificación de la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente]. D) El postulante interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal –autoridad cuestionada – por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, por inobservancia de los artículos 11 Bis del Código citado , con relación a losExpediente 1541-2026 Página 13 de 22

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artículos 3, 5, 45 inciso b) y 48 del código relacionado; inciso e) de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo; artículo 1 del Acuerdo 22011 de la Corte Suprema de Justicia y 12 constitucional. Para el efecto expresó: i. que no fue expuesto un análisis propio e individual sobre el fondo del agravio denunciado, ya que se desorientó y se concretó a señalar que no exist e,

de la Corte Suprema de Justicia y 12 constitucional. Para el efecto expresó: i. que no fue expuesto un análisis propio e individual sobre el fondo del agravio denunciado, ya que se desorientó y se concretó a señalar que no exist e, circunscribiéndose a generalidades sin un pronunciamiento preciso con relación a lo que concretamente fue denunciado, es decir que es muy general y no sustancial; ii. no se dio respuesta a lo planteado en el recurso de apelación especial, especialmente en cuanto al motivo absoluto de anulación formal, conforme a lo regulado en el artículo 420 numeral 1 del Código Procesal Penal con respecto al nombramiento y capacidad de los jueces y la constitución del Tribunal que invocó, al ser condenado por el delito de Asesinato y a cumplir la pena impuesta por un juez de sentencia, actuando en forma unipersonal, incumpliendo su función de resolver fundadamente los agravios que le fueron sometidos. E) La autoridad cuestionada declaró improcedente el recurso de casación por motivo de forma relacionado, en sentencia de tres de octubre de dos mil veinticinco -acto reclamado . Tras considerar: “… En ese orden de ideas, el artículo 419 del Código Procesal Penal regula los motivos de procedencia del recurso de apelación especial, el cual podrá hacerse valer por motivo de forma, cuando exista inobservancia o errónea aplicación de la ley procesal que constituya un defecto del procedimiento. Conforme a dicha normativa le está permitido al Tribunal de Alzada referirse a la racionalidad, coherencia y sensatez de los razonamientos del sentenciante que lo indujeron a tomar su decisión. De

constituya un defecto del procedimiento. Conforme a dicha normativa le está permitido al Tribunal de Alzada referirse a la racionalidad, coherencia y sensatez de los razonamientos del sentenciante que lo indujeron a tomar su decisión. De acuerdo a lo indicado por el casacionista que hace referencia a que el JuezExpediente 1541-2026 Página 14 de 22

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Unipersonal omitió analizar sí tenía competencia legal para emitir condena en su contra, es importante considerar lo siguiente: «La garantía del Debido Proceso ha sido definida como el conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial», es decir que la ob

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