366-2005 19092007 Noe Coo Ixtun
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 366-2005 19092007 Noe Coo Ixtun
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
19/09/2007 - PENAL
366-2005
Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, cuando al examinar la sentencia impugnada se determina que no concurre la vulneración del artículo 24 numeral 1 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA PENAL. Guatemala, diecinueve de septiembre de dos mil siete. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por NOE COO IXTUN, contra la sentencia de fecha veintiuno de octubre del año dos mil cinco, proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en La Antigua Guatemala, en el proceso seguido por el delito de homicidio. Acusó el Ministerio Público a través del Fiscal Distrital del municipio de Santiago Atitlán EDWIN GALVEZ MARTINEZ, la defensa a cargo del Abogado Ricardo Efraín Mogollón Mendoza del Instituto de la Defensa Pública Penal, no intervino querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme lo determinado en el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del
departamento de Sololá, el dieciséis de junio de dos mil cinco, por unanimidad declaró: “I) Que NOE COO IXTUN, es autor RESPONSABLE en el grado de consumación del delito de Homicidio, cometido en contra de la vida de Pedro Gómez Cumes, por cuya infracción a la ley penal se impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION inconmutables…”. (Sic)
III. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de octubre dos mil cinco, profirió sentencia a través de la cual resolvió el recurso de apelación especial por el motivo de forma y fondo, en su parte conducente expresó lo siguiente: “CONSIDERANDO III) APELACION ESPECIAL POR VICIOS DE FONDO: Invoca el recurrente, como segundo caso de procedencia de la apelación especial de fondo el artículo 419 numeral 1 del Código Procesal Penal (inobservancia de la ley), denunciando como inobservado el artículo 24 inciso 1º del Código Penal. Al efecto, manifiesta que denuncia un defecto de fondo, porque el Tribunal Sentenciador se equivocó al subsumir el hecho justiciable dentro de la hipótesisnormativa del artículo 123 del Código Penal y no dentro de la causa de justificación contenida en el artículo 24 numeral 1º del Código Penal. El apelante alega en su favor: a) Que se entiende que concurren los presupuestos de la legítima defensa respecto de aquel que rechaza al que pretende entrar o haya entrado en morada ajena o en sus dependencias, si su actitud denota la inminencia de un peligro para la vida, bienes o derechos de los moradores. Que
legítima defensa respecto de aquel que rechaza al que pretende entrar o haya entrado en morada ajena o en sus dependencias, si su actitud denota la inminencia de un peligro para la vida, bienes o derechos de los moradores. Que en el caso sub júdice, no se tomó en cuenta que su defendido actuó en legítima defensa, tanto de su propia vida como de los bienes de su patrono, señor Roberto Enrique Cruz Ventura, para quien trabajaba como guardián de su chalet, ya que al intentar detener al hoy occiso para que no consumara el robo en dicha propiedad se tuvo que ver en la necesidad de darle muerte, para protegerla vida de él y los bienes de su patrono, sobre todo tomando en cuenta que ya se conocía la conducta y trayectoria delictiva del hoy occiso y quién ya con anterioridad había penetrado a dicho inmueble a robar y de lo cual existía denuncia ante el juzgado de paz del municipio de San Lucas Tolimán, Sololá, con fecha veinte de junio de dos mil tres; y , b) Que el ánimo era robar una bomba de agua, por lo que al evitarlo el procesado tuvo que defenderse y con la misma arma que llevaba el hoy occiso le dio muerte. El apelante solicita que el Tribunal de Alzada anule la sentencia recurrida y dicte la que corresponda, absolviendo a su defendido del delito de homicidio, en virtud de haber sido ejecutado en legítima defensa. Quienes juzgamos en esta instancia, estimamos que: Uno) La defensa del procesado NOE COO IXTUN, invocó a su favor en juicio oral en primera instancia, la legítima defensa, con el objeto de lograr la absolución de culpa y cargo imputado. A la sazón, el Tribunal A quo, funda la culpabilidad y consecuente
procesado NOE COO IXTUN, invocó a su favor en juicio oral en primera instancia, la legítima defensa, con el objeto de lograr la absolución de culpa y cargo imputado. A la sazón, el Tribunal A quo, funda la culpabilidad y consecuente participación del mismo en el ilícito penal que le fue atribuido, con su propia declaración al invocar que fue en legítima defensa a un ataque armado sufrido por la víctima, estableciéndose de forma científica y técnica, la imposibilidad material de una causa de justificación que exima al acusado de tal hecho violento, y en especial por las declaraciones y ampliaciones de los peritos antes referidos. Dos) De conformidad con el artículo 24 numeral 1o del Código Penal, el acto típico se justificará, cuando concurran las circunstancias siguientes: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional de medio empleado para impedirla o repelerla; y, c) Falta de provocación suficiente por parte del defensor. Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que rechaza al que pretenda entrar o haya entrado en morada ajena o en sus dependencias, si su actitud denota la inminencia de un peligro para la vida, bienes o derechos de los moradores. El requisito previsto en la literal c) no es necesario cuando se trata de la defensa de sus parientes dentro de los grados de ley, de su cónyuge o concubinario, de sus padres o hijos adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación. La Sala, al examinar la sentencia recurrida, encuentra en elapartado VI) DE LA EXISTENCIA DEL DELITO, el Tribunal de Sentencia estima, que tal como lo documentó y señaló el Perito Doctor GUILLERMO FEDERICO
provocación. La Sala, al examinar la sentencia recurrida, encuentra en elapartado VI) DE LA EXISTENCIA DEL DELITO, el Tribunal de Sentencia estima, que tal como lo documentó y señaló el Perito Doctor GUILLERMO FEDERICO ORDOÑEZ ARA, Médico Forense del Organismo Judicial del Departamento de Sololá, en su informe de necropsia de fecha nueve de septiembre de dos mil cuatro, científicamente concluye que la primera herida sufrida por la víctima por proyectil de arma de fuego, le causa un orificio de entrada de siete centímetros de diámetro en el tórax posterior derecho a nivel de la zona diámetro en el tórax posterior derecho a nivel de la zona escapular derecha. La segunda herida por proyectil de arma de fuego, ingresa dicha ojiva por el costado derecho de la víctima a la altura de la fosa renal derecha, y la tercera herida provocada ingresa dicha ojiva por el abdomen a nivel del cuadrante superior izquierdo. Agregando el galeno, -sigue estimando el Tribunal de Sentencia-, que la primera herida se hizo a una distancia intermedia, (uno a tres metros). Acto seguido, el Tribunal Sentenciador, bajo el apartado VII) de la resolución recurrida, (DE LA PARTICIPACION DEL ACUSADO Y LA CALIFICACION JURIDICA DEL DELITO), sostiene que `…estableciéndose además que el lugar donde pereció la víctima resulta también ser una servidumbre de pago (sic) de las personas que radican, viven y transita por dicho lugar... En ese orden de ideas la causa de justificación invocada (legítima defensa), deviene infundada, por cuanto como lo regula el artículo 24 en su párrafo final, ya transcrito, no concurren las circunstancias
viven y transita por dicho lugar... En ese orden de ideas la causa de justificación invocada (legítima defensa), deviene infundada, por cuanto como lo regula el artículo 24 en su párrafo final, ya transcrito, no concurren las circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o la fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquel que encontrare un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia. Por otra parte, debe insistirse en que existe marcada diferencia entre lo regulado como inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la Ley (artículo 419 del Código Procesal Penal), y por eso, en el planteamiento del recurso, se debe concretar a cuál de esos motivos de infracción corresponde el vicio que denuncia. Esto se enfatiza, dado a que el Apelante en su escrito introductorio del recurso, incurre en el mismo defecto de planteamiento de la apelación especial de forma, `…CITACION DE LOS PRECEPTOS LEGALES QUE CONSIDERO ERRONEAMENTE APLICADOS O INOBSERVADOS. No obstante que dentro del cuerpo de esta apelación ya indiqué los preceptos legales que considero erróneamente aplicados o inobservados…. Por lo anteriormente analizado, el recurso de apelación especial planteado por el Abogado Defensor Público, Ricardo Efraín Mogollón Mendoza, no puede acogerse y así debe declararse en la parte resolutiva de esta sentencia.”.
IV. DEL RECURSO DE CASACIÓNEl recurrente interpone recurso de casación con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, denuncia como vulnerado el artículo 24
sentencia.”.
IV. DEL RECURSO DE CASACIÓNEl recurrente interpone recurso de casación con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, denuncia como vulnerado el artículo 24 numeral 1 del Código Penal.
V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, el recurrente y el Ministerio Público evacuaron la audiencia por escrito.
CONSIDERANDO El recurso de casación se funda en el motivo fondo contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal “Si la resolución viola un precepto legal por falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia”. El día de la vista el casacionista y el abogado defensor argumentaron “que la Sala faltó a la aplicación del artículo 24 numeral 1 del Código penal relacionada a la causa de justificación de legítima defensa, ya que se ha demostrado totalmente que Noe Coo Ixtun actuó en legítima tanto de su persona como de los bienes de su patrón, ya que el occiso ingreso a la propiedad que el condenado cuidaba como guardián, de donde intentó robar una bomba de agua tal y como con anterioridad específicamente el veinte de junio de dos mil tres lo había hecho con otros bienes de esa misma propiedad ya indicada, y de lo que se denunció a las autoridades correspondiente; que dicho occiso falleció dentro de la propiedad ya indicada y ello se demuestra con el propio croquis elaborado por el Ministerio Público, por lo
que es de extrañar que se pueda indicar que era una servidumbre de paso; que dicho occiso también representaba un peligro inminente porque su conducta estaba ligada a delinquir en forma constante, teniendo varios procesos abiertos que iban desde robo agravado, homicidio y hasta asesinato; mientras que Noe Coo Ixtún no tiene antecedentes penales y jamás huyó del lugar, esperó a las autoridades competentes y se entregó en forma voluntaria, aparte (sic) de que dentro de todas las armas de fuego incautadas dentro del Chalet del cual Noe Coo Ixtún era guardián ninguna de ellas fuera la que se disparara, demostrando lo dicho por el sindicado que el arma de fuego que llevaba el hoy occiso fue la que se disparó y luego sustraída por los acompañantes del hoy occiso, por lo que se ha dejado de aplicarla ley en lo concerniente a la legítima defensa.” Pretende que case la sentencia recurrida anulando lo actuado y absolviéndolo del delito de homicidio. Esta Cámara al hacer el análisis de los argumentos sustentados por el recurrente y examinar la sentencia recurrida estima que la Sala no faltó a la aplicación del artículo 24 numeral 1 del Código Penal, como se aprecia en los folios diez, once y doce de la sentencia recurrida, al considerar que la causa de justificación invocada (legítima defensa), resultaba infundada. Aunado a ello el tribunal sentenciador tuvo por probado “Que NOE COO IXTUN, el día uno de septiembredel año dos mil cuatro, a eso de las diecisiete treinta horas, cuando se encontraba
a orillas del lago de Atitlán en jurisdicción del Cantón Panguacal o Tzanguacal de la Aldea Cerro de Oro del municipio de Santiago Atitlán, departamento de Sololá, con un arma de fuego le disparó en tres ocasiones a Pedro Gómez Cumes, impactándole tres disparos en las siguientes partes del cuerpo: En tórax posterior a la altura de fosa renal derecha, abdomen a nivel del cuadrante superior izquierdo y en tórax posterior derecho a nivel de la zona escapular derecha, por la cual cayó al suelo instantáneamente, dichos impactos de bala le produjeron la muerte (…)”. Del anterior hecho esta Cámara colige que el acusado no actúo en legítima defensa, es decir en defensa de su persona como de los bienes, al no quedar acreditada la existencia de la agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado para impedirla y repelerla (la agresión), la falta de provocación suficiente por parte del defensor o que la muerte haya sido causada por el rechazo a quien pretendía entrar o haya entrado en morada ajena o en sus dependencias, como respuesta a la actitud del ahora occiso que denotara inminente peligro para la vida o bienes de los moradores. En vista de lo anteriormente considerado su argumentación desplegada es inconsistente, como se ha corroborado al examinar los hechos que el tribunal tuvo por probados. Por lo que no procede casar la sentencia por el motivo de fondo examinado. LEYES APLICABLES Los artículos citados y; 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 24 numeral 1 del Código Penal; 11 Bis del Código Procesal Penal, 437, 438, 439, 441 y 446 del Código Procesal Penal; 79 y 141 de la Ley del
Guatemala; 24 numeral 1 del Código Penal; 11 Bis del Código Procesal Penal, 437, 438, 439, 441 y 446 del Código Procesal Penal; 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicables resuelve. I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por NOE COO IXTUN contra la sentencia de fecha veintiuno de octubre del año dos mil cinco, proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en La Antigua Guatemala. II. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarta; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.