366-2006 11052007 Juan Pablo Lopez Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 366-2006 11052007 Juan Pablo Lopez Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
11/05/2007 - PENAL
366-2006
Recurso de casación interpuesto por JUAN PABLO LOPEZ LOPEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta y uno de agosto de dos mil seis. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando no se incurrió en error de derecho en la tipificación de la conducta delictual del procesado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de mayo de dos mil siete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por JUAN PABLO LÓPEZ LÓPEZ, quien actúa bajo el auxilio del Abogado Defensor Público Edgardo Enrique Enriquez Cabrera, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta y uno de agosto de dos mil seis, dentro del proceso seguido contra el recurrente por el delito de Asesinato. Además del mencionado, interviene en el proceso el Ministerio Público como acusador, representado por la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas; no intervienen querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos
imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con fecha nueve de mayo de dos mil seis, declaró: “I) Que JUAN PABLO LOPEZ LOPEZ, (sic) es autor responsable del delito de ASESINATO, cometido en contra de la vida de Domingo Jom Lem; II) Que por tal infracción se le imponen (sic) la pena de CUARENTA AÑOS de prisión inconmutables. III) Dicha pena deberá cumplirla el procesado en el centro de reclusión que para el efecto designe el Juez de Ejecución correspondiente. IV) No se hace condena en responsabilidades civiles por no haber sido solicitadas en tiempo ni forma. V) No se hace condena en costas. VI) Se suspende al procesado del ejercicio de susderechos políticos, durante el tiempo que dure la pena. VII) Notifíquese y oportunamente hágase las inscripciones y los avisos respectivos.” (sic) SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el treinta y uno de agosto de dos mil seis, resolviendo el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el procesado. Para el efecto, la Sala de mérito consideró: “Este Tribunal de Apelación, al efectuar el análisis comparativo de rigor, determina que el Tribunal
Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, al dictar el fallo en sentido condenatorio, y calificar el actuar del procesado como ASESINATO, se ajusta a la ley y a los hechos establecidos en el proceso, por que (sic) de lo actuado se extrae que el procesado cometió los hechos voluntariamente, dada la forma en que estos se desarrollaron, toda vez que las acciones realizadas por el recurrente y su acompañante tendían a causar la muerte de la victima (sic), asegurando su resultado al utilizar para ejecutar el suceso arma de fuego y acertar los disparos en el cráneo y cara de la victima (sic), así como aprovechar el momento de indefensión en que se encontraba DOMINGO JOM LEM, ya que su propósito en ese momento era comprar tortillas en la tienda ubicada frente al lugar donde fue ejecutado; a parte de ello se evidencia de los hechos que los victimarios eligieron el lugar y los medios utilizados para consumar el hecho, ya que como se indicará (sic) utilizaron arma de fuego y una bicicleta modificada, para que la persona de atrás pudiera ejercitar cualquier arma en marcha, y asegurar la ejecución del delito” (sic). La Sala de Apelaciones en mención, en la parte resolutiva declaró por unanimidad: “I. IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL por motivo de FONDO, interpuesto por el procesado JUAN PABLO LOPEZ LOPEZ (sic), en contra de la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil seis, dictada
por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, quedando como consecuencia la Sentencia (sic) incólume. II. La lectura del presente fallo servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite. III. Notifíquese a quien corresponda. IV. Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen” (sic). RECURSO DE CASACIÓN El acusado Juan Pablo López López, planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocando para el caso de procedencia lo contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como infringido por errónea interpretación el artículo 132 del Código Penal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el casacionista Juan Pablo López López y el Ministerio Público presentaron sus alegaciones en formaescrita. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IIEl interponente, fundamentó el recurso de casación en el caso de procedencia
contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”, y para el efecto argumentó: “Aclaro y preciso que la Sala de Apelaciones remisa en ningún momento ha tipificado delito alguno, pero al confirmar la tipificación (sic) del Tribunal de primer grado incurrió en errónea interpretación de ley sustantiva penal, porque sin alterar la plataforma fáctica de la acusación, los hechos juzgados y acreditados son constitutivos del delito de HOMICIDIO y no del delito de asesinato, en virtud que no fui acusado de agravantes de ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN, y en ese sentido, la Sala de apelaciones en su sentencia de apelación especial al confirmar el fallo de primer grado, confirmó el vicio de tipificar erróneamente mi accionar delincuencial como Asesinato siendo lo correcto HOMICIDIO, por lo que procede el recurso de casación de acuerdo al artículo 441 inciso 2 del Código Procesal Penal(…)” (sic). -IIIDel estudio realizado a los argumentos sustentados por el recurrente, esta Cámara encuentra que, el recurso interpuesto debe declararse improcedente por las siguientes razones: En primer lugar, la Corte de Apelaciones se limitó a declarar improcedente el recurso de apelación especial planteado por él, situación que el mismo reconoce en el caso objeto de estudio, empero, el fallo dictado por la Sala tuvo como única consecuencia jurídica el rechazo del mismo, no así la
agravación de la pena como tampoco la denominación jurídica del hecho delictivo. Los fines de las sentencias dictadas tanto por la Sala como por el Tribunal Sentenciador, son distintos, ya que el primero busca la aplicación del derecho objetivo y su interpretación mediante la denuncia del agravio y la reparación del mismo que aduce el apelante, mientras que en la sentencia de primer grado, se decide sobre el fundamento de la acusación absolviendo o condenando al acusado aplicando siempre el derecho objetivo, de ello deviene, que fue éste quien realizó la acción de subsumir la conducta del casacionista y encuadrarla enla figura típica del asesinato. En segundo lugar, esta Cámara estima al igual que los fallos provenientes tanto del tribunal -ad quemcomo -a quo-, que siendo que el artículo 123 del Código Penal, describe el tipo básico de Homicidio el cual consiste en dar muerte a una persona, sin embargo este se modifica y se agrava cuando intervienen otras circunstancias que rebasan la figura básica del homicidio, calificándola como asesinato, las que están expresamente contempladas en el artículo 132 del mismo cuerpo legal, las cuales son entre sí independientes, ya que no es necesario que concurran una o unas antes que otra o después de ésta, sino que con la sola intervención de una de ellas se provoca la tipificación de la figura de asesinato, que es lo que sucede en el caso concreto objeto del presente recurso. Así pues, al quedar acreditada en el tribunal de sentencia la conducta alevosa del sindicado, no cabe ninguna otra posibilidad que
encuadrarla en figura típica de asesinato tal y como lo afirmó el tribunal de primera instancia: “Hay alevosía, cuando se comete el delito empleando medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurar su ejecución, sin riesgo que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido, o cuando este (sic) por sus condiciones personales o por circunstancias en que se encuentre, no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderlo. De la prueba producida en el debate se ha podido establecer que en el presente caso el señor Domingo Jom Lem falleció a causa de Herida (sic) penetrante producida por paso de proyectil de arma de fuego en cráneo y en rostro, según Informe rendido por el Médico forense (sic) Doctor Sergio Armando Pérez Rosales, este informe es determinante para poder llegar a la conclusión que la víctima falleció de forma violenta, puesto que las heridas que presentaba se le realizaron de tal manera que aseguraron la ejecución del ilícito, en tal virtud, podemos llegar a la conclusión con lo antes expuesto, que ha quedado acreditado(sic) la existencia del delito de Asesinato, en contra de la vida del señor Domingo Jom Lem.”; de lo anterior se evidencia que no se efectuó ninguna errónea interpretación del artículo 132 del Código Penal en virtud de haber ejecutado el recurrente las acciones que se describen en el tipo penal citado como infringido. Por las razones consideradas el recurso por motivo de fondo analizado debe declararse improcedente.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto porJuan Pablo López López, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta y uno de agosto de dos mil seis. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Letícia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo, Presidente Câmara Penal; Augusto Eleazar López Rodriguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofélia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.