🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

366-2007 16062008 Rudy Edmundo Rosal Mazariegos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
366-2007 16062008 Rudy Edmundo Rosal Mazariegos
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

16/06/2008 - CIVIL

RECURSO DE CASACIÓN 366-2007

Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el señor RUDY EDMUNDO ROSAL MAZARIEGOS en su calidad de propietario de la empresa SARUMAGA, contra la sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil siete emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil.

DOCTRINA 1) Violación de Ley No procede conocer el recurso de casación cuando se invoca violación de ley, y se cita como norma violada un artículo de carácter procesal.

  1. Error de hecho en la apreciación de la prueba Debe desestimarse la casación planteada con citación de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando la Sala en ningún momento incurre en la tergiversación de los hechos que constan en la prueba señalada, o en la omisión de los mismos.

LEYES ANALIZADAS Art. 1673 del Código Civil; 537 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dieciséis de junio de dos mil ocho. Integrada con los suscritos, se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el señor RUDY EDMUNDO ROSAL MAZARIEGOS en su calidad de propietario de la empresa SARUMAGA, contra la sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil siete emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil.

ANTECEDENTES I) Sentencia de Primera Instancia 1.- El juicio ordinario de pago de daños y perjuicios iniciado por el señor Rosal Mazariegos en la calidad con que

ANTECEDENTES I) Sentencia de Primera Instancia 1.- El juicio ordinario de pago de daños y perjuicios iniciado por el señor Rosal Mazariegos en la calidad con que actúa, contra TRADECO INFRAESTRUCTURA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, y que ahora se conoce vía casación, devino de que: a. El uno de agosto de dos mil uno, TRADECO INFRAESTRUCTURA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a través de su representante legal promovió Diligencias de Medidas Cautelares ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del ramo Civil de Guatemala, contra el recurrente y su empresa denominada SUMARAGA . b. El seis de agosto y el trece de septiembre del año dos mil uno, el mencionado Juzgado decretó como medidas cautelares: El embargo de cuentas bancarias del señor Rosal Mazariegos y de su empresa; el arraigo del señor Rosal Mazariegos y el embargo con carácter de intervención de la empresa SUMARAGA. c. Debido a que la entidad solicitante de las medidas no procedió a promover la demanda respectiva en el plazo legalmente establecido, con fecha veintitrés de enero de dos mil dos el señor Rosal Mazariegos promovió el Incidente de Revocatoria de las medidas decretadas. Dicho incidente fue declarado improcedente por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnada la decisión vía apelación ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil de Guatemala, en resolución de fecha veintinueve de agosto de dos mil tres aquella fue revocada, y se ordenó el levantamiento de las medidas decretadas, condenándose en costas a la parte vencida en el incidente. 2.- Devenido de los daños ocasionados al ahora casacionista y a su empresa por las medidas cautelares

se ordenó el levantamiento de las medidas decretadas, condenándose en costas a la parte vencida en el incidente. 2.- Devenido de los daños ocasionados al ahora casacionista y a su empresa por las medidas cautelares decretadas, el veintinueve de septiembre de dos mil cuatro presentó su demanda para promover el proceso ordinario de pago de daños y perjuicios sustanciado en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del ramo Civil; órgano que en resolución de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco dictó sentencia en la que declaró: “I) CON LUGAR LA EXCEPCION (sic) DE PRESCRIPCIO (sic), interpuesta por la parte demandada entidad TRADECOINGRAESTRUCTURA, SOCIEDAD ANONIMA (sic) DE CAPITAL VARIABLE; II) SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por RUDY EDMUNDO ROSAL MAZARIEGOS, en su calidad de propietario de la Empresa Individual SARUMAGA, en contra de la entidad TRADECO INFRAESTRUCTURA, SOCIEDAD ANONIMA (sic) DE CAPITAL VARIABLE; III) Se condena al actor al pago de las costas causadas en el presente juicio, a favor de la parte demandada; IV) Notifíquese”.

  1. Sentencia de Segunda Instancia Contra la resolución descrita en el apartado anterior, el señor Rudy Edmundo Rosal Mazariegos interpuso recurso de apelación ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil.

El veintitrés de julio de dos mil siete, la Sala emitió sentencia en la que declaró: “CONFIRMA la sentencia venida en apelación de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco. Notifíquese…”. Para llegar a esa decisión la Sala

El veintitrés de julio de dos mil siete, la Sala emitió sentencia en la que declaró: “CONFIRMA la sentencia venida en apelación de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco. Notifíquese…”. Para llegar a esa decisión la Sala consideró: “II. DE LA EXCEPCION (sic) DE PRESCIPCION (sic). Regula el Código Civil en el Artículo 1673 que la acción para pedir la reparación de los daños o perjuicios prescribe en un año, contado desde el día en que el daño se causó, o en que el ofendido tuvo conocimiento del daño o perjuicios (sic), así como de quien lo produjo. En el caso de estudio, el apelante expresa que esta norma no es aplicable sino la contenida en el Artículo 537 numerales uno y dos del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que la sentencia venida en apelación no se encuentra apegada a derecho en cuanto a la excepción de prescripción declarada con lugar. Al respecto esta Sala estima que la norma aplicable, es la contenida en el Artículo 1673 del Código Civil por ser la norma especifica (sic) al caso concreto y no la que menciona el apelante, en virtud que esta última es norma instrumental de la primera, y por lo mismo no puede prevalecer sobre la norma sustantiva, en la que está contemplado el término de la prescripción de la acción de daños y perjuicios. Razón por la cual es correcta la aplicación de dicha norma. Y al respecto se determina que, si no se

pudiera estimar desde un inicio que las medidas cautelares le causarían daños y perjuicios al actor, se presume que al promover el incidente de revocatoria de dichas medidas lo hizo por esa causa, el veintitrés de enero del año dos mil dos, y habiendo presentado la demanda el veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, es obvio que ya había trascurrido en exceso el tiempo que señala la ley para iniciar esta acción, y por estas razones, debe mantenerse el fallo de primera instancia. III. DE LA DEMANDA, establece la ley adjetiva civil que los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación. Respecto de la demanda, además de otros agravios, argumenta el apelante que no fueron examinados los medios de prueba en su totalidad, sin embargo, de conformidad con la norma jurídica citada, esta Sala estima que al proceso fue aportada prueba documental abundante e innecesaria para establecer la existencia de daños y perjuicios, el origen y causa de estos, hechos controvertidos dentro del mismo, entro los cuales se encuentra la fotocopia de la patente de comercio, licencia para el manejo de explosivos, cheques girados a favor del actor, estimación número cuatro, el Sub contrato de servicios de dinamitación celebrado entre las partes, nota de fecha once de septiembre de dos mil uno, cartas de fecha veintiocho de septiembre y nueve de octubre de dos mil uno, veintinueve de enero de dos mil dos, resolución del CENAC de fecha treinta de enero de dos mil dos, ratificación de la demanda de fecha catorce de marzo de dos mil cinco. En cuanto al resto de prueba documental aportada,

uno, veintinueve de enero de dos mil dos, resolución del CENAC de fecha treinta de enero de dos mil dos, ratificación de la demanda de fecha catorce de marzo de dos mil cinco. En cuanto al resto de prueba documental aportada, encuentra que la certificación del proceso seis mil setecientos treinta y dos guión dos mil uno con la pieza de segunda instancia, al igual que de las resoluciones de fechas seis de agosto del dos mil uno dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, demuestran la existencia de las actuaciones judiciales relacionadas, pero no la existencia de daños y perjuicios. La certificación extendida por el Perito Contador José A. Bautista L, demuestra una perdida (sic) de tres millones doscientos sesenta y siete mil ciento ochenta quetzales, sin embargo no demuestra que dicha pérdida sea como consecuencia de daños y perjuicios causados, por la parte demandada. Los oficios de embargo de depósitos monetarios, y de arraigo, ambos de fecha veintiséis de septiembre del año dos mil uno, demuestran la veracidad de las medidas decretadas, sin embargo no demuestran la existencia de los daños que afirma el actor le fueron causados, y con el informa de la Superintendencia de Administración Tributaria de fecha veintiocho de abril de dos mil cinco, se establece que la parte actora, no reportó pérdida o utilidades obtenidas. Ladeclaración de parte prestada por el señor Rubén Alejandro Castillo Rendón en la calidad con que actuó, así como la ratificación de la contestación de la demanda, en nada favorecen al actor. Todo este análisis permite a la Sala

concluir, que la pretensión del actor no ha sido demostrada, y en consecuencia la demanda debe ser declarada sin lugar como corresponde, y siendo que ese sentido la declaró el juez de primer grado, su decisión debe mantenerse en esa instancia, incluyendo la condena en costas”.

  1. Recurso de Casación El señor Rudy Edmundo Rosal Mazariegos, en su calidad de propietario de la empresa individual SARUMAGA interpuso casación de fondo contra la sentencia descrita en el apartado anterior, invocando, conforme el numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, violación de ley, e indistintamente interpretación errónea de los artículos 1673 del Código Civil y 537 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; y conforme el numeral 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil citó error de hecho en la apreciación de la prueba.
  2. ALEGATOS El día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron los alegatos que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO - IViolación de Ley y/o Interpretación Errónea de Ley Con relación a este caso de procedencia argumentó el casacionista que: “En el presente caso; al efectuar el análisis confrontativo del razonamiento utilizado por el Tribunal de Segunda Instancia en el cual confirma la sentencia conocida en alzada, indicando que los daños y perjuicios debieron reclamarse en el momento en que mi persona solicitó la revocatoria de la medida, o sea el veintitrés de enero del año dos mil dos, y, la Norma declarada como

violada como lo es el contenido del artículo 1673 del Código Civil con relación al contenido del artículo 537 del Código Procesal Civil y Mercantil, numeral segundo, si equivoco (sic), se establece la violación que se denuncia, en virtud de que si bien es cierto que el Código Civil en su artículo 1673, establece como norma general el plazo de la prescripción para la reclamación de daños y perjuicios, un año, contado desde el momento en que el daño se produjo, o cuando el afectado tuvo conocimiento, del mismo. También lo es que como excepción a la norma, existe una norma específica de carácter procesal como lo es el artículo 537 del Código Procesal Civil y Mercantil, norma que reviste el carácter mixto dentro de la doctrina jurídica, en cuanto a que hace referencia a tres instituciones propias del derecho sustantivo civil como lo son las constas, los daños y perjuicios, estableciendo presupuestos dentro del ordenamiento procesal, para la reclamación de los daños y perjuicios citados, y prueba de ello es que la norma procesal, que se relaciona con la norma sustantiva, prosee tres presupuestos jurídicos en los cuales, la persona que solicitó, una providencia precautoria, debe responde por las costas, daños y perjuicios, presupuestos que para hacerse vigentes, debe de existir, declaración, y no presunción como erróneamente se consigna en la sentencia, al indicar los Honorables Magistrados que según su criterio, los daños y perjurios (sic) debieron haberlos reclamado en el momento de solicitarse la revocatoria de la medida, citando la fecha de la solicitud de revocatoria o sea el veintitrés de enero del año dos mil dos. Aunado a la anterior, el tribunal de alzada indica, que en el presente

reclamado en el momento de solicitarse la revocatoria de la medida, citando la fecha de la solicitud de revocatoria o sea el veintitrés de enero del año dos mil dos. Aunado a la anterior, el tribunal de alzada indica, que en el presente caso, se debe de aplicar la norma sustantiva, y no la procesal, interpretación errónea que se evidencia a simple vista, tomando en consideración, que ambas normas tienen relación directa, por establecer ambas las instituciones sustantivas civiles de daños y perjuicios, en virtud que para solicitar el reclamo de daños y perjuicios derivados de una providencia precautoria, la norma sustantiva por ellos citada que debe prevalecer, no contiene los supuestos que la norma procesal relacionada, indica, la cual al efectuar su revisión, es clara, precisa y concreta al manifestar lo siguiente: ARTICULO 537 del Código Procesal Civil y Mercantil. El que obtenga la providencia precautoria queda obligado a pagar las costas, los daños y perjuicios: 1º Si no entabla la demanda dentro del término legal; 2º Si la Providencia fuere revocada; y 3º Si se declara improcedente la demanda. Resulta erróneo afirmar en una sentencia, que los daños y perjuicios derivados de una providencia precautoria, deben solicitarse reclamarse (sic) en elmomento de que se solicita su revocatoria, cuanto (sic) el presupuesto jurídico que habilita tal reclamación, es categórico al indicar: El que obtenga la providencia precautoria queda obligado a pagar las costas, los daños y

perjuicios: 2º Si la Providencia fuere revocada; (…) Es decir que, en caso no exista declaración judicial que la providencia precautoria ha sido revocada, resulta absurdo afirmar que los daños y perjuicios debieron haberse reclamado en el momento en que se solicito (sic) la revocatoria, el veintitrés de enero del año dos mil dos, cuando la providencias (sic) se encontraba vigente, tomando en consideración, que si el presupuesto de la reclamación nos indica, que debe existir resolución de revocatoria de la providencia precautoria, para habilitar la reclamación de daños y perjuicios, de manera por demás categórica se establece la ERRONEA (sic) INTERPRETACION (sic) DEL CONTENIDO DE LOS ARTICULOS (sic) 1673 DEL CODIGO (sic) CIVIL, CON RELACION (sic) AL ARTICULO (sic) 537 NUMERAL DOS DEL CODIGO (sic) PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, QUE REVISTA NORMA DE CARÁCTER MIXTO, POR ESTABLECER PRESUPUESTOS PARA LA RECLAMACION (sic) DE DAÑOS Y PERJUICIOS DENTRO DEL PROCESO CIVIL, PRESUPUSTOS QUE SON LA EXCEPCION (sic) AL CONTENIDO DE LA NORMA GENERAL ESTABLECIDA EN EL CODIGO CIVIL, Y QUE LA COMPLEMENTA. En este sentido, AL HABER VIOLADO EL ARTICULO (sic) 1673 DEL CODIGO (sic) CIVIL CON RELACION (sic) AL CONTENIDO DEL

ARTICULO (sic) 537 NUMERAL 2º. DEL CODIGO (sic) PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, POR PARTE DE LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, PROCEDE QUE AL RESOLVER SE DECLARE QUE CASA LA SENTENCIA QUE SE CONOCE MEDIANTE ESTE RECURSO EXTRAORDINARIO (…)”. Con respecto a la incidencia que la violación de ley tuvo en la sentencia impugnada expresó que: “La violación denunciada tuvo incidencia fundamental y decisiva en el fallo que se conoce en apelación, tomando en consideración que la Sala que conoció la apelación HACE ALUSION (sic) A QUE LA NORMA QUE DEBE PREVALECER EN ESTE CASO, ES EL ARTICULO (sic) 1673 DEL CODIGO (sic) CIVIL POR SER LEY SUSTANTIVA ESPECIFICA (sic), Y NO EL ARTICULO 537 DEL CODIGO (sic) PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, POR SU CARÁCTER PROCESAL, SIN TOMAR EN CONSIDERACION (sic) LOS MAGISTRADOS LA CONTRADICCION (sic) POR ELLOS AFIRMADA EN LA SENTENCIA, EN CUANTO A QUE SI PREVALECE LA LEY SUSTANTIVA, LA SENTENCIA, DE PRIMERA INSTANCIA DEBIÓ QUEDAR INCOLUME (sic), SI LA NORMA SUSTANTIVA PREVALECE, Y AL INDICAR QUE

SEGÚN SU CRITERIO LA RECLAMACIÓN DEBIO (sic) DE HABERSE EFECTUADO EN EL MOMENTO DE SOLICITAR LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA, O SEA EL VEINTITRES (sic) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOS, ESTAN RESTANDO EFICACIA A LA NORMA POR ELLOS CITADA, Y EVIDENCIAS UQE DEBE PREVALECER EL CONTENIDO DE LA NORMA PROCESAL POR ELLOS DESESTIMADA, LO CUAL TRAE COMO CONSECUENCIA, EL ACOGIMIENTO DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MOTIVO DE FONDO INVOCADO, DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA ENTABLADA EN CONTRA DE LA ENTIDAD DEMANDADA”. Y en cuanto a la tesis de casación argumentó que: “EN BASE AL SUBMOTIVO INVOCADO, EL INTERPONENTE DEL RECURSO ES DEL CRITERIO QUE SE VIOLO (sic) EL CONTENIDO DEL ARTICULO (sic) 1673 DEL CODIGO (sic) CIVIL, CON RELACIÓN AL 537 NUMERAL SEGUNDO DEL CODIGO (sic) PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, DEBIDO A QUE LA NORMA LEGAL SUSTANTIVA ANTES CITADA, REVISTE CARÁCTER DE NORMA GENERAL, APLICABLE A ADAÑOS Y PERJUICIOS QUE NO DEPENDEN DE DECLARACIÓN JUDICIAL PARA SU RECLAMACIÓN COMO EN ESTE CASO, SINO QUE POR EL CONTRARIO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE RECLAMAN, SON CONSECUENCIA DE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTICULO (sic) QUINIENTOS TREINTA Y

SIETE NUMERAL SEGUNDO DEL CODIGO (sic) PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, QUE DERIVAN DE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL, QUE RESUELVE LA REVOCATORIA DE PROVIDENCIAS CAUTELARES, CUYA REVOCATORIA, POR DISPOSICIÓN LEGAL, DA ORIGEN A LA RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS COMO CONSECUENCIA DE HABER SOLICITADO PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS O CAUTELARES, EN CONTRA DE MI PERSONA Y EMPRESA, NORMA LEGAL QUE NO ADMITE EQUIVOCO (sic), COMO SE (sic) ERRONEMANTE (sic) SE AFIRMA EN LA SENTENCIA ORJETO DE CASACIÓN”. ANALISISAl realizar el análisis correspondiente de los argumentos formulados por el casacionista, se estima procedente hacer relación a lo siguiente: Puede observarse de la manifestación efectuada por el casacionista que no obstante que el numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil expresa que puede invocarse el motivo de fondo por violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, el interponente confunde y mezcla en su exposición lo que la doctrina y la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia han afirmado en cuanto a la violación de ley e interpretación errónea de la misma; lo que se comprueba en la página diez del escrito de interposición del recurso de casación, cuando el casacionista expone que la violación de la ley ocurre cuando el juzgador ignora la existencia o se niega a

reconocer la existencia de una norma jurídica vigente en vigor y aplicable al caso, y que la interpretación errónea se da cuando se evidencia equivocación del juzgador al desentrañar el verdadero significado de la norma dentro de la cual objetivamente cabe la reclamación objeto del juicio; conceptos que esta Cámara no objeta, sin embargo, no obstante que el recurrente individualizó y diferenció ambos supuestos, seguidamente expuso: “Se dice que ocurre la violación de ley, cuando el juzgador no obstante conocer la norma, no la aplica al fallo como es su obligación, dándole un significado que no tiene la norma”, evidenciando que para él no queda claro cuándo se da uno u otro supuesto. No obstante ello, se estima que para no restringir los derechos que le asisten y por considerar que tanto la violación de ley como la interpretación errónea encierran en sí mismas una infracción de ley, se entra a analizar el fondo de lo denunciado.

De esa cuenta, se observa que el recurrente expresamente indicó que sin equívoco, la Sala incurrió en la violación de ley debido a que si bien el artículo 1673 del Código Civil establece como norma general el plazo de la prescripción para la reclamación de daños y perjuicios, como excepción a esa norma existe una específica de carácter procesal como lo es el artículo 537 del Código Procesal Civil y Mercantil, norma que reviste el carácter de mixto dentro de la doctrina jurídica, por hacer referencia a tres instituciones propias del derecho sustantivo civil, y que

posee tres supuestos jurídicos en los cuales, la persona que solicitó una providencia precautoria debe responder por las costas, los daños y los perjuicios, por lo que ambas normas tienen relación directa, por establecer las instituciones sustantivas civiles de daños y perjuicios, en virtud que para solicitar el reclamo de los mismos, cuando éstos se han derivado de una providencia precautoria, la norma sustantiva (artículo 1673 del Código Civil) no contiene los supuestos que la norma procesal sí. Como se aprecia del argumento anterior y de la totalidad de la manifestación efectuada por el recurrente, si bien se cita como violado el artículo 1673 del Código Civil cuya naturaleza es eminentemente sustantiva, el razonamiento jurídico efectuado por el recurrente está dado entorno a lo regulado en el numeral 2º del artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil y los efectos jurídicos que el último de los mencionados produce con relación al momento en que los daños y perjuicios deben ser reclamados, y el recurrente únicamente relaciona ambas normas con el argumento de que las dos regulan las costas, los daños y los perjuicios.

Respecto a lo anterior, esta Cámara Civil estima necesario recordar que la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia ha sido uniforme en el sentido de expresar que deben ser desestimados aquellos recursos de casación, en los que se invoca alguno de los supuestos contemplados en el inciso 1º del artículo 621 del Código

Procesal Civil y Mercantil, y se citan como infringidas normas de carácter procesal; ver sentencias de Casación emitidas en los recursos número: veintiocho guión dos mil tres -28-2003-; treinta y cuatro guión dos mil seis -342006-; setenta y tres guión dos mil seis -73-2006-; doscientos noventa y seis guión dos mil seis -296-2006-; y, cuatrocientos veintiséis guión dos mil siete -426-2007-. De esa cuenta, se hace necesario expresar que para poder establecer si una norma es de naturaleza sustantiva o procesal, es necesario determinar cuál es el fin de la misma y cuál es el efecto que ésta produciría de ser vulnerada. Así, si la norma tiene por finalidad establecer y resguardar derechos subjetivos y su violación permite corregir la infracción adecuando el encuadramiento legal o las consecuencias materiales de la aplicación normativa al caso concreto, quedando válido el proceso, seguramente se trata de una norma de carácter sustantivo; sin embargo, si la norma regula la actividad de las partes dentro delproceso y el efecto de su violación implica la anulación total o parcial del proceso, estamos entonces ante una norma de carácter procesal. De esto puede concluirse pues, que el numeral 2º del artículo 537 del Código Procesal Civil y Mercantil al expresar que “El que obtenga la providencia precautoria queda obligado a pagar las costas, los daños y perjuicios: 1º.- …; 2º.- Si la providencia fuere revocada; y 3º.- …”, tiene un ámbito de aplicación en el mero proceso,

pues es a partir de que la providencia precautoria queda revocada, que el reclamo de daños y perjuicios puede producirse y al momento de que esta norma se inobserve por el tribunal que resuelve, el efecto que produciría incide claramente en el proceso en sí y por lo tanto, al ocurrir esa vulneración, es menester conocerla a través de un motivo y caso de procedencia distinto al citado en el presente caso; por tal razón, queda claro que no basta que al invocar un motivo de casación por violación de ley se cite cualquier artículo; debe existir congruencia entre la naturaleza del motivo invocado y la naturaleza del citado artículo. No se aprecia pues, argumentación alguna con relación a la violación en sí del artículo 1673 del Código Civil (norma de carácter sustantivo), lo que también se confirma con la tesis sustentada por el casacionista cuando indica que los daños y perjuicios que se reclaman son consecuencia de la norma contenida en el artículo 537 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil (norma que él reconoce como de carácter procesal) y no del artículo 1673 del Código Civil, por devenir de una declaración judicial que resuelve la revocatoria de providencias cautelares (página catorce del escrito de interposición del recurso de casación). Por lo que no existiendo argumentación alguna sobre cómo estima el recurrente que el artículo 1673 del Código Civil fue violado por la Sala, sino basada su exposición en cuanto a la violación de una norma de carácter procesal como lo es el artículo 537 del Código Procesal Civil, específicamente el numeral 2º del mismo, se estima conveniente desestimar el recurso, por las razones anotadas.

  • I IError de Hecho en la Apreciación de la Prueba Manifiesta el casacionista que de la lectura de la sentencia recurrida en casación se aprecia que existe error de
  • I IError de Hecho en la Apreciación de la Prueba Manifiesta el casacionista que de la lectura de la sentencia recurrida en casación se aprecia que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, como se describe a continuación: “a.- Certificación del proceso seis mil setecientos treinta y dos guión dos mil uno con la pieza de segunda instancia, al igual que las resoluciones de fechas seis de agosto del año dos mil uno dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo civil, se indica en la sentencia que demuestran las actuaciones relacionadas, pero no la existencia de daños y perjuicios, apreciación y afirmación errónea que efectúan los magistrados, en virtud de que lo que se pretende demostrar con dichas certificaciones es la existencia de las medidas, fecha en que se decretaron y fecha en que se revocaron, y nada más, con la finalidad de acreditar que la promoción del reclamo de daños y perjuicios se realizo (sic) dentro del plazo de ley; y en ningún momento se pretendió acreditar con dichas certificaciones lo afirmado en la sentencia, con lo que se demuestra el error de hecho en la apreciación de la prueba. b.- Se omite hacer referencia en forma especifica (sic) al documento autentico (sic) que contiene certificación del expediente 240-2003 (sic) DE LA SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, en forma

especifica (sic) en la que consta LA REVOCATORIA DE LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES O MEDIDAS CAUTELARES, Y LA FECHA EN QUE SE REVOCARON, CON LA FINALIDAD DE NO EVIDENCIAR AUN MAS LO INFUNDADO DE LA SENTENCIA, TOMANDO EN CONSIDERACION (sic) QUE EN DICHA CERTIFICACION (sic) CONSTA LA FECHA DE LA REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS, Y ALGO MAS, QUE LA RECLAMACION (sic) DE DAÑOS Y PERJUICIOS SE HACE EN VIRTUD DE DICHA RESOLUCION(sic), EN CUANTO AL COMPUTO (sic) DEL PLAZO PARA SU RECLAMACIÓN, con lo que se hace patente la denuncia del error de hecho en la apreciación de la prueba, siendo el objeto de dicha certificación acreditar dentro del proceso, no daños y perjuicios como se indica en la sentencia, si no que más bien acreditar la fecha de la revocatoria de las medidas. c.- También se hace referencia a la certificación contable expedida por el Perito Contador José A. Bautista L, indicando que demuestra una perdida (sic) de tres millones doscientos sesenta y siete mil ciento ochenta quetzales, indicando que no acredita que los daños sean como consecuencia de las medidas decretadas, errónea apreciación de la prueba en virtud de que si se dictaron las medidas como lo admiten los magistrados, como consecuencia de dichas medidas, se afectó el desenvolvimiento de una empresa personal, y específicamente de una persona, con lo cual afirma cosas diferentesque el documento acredita, redunda en falsa apreciación de la prueba. d.- Resulta cont5radictorio que la Honorable

Sala que dictó sentencia, afirme que se acredito (sic) la eficacia de las medidas, con las notas de arraigo, embargo e intervención, pero que niegue eficacia al indicar que con dichas medidas no se acreditan daños y perjuicios, juicio ilógico, en virtud de que si se tienen por acreditadas dichas medidas, resulta lógico concluir es que como consecuencia de dichas medidas se causaron los daños reclamados. d.- (sic) Es de hacer notar que los magistrados hacen referencia a la declaración de parte y ratificación de contestación de demanda que efectuó la entidad demandada, indicando que en nada me favorecen, pero no se indica la razón por la que hacen tal afirmación, concluyendo que la demanda no fue demostrada, argumentación fuera de contexto, en virtud de que si se declara una excepción de prescripción y se confirma, redunda arbitrario indicar que la demanda no fue demostrada”. Con respecto a la incidencia que el error de hecho en la apreciación de la prueba tuvo en la sentencia, expuso el recurrente que: “… se está afirmando algo que los documentos no establecen, se omite hacer referencia en forma puntual y específica a cada documentos (sic); si no (sic) que por el contrario en conjunto se analizan, y se arriba a la conclusión de la demanda no se demostró, y se confirma una excepción de prescripción que en nada tiene que ver con el análisis de la prueba, por ser punto de derecho…”. La tesis que sustenta el recurrente es que: “EN BASE AL SUBMOTIVO INVOCADO, EL INTERPONENTE

DEL RECURSO HA DEMOSTRADO ANTE ESA CAMARA (sic) EL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA QUE SE HACE VALER EN VIRTUD DE QUE ES NOTORIO Y EVIDENTE QUE LAS PRUEBAS ANALIZADAS POR EL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA, SE LES APRECIÓ EN UN SENTIDO DIFERENTE A LO QUE LAS PRUEBAS DEM

Consultar sobre este documento ...