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366-2009 10032010 Lety Marina Castillo Alvarez vrs. Augusto Urbano de Leon Gordillo

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

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Detalles

Título
366-2009 10032010 Lety Marina Castillo Alvarez vrs. Augusto Urbano de Leon Gordillo
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2009

10/03/2010 - FAMILIA

366-2009

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE

RETALHULEU: RETALHULEU, DIEZ DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

EN APELACION se examina la sentencia de fecha treinta de noviembre del año dos mil nueve, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Retalhuleu, dentro del Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia promovido por LETY MARINA CASTILLO ALVAREZ contra AUGUSTO URBANO DE LEON GORDILLO o AUGUSTO URBANO DE LEON CASTILLO, quienes actúan con la dirección y procuración de los Abogados Marco Fernando Zúñiga Cervantes y Alan William López de León.

RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

La Juez de Primer Grado, DECLARO:”“I) CON LUGAR LA DEMANDA ORAL DE FIJACION DE PENSION ALIMENTICIA promovida por LETY MARINA CASTILLO ALVAREZ contra AUGUSTO URBANO DE LEON GORDILLO ó AUGUSTO URBANO DE LEON CASTILLO; II) Como consecuencia condena al demandado AUGUSTO URBANO DE LEON GORDILLO o AUGUSTO URBANO DE LEON CASTILLO; a proporcionar la cantidad de SETECIENTOS QUETZALES, por concepto de pensión alimenticia, a favor de la demandante LETY MARINA CASTILLO ALVAREZ, en calidad de esposa y de la menor hija SANDRA ODETT

DE LEON CASTILLO, en forma mensual, anticipada y sin necesidad de cobro o requerimiento alguno, a razón de trescientos cincuenta quetzales para cada una, la que deberá hacer efectiva el demandado a partir del quince de octubre del año en curso, fecha en que le fue notificada la resolución de trámite; IV) Al demandado se le fija un plazo de quince días para que garantice las pensiones alimenticias; V) Al estar firme el presente fallo y solicitarlo las partes, expídase copia certificada del mismo. V) (sic) NOTIFIQUESE.””

RECTIFICACION DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD.

No existen hechos que rectificar en esta Instancia.

PUNTO OBJETO DEL PROCESO.

La demandante pretende por esta vía que se le fije a su demandado una pensión alimenticia a favor de su menor hija Sandra Odett De León Castillo y para ella en su calidad de esposa.

EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

En Primera Instancia en su momento procesal oportuno, se aportaron los medios de prueba siguientes: POR LA ACTORA: DOCUMENTAL, consistente en: A. Certificación de la partida de nacimiento de la menor alimentista. B. Certificación de la partida de matrimonio de las partes procesales. C. Certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad de Quetzaltenango. POR ELDEMANDADO. DOCUMENTAL, consistente en: A. Acta notarial de requerimiento de obligaciones tributarias. B. Factura extendida por la Empresa Hidroeléctrica Municipal de Retalhuleu. C. Baucher del Ministerio de Educación correspondiente al salario del mes de octubre del año dos mil nueve, que devenga la actora. El Juzgado ordenó la práctica de los estudios socioeconómicos.

ALEGACIONES DE LAS PARTES CONTENDIENTES.

al salario del mes de octubre del año dos mil nueve, que devenga la actora. El Juzgado ordenó la práctica de los estudios socioeconómicos.

ALEGACIONES DE LAS PARTES CONTENDIENTES.

En esta Instancia ambas partes contendientes, presentaron alegatos y pidieron lo que estimaron pertinente a su derecho. C O N S I D E R A N D O I Al tenor de lo que dispone el Código Civil, los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales de quien los debe y de quien los recibe y serán fijados por el Juez en dinero. Están obligados recíprocamente a darse alimentos, los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos. CONSIDERANDO II En el presente caso el demandado AUGUSTO URBANO DE LEON GORDILLO Interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, argumentando que no tiene capacidad económica para proporcionar la pensión alimenticia fijada por lo que ofrece la cantidad de trescientos quetzales en la proporción de doscientos quetzales para la menor alimentista y cien quetzales para la actora, tomando en cuenta que ella tiene un ingreso superior al de él. Esta Sala del estudio de las actuaciones y sentencia apelada, concluye que con los medios de prueba aportados al proceso no se establece el ingreso económico del demandado, pues únicamente obra: a) La certificación de la partida de nacimiento de la menor alimentista, procreada por demandante y demandado; b) La certificación de la partida de matrimonio de los litigantes; documentos que tienen valor probatorio por haber sido extendidos por funcionario público en ejercicio de

su cargo y no fueron redargüidos de nulidad y falsedad, con los cuales se establece el parentesco y la obligación que el demandado tiene de proporcionar los alimentos requeridos; c) Los estudios socioeconómicos realizados, en los cuales se establece la situación económica de cada una de las partes, así como los ingresos económicos de la demandante, pero no se pudo establecer los ingresos económicos reales que percibe el demandado, de donde se estima que al no proporcionar el demandado el salario que percibe en el trabajo que desempeña en forma ambulante como mecánico automotriz ni existir medios de convicción para fijar una pensión adecuada a sus posibilidades económicas, se hace necesario mantener el monto fijado por la Juez de Primer Grado, ya que en esta Instancia al presentar el alegato en la audiencia de la vista señalada, el recurrente ofrece únicamente trescientos quetzales en la proporción de doscientos quetzales para la menor alimentista y cien quetzales para la actora en su calidad de esposa. De lo anterior puede deducirse que el demandado tienecapacidad económica para proveer la pensión alimenticia en el monto fijado, pero debe modificarse en la proporción de seiscientos quetzales para la menor hija alimentista y cien quetzales para la actora, en su calidad de esposa y así debe resolverse.

LEYES APLICABLES: ARTICULOS: 55, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 278, 279, 281, 282, 283 del Decreto Ley 106. 26, 28, 29, 44, 45, 49, 50, 51, 61,

62, 63, 66, 67, 69, 79, 106, 107, 126, 127, 177, 178, 186, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 212, 215, 602, 603, 604, 610 del Decreto Ley 107. 1º, 2º, 3º, 8º, 10, 11, 13, 14 del Decreto Ley 206. 88 inciso b), 141, 142, 143, 148, 156 de la Ley del Organismo Judicial.

P O R T A N T O: Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, MODIFICA LA SENTENCIA APELADA, en el sentido que la pensión alimenticia de SETECIENTOS QUETZALES que el demandado debe proveer, queda en la proporción de SEISCIENTOS QUETZALES para la menor alimentista, SANDRA ODETT DE LEON CASTILLO y CIEN QUETZALES para la actora LETY MARINA CASTILLO ALVAREZ, en su calidad de esposa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Juzgado de origen.

Otto Cecilio Mayén Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado Vocal Primero; Amílcar Oliverio Solís Galván, Magistrado Vocal Segundo; Marcia Dolores Salazar Rivera de Castañeda, Secretaria.

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