366-2009 18052010 Gas Nacional Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 366-2009 18052010 Gas Nacional Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
18/05/2010 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
366-2009
Recurso de casación interpuesto por Gas Nacional, Sociedad Anónima, a través del Gerente General y Representante Legal Sergio Ramón Cervantes Chaparro, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha once mayo de dos mil nueve. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: A) Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, la Sala que al interpretar la información que emana de la prueba, obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido, teniendo la certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifiesta en ésta. B) Existe una disposición legal que prohíbe categóricamente que las resoluciones de la Administración Pública se fundamenten única y exclusivamente con las opiniones o dictámenes de las Unidades Asesoras, sin incluir un análisis y pronunciamiento propio de la unidad administrativa que resuelve. C) Las resoluciones de fondo emitidas por autoridades administrativas, deben de ser debidamente razonadas y redactarse en forma clara y precisa.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 621 inciso 2º del
Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciocho de mayo de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Gas Nacional, Sociedad Anónima, a través del Gerente General y Representante
Legal Sergio Ramón Cervantes Chaparro, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once mayo de dos mil nueve.
ANTECEDENTES
I Expediente Administrativo I) La Dirección General de Hidrocarburos, dependencia del Ministerio de Energía y Minas, a través de la resolución identificada con el número ochenta, de fecha veintiuno de enero de dos mil ocho, sancionó a la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, con una multa de veinticinco mil quetzales (Q25,000.00), al establecerse que la citada entidad se encontraba vendiendo menos contenido o cantidad de gas licuado de petróleo (GLP), en la planta de almacenamiento y envasado de dicho producto, que se encuentra ubicada en el kilómetro 179 carretera al Pacífico, Cantón Ocosito, municipio de San Sebastián, departamento de Retalhuleu. Dicha infracción se encuentra regulada en el artículo 39, inciso e) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos.II) En virtud de la anterior resolución, la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por medio de la resolución dos mil trescientos treinta y cuatro, de fecha veintiocho de julio de dos mil ocho, del citado Ministerio. II Proceso Contencioso Administrativo
I. Contra la última resolución relacionada, la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima inició proceso contencioso administrativo, el cual fue conocido por la
Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
II. La Sala al resolver, en sentencia del once de mayo de dos mil nueve, declaró “I.- SIN LUGAR LA DEMANDA PROMOVIDA POR LA ENTIDAD GAS
Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
II. La Sala al resolver, en sentencia del once de mayo de dos mil nueve, declaró “I.- SIN LUGAR LA DEMANDA PROMOVIDA POR LA ENTIDAD GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, por haber proferido la resolución número dos mil trescientos treinta y cuatro (2334) de fecha veintiocho de julio del dos mil ocho (28 julio 2008), que resuelve sin lugar el recurso de revocatoria promovido por la demandante. II. En consecuencia, se CONFIRMA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.”
III. Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de casación que ahora se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “I… II… III… IV… V… VI… A)… B-… CEl criterio sustentado por la entidad demandante en el proceso de referencia, este tribunal estima que se trata de una interpretación errónea del segundo párrafo del artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a que en la resolución impugnada, no se toma única y exclusiva mente (sic) como resolución los dictámenes de la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y de la Procuraduría General de la Nación, ni se ordena notificar los mismos como si se tratara de un acto administrativo, sino que lo efectuado por el órgano administrativo que emitió el acto administrativo, fue
proferir su resolución con base o fundamentado en la ley especial aplicable al caso concreto, es decir que simple y llanamente basó su resolución en las actuaciones de la Dirección General de Hidrocarburos, en los dictámenes emitidos por los asesores técnicos y jurídicos, y aplica los artículos contemplados por la ley especial para tal efecto. Se estima que es legal y lógico que el titular del órgano administrativo se auxilie de los dictámenes que solicita y le rinden loa (sic) asesores técnicos o jurídicos, pues precisamente para eso los contempla le (sic) nuestro ordenamiento jurídico y tomarlos como base de la resolución o acto administrativo que emite, no significa que dichos dictámenes constituyan el acto administrativo. VI- (sic) La demandante alega que no les era aplicable el contenido de la literal e) del artículo 39 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos; se fundamenta en el hecho de que la inspección en la que supuestamente el Ministerio estableció la infracción fue realizada en la planta de almacenamiento y envasado de gas licua do (sic) de petróleo, en consecuencia los cilindros revisados estaban listos para ser trasladados a algunos de los centros de expendio, y quienes los operan tienen la obligación de inspeccionar loscilindros para verificar su peso exacto, y si no lo tuvieren regresarlo a la planta para que sea verificado. Por tal motivo no puede aplicarse la multa a la demandante porque su conducta no encuadra en lo estipulado por la norma citada. Al respecto el primer Considerando de la ley de comercialización de Hidrocarburos señala que: es obligación del Estado orientar la comercialización de los productos petroleros que se importen o produzcan internamente para el consumo nacional y el adecuado desarrollo de la Economía Nacional. En el
Hidrocarburos señala que: es obligación del Estado orientar la comercialización de los productos petroleros que se importen o produzcan internamente para el consumo nacional y el adecuado desarrollo de la Economía Nacional. En el artículo 1 de la citada ley se establece como objeto de la Ley entre otros en la letra e) ‘Establecer parámetros apara (sic) garantizar la calidad, así como el despacho de la cantidad exacta de petróleo y productos petroleros’. Por su parte el artículo 8 regula que la fiscalización y control exacto de los productos petroleros que se comercialicen, es competencia de la Dirección General de Hidrocarburos.
En ese orden y concordante con el espíritu de la citada Ley el Título III de la misma se refiere a las Infracciones y Sanciones, siendo el artículo 39 el que regula específicamente la infracción que se comete al vender menos contenido o cantidad de productos petroleros, de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidos, literal e) de dicho artículo. La demandante alega que la inspección se realizó en su planta de almacenamiento y envasado, que no vendió cilindros con menos peso del debido. Cabe aquí preguntar, los cilindros que almacena la demandada en la planta, no son para venta?, la actora señala en la demanda que los cilindros tienen la franquicia, y quienes en todo caso tienen la obligación de revisar los cilindros para establecer su peso, y de no ser el correcto regresarlo a la planta. Entonces no esta (sic) la demandante vendiendo a los franquiciados?, y si éstos no revisan todos lo (sic) cilindros, es de ellos la responsabilidad de entregar al consumidor el producto con menos peso; o es de la demandante que es quien entrega el producto ya envasado? Ante tales cuestionamientos la respuesta solo puede ser una, si es responsabilidad de la
responsabilidad de entregar al consumidor el producto con menos peso; o es de la demandante que es quien entrega el producto ya envasado? Ante tales cuestionamientos la respuesta solo puede ser una, si es responsabilidad de la demandante el envasar el gas licuado de petróleo en los cilindros con el peso exacto, no puede sustraerse de la obligación que tiene de hacerlo, por esta razón es incuestionable que la resolución impugnada no es mas que simplemente el resultado del actuar ilegalmente de la demandante, el cual fue debidamente comprobado con la inspección realizada por personal competente de la Dirección General de Hidrocarburos. VIILos razonamientos que preceden llevan a los miembros integrantes de esta Sala a concluir, que lo aseverado por la entidad demandante en cuanto a que no se motivo (sic) la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas, y que la misma se basa única y exclusivamente en los dictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, no es cierto, y si bien se puede aceptar que la resolución impugnada puede ser calificada de somera, ello no significa que en la misma no se haya cumplido por el órgano administrativo emisor, con motivarla. De igual manera se estima que lo sostenido por la demandante en relación a que no le es aplicable el artículo 39 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, no tiene sustento legal, por lo que no puede ser acogido por este tribunal para fundamentar la procedencia de la pretensión dela entidad demandante. Por las consideraciones que preceden, se estima que la
demanda promovida por la entidad Gas Nacional, Sociedad anónima (sic), en contra del Ministerio de Energía y Minas, debe ser declarada sin lugar y en consecuencia, proferir las declaraciones que en derecho corresponden, siendo imperativo la condena en costas correspondientes.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE La entidad recurrente, por medio de su representante legal, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivos de procedencia: IERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, el cual se encuentra regulado en el inciso 2 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. IIVIOLACIÓN DE LEY y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, los cuales se encuentran regulados en el inciso 2 de la ley Ibíd.
CONSIDERANDO I DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA
PRUEBA.
En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: “En la sentencia dictada el once de mayo de dos mil nueve, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo afirmó, en el considerando I del fallo, lo siguiente: ‘… CONSIDERANDO… VI.- Esta Sala del estudio de las actuaciones, hechos objeto del proceso, medios de prueba aportados y leyes aplicables al caso concreto advierte: A) El hecho a determinar es, si en la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas, con el número dos mil tres cientos (sic) treinta y cuatro (2334), con fecha veintiocho de julio de dos mil ocho (28 julio 2008) se tomó como base única y exclusivamente los dictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General
treinta y cuatro (2334), con fecha veintiocho de julio de dos mil ocho (28 julio 2008) se tomó como base única y exclusivamente los dictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación...’ (El resaltado es propio). Por otro lado, en la página once de la sentencia antes referida, la sala sentenciadora concluye en lo siguiente: ‘Los razonamientos que preceden llevan a los miembros integrantes de esta Sala a concluir, que lo aseverado por la entidad demandante en cuanto a que no se motivo (sic) la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas, y que la misma se basa única y exclusivamente en los dictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, no es cierto,…’ (Los resaltados no son del texto original). (…) DEL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, EN EL QUE INCURRIO LA SALA SENTENCIADORA. La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo afirma que no es cierto que la resolución dictada por el Ministerio de Energía y Minas el veintiocho de julio de dos mil ocho, se base única y exclusivamente en los dictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación. La Sala sentenciadora tergiversa el
contenido de la resolución dictada el veintiocho de julio de dos mil ocho, por el Ministerio de Energía y Minas, ya que, como lo sostuvo mi representada en el proceso –argumento que reitera en esta ocasión-, el Ministerio de Energía y Minas en la resolución a la que nos referimos, se basó única y exclusivamente enlos dictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación. Efectivamente, la parte considerativa de la resolución proferida por el Ministerio de Energía y Minas, a la letra, dice lo siguiente: ‘… CONSIDERANDO: Que este Ministerio en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 incisos A, B y C, del Decreto número 119-96 del Congreso de la República, confirió las audiencias correspondientes, obrando en autos lo manifestado por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima; La UNIDAD DE ASESORÍA JURÍDICA (sic) en el análisis jurídico a través de dictamen número D327-V-2008 del seis de mayo de dos mil ocho manifestó: ‘… se establece que no son valederos los argumentos presentados por la recurrente toda vez que, el artículo 39, literal e) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos que sirve de base para imponer sanción, en ningún momento se refiere a que la sanción sea aplicable a quien ejecuta la venta al consumidor final, sino que se refiere a la venta en general, y que el término expender de conformidad con el diccionario no es más que vender al menudeo, se concluye que Gas, Nacional, Sociedad
Anónima, incumplió con la Ley relacionada toda vez que siendo que a través de su planta envasadora tiene obligación de envasar con GLP los cilindros con la carga completa para la que fueron fabricados y que otras personas o entidades lo revisen no debe incidir en la falta de gas en los cilindros, y sin embargo no lo hizo, ello le daba derecho a la Dirección General de Hidrocarburos, a imponer la multa respectiva por violación a la norma citada. …’; Por lo que opinó: ‘ 1. Que es procedente declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCATORIA interpuesto por el representante legal de la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, en contra de la resolución número 80, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, el 21 de enero de 2008, debiéndose confirmar la resolución recurrida. …’; por su parte la Procuraduría General de la Nación, después del análisis jurídico, a través del dictamen número 2786-06 del 1 de julio de 2008 opinó: ‘Que el Recurso de Revocatoria interpuesto por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, en contra de la resolución número 0080 de fecha 21 de enero de 2008, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, debe ser declarado SIN LUGAR, confirmándose la resolución recurrida…’; CONSIDERANDO: Que dentro del presente expediente se ha agotado el trámite respectivo, es procedente resolver lo que en derecho corresponde; POR TANTO: Este Ministerio, con base en lo considerado, opiniones emitidas y con fundamento en lo establecido en los artículos…’ Es obvio e incuestionable –lo que se desprende de la simple lectura de la resolución referida, cuya parte conducente ha sido transcritaque en efecto
en lo considerado, opiniones emitidas y con fundamento en lo establecido en los artículos…’ Es obvio e incuestionable –lo que se desprende de la simple lectura de la resolución referida, cuya parte conducente ha sido transcritaque en efecto el Ministerio de Energía y Minas para dictarla, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin realizar razonamiento alguno. Al negar el extremo anterior, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tergiversa el contenido de la resolución que, reiteramos, fue dictada el veintiocho de julio de dos mil ocho por el Ministerio de Energía y Minas, ya que afirma que dicho Ministerio al proferir la decisión, no se basó única y exclusivamente en los dictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la ProcuraduríaGeneral de la Nación. Sin embargo, de la simple lectura de la resolución tantas veces citada se deduce, de manera indubitable, que la conclusión de la Sala sentenciadora es errónea y por lo tanto, tiene por establecidos extremos que la aludida resolución no demuestra. (iv) LA TERGIVERSACIÓN DE LA PRUEBA POR PARTE DE LA SALA SENTENCIADORA, ES DECISIVA EN LA SENTENCIA IMPUGNADA. Mi representada ha explicado con anterioridad, que en la propia sentencia que se cuestiona a través del recurso de casación, la Sala Quinta del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo afirmó que ‘…el hecho a determinar es, si en la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas, con el número dos mil trescientos treinta y cuatro (2334), con fecha veintiocho de julio de dos mil ocho (28 julio de 2008) se tomó como base única y exclusivamente los dictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación…’, a efecto de establecer si se había transgredido el artículo tres de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Al apreciar la resolución dictada el veintiocho de julio de dos mil ocho por el Ministerio de Energía y Minas –documento que fue admitido como prueba en resolución del nueve de marzo de dos mil nuevela Sala sentenciadora tuvo por establecidos extremos que el documento no demuestra, ya que concluyó que la resolución tantas veces citada, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, no se basó únicamente en los dictámenes por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación cuando, reiteramos, de la propia resolución –que es un documento auténtico que denota de manera evidente la equivocación del Tribunalse desprende lo contrario. De no haber hecho la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo semejante inferencia, habría concluido que la resolución dictada por el Ministerio de Energía y Minas el veintiocho de julio de dos mil ocho, violaba el artículo tres de la Ley de lo Contencioso Administrativo y,
como consecuencia de ello y en congruencia con la potestad y obligación que le impone el artículo doscientos veintiuno de la Constitución Política de la República de Guatemala, habría revocado tal resolución al declarar con lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que represento. En ese orden de ideas, es imperativo declarar procedente el recurso de casación que se interpone, y como consecuencia, casar la sentencia impugnada”. ALEGACIONES DEL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS: Con relación a este submotivo, el citado Ministerio manifestó: “…Contrario a lo manifestado por la recurrente, cabe decir, que no es cierto lo afirmado, ya que por el hecho que no se hayan establecido en la resolución ministerial todos los extremos que la recurrente pretende, no quiere decir que no se tomaron en cuenta todas las actuaciones administrativas que obran en el expediente, como efectivamente también lo hicieron los Honorables Magistrados de la Sala, y puede establecerse en el numeral VI del considerando de la sentencia atacada, en la que para arribar a la conclusión que efectivamente hicieron, efectuaron un estudio de las actuaciones, de los hechos objeto del proceso, los medios de prueba aportados y las leyes aplicables al caso concreto, por lo que no puede darse cabida legal a lo manifestado. Como consecuencia de lo anterior, vemos que larecurrente no se refiere a valorización de medios de prueba que la Sala pudo otorgarles, pues lo que ataca es que la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas, se base únicamente en los dictámenes emitidos por la Unidad
de Asesoría Jurídica y Procuraduría General de la Nación, olvidando que de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo, artículo 15, la autoridad al emitir la resolución final, no se encuentra limitada a lo que haya sido expresamente impugnado o cause agravio al recurrente, sino que deberá examinar en su totalidad la juridicidad de la resolución cuestionada pudiendo revocarla, confirmarla o modificarla, por lo que se concluye que el actuar de la Sala se encuentra totalmente apegado a derecho, ya que valoró la prueba en justa medida y que las mismas se encontraban apegadas a bases legales concretas, por lo que lo afirmado por la recurrente no puede ni debe tomarse en consideración, por carecer de sustento legal.” ALEGACIONES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN: Con relación a este submotivo, la citada Procuraduría expuso: “I. SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: … Al efectuar el análisis respectivo, no compartimos el criterio sustentado por la entidad recurrente, ya que si el Tribunal al emitir la sentencia de mérito se basó única y exclusivamente en las constancias que obraban en el expediente administrativo y por ende, en las pruebas aportadas por las partes. Asimismo nos parece importante indicar que: Los dictámenes podrán contener tres clases de opiniones: facultativas, obligatorias y vinculantes… En tal sentido es importante dejar claro que los dictámenes que emiten los órganos consultivos o asesores únicamente
sirven para tener bases técnicas y jurídicas adecuadas para emitir la resolución, por lo que los argumentos sustentados por la entidad demandante carecen de asidero legal, ya que el hecho que en la resolución se indiquen y transcriban fragmentos de los dictámenes que los órganos consultivos emitieron y los cuales sirven como guía para emitir una resolución no quiere decir que tenga ese carácter, ni mucho menos al indicar que el Ministerio de Energía y Minas los toma como resoluciones…” ANALISIS Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando el juzgador al interpretar la información que emana de la prueba, obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido, teniendo la certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifiesta en ésta. En el presente caso, la Sala sentenciadora señala en el fallo impugnado, que el Ministerio de Energía y Minas no tomó como base para resolver el expediente administrativo, únicamente los dictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y la Procuraduría General de la Nación. La entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, asegura que con tal pronunciamiento se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, porque al examinar la resolución del veintiocho de julio de dos mil ocho, emitida por el citado Ministerio, se advierte que para tal acto este se “basó única y exclusivamente” en losreferidos dictámenes, y que si se hubiese percatado de tal hecho, habría
concluido que se violaba el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Esta Cámara, al realizar la confrontación correspondiente de la prueba atacada de error, determina que el citado Ministerio de Energía y Minas, al resolver el expediente administrativo, emitió la resolución identificada con el número dos mil trescientos treinta y cuatro, del veintiocho de julio de dos mil ocho, en la cual en el primer considerando señala: “QUE ESTE MINISTERIO EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 12 INCISOS A, B Y C, DEL DECRETO
NUMERO 119-96 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, CONFIRIÓ LAS
AUDIENCIAS CORRESPONDIENTES, OBRANDO EN AUTOS LO MANIFESTADO POR LA ENTIDAD GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANONIMA; LA UNIDAD DE ASESORÍA JURÍDICA (…)”, y transcribe parte del dictamen emitido por la referida Unidad de Asesoría Jurídica del citado Ministerio; luego transcribe la opinión de la Procuraduría General de la Nación, y a continuación emite el último considerando en el cual textualmente expone: “QUE DENTRO DEL
PRESENTE EXPEDIENTE SE HA AGOTADO EL TRAMITE ADMINISTRATIVO
RESPECTIVO, ES PROCEDENTE RESOLVER LO QUE EN DERECHO
CORRESPONDE; POR TANTO: ESTE MINISTERIO, CON BASE EN LO
CONSIDERADO, OPINIONES EMITIDAS Y LA LEY DE LO CONTENCIOSO (…)
DECLARA: I) SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCATORIA (…)”.
Como puede apreciarse, definitivamente el citado Ministerio no realizó un análisis propio sobre el litigio administrativo, únicamente transcribió las opiniones emitidas tanto por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio y de la Procuraduría General de la Nación, y con base en ellos “única y exclusivamente”, procedió a declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima. En virtud de lo anterior, la apreciación de la Sala sobre el contenido de esa resolución es equivocada, porque en la sentencia se aduce que no se tomó en cuenta únicamente dichos dictámenes, sin embargo, es evidente lo contrario, es decir, en la resolución del Ministerio de Energía y Minas la única base para resolver fueron esos dictámenes. Las autoridades de la Administración Pública no pueden suplir la motivación de una resolución por una remisión a otros actos o a las constancias del expediente, o reemplazarlas por una alusión global de los dictámenes de los órganos de asesoría técnica o legal; es decir que no pueden sustituir su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias procesales, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que la conducen a su conclusión, sino debe expresar su motivación en forma clara y precisa, dando a conocer las razones de su decisión a fin de garantizar a los administrados su efectivo derecho de defensa y el debido proceso, pues sobre esta base podrán los interesados conocer las razones que justifican la resolución, y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Sobre este aspecto, existe jurisprudencia constitucional emitida por la Corte de Constitucionalidad (expediente mil ciento once (1,011), sentencia del treinta y uno de marzo de mil
su impugnación por los medios que la ley concede. Sobre este aspecto, existe jurisprudencia constitucional emitida por la Corte de Constitucionalidad (expediente mil ciento once (1,011), sentencia del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho), en la cual esa Corte manifestó lo siguiente: “Partedel contenido normal del derecho reconocido en el artículo 12 de la Constitución consiste en el acceso a la jurisdicción mediante una resolución pronunciada sobre el fondo de las pretensiones, fundada en razonamientos que se ajusten a las normas legales y a las constancias procesales…” En consecuencia, es incuestionable que la Sala tergiversó el contenido de dicha resolución, pues afirma algo que no coincide con la realidad, incurriendo de esa forma en el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado, y tomando en cuenta lo regulado en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que prohíbe categóricamente tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal, lo cual no solamente significa que se adopte físicamente como resolución el dictamen, sino que también en su contenido, como sucedió en el presente caso, en omisión de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Ibíd., ya que las autoridades administrativas tienen, por imperativo legal, la obligación de dictar las resoluciones de fondo, debidamente razonadas, y redactarlas con claridad y precisión, para darles legitimación, lo cual implica necesariamente un ejercicio intelectivo ordenando las ideas propias para
emitir una conclusión. En la resolución administrativa examinada no existe un pronunciamiento con estas características. Indudablemente, la Administración Pública al resolver las controversias administrativas, debe ajustar su actuación a las normas legales pertinentes, y las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por mandato constitucional, deben velar por la legalidad de las resoluciones administrativas; en el presente caso, se ha comprobado que se emitió una resolución en la cual no se respetó la prohibición contenida en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y se omitió atender lo estatuido en el artículo 4 de la Ley Ibíd. En cuanto a lo manifestado por el Ministerio de Energía y Minas en sus alegaciones, es preciso tomar en cuenta que el submotivo invocado es error de hecho en la apreciación de la prueba, por lo que no hay concordancia en la valoración que la Sala haya realizado de la prueba. En lo que respecta a las facultades que otorga el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ciertamente no limita a lo expresamente impugnado, pero también impone la obligación de examinar la juridicidad de la resolución cuestionada, lo cual en este caso no sucedió. Por otra parte, en cuanto a lo manifestado por la Procuraduría General de la Nación, es cierto que los dictámenes sirven de guía para emitir una resolución, pero en el caso que nos ocupa, no se utilizaron de esa forma los referidos dictámenes, pues como se pudo apreciar lo que hizo el Ministerio de Energía y
Minas fue utilizar la estructura de las resoluciones ministeriales, pero en esencia el contenido es de hecho una copia textual de las opiniones tanto de la asesoría jurídica de ese Ministerio, como de la propia Procuraduría, sin un análisis y pronunciamiento propio de la autoridad administrativa que resuelve, lo cual se encuentra expresamente prohibido por la ley. Consecuentemente, es procedente acoger la tesis de la entidad casacionista, por lo que debe casarse la sentencia impugnada y derivado de ello, debe declararsecon lugar la demanda contencioso administrativa y revocarse la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas del veintiocho de julio de dos mil ocho.