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366-2011 14082012 Instituto Nacional de Electrificacion -INDE-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
366-2011 14082012 Instituto Nacional de Electrificacion -INDE-
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

14/08/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

366-2011

Recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ELECTRIFICACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de abril de dos mil once. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es equivocado el planteamiento de este submotivo, cuando se alega interpretación errónea de normas que no fueron aplicadas en la sentencia impugnada.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 51 de la Ley General de Electricidad y 621 inciso 1º del Código

Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de agosto de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el uno de abril de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Instituto Nacional de Electrificación, que en lo sucesivo se denominará INDE, y actúa por medio del mandatario especial judicial y administrativo con representación, Luis Fernando Juárez Monroy.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio del

Ministro Erick Estuardo Archila Dehesa.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía resolvió que el INDE es responsable de violar el artículo 51 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, por conectar las subestaciones de La Fragua, Chisec, Jalapa, Ixtahuacán, San Rafael Las

Flores, Río Dulce y San Juan Ixcoy, sin poseer la autorización de la misma, e impuso la sanción respectiva. Contra ésta sanción la entidad recurrente interpuso recurso revocatoria.

II. El Ministerio de Energía y Minas declaró sin lugar el recurso de revocatoria y confirmó la resolución administrativa.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Del análisis de las actuaciones, pruebas aportadas alproceso y disposiciones legales aplicables, se establece en el presente caso lo siguiente: a) La Ley General de Electricidad dispone en el artículo 2 que sus normas son aplicables a todas las personas que desarrollen las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, sean éstas individuales o jurídicas con participación privada, mixta o estatal, independientemente de su grado de autonomía y régimen de constitución; b) La demandante alega que derivado de la función dada en el acuerdo gubernativo del Ministerio de Energía y Minas para la creación de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del Instituto Nacional de Electrificación, no debe ser sancionada, puesto que por motivos de urgencia nacional realizó previa a la autorización de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica la conexión de las subestaciones eléctricas de La Fragua, Chisec, Jalapa, Ixtahacàn (sic), San

Rafael Las Flores, Rio (sic) Dulce y San Juan Ixcoy. Este Tribunal advierte que la parte actora discute la sanción que por la conexión de las subestaciones indicadas con anterioridad, indicando que dicha acción se fundamentó en el marco del “Plan de Electrificación Rural” (P.E.R.), que siendo una entidad formada por el Estado, tiene como objetivo fundamental llevar el servicio de energía eléctrica a todos los potenciales usuarios y así mejorar sus condiciones de vida para dar viabilidad a proyectos encaminados al desarrollo del país. El argumento indicado por la entidad actora, considera este Tribunal que carece de sustento legal, de conformidad con lo que para el efecto regula el artículo 2 de la Ley General de Electricidad, que es bastante claro al indicar que sus normas se aplican a las personas que desarrollen actividades de trasporte de energía eléctrica, dicha norma no hace excepciones, en cuanto a agentes estatales o privados, en consecuencia no puede hacerlas este Tribunal. En virtud de lo anteriormente expuesto, llega al convencimiento de que la demandante forma parte del Mercado Mayorista de Electricidad, de donde resulta que en su calidad de participante de ese Mercado y debe responder obligadamente a cumplir con el orden reglamentario atinente, de ahí se infiere que de no hacerlo, la actora procede la aplicación de la sanción impuesta por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, derivadas de las transacciones en el Mercado Mayorista. (…) »En virtud de lo expuesto, para analizar la resolución controvertida, vale la pena hacer mención que esta Sala considera que la Comisión Nacional de Energía

Eléctrica no se excedió en sus funciones al emitir la resolución de fecha tres de febrero de dos mil cuatro, toda vez que dicha Comisión, por imperativo legal, está obligada a cumplir y hacer cumplir la Ley General de Electrificación y sus Reglamentos en materia de su competencia e imponer las sanciones que correspondan, (…) la resolución controvertida dictada por el Ministerio de Energía y Minas, se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto revestida de la juricidad necesarias para sus efectos correspondientes, en consecuencia la demandaplanteada debe declararse sin lugar, haciendo la condena en costas que manda la ley…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 51 de la Ley General de Electricidad. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso: «… Se interpone el presente Recurso de Casación por Motivo de Fondo por Interpretación Erronea (sic) de la Ley, al haberse interpretado erróneamente por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el artículo 51 de la Ley General de Electricidad (…) »Dicho artículo, claramente se refiere a la Explotación de las Instalaciones de Servicio de Distribución Final, es decir que los habitantes de los territorios de los municipios en donde se encuentran ubicadas las subestaciones anteriormente descritas e individualizadas, tienen derecho a pedir el suministro de energía eléctrica, y como ya lo sabe la Honorable Corte Suprema de Justicia, la energía

eléctrica es vital para no solo para (sic) el desarrollo sino también para el sostenimiento de los seres humanos, ya que es precisamente le energía que se suministra la que es utilizada por los seres humanos todos los días, por esas razones, se debe interpretar el artículo anteriormente citado de una manera extensiva al momento de dictar la sentencia, ya que la misma como ya se ha venido indicando desde el procedimiento administrativo fue la razón primordial para conectar dichas subestaciones». Alegaciones Con respecto a este submotivo, el Ministerio de Energía y Minas argumento que: «… ha quedado demostrado que el Transportista conectó las subestaciones sin contar con la autorización de la Comisión, a que se refiere el artículo 51 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, y que el hecho que la mayoría de esas subestaciones fueran autorizadas por la referida Comisión con posterioridad de haberse conectado, no es causa para eximir de responsabilidad al transportista, toda vez que de los hechos resulta obvio y evidente que la conexión se efectuó sin contar previamente con las autorizaciones correspondientes, hechos con los cuales se enmarca dentro del supuesto contenido en el artículo 138 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, al incumplirse con la obligación del Transportista de solicitar autorización a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para toda ampliación al sistema de transporte, contenida en el artículo 51 del Reglamento de la Ley General de Electricidad…». Análisis de la CámaraEl submotivo de interpretación errónea de la ley es un yerro de hermenéutica jurídica, que consiste en una comprensión equivocada sobre los efectos y alcances de la hipótesis contenida en la norma que se aplica a la controversia, dándole un sentido que no le corresponde. Para la configuración de este

jurídica, que consiste en una comprensión equivocada sobre los efectos y alcances de la hipótesis contenida en la norma que se aplica a la controversia, dándole un sentido que no le corresponde. Para la configuración de este submotivo, deben concurrir aspectos de lógica elemental, pues su ausencia hace improsperable el planteamiento. Siguiendo ese orden de ideas, como aspecto lógico debe verificarse que la sustentación de este submotivo se apoye en la infracción de normas que el Tribunal haya aplicado en el fallo, es decir que le hayan servido de fundamento para resolver la controversia. En el presente caso, el casacionista invoca interpretación errónea del artículo 51 de la Ley General de Electricidad, el cual preceptúa: «Todo usuario tiene derecho a demandar el suministro de un servicio eléctrico de calidad de acuerdo al procedimiento que establece la presente ley y su reglamento. En el usuario radican las obligaciones que implica las prestaciones del servicio». Al hacer el examen correspondiente, se advierte que el quid del presente proceso es el incumplimiento por parte de la Empresa de Transportes y Control de Energía Eléctrica del INDE, por haber conectado, sin la autorización de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, las subestaciones La Fragua, Jalapa, Ixtahuacán, Chisec, San Rafael Las Flores, Río Dulce y San Juan Ixcoy, por lo que se le impuso una sanción. Verificado lo anterior, se revisa la sentencia impugnada y se advierte que la Sala dentro de sus argumentos, razonamientos y fundamentos que le sirvieron de base para resolver la controversia, no aplicó el artículo 51 ibídem, ni someramente se refirió el supuesto de hecho contenido en dicho precepto. De ahí que resulta materialmente imposible que la Sala sentenciadora haya interpretado

para resolver la controversia, no aplicó el artículo 51 ibídem, ni someramente se refirió el supuesto de hecho contenido en dicho precepto. De ahí que resulta materialmente imposible que la Sala sentenciadora haya interpretado equivocadamente dicho precepto, por lo que no le asiste la razón al recurrente en su planteamiento, debiendo en consecuencia desestimarse dicho submotivo de casación. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestimare, se debe condenar al interponente al pago de las costas procesales e imponérsele una multa, por lo que así debe resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación.

  1. Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano

a donde corresponde.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela; Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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