366-2013 28112013 Guisela Angelica Chajon Culajay
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 366-2013 28112013 Guisela Angelica Chajon Culajay
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
28/11/2013 – PENAL
366-2013
DOCTRINA Cuando se admite en casación erróneamente un motivo y agravio que no fue invocado ante la sala de apelaciones, éste debe declararse improcedente, ya que no puede imputarse al Tribunal de Apelación, incurrir en un vicio al resolver un reclamo que no le fue planteado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de noviembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la agraviada (…), contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de marzo de dos mil trece, en el proceso instruido contra el procesado Fernando Xolís Joaquín, por los delitos de agresión sexual y amenazas. Interviene además, el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones, en la defensa figura la abogada Ana María Quintana.
I. ANTECEDENTES
I.I HECHOS ACREDITADOS.
El dieciséis de febrero de dos mil once, aproximadamente a las dieciocho horas con cuarenta minutos, Fernando Xolís Joaquín abordó un autobús extraurbano, que del municipio de San Pedro Sacatepéquez, departamento de Guatemala, se conducía al Caserío Los Pajoques del municipio de San Juan Sacatepéquez del citado departamento; se sentó a la par de la menor (…), en el primer asiento atrás
del piloto. Cuando el bus circulaba en el lugar conocido como el Mojón, del primer municipio indicado, con fines sexuales la tomó del cuello, empezó a golpearla en las manos a la vez que le introdujo la mano izquierda en el pants y la ropa interior a la víctima y le tocó los glúteos. Al reaccionar ésta, le reclamó al agresor y éste le profirió amenazas, diciéndole que la mataría y también a su familia.
I.II RESOLUCIÓN DEL A QUO.
El Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, de este departamento, emitió sentencia el veintiséis de junio de dos mil doce, y declaró que, el procesado Fernando Xolís Joaquín, es autor responsable de los delitos consumados de agresión sexual y amenazas, por cuyos ilícitos le impuso las penas de cinco años, y seis meses de prisión, respectivamente, ambas con carácter de conmutables a razón de cinco quetzales diarios, con abono de la efectivamente padecida. No tuvo por acreditado algunos de los parámetros ni circunstancias que modifiquen laresponsabilidad penal, establecidos en el artículo 65 del Código Penal, por ello le fijó las penas mínimas contempladas para los delitos imputados.
I.III RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
El señor Pedro Chajón Guamuch, en representación y en ejercicio de la patria potestad de la menor agraviada, interpuso recurso de apelación especial por
motivo de forma, que implica motivo absoluto de anulación formal, y denunció inobservado el artículo 385, con relación a los artículos 420 numeral 5º y 394 numeral 3º, todos del Código Procesal Penal, por no aplicar las reglas de la sana crítica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente, regla de la derivación con respecto a elementos probatorios de valor decisivo; toda vez que, quedó demostrado en el debate la responsabilidad del procesado por los delitos de agresión sexual y amenazas, y desestimó los testimonios de Humberto Frank y Milton Jacobo, de apellidos Chajón Culajay, quienes capturaron en flagrancia al acusado; además, se ignoró la peligrosidad de éste, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado a la menor. Pidió el reenvío del caso.
I.IV FALLO DE LA SALA DE APELACIONES.
La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha trece de marzo de dos mil trece, por unanimidad declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por Pedro Chajón Guamuch, en la calidad con que actúa, en consecuencia quedó incólume la sentencia apelada. Consideró que, la sentencia recurrida está apegada a derecho, pues, se consignó motivadamente dentro del contenido de los hechos acreditados, el grado de responsabilidad sobre cada ilícito que se le atribuyó, se enunciaron las pruebas de cargo y descargo,
expresando la valoración que de ellas exaltó preponderantemente y las que se enervaron sin resultado positivo, aplicando las reglas de la sana crítica razonada idóneamente sin menoscabo alguno; por ello, al denunciar violación al desaprobar dos órganos de prueba de cargo que eran elocuentes para establecer el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado a la agraviada para imponer una pena mayor, no reflejó algún perjuicio en los derechos de la misma.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN La agraviada (…) plantea recurso de casación por motivo de fondo e invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia inobservancia de los artículos 51 numeral 6º y 65, ambos del Código Penal. Argumenta que, fue del conocimiento de la sala de apelaciones, que en la sentencia de primer grado quedaron probados los hechos para condenar al imputado, pero la alzada se contradice al consignar en el considerando romano III, que la sentencia apelada cumple con todos los requisitos formales y materiales requeridos, es decir, tanto fácticos como jurídicos,pero no advirtió la inobservancia de las normas antes denunciadas, relacionada la primera, en que no se puede otorgar la conmuta a los condenados por los delitos contemplados en los artículos contenidos en el capítulo I del título III del Código Penal, encontrándose comprendido en éste el delito de agresión sexual artículo 173 Bis. En cuanto a la segunda norma señalada infringida, aduce que, no se
consideró la peligrosidad social del sindicado, las condiciones personales de la agraviada que en el momento del hecho era menor de edad, las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación, abuso de superioridad y menosprecio al ofendido. Pide se declare procedente el presente recurso, se case la sentencia recurrida y se modifique el numeral romano dos de la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, y se le imponga por la comisión de los ilícitos penales, la pena ocho años de prisión inconmutables.
III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión de la vista pública señalada para el jueves veintiocho de noviembre del año en curso, a las diez horas, presentaron sus alegaciones en forma escrita, el Ministerio Público, a través de la fiscal de sección adjunto (sic), Unidad de Impugnaciones, y el procesado Fernando Xolís Joaquín, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -IEl reclamo central del recurso de casación por motivo de fondo, consiste en cuestionar la fijación de la pena, aduciendo que no se aplicó la norma que dispone la inconmutabilidad de las penas impuestas al condenado por los delitos comprendidos dentro del capítulo denominado de la violencia sexual; así como la que contempla los parámetros para la determinación de la pena. -IIEn el presente caso, se advierte error en la admisión del motivo de fondo
invocado, toda vez que, el tribunal de alzada conoció únicamente el motivo de forma planteado por el apelante, o sea que, no existe coherencia entre el agravio expresado en apelación especial con el invocado en este tribunal de casación. No se trata de una simple formalidad, sino que es una cuestión fundamental referida a la imposibilidad legal de reclamar en la sentencia de la sala un vicio o agravio que no pudo haber sido cometido por cuanto no le fue planteado. Por ello, se trae a cuenta la doctrina legal sentada por La Corte de Constitucionalidad, en el sentido que, admitido un recurso es obligatorio conocerlo y resolverlo, aún cuando hubiere error en la decisión de admitirlo. Así también, el criterio sustentado en la resolución de fecha ocho de julio de dos mil trece, expediente un mil catorce guion dos mil doce, en el que indica, lo pertinente esdeclarar la improcedencia del motivo invocado, cuando no exista una correlación lógica entre el motivo alegado ante el tribunal ad quem y el de casación. En el caso concreto, el fundamento radica en que, fue el juez unipersonal del tribunal de sentencia, quien incurrió en error al declarar conmutable la pena impuesta al condenado por el delito de agresión sexual, cuando existe una norma imperativa que taxativamente preceptúa que dicha pena debe ser inconmutable. La sala de apelaciones únicamente se pronunció en cuanto a agravios formales y no sobre la fijación de la pena. Es decir que, no obstante la advertencia por esta Cámara que existe una ilegalidad al haberse declarado la conmutabilidad de la
pena impuesta por el delito de agresión sexual, se rige por el criterio anteriormente citado del tribunal constitucional, y por lo mismo, debe declarar improcedente el recurso de casación interpuesto.
LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 24 Bis, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos decretos del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la agraviada (…), contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de marzo de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal
donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Joaquín R. Flores Guzmán, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.