366-2015 19012016 Miguel Angel Cetino Dieguez y companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 366-2015 19012016 Miguel Angel Cetino Dieguez y companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
19/01/2016 – CIVIL
366-2015
Recurso de casación interpuesto por María Ángela Diéguez, sin otro apellido, de Samayoa, Bella Ildeana Cetino Diéguez, Erick Luis Cetino Diéguez, Brenda Celeste Cetino Dieguez, Odilia Yolanda Villanueva, sin otro apellido viuda de Cetino y Miguel Ángel Cetino Diéguez, en contra de la sentencia emitida el veinte de marzo de dos mil quince por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando el recurrente se contradice al señalar en una misma tesis que existe error en la valoración, y a la vez que la prueba se valoró conforme a la ley. Error de hecho en la apreciación de la prueba Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia error en la apreciación de la prueba en su conjunto, omitiendo señalar sin lugar a dudas el documento o acto auténtico que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. Violación de ley Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando los recurrentes no exponen un adecuado razonamiento para cada uno de los artículos denunciados.
LEY ANALIZADA
Artículo: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA
Guatemala, diecinueve de enero de dos mil dieciséis Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veinte de marzo de dos mil quince por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponentes: María Ángela Diéguez, sin otro apellido, de Samayoa, Bella Ildeana Cetino Diéguez, Erick Luis Cetino Diéguez, Brenda Celeste Cetino Dieguez, Odilia Yolanda Villanueva, sin otro apellido viuda de Cetino y Miguel Ángel Cetino Diéguez, en quien unificaron personería.
II. Parte contraria: Ángela Pérez Gómez, legalmente identificada como Ángela Pérez Chete.
CUESTIONES DE HECHO
I. Los recurrentes promovieron juicio ordinario de nulidad absoluta de diligencias de titulación supletoria contra Ángela Pérez Gómez, legalmente identificada como Ángela Pérez Chete, ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del Municipio de Mixco del departamento de Guatemala, el cual declaró sin lugar la demanda.
II. Contra la sentencia, la parte demandante planteó recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, como consecuencia, confirmo la sentencia recurrida. Para llegar a esa conclusión consideró: «… Esta Sala al efectuar (sic) análisis de las constancias procesales y de la totalidad de los medios de prueba aportados al proceso establece que de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo a la carga de la prueba, determina lo siguiente: a) Fue debidamente acreditado por la parte actora el derecho de propiedad que hace valer; b) Asimismo que ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, se tramitaron las diligencias de titulación supletoria en la cual oportunamente se declaró el derecho a favor de la demandada, de donde se obtuvo la declaración favorable para poder registrar el bien inmueble del que fue probada su posesión de conformidad con lo que establece la Ley de Titulación Supletoria; c) La prueba aportada por la parte actora no fue redargüida de nulidad; e) (sic) En el memorial de agravios el apelante pide sea declarada su pretensión sobre la nulidad absoluta de las diligencias de Titulación Supletoria de acuerdo a su memorial de demanda. f) Respecto al agravio sobre que el fallo emitido en primera instancia es carente de fundamentación, esta Sala llega a la determinación que la sentencia dictada por el juez de primer grado se encuentra ajustada a derecho y a las constancias procesales, toda vez la demanda si bien es cierto reza la doctrina legal respecto a la nulidad de un negocio jurídico, en ningún momento se concretiza la (sic) razones por las que existe vicio de nulidad sobre un proceso seguido con apego al ordenamiento procesal civil y mercantil, como lo fueron las diligencias de titulación supletoria, en donde tal como determina la ley, los colindantes, que se deduce son los actores, no
manifiestan oportunamente oposición, habiéndose cumplido con haber sido llamados oportunamente; aunado a ello, tal como lo analiza el juez a quo, el que fundamenten la nulidad de una declaración jurada que fue acompañada como medio de prueba dentro de las diligencias de titulación, no evidencia al juez, ni tampoco a esta Sala, que efectivamente hay nulidad en la misma, pues no menciona que fuera oportunamente redargüida su nulidad. Se considera asimismo que el fallo que se conoce en alzada, el juez se fundamentó en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil determino (sic) la incongruencia de la petición y los hechos controvertidos, mismos que no evidenciaron en ningún momento que las diligencias de titulación supletoria adolezcan de nulidad…».MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de Fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba b) Error de hecho en la apreciación de la prueba c) Violación de los artículos 173, 174, 175, 178, 179 y 182 del Código Civil. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba Los recurrentes argumentan lo siguiente: «… En el presente caso el error recae sobre el siguiente documento auténtico. »Certificación extendida por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Mixco del Departamento de Guatemala, en relación a las diligencias de Titulación Supletoria identificadas (…) de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, las normas se interpretarán conforme a su texto según el
sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales; y en tal sentido, era obligación de la Juez de Primer grado, que al momento de dictar la sentencia que en derecho correspondía, efectuara un análisis de lo pretendido en la demanda (…) en el presente caso, la aquí demandada promovió las diligencias de Titulación Supletoria del inmueble identificado en el apartado anterior, y para el efecto en el memorial inicial de fecha veinticuatro de agosto de dos mil nueve, entre otras indicó: “…De conformidad con la copia simple legalizada de la escritura pública número veintinueve, autorizada con fecha veintidós de agosto del año dos mil nueve, por el Notario (…) adquirí por compraventa verbal realizada a mi señor padre Narciso Pérez Chete, la posesión de un terreno urbano ubicado en (…)” con tales diligencias no solo se violó el artículo 1 de la Ley de Titulación Supletoria (…) tomando en cuenta que dicho documento fue tenido como medio de convicción dentro del respectivo período de prueba: habiéndose, inclusive expresado por la parte de la Sala sentenciadora “… se les otorga pleno valor probatorio; sin embargo, los mismos por si solos no acreditan las pretensiones de la demandante. …”, lo cual es congruente con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) de ahí que la única consecuencia lógica de esa aseveración era acoger la pretensión de los presentados y en consecuencia, se debía de haber revocado el fallo, , (sic) obviando deliberadamente lo regulado por el artículo 147 inciso d) de la Ley del
Organismo Judicial que indica (…) »De ahí que el referido documento reviste el carácter de prueba contundente y tiene toda fuerza probatoria legal.
CONCLUSIÓN: »Congruente con lo anterior, concluimos que los señores Magistrados (…) en la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil quince, que por este medio se impugna incurren en error de derecho en la apreciación de la prueba, mediante el falso juicio de convicción al asignarle al documento auténtico antes descrito, el valor que le corresponde de acuerdo a la ley, y el mismo demuestra sin lugar a dudas la equivocación de los juzgadores…».
Alegaciones La señora Ángela Pérez Gómez o Ángela Pérez Chete, manifestó: «…dicen que existió error de derecho en la apreciación de las pruebas, de la cual considero que la Sala que conoció del recurso de apelación valoro las pruebas con base al artículo ciento ochenta y seis, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »En el presente caso las partes fueron debidamente notificadas de las diligencias de titulación supletoria (…) seguidas en el Juzgado (…) donde dicha notificación fue recibida por el señor Miguel Angel Cetino Dieguez, uno de los actores y tal como consta en los antecedentes del caso, sin que se hayan pronunciado en su momento procesal oportuno, por lo que el juez valoro (sic) las pruebas presentadas por mi persona con base a la regla de sana critica razonada, la lógica y la experiencia. »… Por lo considerado se puede demostrar que no ha habido error de los magistrados de la Sala (…) ya que
su resolución esta (sic) apegada a derecho…». Análisis de la Cámara El submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas se comete cuando se le atribuye a la prueba un valor que no tiene o se le niega valor probatorio teniéndolo, todo de acuerdo con las normas del derecho probatorio, que deben citarse específicamente infringidas. En el presente caso, se observa que en los argumentos que los recurrentes presentan para sustentar su impugnación, se limitaron a indicar que la Sala había cometido error de derecho sobre el documento auténtico que consiste en certificación extendida por la secretaría del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, refiriéndose dentro de la misma, a la copia simple legalizada de la escritura pública número veintinueve, autorizada el veintidós de agosto de dos mil nueve, por el notario Roberto Soto Marroquín; igualmente indican que el documento fue tenido como medio de convicción dentro del período de prueba y que el mismo reviste el carácter de prueba contundente y tiene fuerza probatoria legal, citando el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; agregan además que «Congruente con lo anterior, concluimos que los señores Magistrados (…) en la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil quince, que por este medio se impugna incurren en error de derecho en la apreciación de la prueba, mediante el falso juicio de convicción al asignarle al documento auténtico antes descrito, el valor que le corresponde de acuerdo a la ley, y el mismo demuestra sin lugar a
dudas la equivocación de los juzgadores…». De lo expuesto anteriormente, se advierte que la tesis en que descansa la presente impugnación, está dirigida a señalar que el tribunal incurre en error de derecho, pero a la vez, aduce que efectivamente le asignó al documento denunciado, el valor que de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil le corresponde; sin embargo, de acuerdo con la ley procesal, este submotivo, debe ser invocadocuando, a criterio del recurrente, el juzgador equivocadamente asigna un valor probatorio al que la ley establece para determinado medio de prueba, por lo que al no ser ese el caso sometido a conocimiento de esta Cámara, el planteamiento hecho valer resulta equivocado y contradictorio. . Además de lo anterior, los recurrentes incurren en error de planteamiento al señalar artículos que no son de estimativa probatoria, como lo son: artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho y al artículo 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial, que se refiere a la redacción de las sentencias y su contenido, normativa que no puede ser objeto de denuncia por medio del presente submotivo. Con base en lo anterior, esta Cámara concluye que no se produce el error alegado, porque la Sala efectivamente le da el valor probatorio correspondiente a la prueba que se denuncia, debiendo ser desestimado el presente submotivo. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba
Con respecto al presente submotivo, los recurrentes argumentaron que: A.- «… En el presente caso el error recae sobre los siguientes documentos y actos auténticos: »Presunciones legales y humanas: las cuales definitivamente favorecen a la parte actora, porque con el documento descrito, se estableció que las aseveraciones consignadas por la presentada en la demanda, son ciertas. »En el caso que nos ocupa, quedó debidamente probado con Certificación extendida por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Mixco del Departamento de Guatemala, en relación a las diligencias de Titulación Supletoria identificadas (…) agregándose que la aquí demandada, probó y el Juzgado lo aceptó, la posesión mediante la presentación de una copia simple legalizada de la escritura pública (…) y considero que tal contrato, adolece de NULIDAD ABSOLUTA, y una vez establecida la nulidad absoluta de tales (sic) declaración jurada, es claro que deviene la Nulidad de las Diligencias de Titulación Supletoria cuestionadas, tan simple como que, lo accesorio corre la suerte del principal.» B.- «… No, no es posible que ninguna de la abundante prueba que se diligenció haya sido valorado como tal para acoger nuestra pretensión, y por ello rechazo el argumento que éramos los presentados lo que teníamos que haber redargüido de nulidad o falsedad, ese documento, y por ello, volvemos a insistir, dentro de una certificación, que es un documento auténtico, fueron tramitadas con base en una copia simple legalizada de la escritura pública número veintinueve autorizada con fecha veintidós de agosto del año dos mil nueve (…) y por ello resulta inadecuado las consideraciones del Juez de primer grado, que no hay claridad en cuanto a lo pretendido, pues es claro que para probar el porqué deviene la nulidad absoluta de
dos mil nueve (…) y por ello resulta inadecuado las consideraciones del Juez de primer grado, que no hay claridad en cuanto a lo pretendido, pues es claro que para probar el porqué deviene la nulidad absoluta de tales diligencias, era necesario referirme a la causa, razón, motivo o circunstancia que deriva tal nulidad absoluta, y es por ello que, primariamente era necesario hacer toda la referencia a la Nulidad Absoluta de la declaración jurada efectuada por la demandada y proveniente de tales diligencias, en el sentido de que no puede haber una contratación verbal, es ese el fondo del asunto, por ello era necesario hacer toda la relación de la Nulidad absoluta de una declaración en tal sentido; luego, esa misma declaración al servir de base de una (sic) diligencias de Titulación Supletoria, es claro que devienen Nulas Absolutamente, no hay contradicción como se asevera. »Ahora bien, de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) es decir que cualquier sujeto procesal deberá cumplir con la carga de la prueba, si desea que su pretensión sea acogida; situación que se dio (sic) en el presente caso, ya que según consta en autos quedó perfectamente acreditado, el derecho de la parte actora a promover la presente demanda (…) »Aquí es justo recordar que LA SALA SENTENCIADORA AL DICTAR SU FALLO, DEBIÓ ESTUDIAR Y PRONUNCIARSE SOBRE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS DENTRO DEL JUICIO, PARA ARRIBAR A SU CONCLUSIÓN FINAL, ENLAZANDO EL RESULTADO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS
PRUEBAS RENDIDAS, COMO NO PUEDE HACERSE DE OTRA MANERA, TANTO PORQUE EL JUZGADOR ESTÁ OBLIGADO POR IMPERATIVO LEGAL A TENER EN CUENTA EL RESULTADO
CONJUNTO DE LOS DIVERSOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN LLEGADOS A JUICIO…».
Alegaciones La señora Ángela Pérez Gómez o Ángela Pérez Chete, expone: «…Los actores siguen argumentando que se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba ya que la Sala dejo de tomar en cuenta las aportaciones de sus pruebas, además que se cometió error al recibir los medios de prueba aportados por mi persona ya que adolecen de nulidad absoluta, el instrumento público que presente como prueba de mi posesión (…) Por lo que el valor probatorio que le dieron los jueces y magistrados son auténticos. »EN EL SEGUNDO CASO DE PROCEDENCIA: (COMO SEGUNDO SUPUESTO) POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERJIVERSACIÓN (sic) (…) los actores mencionan que a pesar de haber presentado abundante prueba, no se les dio valor probatorio y que debaten la copia simple legalizada de la escritura pública la cual se presenta como justo título (…) ellos dicen que no pude (sic) haber un contrato con base a una compra verbal, que para que prospere un negocio jurídico tiene que haber dos o mas personas, pero el artículo mil quinientos setenta y cuatro numeral cuarto del Código Civil dice (…) Siendo válido el documento que presento como justo título y que el Juez de Primera Instancia Civil y
Económico coactivo (sic) de Mixco, así como la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dan pleno valor probatorio toda vez (sic) dicho instrumento publico (sic) llena todos los requisitos que las leyes exigen para que un instrumento publico (sic) nazca a la vida jurídica tal y como ocurre en el presente caso». Análisis de la Cámara El submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse de dos formas: por omisión de análisis de alguna prueba aportada al proceso, o por tergiversar la información que la prueba analizada contiene.De conformidad con el orden presentado dentro del memorial del recurso que se conoce, se hace referencia al primer subcaso que plantean los recurrentes, así: A.- «Presunciones legales y humanas: las cuales definitivamente favorecen a la parte actora, porque con el documento descrito, se estableció que las aseveraciones consignadas por la presentada en la demanda, son ciertas…». Los recurrentes se refieren que se incurre en el error denunciado, respecto de las presunciones legales y humanas; sin embargo, dentro de su exposición no indican la forma en que se incurrió en el mismo, pues no realizan tesis congruente que demuestre a esta Cámara como el tribunal omitió o en su caso tergiversó el contenido de los referidos medios de prueba; además, se refieren indistintamente a otro documento de prueba que en el apartado anterior fue acusado de haberse incurrido en error de derecho en su apreciación.
B.-«ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA POR TERJIVERSACIÓN (sic) (…) LA SALA
SENTENCIADORA AL DICTAR SU FALLO, DEBIÓ ESTUDIAR Y PRONUNCIARSE SOBRE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS DENTRO DEL JUICIO, PARA ARRIBAR A SU CONCLUSIÓN FINAL, ENLAZANDO EL RESULTADO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RENDIDAS, COMO NO PUEDE HACERSE DE OTRA MANERA, TANTO PORQUE EL JUZGADOR ESTÁ OBLIGADO POR IMPERATIVO LEGAL A TENER EN CUENTA EL RESULTADO CONJUNTO DE LOS DIVERSOS
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN LLEGADOS A JUICIO…».
Como puede apreciarse, los recurrentes al formular su denuncia, incurren en deficiencias legales y técnicas que impiden a este tribunal entrar a conocer el fondo del presente submotivo, pues no identifican sin lugar a dudas el documento o acto auténtico respecto del cual consideran que se incurrió en error de hecho en su apreciación por haber sido tergiversado, elemento indispensable para que esta Cámara entre a conocer el fondo de su pretensión; además, de conformidad con el apartado transcrito anteriormente, dirigen su inconformidad en forma global respecto a la validez que el tribunal le otorga a todos los medios de prueba, lo cual hace improsperable el presente submotivo. CONSIDERANDO III Violación de ley Con respecto a este submotivo, los recurrentes exponen: «Se incurre en violación de ley cuando: a) se ignora su existencia (inaplicación de una norma) y b) Cuando la decisión que se ataca es contraria al texto
de la ley que se cita como violada. »Dentro de una certificación, que es un documento auténtico, fueron tramitadas con base en una copia simple legalizada de la escritura pública número veintinueve autorizada con fecha veintidós de agosto del año dos mil nueve por el Notario (…) y considero que tal contrato, adolece de NULIDAD ABOSLUTA toda vez que según lo establece la Ley del Organismo Judicial en su artículo 4º. “Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas expresas, son nulos de pleno derecho (…)”, y la ley, en este caso preciso, el artículo 1251 del Código Civil expresamente establece: “El negocio jurídico requiere para su validez; capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito.” Y siendo que en ese contrato se pretende darle validez a una donación verbal, es claro que el mismo no puede producir efectos. »Nuestro Código Civil, Decreto Ley 106, al regular la nulidad nos dice que hay NULIDAD ABOLUTA en un negocio jurídico cuando su objeto sea contrario al orden público o CONTRARIO A LEYES PROHIBITIVAS EXPRESAS y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia (…) (Artículos 1301 y 1302); y además el mismo cuerpo legal en referencia, establece en el artículo 1794: “Nadie puede vender sino lo que es de su propiedad. La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor debe restituir el precio si lo hubiere recibido y responder de daños y perjuicio si hubiere procedido de mala fe.
»Tanto la doctrina como la Ley (sic) guatemalteca, hacen diferenciación entre la NULIDAD ABSOLUTA y la NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD, así, como antes consignamos, el artículo 1301 del Código Civil establece (…) y los artículos 1303 y 1304 del mismo Código señalan (…) »… De lo antes consignado podemos concretar en que si un negocio se celebra violando una norma prohibitiva expresa y sin que a la celebración del mismo hayan concurrido los requisitos esenciales o no hayan dado su consentimiento los que según la ley están obligados a darlo; es un negocio jurídico NULO ABSOLUTAMENTE, y está llamado a no surtir efectos legales, aunque tenga apariencia de válido. »No está demás, llamar la atención sobre el consenso unánime de los tratadistas y de la ley nuestra, en el sentido de que un CONTRATO NULO no podrá ser revalidado o confirmado NUNCA; ya que en el improbable caso que, posteriormente, se pudiera dar el consentimiento para la celebración del contrato aún sin haber ejercitado la impugnación, no se podría legalmente confirmar ese contrato, sino tendría que celebrarse uno nuevo con la concurrencia de los titulares del derecho, ya que la confirmación solo podría darse si hubiera sido parte en el primer contrato celebrado. »… la misma Sala sentenciadora a su criterio debió haberse redargüido de nulidad un documento, y por lo tanto el fallo conocido en alzada debió haber sido revocado, y al no haberse hecho así, se violó la ley. »… Si la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo civil y Mercantil en el fallo que por
este medio de Impugna (sic) no hubiera incurrido en el vicio de violación de ley, tanto por inaplicación de normas cuya observancia era obligatoria, así como por resolver en contra del texto de disposiciones que amparan las diligencias de Titulación Supletoria, las formas de contratación, necesariamente tendría que haber revocado el fallo de primera instancia. El incurrir en el vicio denunciado esto trajo como consecuencia que confirmara la referida sentencia de primer grado.». Alegaciones La señora Ángela Pérez Gómez o Ángela Pérez Chete, expone: «Siguen argumentando los actores que el documento que presente como justo título, la cual consiste en una copia simple legalizada de la escritura pública número veintinueve (…) que contiene una declaración unilateral de voluntad (…) adolece de nulidad absoluta, la cual pretenden que dicho documento legítimo no se le dé la validez legal, lo cual es erróneo porlos actores, ya que mi señor padre estando en vida y tal como lo declararon los testigos presentado (sic) en las diligencias de titulación supletoria ya descritas, me realizo una compra verbal, y no se incurrió en ninguna falsedad, ni se quebrantó la ley, ya que como fue citado anteriormente, el artículo mil quinientos setenta y cuatro numeral cuarto, del Código Civil dice: “Toda persona puede contratar y obligarse: 4º. Verbalmente”. Por tanto todo lo relacionado a las diligencias voluntarias de titulación supletoria motivo del presente proceso fue apegado a derecho y surtió todos los efectos legales…». Análisis de la Cámara Previamente a realizar el análisis correspondiente de los argumentos esgrimidos por los casacionistas, se
estima pertinente hacer referencia al carácter técnico de la interposición del recurso de casación; atendiendo a la naturaleza extraordinaria del presente recurso, se solicita el cumplimiento y observancia de una serie de requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este tribunal, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada. Los recurrentes al realizar su exposición para fundamentar el presente submotivo, se circunscriben a citar varios artículos del Código Civil, sin embargo, no presentan una tesis por cada uno de los artículos citados como violados, y por consiguiente, no explican con base en los presupuestos de su pronunciamiento, en qué ha consistido la violación por parte de la Sala sentenciadora, ni tampoco señalan la incidencia que la infracción, ya sea por omisión o contravención, tuvo en el resultado de la sentencia y cómo y porqué ésta debe cambiar. Debido a lo anterior, se aprecia que en el presente caso el planteamiento en el submotivo que se analiza no está completo, para que pueda esta Cámara realizar el examen comparativo respectivo; y siendo que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que la doctrina aceptada le reconoce rigor técnico, el cual consiste en exigir que los recurrentes formulen sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones de los interesados y que tracen el marco sobre el cual el tribunal debe pronunciarse. Dada la naturaleza del mismo, no puede subsanarse de oficio las
deficiencias u omisiones en que se incurra en el planteamiento de la tesis, razón por la cual se considera que el presente submotivo no puede prosperar y por ende el recurso debe ser desestimado. CONSIDERANDO IV El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece la obligatoriedad de la condena en costas y la imposición de multa cuando se desestima el recurso, por lo que en acatamiento a dicha disposición deberá efectuarse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Condena a los recurrentes al pago de costas, y se les impone a cada uno de los recurrentes, multa de quinientos quetzales que deberán hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en funciones.