366-2017 27112017 Municipalidad de Coban departamento de Alta Verapaz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 366-2017 27112017 Municipalidad de Coban departamento de Alta Verapaz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
27/11/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
366-2017
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la Municipal de Cobán departamento de Alta Verapaz, a través de su Alcalde JORGE AROLDO CORDOVA MOLINA y/o KOKY CORDOVA, contra la sentencia emitida el tres de mayo de dos mil diecisiete, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura este submotivo cuando a pesar de que la Sala tergiversa el documento denunciado, esta situación no tiene incidencia en el resultado del fallo. Violación de ley por contravención Existe defecto de planteamiento cuando las normas que se estiman infringidas son de naturaleza procesal, lo cual no es viable de ser atacado a través del submotivo invocado.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y, 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 41 del Reglamento del Programa de Incentivos Forestales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el tres de mayo de dos mil diecisiete, por la Sala Sexta del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Cobán departamento de Alta Verapaz, a través de su alcalde
Jorge Aroldo Córdova Molina y/o Koky Córdova.
II. Parte contraria: Instituto Nacional de Bosques.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Cobán departamento de Alta Verapaz, a través de su alcalde
Jorge Aroldo Córdova Molina y/o Koky Córdova.
II. Parte contraria: Instituto Nacional de Bosques.
III. Terceros: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Víctor Ataulfo Taracena
Girón.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Director Regional II del Instituto Nacional de Bosques, dictó resolución veintisiete guion mil seiscientos uno guion sesenta guion dos punto uno guion dos mil siete guion df, en la cual denegó la solicitud de finalización anticipada de proyecto de incentivos forestales en la modalidad de plantación, en la finca denominada Salinas Nueve Cerros, a la Municipalidad de Cobán.
II. La municipalidad referida, al no estar de acuerdo, planteó recurso de revocatoria, el cual fue resuelto sin lugar por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques.
III. Inconforme con lo anterior promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda instada y con lugar las excepciones perentorias, en consecuencia, confirmó las resoluciones administrativas. Para fundamentar su decisión, consideró: «… este Tribunalanaliza y estudia las constancias procesales, los argumentos vertidos por las partes, así como la valoración conjunta e integral de todos los medios de prueba aportados al juicio y confrontados con el acto administrativo, determinando que la Municipalidad de Cobán, Alta Verapaz no cumplió en su totalidad con el
proyecto aprobado, no obstante las solicitudes de modificación y ampliación del convenio, la repoblación de plantas forestales no se realizó. En ese sentido, los argumentos en que se funda la demanda específicamente que la finca municipal a partir del año dos mil diez ha sido objeto de invasiones incontrolables, utilizándola con fines habitacionales y áreas amplias de siembra, quema de rastrojos y cultivo de productos de maíz, frijol y frutos distintos, tal y como puede apreciarse en las fotografías que obran en el expediente administrativo, a folios trescientos ocho al trescientos diecinueve, si bien es cierto que tales actos podrían catalogarse como de fuerza mayor que imposibilitan a la Municipalidad de Cobán, Alta Verapaz el debido cumplimiento del proyecto de reforestación, este Tribunal es del criterio que no le asiste la razón a la entidad actora invocar el artículo 41 del Reglamento del Programa de Incentivos Forestales con la única pretensión de que se le exima de la devolución del incentivo forestales, en virtud de que para ello es un requisito indispensable que la Dirección Regional emita un informe técnico y una resolución que acredite y establezca los sucesos que podrían catalogarse como de caso fortuito o de fuerza mayor que materialmente impidan la ejecución del proyecto, por lo que este Tribunal del estudio de la totalidad de las actuaciones del expediente administrativo determina que no obra dictamen o resolución que resuelva procedente las causas de fuerza mayor que se pretenden hacer valer. En ese orden de ideas, no puede pasar por alto el hecho de
que el Instituto Nacional de Bosques a través del Ministerio de Finanzas Públicas haya realizado el desembolso de fondos públicos los cuales fueron destinados exclusivamente para el proyecto de reforestación, siendo responsabilidad de la Municipalidad de Cobán Alta Verapaz el debido cumplimiento de la ejecución del proyecto, por lo que no son suficientes las razones de hecho invocadas para la entidad edil, tanto en el Recurso de Revocatoria como en el planteamiento de la demanda; C) Ante esas circunstancias, y de acuerdo con el principio de la carga de la prueba contenido en el precepto legal del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, la entidad demandante no probó los hechos constitutivos de su pretensión, especialmente porque a criterio de este tribunal se debe contar con un informe técnico y resolución de la Dirección Regional correspondiente que apruebe la causa de fuerza mayor, extremos que no constan en el expediente administrativo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por contravención de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recuso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o
de hecho en apreciación de la prueba, puesto que de analizar los argumentos del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la valoración o apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se cometió violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación En cuanto a este submotivo el recurrente manifestó: «… ERROR DE (…) HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS (…) »La Sala sentenciadora tergiversa el contenido de la resolución dictada por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques del treinta de septiembre de dos mil quince, ya que, como lo sostuvo mi representada en el proceso –argumento que reitera en esta ocasiónla Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques en la resolución a que nos referimos, se basó únicamente en las OPINIONES emitidos por la Procuraduría General de la Nación y del Instituto Nacional de Bosques (…) Honorables Magistrados, al realizar la confrontación de la resolución controvertida, se establece sin lugar a dudas que la Sala recurrida en su resolución extrae conclusiones que no se derivan del documento, ya que al indicar que la resolución reúne todos los requisitos legales para su validez y reviste de legalidad y juridicidad; cuando de la
resolución se extrae fácilmente que la misma carece de requisitos legales para su validez ya que no cumple con indicar los razonamientos, fundamentación o motivación (…) sea válida, cuando la misma no indica sus razonamientos, ya la misma únicamente se basa en OPINIONES. »Como consecuencia, la incidencia radica en el resultado del fallo, en virtud que si la Sala recurrida si hubiera apreciado de manera correcta la resolución número JD punto cero siete punto treinta y cinco punto dos mil quince (JD.07.35.2015) de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques del treinta deseptiembre de dos mil quince, hubiera establecido que la misma viola el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y como consecuencia carecía de falta de juridicidad, y en congruencia con la potestad y obligación que le impone el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, habría declarado sin lugar la excepción perentoria de Ausencia de ilegalidad y de falta de juridicidad en la resolución número JD punto cero siete punto treinta y cinco punto dos mil quince (JD.07.35.2015) emitida por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques –INAB- (sic)…». Alegaciones El Instituto Nacional de Bosques, a pesar de haber sido notificado, no evacuó la audiencia conferida para la vista. La Procuraduría General de la Nación, a través del abogado Víctor Ataulfo Taracena Girón, argumentó: «… criterio que es compartido por la Procuraduría General de la Nación derivado de que los considerandos
contenidos en la resolución JD punto cero siete punto treinta y cinco punto dos mil quince (JD.07.35.2015), emitida por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques, de fecha treinta de septiembre de dos mil quince, dentro del expediente administrativo número trescientos sesenta y ocho guión dos mil seis guión PINFOR (368-2006-PINFOR) establecen claramente los motivos por los cuales se dictó la referida resolución, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba que se incoa a la sala sentenciadora, es necesario manifestar que es el interponente de la casación el que pretende sorprender a la Honorable Cámara, puesto que del análisis de las actuaciones resulta evidente que para resolver el recurso de revocatoria, la Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques no se fundamentó únicamente en lo opinado por su órgano técnico asesor, ni en lo opinado por la Procuraduría General de la Nación, sino que se cita esas opiniones puesto que de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Contencioso Administrativo se trata de las opiniones que por mandato legal corresponde recabar y por lo tanto la resolución cita los mismos únicamente demostrando que se cumplió con el procedimiento que la ley señala (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando el juzgador al interpretar la información que emana de la prueba, obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido, teniendo la certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifiesta en ésta. En el presente caso, la Municipalidad de Cobán a través de su alcalde, manifiesta que la Sala impugnada,
su contenido, teniendo la certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifiesta en ésta. En el presente caso, la Municipalidad de Cobán a través de su alcalde, manifiesta que la Sala impugnada, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, porque al examinar el contenido de la resolución «JD.07.35.2015» de fecha treinta de septiembre advierte que para tal acto esta se «… basó únicamente en las OPINIONES…» emitidas por la Procuraduría General de la Nación y del Instituto Nacional de Bosques, y que si se hubiese percatado de tal hecho, habría concluido que se violaba el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, la Sala al respecto del documento cuestionado por tergiversación, consideró: «… Este Tribunal, estima que la cancelación es procedente de acuerdo al precepto legal del artículo 42 del Reglamento del Programa de Incentivos Forestales, como motivo por el cual la resolución controvertida reviste de legalidad y juridicidad, lo que conlleva que la excepción perentoria opuesta deba declararse con lugar (…) se concluye que no se vulneran los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que se denuncia en la demanda, puesto que la resolución controvertida reviste de motivación y juridicidad para que produzca plenamente sus efectos legales y jurídicos, lo que orienta a este Tribunal que la demanda planteada debe ser
declarada sin lugar, haciéndose las declaraciones que en derecho corresponde (sic)…». Esta Cámara, al realizar la confrontación correspondiente de la prueba cuestionada de error, determina que la Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques, al resolver el recurso de revocatoria, a través de la resolución «JD.07.35.2015», no realizó un análisis propio sobre el litigio administrativo, ya que únicamente transcribió la opinión emitida por la Procuraduría General de la Nación, y con base en ello sin fundamentar, sustentar ni argumentar jurídicamente la resolución aludida, procedió a declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la Municipalidad de Cobán, departamento de Alta Verapaz. Como consecuencia de lo anterior, se estima que la apreciación de la Sala sobre el contenido de esa resolución es equivocada, porque en la sentencia se aduce que la resolución emitida por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques, se encuentra ajustada a derecho, revestida de la legalidad y juridicidad que para esta clase de resoluciones exige la Ley de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, es evidente lo contrario, es decir, en la resolución aludida, la única base para resolver fueron los dictámenes emitidos por la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, es incuestionable que la Sala tergiversó el contenido de dicha resolución, pues afirma algo que no coincide con la realidad, como lo aduce la casacionista. Concluido lo anterior, esta Cámara considera pertinente establecer la incidencia que tal tergiversación pudo haber ocasionado en el fallo recurrido, y al hacerlo, es necesario analizar lo considerado por la Sala: «… En
ese sentido, los argumentos en que se funda la demanda específicamente que la finca municipal a partir delaño dos mil diez ha sido objeto de invasiones incontrolables, utilizándola con fines habitacionales y áreas amplias de siembra, quema de rastrojos y cultivo de productos de maíz, frijol y frutos distintos, tal y como puede apreciarse en las fotografías que obran en el expediente administrativo, a folios trescientos ocho al trescientos diecinueve, si bien es cierto que tales actos podrían catalogarse como de fuerza mayor que imposibilitan a la Municipalidad de Cobán, Alta Verapaz el debido cumplimiento del proyecto de reforestación, este Tribunal es del criterio que no le asiste la razón a la entidad actora invocar el artículo 41 del Reglamento del Programa de Incentivos Forestales con la única pretensión de que se le exima de la devolución del incentivo forestal, en virtud de que para ello es un requisito indispensable que la Dirección Regional emita un informe técnico y una resolución que acredite y establezca los sucesos que podrían catalogarse como de caso fortuito o de fuerza mayor que materialmente impidan la ejecución del proyecto, por lo que este Tribunal del estudio de la totalidad de las actuaciones del expediente administrativo determina que no obra dictamen o resolución que resuelva procedente las causas de fuerza mayor que se pretenden hacer valer (…) la entidad demandante no probó los hechos constitutivos de su pretensión, especialmente porque a criterio de este tribunal se debe de contar con un informe técnico y resolución de la Dirección Regional correspondiente que apruebe la causa de fuerza mayor, extremos que no constan en el expediente administrativo (sic)…»; como
se puede apreciar, la Sala al emitir su fallo no se basó únicamente en la resolución administrativa, sino en todo el expediente administrativo para determinar que la recurrente no probó el caso fortuito, pues no acompañó los dictámenes respectivos para encuadrar en lo regulado en el artículo 41 del Reglamento del Programa de Incentivos Forestales, para que pudiera darse la finalización anticipada del proyecto sin su responsabilidad, por lo que se establece que si bien se cometió el yerro por parte de la Sala, el mismo no incidió en el falló, pues la Sala en análisis de otros medios de prueba, determinó que no se daban los presupuestos para que procediera declarar con lugar la demanda solicitada. A la vista de lo anterior, no se estima procedente acoger la tesis de la casacionista, y en consecuencia, el submotivo invocado debe declararse improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley por contravención En cuanto al submotivo el recurrente manifestó: «… la Sala contravino al decir que dicha resolución reviste de motivación y juridicidad para que produzca plenamente sus efectos legales y jurídicos; cuando el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula que: »“Es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal (…) Honorables Magistrados, cuando de la misma se puede establecer que carece de motivación, como consecuencia la Sala recurrida contravino el artículo mencionado, al declarar con lugar la excepción perentoria de ausencia de ilegalidad y de falta de juridicidad en la resolución número jd punto cero siete
punto treinta y cinco punto dos mil quince (jd.07.35.2015), emitida por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques del treinta de septiembre de dos mil quince (…) Con el pronunciamiento de la Sala recurrida y de la simple lectura de la resolución tanta veces citada se deduce, de manera indubitable que la misma carece de motivación y juridicidad, por lo tanto se contravino el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, porque la resolución carece de dichos extremos, por lo tanto, no puede producir plenamente sus efectos legales y jurídicos (sic)…». Alegaciones El Instituto Nacional de Bosques, a pesar de haber sido notificado, no evacuó la audiencia conferida para la vista. La Procuraduría General de la Nación, a través del abogado Víctor Ataulfo Taracena Girón, argumentó: «… criterio que es compartido por la Procuraduría General de la Nación derivado de que los considerandos contenidos en la resolución JD punto cero siete punto treinta y cinco punto dos mil quince (JD.07.35.2015), emitida por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques, de fecha treinta de septiembre de dos mil quince, dentro del expediente administrativo número trescientos sesenta y ocho guión dos mil seis guión PINFOR (368-2006-PINFOR) establecen claramente los motivos por los cuales se dictó la referida resolución, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba que se incoa a la sala sentenciadora, es
necesario manifestar que es el interponente de la casación el que pretende sorprender a la Honorable Cámara, puesto que del análisis de las actuaciones resulta evidente que para resolver el recurso de revocatoria, la Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques no se fundamentó únicamente en lo opinado por su órgano técnico asesor, ni en lo opinado por la Procuraduría General de la Nación, sino que se cita esas opiniones puesto que de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Contencioso Administrativo se trata de las opiniones que por mandato legal corresponde recabar y por lo tanto la resolución cita los mismos únicamente demostrando que se cumplió con el procedimiento que la ley señala (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por contravención, consiste en que el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, elige la norma correcta aplicable, pero resuelve encontraposición o contravención total a su contenido. La casacionista alega que la Sala al emitir la resolución, contraviene los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, puesto que consideró la resolución administrativa reviste motivación y juridicidad para surtir efectos, lo cual, a su criterio, es errado dado que en esa resolución únicamente se transcribieron los dictámenes de la Procuraduría General de la Nación y el Instituto Nacional de Bosques. Esta Cámara estima pertinente recalcar que la naturaleza del recurso de casación es eminentemente extraordinaria; para su procedencia se requiere la observancia de los requisitos legales, así como los
doctrinales y jurisprudenciales. Uno de aquellos es el relativo a la invocación de normas de carácter sustantivo para los submotivos de fondo, ya que la ley determina otro motivo para cuestionar normativas de carácter adjetivo. En el presente caso, al realizar la lectura del contenido de los artículos denunciados, se aprecia que se refieren a los tipos de las resoluciones de la administración pública y los requisitos que éstas deben cumplir. Lo anterior denota que se trata de normas que regulan aspectos eminentemente procesales, consecuentemente los supuestos jurídicos contemplados en las normas denunciadas no corresponden a normas de derecho sustantivo, sino que la naturaleza de las mismas es adjetiva, al versar sobre los aspectos arriba descritos, por lo que existe defecto de planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para denunciar que en el fallo impugnado, se aplicaron normas que eran adecuadas al proceso para resolver el fondo de la controversia, pero fueron contravenidas. En el presente caso no se de ese supuesto ya que la recurrente denuncia como contravenidas, normas que además de tener el carácter adjetivo, no resolvían la controversia. Ante las falencias anteriormente indicadas, esta Cámara se ve materialmente imposibilitada de subsanar los errores cometidos por la entidad casacionista en la interposición de su recurso, así como limitada a entrar a conocer el fondo del asunto por no contar con los elementos legales para poder acceder a las pretensiones del mismo, razón por la cual, se estima que derivado que la tesis sustentada es deficiente, resulta
improcedente el submotivo y como consecuencia el recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO III El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que el Juez en la sentencia que termine el proceso, debe condenar a la parte vencida al pago de las costas causadas; sin embargo, la Municipalidad por ser una entidad estatal, debe eximírsele al pago de aquellas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No se condena en costas por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.