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366-2018 04032019 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
366-2018 04032019 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

04/03/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

366-2018

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de febrero de dos mil dieciocho. DOCTRINA Violación de ley a) Existe error de planteamiento, cuando se denuncia la contravención de una disposición normativa, pero la tesis se dirige a denunciar aspectos que son propios de conocerse a través de otro submotivo. b) Es improcedente el submotivo de violación de ley por inaplicación, cuando se cuestiona una norma de naturaleza adjetiva. Violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley Son improcedentes estos submotivos, cuando la Sala omite aplicar un precepto legal que no era el idóneo para resolver la controversia y aplica la norma pertinente para resolver el asunto sometido a consideración. Interpretación errónea de la ley a) Es improcedente este submotivo, cuando el Tribunal le confiere a la norma que se denuncia, el sentido y alcance que le corresponde. b) No se configura este submotivo, cuando se cuestiona una norma de naturaleza adjetiva. c) Existe defecto de planteamiento, cuando no se formula una tesis que propicie el estudio del submotivo invocado.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 inciso 2), 13 último párrafo, 29 y 30 inciso a)

de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de marzo de dos mil diecinueve.

de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de marzo de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de febrero de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, que actúa a través de su mandataria judicial con

representación María Gabriela Castañeda Cardona.

II. Parte contraria: Inmobiliaria Siete Mares, Sociedad Anónima.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, José Raúl

Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Sección de Valuación Inmobiliaria de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, practicó y aprobó el avaluódirecto sobre bien inmueble propiedad de la entidad Inmobiliaria Siete Mares, Sociedad

Anónima.

II. Dicha entidad, impugnó el avalúo practicado, el cual fue declarado sin lugar por la Dirección ya mencionada.

III. Contra lo resuelto, la entidad interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.

IV. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró con lugar la demanda promovida, en consecuencia revocó la resolución impugnada. Para el efecto, consideró: «… arriba a la conclusión que de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto Legislativo 15-98 para la determinación de la base impositiva dentro de otros, se considerará el valor de las estructuras, construcciones e instalaciones adheridas permanentemente a los mismos y sus mejoras y la naturaleza urbana, suburbana o rural, población, servicios y otros similares; así mismo se establece en las normas antes indicadas quien es el competente para determinar el valor fiscal de un bien inmueble para efectos del respectivo impuesto a cancelar, dentro de los cuales cabe mencionar para el caso concreto que nos ocupa, que se puede realizar por medio de avalúo directo de cada inmueble, que practique la Dirección o en su caso la Municipalidad cuando ya esté administrado el impuesto, conforme el Manual de Avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobado por el Concejo Municipal, en los supuestos que contienen las normas antes citadas, no cabe duda que para los efectos de actualización del valor fiscal del bien inmueble antes identificado al emitirse la resolución que originó el presente proceso, se tomo en consideración y valoración la información que trasladó en su oportunidad la Dirección de Control territorial, y dentro del expediente administrativo y judicial obra que se aprobó el avalúo la actualización del valor fiscal, el cual asciende a la cantidad de dos millones trescientos cuarenta y tres mil seiscientos quetzales (Q

2,343,600.00) al que corresponde como valor de construcción la cantidad de nueve millones trescientos setenta y cuatro mil cuatrocientos quetzales (Q 9,374,400.00), mas el valor de terreno y el valor total asciende a la cantidad antes indicada, valor que se obtuvo luego de la aplicación del factor de setenta y cinco por ciento, y que es la base que tomo la Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala para poder actualizar el valor fiscal de la finca relacionada, lo anterior de conformidad con lo que estipula la ley aplicable al presente caso y surtió efectos a partir del trimestre siguiente al de la fecha de la modificación; con lo cual se concluye que la Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala, observó las leyes aplicables de la materia en cuanto a los parámetros; sin embargo no realizó el procedimiento que se establece la normativa respectiva, para el caso concreto que nos ocupa, el denominado “Manual de Valuación Inmobiliaria” que establece como inspección física que se refiere a la visita que se realiza a cada uno de los inmuebles cuyo valor fiscal se desea asignar. El Tribunal considera necesario iniciar con el análisis respectivo, tomando en cuenta que es competencia de esta Sala velar por la juridicidad del acto administrativo y el procedimiento de ley, y siendo que en le presente caso el avalúo no es directo, y es por ello que se hace necesario determinar el contenido del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles el cual dice: “ARTICULO 5.- ACTUALIZACION DEL VALOR FISCAL: El

valor de un inmueble se determina: 1. Por autoavalúo presentado por los contribuyentes conforme a las condiciones a que se refiere esta ley; 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practiquen o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal; 3. Por avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario; este avalúo deberá presentarse en verificación bajo juramento, firmado por el propietario o su representante legal y el valuador autorizado; y, adjuntando la certificación registral; 4. Por nuevos valores consignados en el aviso notarial a que de lugar la enajenación o transferencia por cualquier titulo de bienes inmuebles. Cuando los valores consignados en los numerales anteriores, sean menores a los valores registrados en la matrícula fiscal, no serán operados por la Dirección o la municipalidad respectiva.” En la norma transcrita se evidencia la figura del avalúo directo, entendiendo por directo al tenor del diccionario de la Lengua Española: “(Del lat. directus, part. pas. de dirigere, dirigir). 1. adj. Derecho o en línea recta. 2. adj. Que va de una parte a otra sin detenerse en los puntos intermedios. 3. adj. Que se encamina derechamente a una mira u objeto.” Por lo que se deberá de entender que avalúo directo,

corresponde al avalúo que se realiza dirigiéndose al inmueble objeto del mismo, o sea que el valuador tiene que acudir al inmueble y establecer en forma directa los elementos que lo conforman y por avalúo deberá de entenderse: “avalúo. (De avaluar). 1. m. valuación. Y valuación 1. f. Acción y efecto de valuar. Y valuar. 1. tr. (II señalar el precio).” En base a lo anterior el avalúo directo deberá de entenderse como el acudir al inmueble y señalar el precio o valor respectivo, y siendo que el Manual de Valuación del Ministerio de Finanzas establece como avalúo lo siguiente: “Avalúo: Es la estimación del valor de un bien o cosa en la moneda del país, basada en la investigación de mercado de bienes iguales o equivalentes.” Por lo que se concluye que el avalúo directo es acudir al inmueble para poder estimar en moneda del país su valor, y adicionalmente se deberá de basar en la investigación del mercado de bienes; Ante dicha conclusión esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con ello el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; De igualforma el Manual de Valuación Inmobiliaria, establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá de cumplir siendo los

siguientes: “Requisitos de presentación de avalúo. a. Solicitud de parte interesado b. Certificación de avalúo (6 meses de vigencia) MANUAL DE AVALÚOS DE BIENES INMUEBLES 75 DIRECCIÓN DE CATASTRO Y AVALÚO DE BIENES INMUEBLES. c. Certificación del registro general de la propiedad (6 meses de vigencia). d. Plano de localización d.1. Formato de presentación d.1.1. Cajetín de información (propietario y bien inmueble) d.1.2. Orientación del Norte hacia arriba d.2. Inmueble urbano d.2.1. Dibujar la manzana donde se ubica el bien inmueble indicando nomenclatura municipal d.3. Inmueble sub-urbano d.3.1. Referido a las vías de acceso principal de la localidad, indicando referencias como servicios públicos (Escuela, Iglesia, Centro de Salud, Gasolinera etc.) d.4. Inmueble rural d.4.1 Referido a la población más cercana indicando distancia, vías de acceso y destino de las mismas, referencias de orientación: (aldeas, caseríos, fincas aledañas, ríos etc.) e. Fotografías: MINIMO e.1 Vías de acceso (2) e.2 Frente del bien inmueble (1) e.3 Interiores de construcción y terreno (2) e.4 Cultivos por variedad (1) e.5 Recurso hídrico (1).” En el presente caso, dentro del expediente administrativo, no aparece ninguna solicitud para realizar el avalúo por parte del

propietario del bien inmueble objeto del avalúo en mención, ya que solo consta firma del señor Heladio Siquinajay Marroquín valuador de la Dirección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, y el Jefe de Valuadores de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala Maynor Estuardo Cárcamo Hichos, y siendo que ellos son empleados municipales, necesitaron de una solicitud administrativa, para realizar el mismo, porque son empleados y/o funcionarios públicos y no pueden actuar autarticamente o por sí mismos, en virtud que no consta en el expediente administrativo que se le haya notificado al contribuyente el nombramiento del valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, ya que en el ámbito tributario es necesario al tenor del Código Tributario el cual se aplica en forma supletoria por ser materia impositiva, que se le notifique toda resolución, dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario; de igual forma es necesario que con ese primer acto administrativo de nombramiento de valuador, era imperativo ponerlo en conocimiento del contribuyente ya que con dicho acto, se inicia el expediente administrativo de conformidad con el artículo 140 del Código Municipal, y no como en el presente caso que la Municipalidad de Guatemala, inicia el expediente respectivo con el memorial con el que la entidad contribuyente presente su impugnación del avalúo, vicio que es reiterativo por dicho órgano de autoridad, razón por la cual este Tribunal en base a sus atribuciones y de conformidad con el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, COMPELE a la Municipalidad para que tramite los expedientes administrativos y sean presentados a este tribunal de conformidad con la normativa aplicable y a partir del nombramiento del valuador de la Municipalidad de Guatemala, hasta la última incidencia consistente en la

artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, COMPELE a la Municipalidad para que tramite los expedientes administrativos y sean presentados a este tribunal de conformidad con la normativa aplicable y a partir del nombramiento del valuador de la Municipalidad de Guatemala, hasta la última incidencia consistente en la resolución del Concejo Municipal, y no como hasta la fecha lo ha estado haciendo; En ese mismo orden de ideas, este Tribunal dentro de las atribuciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se encuentra la de ser contralor de la Juridicidad de los actos administrativos, de esa cuenta la doctrina sostiene que lo que se busca con la revisión de los actos administrativos es proscribir la arbitrariedad del funcionario público, es por ello que la figura de la interdicción de la arbitrariedad se hace tan importante, y el Doctor Alejandro Altamirano en su trabajo de la Discrecionalidad Administrativa, dentro de la obra colectiva denominada “EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO”, al referirse a la misma indica (…) Es de hacer notar que la Institución antes relacionada que práctico la valuación inmobiliaria es la autoridad competente para poder realizar la actualización del valor fiscal de conformidad con las normas citadas y el Acuerdo Ministerial 21-2005 que contiene Manual de Valoración Inmobiliaria y el Acuerdo Municipal COM-026-07, que aprueba la aplicación de procedimientos de valuación establecidos en el Manual antes indicado, por lo que lo actuado por dicha Institución esta legalmente establecido en cuanto a los parámetros que se elaboraron para tal efecto, sin embargo, como se indicó no cumple con el requisito de haberse apersonado el valuador al bien inmueble objeto del avalúo de acuerdo a lo regulado en las normas antes individualizadas; y, cuando dicha Institución

procedió a realizar la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso con base a la determinación que antes se indicó, este acto administrativo que realizó la Dirección de Catastro y Administración del IUSI dentro de los procedimientos y parámetros que las leyes y demás disposiciones aplicables no lo realizó de manera directa como se indica en el Manual referido en relación a la inspección física; y por último no podemos dejar de indicar que la construcción determinada en el avalúo número siete mil ciento cincuenta y nueve guión dos mil ocho es un elemento que si aporta al bien inmueble objeto del presente proceso una mejora al mismo, puesto que es parte del valor de las zona homogéneas físicas y económicas, así como la tipificación de la construcción del bien inmueble lo que genera como consecuencia un incremento a su valor y por lo tanto una actualización del mismo, para tal efecto se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 447 del Código Civil que establece que todo aquello que no pueda ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el mismo bien, se considera parte integrante del mismo, lo que como se dijo anteriormente incremento su valor. Que la Municipalidad de Guatemala administre el Impuesto relacionado, la Sala como se indicó anteriormente, se concluye que lo realiza al amparo del Acuerdo Ministerial 6-95 emitido por el Ministerio de Finanzas Públicas, donde le traslada dichas funciones, dándole la competencia reglada para realizar este tipo de actos administrativos, y esto lo realizó al amparo del artículo 43 del Decreto legislativo 15-98 aplicable y vigente en ese momento. En cuanto a que el avalúo resulta

confiscatorio vulnerándose los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Sala concluye, que no es posible acoger el argumento de la parte demandante toda vez que tanto de las actuaciones administrativas y judiciales se demuestra que la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala, determinó dicha actualización con base en los parámetros y procedimientos aplicables al caso concreto de conformidad con los artículos 2, 4, 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto Legislativo 15-98; el Manual de Valuación Inmobiliaria aprobado por el Ministerio de Finanzas Públicas mediante el Acuerdo Ministerial número 21-2005 y el Acuerdo del Concejo Municipal número COM-026-07, es decir, tomo comobase la construcción con tipología constructiva de uso comercio mixto; sub-uso comercio y oficina, categoría alta, con una edad de seis años y área de dos mil dieciséis metros cuadrados, que se detalla en valor de construcción en la cantidad antes individualizada, con un valor de construcción de nueve millones trescientos setenta y cuatro mil cuatrocientos quetzales (Q 9,374,400.00), del área mencionada dando el valor total antes indicado que al aplicarle el factor de descuento del 75% da un total de es decir el 75% asciende a la cantidad de dos millones trescientos cuarenta y tres mil seiscientos quetzales (Q 2,343,600.00); por lo que con base a lo anteriormente expuesto es fácil concluir que aparte de que la Municipalidad de Guatemala, aplicó la

normativa vigente aplicable al momento de realizar la actualización, lo realizó en concordancia con el monto de la construcción de dicho inmueble ubicado en la diagonal seis diez guión sesenta y cinco de la zona diez de la ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala y el valor de terreno, ya que el valor del bien inmueble en la Ciudad capital se diferencia de conformidad con la localización del mismo en distintas zonas, si el bien inmueble objeto del presente proceso esta ubicado como se indico con antelación en la zona diez de esta Ciudad capital, por su exclusividad comercial, solo es accesible para quienes pueden adquirirlo por su nivel del ingresos, de donde se colige que no existe ninguna vulneración el principio de capacidad de pago. La Municipalidad de Guatemala al momento de realizar actualizar el valor fiscal del inmueble relacionado; éste acto administrativo tiene como resultado la concreción del valor fiscal del bien inmueble, ya que la taza se encuentra establecida en el artículo 11 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, ley de la materia que es la aplicable en el presente caso. A este respecto la Honorable Corte de Constitucionalidad se pronunció dentro de los expedientes acumulados números 10-88, 11-88 y 38-88 en sentencia de fecha doce de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, así: “…X) Para el estudio de la objeción del artículo 15, es conveniente distinguir dos momentos diferentes en el ejercicio de la potestad tributaria. Cundo se decreta un impuesto debe plasmarse en normas legales, que tal como se ha venido considerando, deben de contener bases de recaudación conforme mandato constitucional. Una de ellas es la base imponible que debe de

quedar así definida en la ley, teniendo presente que siendo esta última una disposición que por naturaleza tiene carácter general, la base imponible debe describirse también en parámetros generales que permitan su aplicación cierta y segura a caso individual. Distinto es cuando se trata ya de concretar en cada caso la determinación cuantitativa de la base imponible individual, que obviamente no puede hacerse en la misma ley, sino que es función que se desenvuelve en su aplicación, en relación al Estado contribuyente. Así mismo es de agregar que habiéndose establecido ya en la ley tanto la base imponible como el tipo impositivo (artículos 4 y 11), no puede pretenderse que ésta contenga determinaciones cuantitativas que vayan más allá del carácter general que le es propio. Por ello el justiprecio de los inmuebles es parte de la función de determinación o concreción que corresponde al Fisco…”. Por lo que del fallo antes citado se puede concluir que como se indicó con anterioridad que al momento de realizar la Municipalidad de Guatemala un avalúo directo que no modifica los valores del Impuesto Único Sobre Inmuebles, sino éste acto administrativo tiene como resultado la concreción del valor fiscal del bien inmueble relacionado. En cuanto a que la Municipalidad de Guatemala administre el Impuesto relacionado, la Sala concluye que lo realiza al amparo del Acuerdo Ministerial 6-95 emitido por el Ministerio de Finanzas Públicas, donde le traslada dichas funciones, dándole la competencia reglada para realizar este tipo de actos administrativos, y esto lo realizó al amparo del artículo 43 del Decreto legislativo 15-98 aplicable y vigente en ese momento, como ya se indicó con anterioridad

dentro del presente considerando. En relación a la aplicación del factor de descuento que se realizó en el inmueble, mencionado en la resolución controvertida, es de hacer mención que de acuerdo a lo que establece el Manual de Valuación Inmobiliaria en relación al factor de descuento, indica que no es más que una de las operaciones matemáticas que se hacen para determinar el valor del inmueble, y en lo que consiste es en que determinada la zona homogénea en que se encuentra ubicado el bien inmueble, así como la categoría y uso de la construcción, con los que se establecen los valores base, a éstos se les debe aplicar los factores de modificación, con lo que se determina el valor ajustado del bien inmueble en particular, tanto de terreno como de construcción, sin embargo el Manual citado recoge el concepto que el valor fiscal es menor que el valor comercial y por ello regula que cada Municipalidad debía establecer el factor de descuento, que podía oscilar entre el cincuenta al setenta y cinco por ciento (50 al 75%) del bien, y para el caso concreto que nos ocupa, según el Acuerdo COM-026-2007, la Municipalidad de Guatemala lo regula en setenta y cinco por ciento (75%), de manera que el valor fiscal del bien inmueble resulta ser del veinticinco por ciento (25%) de su valor ajustado, pero lo que interesa para efectos del impuesto es éste último valor, y es sobre el valor fiscal que se aplica la tasa correspondiente para establecer el Impuesto Único Sobre Inmuebles con respecto al bien inmueble en particular; es decir el factor descuento se utiliza para poder

llegar al valor fiscal y en esa fase no esta determinado todavía el impuesto, ya que debemos de entender que por avalúo fiscal se comprende que es el proceso en el cual se llega a cuantificar el valor de un bien inmueble, sea este urbano, sub-urbano o rural, con aplicación de un factor de descuento, el cual será determinado por la Corporación Municipal, el anterior concepto se extrae de la definiciones reguladas en el Manual antes citado y aplicable al presente caso. Y por último en cuanto a que el acuerdo del concejo municipal COM-026-07 es nulo de pleno derecho, de acuerdo a los argumentos que en resumen expreso la parte demandante, es de reiterar lo dicho dentro del presente considerando, en el sentido que ésta norma es la aplicable y vigente al caso concreto sometido a conocimiento de esta Sala, por lo que de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil la parte demandante debió probar las aseveraciones que realizó en su demanda para poderlas valorar de conformidad con la ley, al no hacerlo de esa forma no es posible ni dable al órgano jurisdiccional poder referirse al asunto acá relacionado, ya que de conformidad con la ley de la materia y las actuaciones del presente proceso, se desprende que la Municipalidad de Guatemala continúa con la recaudación y administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles y realizó el procedimiento y parámetros que se establecen en la ley de la materia aplicable al presente caso. Al concluir esta Sala determina que la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso esta legalmente respaldada en cuanto a sus parámetros, no así el procedimiento de valuación directa utilizado, sin embargo,esta Sala luego de realizar el análisis y confrontar los hechos objeto del presente proceso con los argumentos, fundamentos y pruebas acá debidamente diligenciadas esta Sala arriba a la conclusión que no

respaldada en cuanto a sus parámetros, no así el procedimiento de valuación directa utilizado, sin embargo,esta Sala luego de realizar el análisis y confrontar los hechos objeto del presente proceso con los argumentos, fundamentos y pruebas acá debidamente diligenciadas esta Sala arriba a la conclusión que no es procedente confirmar la resolución que por este acto se impugna; puesto que aunque el procedimiento este de acuerdo a los parámetros que el mismo Manual legalmente establecido contiene, el error jurídico que esta Sala advierte es que al momento de autorizar dicho el procedimiento de valuación directo no se llevo acabo de conformidad con lo establecido en el Manual respectivo, lo que la resolución impugnada no se encuentra apegada a derecho. Por último se hace necesario y pertinente hacer mención que el Acuerdo Ministerial 21-2005 que autoriza el Manual antes referido fue debidamente publicado por lo que merece importancia destacar que los efectos que produjo dicho Acuerdo Ministerial son para los sujetos que entren dentro del supuesto de la norma como lo es la parte demandante dentro del presente caso y para el efecto se cita lo que conoció y resolvieron en su oportunidad los Honorables Magistrados que integraban la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 3126-2008 quienes en sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil nueve resolvieron el planteamiento de inconstitucionalidad general total interpuesta en contra del Acuerdo Ministerial 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas, siendo este en su parte conducente el siguiente análisis: “…En el presente caso, el planteamiento efectuado ante este Tribunal, alude precisamente

al análisis de normas jurídicas (leyes) y de reglas técnicas o de normas de apoyo, atendiendo a las dos clasificaciones descritas anteriormente (Manual de Valuación Inmobiliaria)…” (…) “…El artículo 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala dispone que “La ley empieza a regir en todo el territorio nacional ocho días después de su publicación integra en el diario oficial, a menos que la misma ley amplíe o restrinja dicho plazo o su ámbito territorial de aplicación”. (…) … Es la ley que nace de ese proceso legislativo, la que la Constitución dispone que deba publicarse íntegramente en el Diario Oficial. Siendo la ley y el reglamento cuerpos normativos, existen diferencias entre ellos, especialmente porque la ley deviene del proceso de formación y sanción de normas referidos, que se encuentra establecido en la Constitución. El reglamento, en cambio, desarrolla aquella ley y se fundamenta, en el caso concreto, en la literal e), del artículo 183, de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Corte considera que no se viola la norma constitucional citada porque la misma no obliga a publicar reglas técnicas o de apoyo, como la que se analiza o es de referencia en el presente caso, el Manual de Valuación Inmobiliaria, sino únicamente obliga a publicar la ley. Además, el Decreto Número 1816 del Congreso de la República, emitido el trece de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, en su artículo 2º, párrafo segundo, establece que “La

publicación de los Decretos y Acuerdos del Ejecutivo y Acuerdos del Organismo Judicial, que para su cumplimiento requieran tal requisito, la hará también el Ejecutivo en el Diario Oficial dentro de un plazo máximo de dos meses a contar de la fecha en que sean emitidos…”. Esta disposición no obliga tampoco a que se publiquen los instrumentos que contienen las reglas técnicas o normas de apoyo que sean parte de aquellos. En conclusión, los accionantes se refieren en el planteamiento de la presente inconstitucionalidad a que el Acuerdo Ministerial 21-2005 da lugar a la violación de las normas mencionadas al principio de este acápite, por la no publicación del Manual de Valuación Inmobiliaria, argumento que ha sido descartado por el análisis de la doctrina referida en el presente fallo. Además, esta Corte considera que no se produce la violación al artículo 180 constitucional, puesto que la misma norma es clara al indicar que la ley empieza a regir ocho días después de su publicación; y cuando se trata de manuales u otro tipo de normativa que persigue objetivos similares, se está ante instrumentos que contienen reglas técnicas o normas de apoyo, no leyes, que por su naturaleza de enunciados hipotéticos, o de instrumentos o vías de ejecución, anteriormente esbozada, no pueden estimarse como generadoras de obligaciones, deberes ni efectos jurídicos…” (…) “…El artículo 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece: “Con el objeto de determinar parámetros de valuación para el justiprecio de bienes inmuebles, la Dirección debe formular el manual

técnico respectivo, y deberá actualizarlo por lo menos cada cinco (5) años. El manual y su actualización deberá ser autorizado mediante Acuerdo Ministerial, que deberá ser publicado en el Diario Oficial”. La norma trascrita, en forma clara, ilustra, en primer lugar, los motivos por los que debe establecerse o formularse el Manual de Valuación Inmobiliaria. Seguidamente, se le impone a la autoridad administrativa, la obligación de actualizar el Manual de Valuación Técnico en un periodo que no debe superar los cinco años. Finalmente, se establece que el manual con su respectiva actualización debe ser autorizado mediante la emisión de un Acuerdo Ministerial, el que debe ser publicado en el Diario Oficial. En el caso de análisis, el Acuerdo Ministerial 21-2005 del Ministerio de Finanzas, se emitió con el objeto de publicitar y autorizar la actualización d

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