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366-2019 06012020 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
366-2019 06012020 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

06/01/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

366-2019

Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de marzo de dos mil diecinueve. DOCTRINA Violación de ley por contravención a) No se configura este submotivo, cuando la Sala no contraviene el contenido de la norma aplicable al caso concreto. b) No es procedente el submotivo invocado, cuando a través de este, se pretende denunciar vicios que son propios de otro subcaso. Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento, cuando se denuncia de inaplicada una norma de carácter procesal. Interpretación errónea de la ley a) Es improcedente este submotivo, cuando la Sala al interpretar la disposición legal cuestionada, le confiere el sentido y alcance que le corresponde. b) Es defectuoso el planteamiento, cuando se denuncia una norma de carácter adjetivo.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 inciso 2º y 30 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; y, 127 del Código Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de enero de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y

cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de marzo de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandataria especial judicial con

representación, Hilda Patricia Ortíz Molina.

II. Parte contraria: Masuno, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general, Max Arriola

Sarti.

III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Abimael

Enrique Macario Agustín.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Sección de Valuación Inmobiliaria de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, practicó y aprobó el avalúosobre bien inmueble propiedad de la entidad Masuno, Sociedad Anónima.

II. La entidad relacionada impugnó la resolución que aprobó el avalúo practicado, la cual fue resuelta sin lugar por la referida Dirección.

III. Contra lo resuelto, la entidad interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.

resuelta sin lugar por la referida Dirección.

III. Contra lo resuelto, la entidad interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.

IV. Inconforme con lo anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, en consecuencia revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… en le presente caso el avalúo no es directo, y es por ello que se hace necesario determinar el contenido del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles el cual dice: “ARTICULO 5.- ACTUALIZACION DEL VALOR FISCAL: (…) En la norma transcrita se evidencia la figura del avalúo directo (…) el avalúo directo deberá de entenderse como el acudir al inmueble y señalar el precio o valor respectivo, y siendo que el Manual de Valuación del Ministerio de Finanzas establece como avalúo lo siguiente: “Avalúo: Es la estimación del valor de un bien o cosa en la moneda del país, basada en la investigación de mercado de bienes iguales o equivalentes.” Por lo que se concluye que el avalúo directo es acudir al inmueble para poder estimar en moneda del país su valor, y adicionalmente se deberá de basar en la investigación del mercado de bienes; Ante dicha conclusión esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble

ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con ello el articulo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) En el presente caso, dentro del expediente administrativo, no aparece ninguna solicitud para realizar el avalúo por parte del propietario del bien inmueble objeto del avalúo en mención, ya que solo consta firma del señor Ricardo Asturias Ortiz valuador de la Dirección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, y el Jefe de Valuadores de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala Maynor Estuardo Cárcamo Hichos, y siendo que ellos son empleados municipales, necesitaron de una solicitud administrativa, para realizar el mismo, porque son empleados y/o funcionarios públicos y no pueden actuar autarticamente o por sí mismos, en virtud que no consta en el expediente administrativo que se le haya notificado al contribuyente el nombramiento del valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, ya que en el ámbito tributario es necesario al tenor del Código Tributario el cual se aplica en forma supletoria por ser materia impositiva, que se le notifique toda resolución, dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario; de igual forma es necesario que con ese primer acto administrativo de nombramiento de valuador, era imperativo ponerlo en conocimiento del contribuyente ya que con dicho acto, se inicia el expediente administrativo de conformidad con el artículo 140 del Código Municipal, y no como en el presente caso que la Municipalidad de Guatemala, inicia el expediente respectivo con el memorial con el que la entidad contribuyente presente su impugnación del avalúo (…) la Institución antes relacionada que práctico la valuación inmobiliaria es la autoridad competente para poder realizar la actualización del valor fiscal de conformidad con las normas citadas y el

del avalúo (…) la Institución antes relacionada que práctico la valuación inmobiliaria es la autoridad competente para poder realizar la actualización del valor fiscal de conformidad con las normas citadas y el Acuerdo Ministerial 21-2005 que contiene Manual de Valoración Inmobiliaria y el Acuerdo Municipal COM026-07, que aprueba la aplicación de procedimientos de valuación establecidos en el Manual antes indicado, por lo que lo actuado por dicha Institución esta legalmente establecido en cuanto a los parámetros que se elaboraron para tal efecto, sin embargo, como se indicó no cumple con el requisito de haberse apersonado el valuador al bien inmueble objeto del avalúo de acuerdo a lo regulado en las normas antes individualizadas; y, cuando dicha Institución procedió a realizar la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso con base a la determinación que antes se indicó, este acto administrativo que realizó la Dirección de Catastro y Administración del IUSI dentro de los procedimientos y parámetros que las leyes y demás disposiciones aplicables no lo realizó de manera directa como se indica en el Manual referido en relación a la inspección física (…) esta Sala concluye, que no es posible acoger el argumento de la parte demandante toda vez que tanto de las actuaciones administrativas y judiciales se demuestra que la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala, determinó dicha actualización con base en los parámetros y procedimientos aplicables al caso concreto de conformidad con los artículos 2, 4, 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles

(…) el Manual de Valuación Inmobiliaria aprobado por el Ministerio de Finanzas Públicas mediante el Acuerdo Ministerial número 21-2005 y el Acuerdo del Concejo Municipal número COM-026-07, es decir, tomo como base la construcción con tipología constructiva de uso residencial (…) es fácil concluir que aparte de que la Municipalidad de Guatemala, aplicó la normativa vigente aplicable al momento de realizar la actualización, lo realizó en concordancia con el monto de la construcción de dicho inmueble ubicado en la trece calle A doce guión treinta y cuatro de la zona diez de la ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala y el valor de terreno, ya que el valor del bien inmueble en la Ciudad capital se diferencia de conformidad con la localización del mismo en distintas zonas, si el bien inmueble objeto del presente proceso esta ubicado como se indicó con antelación en la zona diez de esta Ciudad capital, por su exclusividad comercial, solo es accesible para quienes pueden adquirirlo por su nivel de ingresos, de donde se colige que no existe ninguna vulneración el principio de capacidad de pago (…) se puede concluir que como se indicó con anterioridad que al momento de realizar la Municipalidad de Guatemala un avalúo directo que no modifica los valores del Impuesto Único Sobre Inmuebles, sino éste acto administrativo tiene como resultado la concreción del valor fiscal del bien inmueble relacionado (…) Y por último en cuanto a que el acuerdo del concejo municipal COM-026-07 es nulo de pleno derecho, de acuerdo a los argumentos que en resumen expreso la partedemandante (…) Al concluir esta Sala determina que la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto

del presente proceso esta legalmente respaldada en cuanto a sus parámetros, no así el procedimiento de valuación directa utilizado, sin embargo, esta Sala luego de realizar el análisis y confrontar los hechos objeto del presente proceso con los argumentos, fundamentos y pruebas acá debidamente diligenciadas esta Sala arriba a la conclusión que no es procedente confirmar la resolución que por este acto se impugna; puesto que aunque el procedimiento este de acuerdo a los parámetros que el mismo Manual legalmente establecido contiene, el error jurídico que esta Sala advierte es que al momento de autorizar dicho el procedimiento de valuación directo no se llevo acabo de conformidad con lo establecido en el Manual respectivo, lo que la resolución impugnada no se encuentra apegada a derecho (…) Finalmente, se establece que el manual con su respectiva actualización debe ser autorizado mediante la emisión de un Acuerdo Ministerial, el que debe ser publicado en el Diario Oficial. En el caso de análisis, el Acuerdo Ministerial 21-2005 del Ministerio de Finanzas, se emitió con el objeto de publicitar y autorizar la actualización del Manual de Valuación Inmobiliaria, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley, porque de la forma en que se encuentra redactada la norma analizada, la obligación de la autoridad administrativa es la de publicar en el Diario Oficial el Acuerdo que autoriza la actualización del manual aludido (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Violación de ley por contravención del artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. b. Violación de ley por inaplicación del artículo 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. c. Interpretación errónea de los artículos 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre

Inmuebles. b. Violación de ley por inaplicación del artículo 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. c. Interpretación errónea de los artículos 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; 127 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Violación de ley por contravención La recurrente en relación al submotivo planteado argumentó: «… la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contiene una infracción directa, por contravención, al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) porque de conformidad con dicho precepto legal el valor de un inmueble se determina, entre otras posibilidades, por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto (…) »… se dio entonces por CONTRAVENCIÓN, la cual consistió en que pese a entender aplicable al caso esa norma jurídica y haber interpretado adecuadamente esa parte de la disposición legal, la Sala resolvió abiertamente en contra de su contenido, pretendiendo que el procedimiento aplicado para la práctica del avalúo hubiese sido el que establece el mismo Manual de Valuación Inmobiliaria para una situación distinta. »La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al contravenir el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles en la forma expuesta, el Tribunal sentenciador llegó a considerar que mi representada no practicó adecuadamente el avalúo, mientras que si no se hubiera producido esa contravención, habría respetado la disposición legal que ordena que el avalúo directo se practique (…) conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los

contravención, habría respetado la disposición legal que ordena que el avalúo directo se practique (…) conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal (…) »Este vicio de la sentencia impugnada configura la tesis al respecto sostenida en este recurso, consistente en que VIOLA POR CONTRAVENCIÓN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «CONFORME EL MANUAL DE AVALÚOS ELABORADO POR EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS Y MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL» EL TRIBUNAL QUE RESUELVE SIN TENER EN CUENTA QUE EL MECANISMO A SEGUIR PARA LA PRÁCTICA DE UN AVALÚO DIRECTO ES EL QUE RESULTE DEL MANUAL DE VALUACIÓN INMOBILIARIA EN LAS PARTES QUE RIGEN EL AVALÚO DIRECTO. »Ello ocurre porque la sala sentenciadora determina, conforme esa norma, correctamente, que el avalúo debía realizarse en conformidad con la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y con el Manual de Valuación Inmobiliaria, no obstante lo cual considera que el avalúo no está correctamente practicado por no haberse seguido un procedimiento establecido en ese manual pero para un caso distinto (sic)…».

Alegaciones La entidad Masuno, Sociedad Anónima, expuso: «… En primerísimo lugar, es necesario señalar que el planteamiento de la Municipalidad de Guatemala es defectuoso, por lo que esa Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia debiera rechazarlo deplano y no entrar a resolver el fondo. Pues, no obstanteargumentar la violación por contravención (…) al analizar los argumentos esgrimidos por la Municipalidad de Guatemala resulta claro que lo que argumenta no es una violación a dicha norma, sino una interpretación de dicha norma con la cual no está de acuerdo, por no convenir a sus intereses. A pesar de que dicha interpretación está respaldad y descansa en la abundante doctrina legal que ha sentado esa Honorable Corte Suprema de Justicia. »Para analizar correctamente los planteamientos de la Municipalidad de Guatemala, es importante establecer que del estudio del expediente administrativo de rubro y los autos correspondientes, en el caso que nos ocupa ha quedado claro que: a) La Municipalidad pretendió realizar un avalúo directo del inmueble propiedad de mi representada; y b) El señor Valuador Autorizado de la Municipalidad en ningún momento visitó el inmueble en cuestión para efectuar el avalúo. Estos hechos han sido aceptados y consentidos por las partes y en ningún momento han sido objeto de discusión ni objeto de prueba, ni en el procedimiento administrativo, ni mucho menos durante el proceso Contencioso-Administrativo (…) »En incontables sentencias de Casación, esa Honorable Corte ha sido clara en el sentido que para que un avalúo directo sea válido, es menester que el Valuador Autorizado nombrado por la Municipalidad de

Guatemala se apersone al inmueble para realizar una inspección y constatar los extremos relevantes al avalúo (…) se puede establecer que para la realización del avalúo directo sí es necesario acudir al lugar in situ para cumplir con el procedimiento previsto, pero esto no únicamente debe realizarse en una única ocasión para determinar las zonas homogéneas, sino que el propio Manual señala que es necesario realizar actualizaciones de la información, especialmente si el estudio se efectúa con posterioridad (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… La entidad recurrente argumenta que la sala sentenciadora contraviene el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en virtud que se resolvió abiertamente en contra de su contenido, considera que, la Sala Sentenciadora aplico el artículo y numeral en cuestión de manera incompleta; es decir, que no aplicó otra norma en sustitución de la norma violada, sino que se limitó a hacer una aplicación truncada del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, dejando de aplicar la parte que se denuncia como violada. Por lo tanto, tomando en consideración la naturaleza jurídica del submotivo de violación de ley por contravención y el submotivo de violación de ley por inaplicación, se puede concluir que éstos son excluyentes uno del otro, puesto que la contravención surge cuando una norma jurídica si fue utilizada por el órgano jurisdiccional para basar su decisión, mientras que la inaplicación se da cuando el órgano jurisdiccional no se apoya en la norma

pertinente. Por lo que tomando en cuenta la naturaleza técnica y formalista del recurso de casación, el planteamiento del recurrente en este caso concreto es defectuoso, debiendo desestimarse el recurso de casación (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por contravención, ocurre cuando el tribunal al momento de emitir su fallo, se fundamenta en un precepto jurídico aplicable al caso, sin embargo, resuelve en contrario a su texto. En el presente caso, la casacionista manifiesta que la Sala violó por contravención el inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que regula: «… conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal…»; indicó para el efecto que la Sala comete dicha violación, porque el precepto denunciado, dispone que el avalúo directo se practique de conformidad con el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas; sin embargo, en la sentencia impugnada, consideró que debe practicarse el avalúo, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el manual para el avalúo técnico, elaborado por el valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario, situación que considera es totalmente distinta. Esta Cámara, para establecer si se contravino o no la parte conducente del artículo denunciado, procede a analizar la sentencia emitida por la Sala y se constata que el fundamento de la decisión asumida, fue el

Manual de Valuación del Ministerio de Finanzas Públicas, haciendo referencia al procedimiento de valuación de bienes inmuebles urbanos y mencionó los requisitos regulados en el mismo. De esa cuenta, se evidencia que la Sala utilizó el manual referido en el párrafo impugnado, de igual forma, lo tomó como base para establecer los requisitos a cumplir al momento de realizar el avalúo de un bien inmueble, por lo que no se encuentra que la Sala haya violado por contravención, el artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, pues, como bien lo establece la norma, debe utilizarse el manual para poder realizar un avalúo, por ello, la Sala en su fallo no cometió la infracción denunciada por la casacionista. Aunado a lo anterior, al analizar la tesis de la recurrente, se establece que mencionó que se contravino la norma impugnada, puesto que la Sala tomó como base los requisitos equivocados, ya que los mismos se refieren a un avalúo técnico y no a un avalúo directo; de tal argumento se aprecia que la casacionista lo que pretende es denunciar la inadecuada elección de la norma del manual que contiene los requisitos que debían ser observados para realizar el avalúo directo, ante lo cual se evidencia que el submotivo invocado es improcedente, así también como el precepto denunciado, ya que si estimaba que se había aplicado incorrectamente alguna disposición, debió denunciarlo a través del subcaso de procedencia idóneo. Por las

razones expuestas el presente submotivo debe ser declarado improcedente.CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo, la casacionista argumentó: «… EL ARTÍCULO 30 LITERAL a) DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES EL TRIBUNAL QUE, DESCONOCIENDO SU CONTENIDO, ESTIMA OBLIGATORIA LA NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES DISTINTAS A LAS QUE LA MISMA NORMA INDICA” (…) »Esta disposición legal fue violada por inaplicación en el presente caso, ya que la Honorable Sala (…) ignoró su existencia, en el fallo impugnado (…) »El artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles es una norma que regula concretamente el caso que fue sometido a consideración de la Honorable Sala (…) y pese a ello, ésta obvió completamente su existencia. »En efecto, tal como quedó expuesto, la norma en cuestión indica que “En materia de avalúos oficiales e impugnaciones, se observarán los procedimientos siguientes: a. Aprobado el avalúo, se notificará el mismo y la resolución que lo aprueba al contribuyente, en su domicilio fiscal registrado o en el que le aparezca inscrito en cualquier otro registro tributario del Ministerio de Finanzas Públicas, observándose para el efecto, los procedimientos de notificaciones que contempla el Código Tributario.” Como puede apreciarse, la norma establece taxativamente qué es lo que debe notificarse al contribuyente una vez que el avalúo ha sido

aprobado: el propio avalúo y la resolución que lo aprueba. Únicamente. Como consecuencia lógica, no existe obligación legal de notificarle alguna otra actuación distinta de las dos mencionadas, porque no lo establece esta norma y porque no lo establece alguna otra norma que sea aplicable al caso concreto. »Obviando esta disposición legal, dejando de aplicarla, la Honorable Sala (…) estimó que debía notificarse también el nombramiento del valuador que practicó el avalúo. Se indica en el Considerando III de la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación (…) no consta en el expediente administrativo que se le haya notificado al contribuyente el nombramiento del valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal (…) Es decir, estimó el tribunal que debía notificarse una actuación distinta de las que ordena el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, conclusión a la que no habría llegado si hubiera aplicado dicha norma, ya que se trata de una disposición que taxativamente establece las actuaciones que deben notificarse al contribuyente, dentro de las que se no se encuentra ese nombramiento (…) »… el Tribunal, en la sentencia recurrida, no tomó en cuenta el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y por eso, por no tomarlo en cuenta, llegó a considerar que el nombramiento del valuador que practicó el avalúo directo debía ser notificado, cuando esta norma claramente establece que lo

que debe ser notificado es solamente el propio avalúo y la resolución que lo aprueba, conclusión a la que solamente pudo arribar con la preterición de la norma infringida. Esa omisión del artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles integra la violación de ley cometida en infracción de ese precepto, por inaplicación (sic)…». Alegaciones La entidad Masuno, Sociedad Anónima, argumentó: «… La Municipalidad de Guatemala argumenta que la Honorable Sala (…) violó por inaplicación del artículo 30, el artículo 127 del Código Tributario. Ni mucho menos faculta a la Municipalidad de Guatemala para que pueda llevar a cabo todo el procedimiento administrativo de valuación con absoluto secretismo sin que el contribuyente tenga derecho a conocer cómo se desenvuelve y pueda controlarlo y ejercer sus derechos constitucionales de defensa (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… tomando en consideración la naturaleza jurídica del submotivo de violación de ley por contravención y el submotivo de violación de ley por inaplicación, se puede concluir que éstos son excluyentes uno del otro, puesto que la contravención surge cuando una norma jurídica si fue utilizada por el órgano jurisdiccional para basar su decisión, mientras que la inaplicación se da cuando el órgano jurisdiccional no se apoya en la norma pertinente. Por lo que tomando en cuenta la naturaleza técnica y formalista del recurso de casación, el planteamiento del recurrente en este caso

concreto es defectuoso, debiendo desestimarse el recurso de casación (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley, constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, que se produce cuando al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, se omite aplicar la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En el presente caso, la casacionista estima que la Sala incurre en violación de ley por omisión del artículo 30 inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, ya que no tomó en consideración que una vez aprobado el avalúo, debía notificarse de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Tributario.Para el efecto, esta Cámara estima necesario transcribir la parte conducente del artículo que la entidad casacionista estima inaplicado, el cual establece: «… Procedimientos legales administrativos (…) »a. Aprobado el avalúo, se notificará el mismo y la resolución que lo aprueba al contribuyente, en su domicilio fiscal registrado o en el que le aparezca inscrito (…) observándose para el efecto, los procedimientos de notificaciones que contempla el Código Tributario…». De la lectura de la sentencia impugnada, esta Cámara advierte que si bien, la Sala no aplicó la norma citada por la casacionista, también es indicar que regula aspectos procesales, como lo es indicar cuáles resoluciones administrativas deben notificarse y el procedimiento a seguir para poder efectuarlas; de tal

manera que existe error en el planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar las disposiciones normativas de carácter sustantivo y no procesal, estas deficiencias no pueden ser subsanadas de oficio por este Tribunal, debido a la naturaleza técnica del recurso, toda vez que para que proceda se requiere la observancia de los requisitos legales, así como los doctrinales y jurisprudenciales fijados, uno de ellos es el relativo a la invocación de normas de carácter sustantivo para los submotivos de fondo, ya que la ley determina otro motivo para cuestionar normativas de carácter adjetivo. En consecuencia el submotivo deviene improcedente. CONSIDERANDO III Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente formuló dos tesis, en la primera expuso: «… “INTERPRETA ERRÓNEAMENTE EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE “POR AVALÚO DIRECTO DE CADA INMUEBLE” EL TRIBUNAL QUE CONSIDERA QUE LA EXPRESIÓN “AVALÚO DIRECTO” IMPLICA QUE NECESARIAMENTE EL VALUADOR DEBA ACUDIR AL INMUEBLE AL REALIZAR EL AVALÚO”. »Tal como expongo a continuación, la interpretación errónea de la ley se produjo en el presente caso con respecto al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “Por

avalúo directo de cada inmueble” (…) »… el alcance y sentido que le dio el tribunal sentenciador (…) fue considerar que el valuador debe acudir a cada inmueble al realizar los avalúos y que ello está ordenado por esta parte de la norma interpretada erróneamente. Es evidente que tal interpretación se aparta del tenor literal de la norma. Y seguramente la confusión del tribunal se origina de la denominación de ese mecanismo de determinación del valor fiscal del inmueble: AVALÚO DIRECTO. Pero el avalúo directo no implica que necesariamente deba hacerse una visita al inmueble al realizar el avalúo, como indica la sentencia que impugno. El mismo numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles señala cuál es el procedimiento que debe seguirse: debe hacerse conforme el manual que debía elaborar el Ministerio de Finanzas Públicas (con lo cual ya cumplió y es el Manual de Valuación Inmobiliaria, autorizado por el Acuerdo Ministerial número 21-2005 del citado Ministerio) y de conformidad con los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (…) el Manual de Valuación Inmobiliaria no exige que en todos los casos se haga una inspección ocular del inmueble, sino que al apreciarlo integralmente se evidencia que contempla un método de tasación colectiva que no requiere la visita personal al inmueble (…) excluye la práctica de una visita, y la contempla solo como un último recurso cuando no se cuente con información en los registros de la municipalidad (…) la Municipalidad de Guatemala

sí contaba en sus registros con información suficiente, no fue necesario acudir a ese procedimiento extraordinario de recopilar datos para el estudio valuatorio (…) »… es preciso recordar que de conformidad con el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, las palabras de la ley deben entenderse de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española (…) define la palabra “directo” co

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