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366-2023 04032024 Asociacion del Colegio Maya de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
366-2023 04032024 Asociacion del Colegio Maya de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

04/03/2023 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

366-2023

Razón: la infrascrita Magistrada Vocal Sexta de la Corte Suprema de Justicia, CLAUDIA LUCRECIA PAREDES CASTAÑEDA, hace saber que no puede conocer en el presente caso, de conformidad con lo regulado en el artículo 122 literal h) de la Ley del Organismo Judicial. Guatemala veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro. Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal

Sexta Corte Suprema de Justicia. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la Asociación del Colegio Maya de Guatemala, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de enero de dos mil veintitrés. DOCTRINA Impugnabilidad objetiva Para la procedencia del recurso de casación en materia contencioso administrativa tributario, es indispensable la existencia de una resolución que haya resuelto el fondo de la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y, 169 del Código Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de enero de dos mil veintitrés.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Asociación del Colegio Maya de Guatemala, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, David Erales Jop.

veintitrés.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Asociación del Colegio Maya de Guatemala, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, David Erales Jop.

II. Parte contraria: Municipalidad de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala, a través de su Alcalde Sebastián Siero Asturias.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero,

Julio César Colón Chacón. CUESTIONES DE HECHOI. La Asociación del Colegio Maya de Guatemala, a través de su representante legal, presentó ante la Municipalidad de Santa Catarina Pinula, Departamento de Guatemala, solicitud de exención de pago de impuesto único sobre inmuebles, por la adquisición de bien inmueble destinado a la educación.

II. Derivado de tal solicitud, los técnicos de la Dirección de Catastro de la municipalidad aludida, realizaron inspección de campo en el inmueble adquirido, de lo cual determinaron que no existía construcción alguna que propiciara la educación, motivo por el cual, se declaró sin lugar la solicitud.

III. Inconforme con lo resuelto, la entidad educativa solicitante presentó impugnación; sin embargo, la misma fue declarada sin lugar por la Dirección de

Catastro de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula.

IV. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la excepción perentoria de falta de definitividad promovida; sin lugar la demanda planteada y como consecuencia, confirmó la

resolución administrativa impugnada; para el efecto consideró: «… Previamente a conocer el fondo del asunto el Tribunal debe pronunciarse sobre la excepción perentoria de FALTA DE DEFINITIVIDAD interpuesta por la Municipalidad del Municipio de Santa Catarina Pinula del Departamento de Guatemala, la cual se basa en que nuestra legislación regula que el requisito sine qua non establecido en el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso, el cual indica en relación a la procedencia del proceso contencioso administrativo se requiere que la resolución que lo origina, no haya podido remediarse por medio de los recursos administrativos, lo que en el presente caso no ha ocurrido, toda vez que la demandante en ningún momento presentó recurso de revocatoria para que el Honorable Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula pudiera resolver en definitiva, por lo que es evidente que se consintió la resolución impugnada. De tal manera que será sobre esta óptica que versará el análisis de este Tribunal respecto a la excepción perentoria planteada. La excepción se refiere a la falta de definitiva, lo que da lugar a establecer las características que debe contener la resolución administrativa que pone fin al procedimiento administrativo, entendiéndose por esta como lo ha indicado la Corte de Constitucionalidad en expediente cuatro mil seiscientos siete guión dos mil catorce (4607-2014) que “(…) una resolución administrativa que decide el asunto es aquella que pone fin al mismo, es decir, termina el procedimiento administrativo (… )”. Al revisar el expediente administrativo, tenemos que la resolución que es impugnada por

medio del presente proceso la constituye la identificada con el número resolución CT quinientos ochenta y tres guión dos mil veintidós (CT-583-2022), emitida por la Dirección de Catastro de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula del Departamento de Guatemala, con fecha diecisiete de junio de dos mil veintidós, por medio de la cual se resuelve declarar sin lugar la impugnación efectuada a la resolución número CAT cuatrocientos veintidós guión dos mil veintidós (CAT 4222022), que resuelve sin lugar la solicitud de exención realizada por la demandante sobre la finca de su propiedad ya individualizado anteriormente. De esa cuenta este Tribunal determina que en contra de la resolución inicialmente citada debió presentarse el recurso de revocatoria correspondiente, pues esta resolución es susceptible de ser impugnada por dicho recurso, así las cosas la resolución controvertida no ha causado estado, toda vez que no fue impugnada por medio del recurso correspondiente, entendiéndose por “causar estado” que las resoluciones que decidan el asunto no sean susceptibles de ser impugnadas en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos de ese orden. Enconsecuencia no existe definitividad como lo alega la entidad demandada, pues la misma en el acto reclamado se produce cuando éste ha sido impugnado mediante los recursos idóneos previstos en la ley que lo rige o se ha agotado la vía ordinaria establecida en la ley para resolver la controversia surgida en virtud de su emisión, lo que no aconteció en el presente caso, de donde en consecuencia es procedente declarar con lugar la excepción perentoria de falta

de definitividad planteada y consecuentemente dicha circunstancia impide que el Tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto. En consecuencia de lo anterior, es procedente declarar sin lugar el presente proceso, tal como se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivos

I. Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso.

II. Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas.

III. Cuando el Tribunal se niegue a conocer, teniendo obligación de hacerlo.

CONSIDERANDO I Es criterio de la Cámara Civil considerar que si en la fase de admisión del recurso de casación, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido el rechazo del mismo, este Tribunal puede hacerlo valer al dictar sentencia, o sea en la fase de decisión, pues por el hecho de que se hubiere cometido la equivocación de admitir un recurso que no sea susceptible de ser discutido a través de la casación, no por ello el Tribunal está obligado a pronunciarse sobre el fondo del planteamiento formulado. Este razonamiento encuentra respaldo en la doctrina legal emanada por la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil está facultada para desestimar en sentencia, el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En ese sentido, la citada Corte ha dictado

las sentencias dentro de los expedientes cuatro mil ciento treinta y cuatro guion dos mil doce (4134-2012); mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil once (1477-2011); tres mil novecientos trece guion dos mil once (3913-2011); novecientos ocho guion dos mil uno (908-2001); y, novecientos setenta y cuatro guion dos mil uno (974-2001), última en la que consideró lo siguiente: «… Conforme a la doctrina expresada en el precedente expuesto y lo regulado en la Ley Procesal Civil que rige el procedimiento de casación (artículos 624 y 633), la posibilidad de desestimar el recurso de casación por los motivos invocados por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, sí encuentra debido fundamento, no solo en las normas citadas, sino en lo regulado en el artículo 153, inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, que hace referencia a la desestimación o declaración de improcedencia del recurso de casación, normativa que hace a esta Corte concluir que el tribunal de casación actuó dentro de sus facultades al desestimar, en sentencia, el recurso de casación, por no hallarlo arreglado a la ley, al igual que ocurre en los procesos de amparo, en los que, según jurisprudencia, se puede suspender el trámite del amparo que no haya satisfecho requisitos esenciales (tiempo y firmeza, por ejemplo), o se puede resolver su desestimaciónen sentencia por las mismas razones. De esa cuenta, la sentencia desestimatoria de casación, fundada en la inidoneidad del recurso para atacar el auto objeto de

impugnación de casación, no agravia por encontrar dicha forma de fallar debido fundamento en las normas que quedaron relacionadas (sic)…». Esta Cámara estima oportuno indicar que la casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico y formalista, el escrito por medio del cual se interpone deberá contener los requisitos generales que corresponden a toda primera solicitud, establecidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los requisitos específicos contenidos en el artículo 619 del Código referido. La característica de formalista genera que tales requisitos deban ser expresos, precisos y determinados por la recurrente en la respectiva interposición del recurso de casación; la omisión de alguno de ellos, en ningún caso puede ser suplida ni subsanada por parte de este Tribunal, pues se alteraría la naturaleza extraordinaria propia de este recurso. Además de ello, también se debe cumplir con los presupuestos establecidos en los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, 169 del Código Tributario y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que el recurso de casación únicamente procede, en contra de autos y sentencias que le pongan fin al proceso. En ese sentido, este Tribunal estima importante manifestar que el recurso de casación procede por errores de fondo y de forma, los cuales doctrinariamente se denominan errores in iudicando y errores in procedendo respectivamente, atendiendo a aquellos vicios o infracciones en que puede incurrir el juzgador al momento de resolver la controversia, ya sea por error en la aplicación del derecho

sustantivo o bien, por infracciones a las normas que regulan el proceso. Para los efectos que incumbe a la resolución de la presente casación por motivo de forma, atiende a errores en que puede incurrir el juzgador al momento de diligenciar o desarrollar el proceso, es decir que, en esos casos el procedimiento no cumple con las normas adjetivas aplicables, por lo cual, al existir vicio en las actuaciones es cuestionable la forma en que se ha resuelto la controversia. En el presente caso, la entidad Asociación del Colegio Maya de Guatemala, interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia de fecha tres de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En ese orden de ideas, del estudio de las actuaciones que sirven de antecedentes al recurso de casación, se establece que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir sentencia declaró con lugar la excepción perentoria de falta de definitividad promovida por la Municipalidad de Santa Catarina Pinula y sin lugar la demanda; como consecuencia, confirmó la resolución administrativa identificada con el número CAT guion quinientos ochenta y tres guion dos mil veintidós, emitida por la Dirección de Catastro de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula, del Departamento de Guatemala. Ahora bien, en atención a lo anterior, esta Cámara, para un mejor entendimiento de la litis, estima pertinente realizar un análisis de las actuaciones administrativas que obran dentro del expediente administrativo, que subyace al presente recurso de casación. a) El ocho de octubre de dos mil veintiuno, la entidad Asociación del Colegio Maya de Guatemala, solicitó declaratoria de exención del impuesto único sobreinmuebles, sobre el bien inmueble identificado como finca número ochocientos

de casación. a) El ocho de octubre de dos mil veintiuno, la entidad Asociación del Colegio Maya de Guatemala, solicitó declaratoria de exención del impuesto único sobreinmuebles, sobre el bien inmueble identificado como finca número ochocientos setenta y tres (873), folio trescientos setenta y tres (373), del libro novecientos cuarenta y dos E (942E) de Guatemala, por estimar que ese bien sería destinado a la enseñanza. b) Derivado de lo anterior, la Municipalidad de Santa Catarina Pinula, destinó a Técnicos de la Dirección de Catastro, para que se apersonaran al bien inmueble; de lo anterior y después de su inspección, determinaron que el bien no cuenta con construcción alguna que pueda propiciar la enseñanza. c) Con base en lo anterior, la Dirección de Catastro de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula, resolvió sin lugar la solicitud de exención presentada por la Asociación referida, dado que, previo a otorgar la exención del impuesto, el inmueble debe cumplir con lo estipulado en el artículo 12 del Decreto 15-98 del Congreso de la República de Guatemala. d) El dieciocho de mayo de dos mil veintidós, la Asociación del Colegio Maya de Guatemala, presentó impugnación en contra de lo resuelto por la Dirección referida en el párrafo anterior; sin embargo, la misma fue declarada sin lugar por la Dirección de Catastro de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula. e) Contra esta última resolución, se promovió proceso contencioso administrativo, en el cual, se resolvió con lugar la excepción perentoria de falta de definitividad,

sin lugar la demanda y se confirmó la resolución administrativa. Dicha sentencia es la que subyace a la presente casación. En este punto del análisis, es preciso indicar que de conformidad el artículo 221, último párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, el recurso de casación procede: «… Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso…», de igual manera el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, regula: «… Salvo el recurso de apelación en este proceso son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación, contra la sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso los cuales se substanciarán conforme tales normas…»; y por último, el artículo 169 del Código Tributario, regula: «… contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso cabe el recurso de casación…». Derivado de lo anterior, con base en las actuaciones administrativas arriba relatadas y de acuerdo a lo que regulan las disposiciones legales transcritas, esta Cámara establece que la resolución administrativa que constituye el antecedente del proceso contencioso administrativo, que subyace al recurso de casación, no es una decisión que resuelva en definitiva la controversia, en virtud que, se estableció que la administrada sí impugnó la resolución mediante la cual no accedieron a su petición de declaratoria de exención sobre el bien inmueble adquirido; no obstante ello, no promovió el recurso de revocatoria correspondiente, en contra de lo resuelto por parte de la Dirección de Catastro de

la Municipalidad de Santa Catarina Pinula; con lo anterior, al no denotar oportunamente su inconformidad con lo resuelto, la decisión ha quedado consentida en forma tácita, pues no concatenó las impugnaciones correspondientes para continuar manifestando su desacuerdo con lo resuelto. De lo anterior, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo al conocer el expediente administrativo y pronunciarse con respecto a la excepción perentoria presentada, por la Dirección de Catastro de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula, consideró: «… La excepción se refiere a la falta de definitiva, lo que da lugar a establecer las características que debe contener la resoluciónadministrativa que pone fin al procedimiento administrativo, entendiéndose por esta como lo ha indicado la Corte de Constitucionalidad en expediente cuatro mil seiscientos siete guión dos mil catorce (4607-2014) que “(…) una resolución administrativa que decide el asunto es aquella que pone fin al mismo, es decir, termina el procedimiento administrativo (… )”. Al revisar el expediente administrativo, tenemos que la resolución que es impugnada por medio del presente proceso la constituye la identificada con el número resolución CT quinientos ochenta y tres guión dos mil veintidós (CT-583-2022), emitida por la Dirección de Catastro de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula del Departamento de Guatemala, con fecha diecisiete de junio de dos mil veintidós, por medio de la cual se resuelve declarar sin lugar la impugnación efectuada a la resolución número CAT cuatrocientos veintidós guión dos mil veintidós (CAT 4222022), que resuelve sin lugar la solicitud de exención realizada por la demandante sobre la finca de su propiedad ya individualizada anteriormente. De esa cuenta este Tribunal determina que en contra de la resolución inicialmente citada debió presentarse el recurso de revocatoria correspondiente, pues esta resolución es susceptible de ser impugnada por dicho recurso, así las cosas la resolución controvertida no ha causado estado, toda vez que no fue impugnada por medio del recurso correspondiente, entendiéndose por “causar estado” que las resoluciones que decidan el asunto no sean susceptibles de ser impugnadas en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos de ese orden…». De lo anteriormente transcrito, claramente se evidencia que la Sala al conocer de la excepción perentoria presentada, determina que tal como se lo expresa la Municipalidad de Santa Catarina Pinula, la entidad solicitante de la exención, no cumplió con presentar el recurso de revocatoria correspondiente, con lo cual, omitió la continuación de su inconformidad con lo resuelto, denotó una aceptación tácita del acto administrativo y por consiguiente, la resolución no causó estado, según lo concluye la Sala. En atención a todo lo expuesto, este Tribunal establece que al no cumplirse con el presupuesto procesal de la existencia de una resolución administrativa que ponga fin a la controversia, para habilitar su conocimiento en casación, existe limitación para poder realizar un pronunciamiento de los subcasos invocados, por lo que el recurso de casación debe desestimarse.

CONSIDERANDO II Por la forma en que se resuelve, se exime del pago de costas del recurso y de la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 70, 71, 72, 79, 622, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación planteado. II. No se condena en costas ni se impone multa a la interponente, por la razón considerada. Notifíquese y concertificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; René Guillermo Girón Palacios, Magistrado Vocal Segundo; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Décimo Segundo; Carlos Ronaldo Paiz Xula, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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