367-2006 17042007 Hugo Leonel Ochoa Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 367-2006 17042007 Hugo Leonel Ochoa Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
17/12/2007 – PENAL
367-2006
Recurso de casación interpuesto por HUGO LEONEL OCHOA LÓPEZ, quien actúa bajo el auxilio del abogado Defensor Público ALVARO ENRIQUE SONTAY ICAL, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, el tres de agosto de dos mil seis. DOCTRINA a) No procede el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando las normas señaladas como infringidas no son congruentes con el caso de procedencia invocado. b) No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando no se incurrió en error de derecho en la tipificación. c) No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando la Sala no ha interpretado erróneamente una norma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de abril de dos mil siete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por HUGO LEONEL OCHOA LÓPEZ, quien actúa bajo el auxilio del abogado Defensor Público ALVARO ENRIQUE SONTAY ICAL, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, el tres de agosto de dos mil seis, dentro del proceso seguido contra el recurrente por el delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA. Además de los mencionados, interviene en el proceso el Ministerio Público como acusador, representado por el Agente Fiscal GENARO PACHECO MELETZ, y de la Fiscal
delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA. Además de los mencionados, interviene en el proceso el Ministerio Público como acusador, representado por el Agente Fiscal GENARO PACHECO MELETZ, y de la Fiscal Especial SILVIA PATRICIA LÓPEZ CÁRCAMO de la Unidad de Impugnaciones; no intervienen querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz; Ciudad de Cobán, con fecha doce de mayo de dos mil seis, declaró: “I) Que el procesado HUGO LEONEL OCHOALOPEZ (sic), es autor responsable del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA EN EL GRADO DE CONSUMACION (sic), ilícito penal regulado en los artículos 173 numeral 1º., 174 numerales 1º., y 3º., cometido en contra del pudor, la libertad y seguridad sexual de la menor de edad (XX) (sic); II) Se condena al procesado HUGO LEONEL OCHOA LOPEZ (sic), por tales hechos antijurídicos, a la pena de DIECISIETE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN EN
FORMA INCONMUTABLE, con abono de la prisión ya sufrida a partir de su detención. III) Se le suspende del goce de derechos (sic) políticos durante el tiempo que dure la condena. IV) Que al sentenciado se le exime del pago total de las costas procesales, en virtud que obra en autos, informe del estudio socioeconómico que acredita su situación económica. V) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haber ejercitado la acción conforme lo establecido en la ley, sin perjuicio del derecho a quien corresponda. VI) Encontrándose el sentenciado en el Centro Penal para Hombres de la ciudad de Cobán, departamento de Alta Verapaz, lo deja en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria. VII) Hágase saber a los sujetos procesales de su derecho y plazo para interponer el recurso correspondiente. VIII) Notifíquese.”(sic) SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Cobán Alta Verapaz, dictó sentencia el tres de agosto de dos mil seis, resolviendo el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado HUGO LEONEL OCHOA LÓPEZ. Para el efecto, la Sala de mérito consideró: “(…) establecemos que el Tribunal no ha inobservado el citado artículo, debido a que en la sentencia impugnada indica al final de las declaraciones testimoniales que efectivamente les otorga valor probatorio, en consecuencia tiene por cierto lo declarado por los peritos y testigos al no observar contradicciones entre los relatos que expusieron. El tribunal indica claramente que las declaraciones testimoniales (…) son congruentes con los hechos objetos (sic) del debate, (…).
declarado por los peritos y testigos al no observar contradicciones entre los relatos que expusieron. El tribunal indica claramente que las declaraciones testimoniales (…) son congruentes con los hechos objetos (sic) del debate, (…). Con esto, se comprende el fallo condenatorio al cual arriba el Tribunal de Sentencia, al tener suficientes testimonios concatenados con lo expuesto por los peritos (…) para establecer la participación del sindicado en los hechos que se le imputan y con ello arribar a una sentencia de carácter condenatorio. En cuanto a que el apelante manifiesta que los informes médico forense y psicológico no fueron incorporados al debate porque no se les dio lectura (…) obvia su lectura porque fue ratificado en la audiencia, lo mismo el informe psicológico (…). Por ello se considera que el contenido de los documentos, ya era conocido por las partes, ya que la lectura ya (sic) se había llevado a cabo. (…). Además el apelante en su oportunidad debió manifestar su inconformidad para (sic) incorporar de esta manera tales documentos, (…) caso contrario, se tiene consentida tácitamente laactuación del Tribunal (…). En relación al segundo motivo (…) de la aprehensión ilegal de que fue objeto (…) consideramos que no ha habido inobservancia de los citados artículos por parte del Tribunal Sentenciador, porque el procesado al considerar que estaba detenido ilegalmente al ser aprehendido (…) debió usar el medio constitucional correspondiente para alegarlo (…) De ahí que el presente motivo invocado no pueda prosperar. (…) esta Sala estima que el Tribunal
Sentenciador no aplicó erróneamente el artículo indicado, porque tuvo acreditado que la víctima y su novio fueron atacados por el procesado y cuatro individuos más, armados con cuchillos y arma blanca, (…) el procesado dejó vigilando a otro de los agresores y con cuchillo en mano amenazó y violó a la ofendida (…) concurrieron más de dos personas, pues se entiende que aunque la otra persona vigilante no intervino, fue esencial su participación la (sic) consumación del delito. Por ello el presente motivo de fondo no puede acogerse. (…) circunstancias agravantes que (…) tomó para agravar la tipificación (…) esta Sala advierte que el Tribunal de Sentencia sí tuvo por acreditado el daño psicológico que padece la agraviada, con la declaración e informe rendido por el Perito en Psicología (…) Además la alevosía, premeditación y el abuso de superioridad, se desprenden claramente con los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados, y en relación a la nocturnidad y despoblado que el tribunal de sentencia estableció, tuvo por acreditado (sic) la violación sucedió en horas de la noche en un pequeño bosque atrás del templo el calvario (sic) y lógicamente, en un bosque no hay población. Los juzgadores consideramos que esas circunstancias agravantes establecidas por el tribunal sentenciador no son elementos del tipo penal de violación agravada, porque incluso sin estas agravantes el delito de violación agravada subsiste, y al establecerse agravantes obligatoriamente deben tomarse en cuenta para la fijación de la pena, como lo hace el Tribunal de Sentencia. En cuanto a la agravante menosprecio al ofendido, porque el tribunal establece que
agravada subsiste, y al establecerse agravantes obligatoriamente deben tomarse en cuenta para la fijación de la pena, como lo hace el Tribunal de Sentencia. En cuanto a la agravante menosprecio al ofendido, porque el tribunal establece que la víctima era menor de edad, (…) se identificó con la certificación de partida de nacimiento (…) extendida por la Registradora Civil de la ciudad de Cobán, (…) lo cual resulta suficiente para establecer su minoría de edad, (…). Por las razones expuestas, (…) tampoco puede acogerse; debiendo hacerse las declaraciones pertinentes en la parte resolutiva de este fallo.” La Sala de Apelaciones en mención, en la parte resolutiva declaró: I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación Especial por motivos de Forma y Fondo, interpuesto por el procesado HUGO LEONEL OCHOA LOPEZ (sic) en contra de la sentencia de fecha doce de mayo de dos mil seis, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz. II) En consecuencia se confirma la sentencia apelada. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Juzgado de su procedencia.” (sic)RECURSO DE CASACIÓN El procesado HUGO LEONEL OCHOA LÓPEZ, planteó recurso de casación por motivo de forma y fondo, invocando para el caso de procedencia por motivo de forma lo contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, demandando como normas infringidas los artículo 388 del Código Procesal Penal, relacionado con el 6 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 257 del Código Procesal Penal. Para el motivo de fondo invocó los
demandando como normas infringidas los artículo 388 del Código Procesal Penal, relacionado con el 6 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 257 del Código Procesal Penal. Para el motivo de fondo invocó los numerales 2 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como violados por errónea aplicación el artículo 174 del Código Penal y por errónea interpretación el artículo 65 del mismo cuerpo legal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IIEl recurrente HUGO LEONEL OCHOA LÓPEZ, fundamentó el recurso de casación por motivo de forma, en el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como infringido el artículo 388 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 6º de la Constitución Política de la República de Guatemala y 257 del Código Procesal Penal; para el efecto indicó: “(…) La infracción de la Sala estriba en que no acepta que el Tribunal sentenciador debió haber aplicado el artículo 388 del Código Procesal Penal, no obstante de haber quedado acreditado con las
Penal; para el efecto indicó: “(…) La infracción de la Sala estriba en que no acepta que el Tribunal sentenciador debió haber aplicado el artículo 388 del Código Procesal Penal, no obstante de haber quedado acreditado con las declaraciones referidas que mi detención fue ilegal, ya que en mi detención no medió orden de juez competente ni flagrancia, ni menos persecución continua avalada con la incautación de elementos, vestigios u objetos del delito. Los hechos que el Tribunal tuvo por probados, son los que devienen claros (sic) de las deposiciones prestadas en el debate oral y público, por los testigos de cargo (XX), Carlos Humberto Coc Tzi, Carlos Humberto Solomán Pérez, Alan Yuvini Villalta Xitumul y Pedro Caal Ixim, a los cuales el Tribunal Sentenciador les dio valor probatorio incluso sobre esas declaraciones basó el fallo condenatorio en mi contra, tales hechos son los constitutivos de mi detención ilegal. (…) EstaCámara, al considerar los argumentos esgrimidos que aducen que el Tribunal -Ad quemincurrió en la falta de aplicación del artículo 388 del Código Procesal Penal, con relación a la violación de los artículos 6º de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 257 del Código Procesal Penal, procede al análisis y encuentra que los mismos son deficientes, consecuentemente, advierte que los artículos citados como vulnerados no guardan relación con el subcaso de procedencia invocado, pues en el contenido del escrito presentado, se plantean argumentos sobre aspectos distintos a éste, evidenciándose que no existe
concordancia entre motivo y agravio, que es, lo que necesariamente se requiere para demostrar el error en que ha incurrido el fallo, según el motivo invocado como razón de la impugnación. En efecto, resultaría procedente, el subcaso invocado, en el supuesto que el tribunal de apelación especial no expresara los hechos que ha tenido como probados, así como tampoco los fundamentos de la sana crítica que tomó en cuenta para arribar a su decisión; en ese orden de ideas, el agravio alegado como vulnerado es inexistente, y no aplica en el presente caso. No obstante, las incongruencias advertidas, y por la tutela judicial efectiva, esta Cámara estima que el artículo 388 del Código Procesal Penal no se ha infringido, puesto que la descripción del acontecimiento histórico, se respetó y se acreditó con los medios de prueba que se aportaron en el debate, los que fueron valorados por el tribunal -a quo-, toda vez que es una actividad que realiza con propiedad éste, cuando consigna las razones que le llevan a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos que determinan el delito, estableciéndose así la aplicación del principio de congruencia, contenido en el artículo señalado como vulnerado. Así pues, la Sala en su razonamiento explica, concretamente las razones tenidas en cuenta para no aceptar el recurso de apelación especial, y llega a la conclusión de que, el Tribunal de Sentencia les dio valor probatorio a las declaraciones señaladas por el recurrente, porque de las mismas se realizó una relación congruente entre éstas, las que también tienen incidencia con los hechos objeto del debate. Por otro lado, se observa que el artículo 6º de la Constitución Política de la República de Guatemala y 257 del Código Procesal Penal, no fueron infringidos, ya que no se reclamó, ni se hizo
incidencia con los hechos objeto del debate. Por otro lado, se observa que el artículo 6º de la Constitución Política de la República de Guatemala y 257 del Código Procesal Penal, no fueron infringidos, ya que no se reclamó, ni se hizo valer en ninguna fase anterior a la actual, dentro del proceso, la existencia de una detención ilegal, pues, tal y como lo consideró el Tribunal de Apelación en su parte conducente, (…) “consideramos que no ha habido inobservancia de los citados artículos por parte del Tribunal Sentenciador, porque el procesado al considerar que estaba detenido ilegalmente al ser aprehendido momentos después de la comisión del hecho, debió usar el medio constitucional correspondiente para alegarlo, no hasta este momento en que incluso ya hay sentencia condenatoria en su contra, puesto (sic) si se acepta este motivo invocado, tácitamente se estaría aceptando que el sindicado se encuentradetenido ilegalmente hasta el día de hoy, lo cual es inconcebible.”, en ese sentido y por lo analizado por esta Cámara, se comparte lo expuesto por la respectiva Sala, por lo que el argumento del recurso, al no tener congruencia con el motivo de forma planteado, deviene improcedente y así debe declararse. -IIINo obstante, como esta Cámara ha dejado constancia de las incongruencias del presente recurso, así como la improcedencia del mismo, en cuanto al motivo de forma señalado; en aras de la protección de los derechos del condenado, entra a analizar en lo que se basó el motivo de fondo, para lo cual estudia en primer lugar, el contenido del numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal para reclamar la errónea aplicación que se refieren a: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”, para lo cual argumenta
lugar, el contenido del numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal para reclamar la errónea aplicación que se refieren a: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”, para lo cual argumenta (…) la descripción fáctica que la Sala de Apelaciones subsume en el artículo 174 del Código Penal, los hechos acreditados en mi contra (…) y no de Violación regulada en el artículo 173 del Código Penal (…) esa tipificación es errónea (…) se acreditó que fue únicamente mi persona quien supuestamente penetró sexualmente a la víctima y según declaración de ella, de forma clara y precisa señala que fue mi persona la única que realizó la violación (…). De ahí que creo incorrecto que la Honorable Sala haya considerado que fueron cuatro los violadores, para encuadrar los hechos en violación con agravación de la pena y no en violación. (…) la Sala de Apelaciones en la sentencia de segundo grado infringe el artículo 174 del Código Penal, mediante la indebida aplicación del mismo, ya que no debió haberlo aplicado al caso concreto (…) debió haber aplicado el artículo 173 del Código Penal (…) De ahí el caso de procedencia invocado en relación con la violación a la norma infringida. (…). (sic) Se procede al respectivo estudio de lo denunciado, como también lo que consta en la sentencia impugnada, encontrando que, no encaja con el fundamento de lo expuesto, ya que la Sala no entró a tipificar; acción que llevó a cabo, como
legalmente le corresponde hacerlo al Tribunal de Sentencia, toda vez que la descripción fáctica que hace la Sala de Apelaciones, fue tomada del fallo de primer grado, y se estima que es con el propósito de ilustrar el mismo, pues, es claro el artículo 173 del Código Penal, cuando describe el hecho básico que constituye la violación, sin embargo, esta figura se agrava en la imposición de la pena, cuando se registran otras circunstancias que califican o rebasan el tipo básico, como sucede en el presente caso concreto, con la intervención en la ejecución del delito de dos o mas personas, o bien, cuando se produce grave daño a la víctima, precisamente la forma como lo contempla en otras palabras el artículo 174 del Código Penal, lo que consta tanto en los hechos acreditados por el Tribunal Sentenciador, como en la referencia ilustrativa de la Sala Regional Mixta de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, en su respectiva sentencia, cuandoen la violación de (XX), participaron más de dos personas distribuyéndose distintas acciones, uno que ejecuta la penetración sexual, otro que intervino como vigilante, y los otros que neutralizaron al novio de la víctima; de esa forma el tribunal de sentencia estableció por probado que en el hecho participaron más de dos personas, asimismo, acredita el daño psicológico que afecta a la víctima, con el informe del perito licenciado en psicología Carlos Aníbal Figueroa Trujillo, por lo que esta Cámara después de analizar lo denunciado y lo acreditado por el Tribunal de Sentencia, como lo concluido por la Sala respectiva, determina que no
se ha efectuado ninguna errónea aplicación, y tampoco se ha transgredido ninguna de las normas reclamadas, en ese sentido, y por el subcaso invocado, el presente recurso debe declararse improcedente. -IVComo segundo motivo de fondo el recurrente invocó como caso de procedencia el contenido del numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal el que se refiere a “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Reclamando como infringido por errónea interpretación el artículo 65 del Código Penal, “(…) pues ésta aun cuando no existen las agravantes que aduce en mi contra, (…) las acredita y tipifica en mi contra y fija un (sic) pena mayor a la mínima (…) la indebida aplicación del artículo 174 del Código Penal (…) estima que al fijar la pena se debe tomarse (sic) en consideración en mi contra la existencia del daño psicológico de la agraviada, la alevosía, la premeditación, el abuso de superioridad, la nocturnidad, el despoblado y el menosprecio del ofendido, utilizadas supuestamente por mi persona al cometer el hecho. Aun así, dichas circunstancias fácticas no existen en el caso concreto, ya que en el caso del daño psicológico, el abuso de superioridad y el menosprecio del ofendido, son circunstancias que forman parte de la violación, por la naturaleza de ésta, por ello conforme al artículo 29 del Código Penal, no pueden ser utilizadas para agravar la pena pues forman parte del tipo. En ello estriba la violación al artículo 65 referido, ya que la Honorable Sala no debió haber utilizado sobre la base de ese artículo,
conforme al artículo 29 del Código Penal, no pueden ser utilizadas para agravar la pena pues forman parte del tipo. En ello estriba la violación al artículo 65 referido, ya que la Honorable Sala no debió haber utilizado sobre la base de ese artículo, las agravantes que utilizó en mi contra para fijar una pena mayor a la mínima (…)”(sic). Del análisis que se hace del subcaso de procedencia, en cuanto a la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, no se acepta el punto de vista del recurrente, por cuanto que, sí existen agravantes como se desprende de forma clara de los hechos que se tuvieron acreditados por el Tribunal de Sentencia y aceptados también por la Sala de Apelaciones, la alevosía, premeditación, el abuso de superioridad, la nocturnidad y despoblado; pues, la ejecución inició a esos de las dieciocho horas, interviniendo varias personas, fue llevada a cabo en un pequeño bosque atrás del Templo El Calvario, lo cual, esconocido como un lugar despoblado. Consideró el Tribunal –ad quemque las circunstancias agravantes tal como las tomó el Tribunal –a quo-, no son elementos inherentes al tipo penal de violación con agravación de la pena, no obstante, la figura penal descrita en el artículo 174 del Código Penal sin éstas otras circunstancias agravantes que se agregan, subsiste, y como en el presente caso, existieron éstas, necesariamente debieron de tomarse en cuenta para la fijación de la pena, en cuanto a la agravante, menosprecio al ofendido, el tribunal
tuvo por acreditada la minoría de edad de la agraviada, con la presentación de la certificación de la partida de nacimiento, extendida por la Registradora Civil de la ciudad de Cobán, Alta Verapaz, después de examinar los elementos denunciados, y confrontarlos con lo que se acreditó por parte del Tribunal de Sentencia, como también con lo razonado por la Sala respectiva, este Tribunal de Casación determina que no se ha efectuado ninguna errónea interpretación, y tampoco se han transgredido norma alguna; en ese sentido, y por el subcaso invocado, se concluye que el presente recurso por motivo de fondo invocado debe declararse improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por HUGO LEONEL OCHOA LÓPEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, que dictó sentencia el tres de agosto de dos mil seis. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Letícia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo, Presidente Câmara Penal;
seis. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Letícia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo, Presidente Câmara Penal; Augusto Eleazar López Rodriguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofélia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.