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367-2010 06092011 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
367-2010 06092011 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

06/09/2011 – PENAL

367-2010

DOCTRINA Carece de sustento jurídico el reclamo del casacionista, sobre omisión de pronunciamiento por parte de la Sala de apelaciones, cuando al revisar la sentencia recurrida, se encuentra que ésta resolvió el agravio planteado, convalidando de manera fundada la logicidad en la valoración probatoria realizada por el tribunal del juicio. Este es el caso cuando, la Sala explica al apelante que, es coherente y comprensible el fallo absolutorio para el acusado y su internamiento como medida de seguridad en el Hospital Psiquiátrico Federico Mora. Lo anterior en virtud que, al relacionar los medios de prueba entre sí, quedó probado que, la conducta del acusado al momento de cometer el delito de lesiones gravísimas a su menor hijo, fue catalogada como episodio de alteración mental clasificado como (episodio psicótico agudo), enfermedad mental que lo hace inimputable.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, seis de septiembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintinueve de julio de dos mil diez, en el proceso penal instruido contra el imputado, Juan José Santiago Vanegas, por el delito de lesiones gravísimas. No hubo pronunciamiento de abogado defensor. No hay querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: “El día veintiuno de febrero de del año dos mil nueve,

No hay querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: “El día veintiuno de febrero de del año dos mil nueve, siendo las cinco horas, cuando el señor Juan José Santiago Vanegas se encontraba en el dormitorio de su casa ubicado en colonia chiriqui del municipio de los Amates, Izabal, en compañía de su hijo menor de edad (…) le mordió el pene, circunstancia que le causó amputación del Glande; acción realizada como consecuencia del trastorno mental transitorio que padece el señor Juan José Santiago Vanegas; siendo trasladado el niño al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de éste municipio de Puerto Barrios para su atención médica.” B) Del veredicto del Tribunal del Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, Puerto Barrios, por unanimidad absolvió al acusado del delito de lesiones gravísimas.El A quo fundamentó su decisión en que, el Ministerio Público demostró la participación del acusado en el hecho cometido en agravio de su hijo. Pero de conformidad con el informe del médico Miguel Alejandro de León Cardoza, así como las declaraciones testimoniales de Víctor Antonio Santiago Vanegas y Angelina López García, el acusado, al momento de la comisión del delito que se le imputa, padecía de trastorno mental transitorio, motivo que lo llevó a actuar de esa forma, y con fundamento en el numeral 2° del artículo 23 de Código Penal, no es imputable. Extremo que, lo exime de responsabilidad penal. Le impuso una

medida de seguridad penal con el objeto, se recupere de salud mental de conformidad con el artículo 86 Ibíd que, cosiste en ordenar su internamiento en el Hospital de Salud Mental Federico Mora. C) Del recurso de Apelación Especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, con base en el artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 394 numeral 3) y 385 del Código Procesal Penal. Argumentó que, los razonamientos emitidos por el Tribunal de sentencia no tienen base en virtud que, le dan valor probatorio a la prueba pericial consistente en la declaración testimonial del Doctor en Psiquiatría MIGUEL ALEJANDRO DE LEÓN CARDOZA, quien ratifica su informe de fecha quince de abril de dos mil nueve; prueba tergiversada al darle valor probatorio y que sirvió para absolver al procesado por establecer que, el sindicado había padecido un episodio sicótico agudo. Según el órgano fiscal, el testigo claramente dijo que, tenía un año de no ver al paciente, que para recetar un medicamento deben volver a evaluarlo, y para poder dar un dictamen definitivo, el paciente (sindicado) debe ser evaluado nuevamente. Se evidencia que el sentenciante al dictar su fallo favoreció al acusado fallando de la forma que lo hizo, mal interpretó la prueba, ya que, si no existía informe definitivo del estado mental del procesado o de su conducta, no podía el Tribunal arribar a una conclusión absolutoria sin estar seguro, que dicho procesado hubiera sufrido alteraciones psicóticas agudas el día de los hechos, y que, a consecuencia de ello, le mordiera el pene a su menor hijo y causarle lesiones gravísimas por haberle ocasionado amputación.

estar seguro, que dicho procesado hubiera sufrido alteraciones psicóticas agudas el día de los hechos, y que, a consecuencia de ello, le mordiera el pene a su menor hijo y causarle lesiones gravísimas por haberle ocasionado amputación. Lo anterior, quedó relacionado con la declaración testimonial del perito CARLOS ALBERTO FRANCO HERRERA, médico y cirujano, quien manifestó las lesiones que presentaba el menor; declaración concatenada con el testimonio del perito CARLOS BRISBANE SALAZAR MONTERROSO, médico y cirujano quien refirió el tipo de lesión sufrida por el menor y las secuelas que consisten en incapacidad para engendrar, no tiene sensibilidad y por ende no puede tener una sexualidad normal. Declaraciones y dictámenes concatenados con la declaración testimonial de ANGELICA LÓPEZ GARCÍA, quien manifestó que a ella le consta el daño que le hizo el procesado al menor hijo, declaración corroborada con la pruebadocumental, relacionado con la denuncia formulada por la progenitora del menor. C) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. No acogió el recurso. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa razonó que, los argumentos del ente fiscal no son suficientes para acoger el recurso, y que de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, no puede hacer mérito de la prueba. De la lectura de la sentencia apreció que, los sentenciantes son claros y precisos al hacer la valoración de la prueba señalada por el apelante,

concatenándola con los diferentes órganos de prueba producidos en el debate, y que la sentencia no adolece de los vicios señalados como lo afirma el recurrente, en virtud que el tribunal de sentencia fue cuidadoso en respetar los principios de la sana crítica razonada, e inclusive accedieron a lo solicitado por el Ministerio Público de incorporar como nueva prueba entre otras, que el sindicado fuera evaluado por el Doctor Miguel Alejandro de León Cardoza a efecto de establecer si el sindicado se encontraba padeciendo de trastornos mentales. Concluyendo que, el razonamiento de la sentencia es coherente y comprensible.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, plantea recurso de casación por motivo de forma, señalando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 11 Bis del relacionado Código. Argumenta que, la sentencia impugnada carece de motivación de hecho y de derecho en virtud que, la Sala no realiza un estudio de la inobservancia de la denuncia del artículo 385 del Código Procesal Penal, y resuelve sin fundamento, que el A quo no violentó las reglas de la sana crítica razonada; vulnerando de esa cuenta la acción penal contenida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Como se puede evidenciar, la sentencia impugnada no contiene un estudio ni análisis de los artículos denunciados como vulnerados en el recurso de apelación especial. La

Sala, se limitó a resolver que de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, no podía entrar a hacer mérito de la prueba, sin analizar si efectivamente le asistía o no la razón jurídica al órgano fiscal. Es decir, sin argumentos que demostraran si realmente con los diferentes órganos de prueba diligenciados, el tribunal de sentencia apreció la prueba conforme las reglas de la sana crítica razonada, en un caso que tiene como agraviado un menor de edad que ha sido perjudicado para toda su vida.

III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público ha reemplazado por escrito su participación, ratificando los argumentos expuestos en el recurso de casación planteado. B) El imputado no se manifestó al respecto.

CONSIDERANDO-IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa, los autos y las sentencias judiciales por medio de la incorporación de los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa y de la acción penal. -IIEn el presente caso, la Sala de Apelaciones resolvió de la única forma que podía hacerlo, razonando que el A quo sí cumplió con el sistema de valoración en los medios de prueba denunciados por el Ministerio Fiscal. La argumentación del Ad quem, no se agota en lo denunciado por el casacionista, en el sentido que de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, se encontraba

limitada para meritar la prueba. Dicho tribunal al momento de resolver el agravio expuesto, fue claro en indicar que los jueces del tribunal de juicio fueron claros y precisos al valorar la prueba y concatenarla con los órganos producidos en el debate, ejercicio en el cual se respetó el método de valoración de la sana crítica razonada e incluso se accedió a lo solicitado por el Ministerio Público de que el sindicado fuera evaluado por el Doctor Miguel Alejandro de León Cardoza, cuya declaración no fue considerado como nueva prueba, toda vez que dicho profesional ya había declarado en el debate, lo cual fue concatenado con otros medios probatorios. Al hacer la labor de cotejo propia de un recurso de casación en el que se denuncia falta de fundamentación por parte de la Sala, esta Cámara es del criterio que lo argumentado por dicho órgano jurisdiccional, es suficiente para dar respuesta a lo planteado en el recurso de apelación especial. Lo anterior, en virtud que el objeto primordial de impugnación fue la supuesta tergiversación en la declaración rendida por el profesional antes citado. A este respecto, es necesario acotar que dicho perito formula su relato en dos sentidos: a) el estado mental del acusado al momento del hecho que le fue imputado, cuando describe que, el haberse perdido por unos días en los bananales donde trabajaba y haber ocasionado la lesión a su hijo menor de edad no es “… esperable en una persona de su sano juicio, esta conducta es catalogada como un episodio de alteración mental, (…) entonces se le clasificaría como un episodio sicótico agudo, esto significa que su capacidad mental se vio afectada temporalmente…”; y b) el

estado del paciente al momento de la declaración del perito, cuando éste refiere que tenía casi un año de no ver al paciente, lapso en el cual podía haber presentado una recaída y que, antes de volver a utilizar los medicamentos prescritos, o cambiarlos, era necesaria una nueva evaluación; que para emitir un “dictamen definitivo”, o para establecer su peligrosidad social, debía ser evaluado nuevamente. De lo anteriormente referido, se establece con claridad la improcedencia en el argumento del apelante, ya que sí pudo comprobarse elestado mental del acusado al momento de la comisión del hecho imputado y que, la falta de definitividad expuesta por el profesional de mérito, se dirige en aspectos ex post, cuya relevancia se circunscribe al ámbito de tratamiento del acusado; lo que a su vez, se relaciona de forma directa con la aplicación del artículo 23 numeral 2° del Código Penal, que establece la inimputabilidad, en aquellos casos en que, se incurra en un delito mientras el sujeto activo de la acción se encuentre padeciendo de una enfermedad mental transitoria, dado que, quien esté en tal condición no posee conciencia ni voluntad para incurrir en el ilícito y por lo tanto carece por completo del elemento doloso del tipo. Adicionalmente, hay que reconocer la importancia que tiene el peritaje científico dentro del proceso penal, no solo porque es punto de evidencia para determinar si el sujeto de la acción sabe o no las consecuencias de su actuación, sino porque constituye una prueba determinante de la cual el juez forma su convencimiento, y

corrobora si las circunstancias del caso se apegan a las exigencias establecidas en la ley. Al convalidar la sentencia del tribunal de juicio, la Sala reconoce el valor probatorio otorgado a los medios de prueba, entre los cuales se encuentra la declaración testimonial del Doctor en Psiquiatría ya mencionado, así como su informe, el cual fue concatenado con otros medios probatorios. Frente a ellos no hubo tergiversación, por que al relacionarlos en su conjunto, se encuentra que, con anterioridad a la perpetración del hecho, el acusado ya había sido tratado en un centro asistencial por causas de la misma naturaleza, y después de cometido el delito, fue tratado en el Hospital Nacional de salud mental, presentando una historia de haber tenido alteraciones fuertes en su conducta y en su capacidad de juicio, conducta catalogada como episodio de alteración mental clasificado como (episodio psicótico agudo), que puede durar pocos días hasta máximo seis meses. En ese sentido, la Sala impugnada no ha incurrido el vicio denunciado, como tampoco en violación de los artículos denunciados. Por lo anterior, el recurso de casación con base en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del

Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación pormotivo de forma planteado por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintinueve de julio de dos mil diez. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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