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367-2010 29112010 Paz de Samayac Suchitepequez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
367-2010 29112010 Paz de Samayac Suchitepequez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

29/11/2010 – DUDA DE COMPETENCIA

367-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintinueve de noviembre de dos mil diez. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por la Jueza de Paz del municipio de Samayac del departamento de Suchitepéquez dentro del proceso de violencia intrafamliar, promovido por Verónica Beatriz Cacoj Riscajche contra Manuel Antonio Osorio, identificado con el número sesenta y uno guión dos mil diez.

ANTECEDENTES

A. Verónica Beatriz Cacoj Riscahche, se abocó ante la oficina de atención al ciudadano de la estación policial número treinta y tres guión veintiuno, con sede en el municipio de Samayac del departamento de Suchitepéquez el trece de julio de dos mil diez, con el objeto de denunciar violencia intrafamiliar, contra Manuel Antonio Osorio, pareja de la denunciante.

B. La jueza ya indicada, en la resolución de fecha catorce de julio de dos mil diez decretó las medidas de seguridad pertinentes, ofició al Ministerio Público y resolvió remitir posteriormente las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Familia de Suchitepéquez, con sede en Mazatenango.

C. La señora Jueza de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez al recibir las actuaciones dictó la resolución del veintiuno de julio de dos mil diez, ordenando vuelvan las diligencias al Juzgado de Paz señalado

inicialmente, en virtud de considerar que es el competente para conocer en primera instancia hasta la finalización del caso, según circular de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia identificada con el número uno guión dos mil diez.

D. El Juzgado de Paz del municipio de Samayac del departamento de Suchitepéquez en auto del cuatro de agosto de dos mil diez, con base en la Ley de Tribunales de Familia y la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar y su reglamento, planteó la duda de competencia que hoy se conoce.

CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, establece que cuando exista alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que procede resuelva y remita el asunto al tribunal que debe conocer. De conformidad con la normativa aplicable al caso concreto se establece que: “Los juzgados de paz de turno atenderán los asuntos relacionados con la aplicación de la presente ley, con el objeto de que sean atendidos los casos que por motivo de horario o distancia no pudieren acudir en el horario normal, siendode carácter urgente la atención que se preste en los mismos; “...Los Tribunales de Justicia, cuando se trate de situaciones de violencia intrafamiliar, acordarán cualquiera de las siguientes medidas de seguridad...”(Artículos 6 y 7 de la Ley

Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, respectivamente); “Corresponde a los Jueces de Paz y de Familia la recepción y trámite de las denuncias y decretar las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 7 de la Ley”; “Si se planteare la oposición en el Juzgado de Paz o de Familia a cualesquiera de las medidas de seguridad decretadas, la misma se tramitará de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley procesal.” (Artículos 5 y 7 del Reglamento de la Ley Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, respectivamente). Del análisis de las actuaciones, haciendo una integración de las leyes, una interpretación contextual de las mismas, basados en los principios procesales de celeridad, concentración, sencillez, dispositivo, inmediación, objetividad y que la justicia debe ser cumplida de una manera rápida y eficaz, y con el compromiso de cumplir con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, de la cual, el Estado de Guatemala es parte; es menester interpretar el espíritu y la finalidad de la ley, que en esta materia es garante de la vida, la integridad, seguridad y dignidad de las víctimas de la violencia intrafamiliar, así como brindar protección especial a mujeres, niños, jóvenes, ancianos y personas discapacitadas; siendo necesaria la aplicación efectiva e inmediata de la ley para disminuir y poner fin a tales actos. El Reglamento de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia

Intrafamiliar, la complementa y desarrolla, regulando el acceso a la tutela judicial para el resguardo de derechos e integridad física, estableciendo órganos jurisdiccionales con competencia, para conocer las denuncias respectivas, indistintamente si es un Juzgado de Paz o de Instancia de Familia, previendo que por razones de distancia, la persona interesada ocurre ante el juzgado más accesible a presentar su denuncia, por lo que para facilitarle el seguimiento de su acción y garantizar el acceso a una justicia pronta y cumplida; esta Cámara determina que la competencia para tramitar todas las etapas en estos casos y tramitarlos hasta su fenencimiento, corresponde al juzgado que conoció inicialmente la denuncia. Por lo que se concluye que en el presente caso, la competencia corresponde al Juzgado de Paz del municipio de Samayac del departamento de Suchitipéquez, y así debe declararse. LEYES APLICABLES Artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16, 119, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 2 y 6, segundo párrafo de la Ley de Tribunales de Familia; artículos 4, 6 y 7 de la Ley Para Prevenir, Sancionar yErradicar la Violencia Intrafamiliar; 5 y 7 del Reglamento de la Ley Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, resuelve: I. Es competente para conocer del presente caso hasta su fenecimiento el Juzgado de Paz del

municipio de Samayac del departamento de Suchitepéquez. En consecuencia, con certificación de lo resuelto remítase al mismo, el proceso para que resuelva lo que considere procedente, con la celeridad procesal del caso, para no incurrir en responsabilidad por el retardo en la tramitación del expediente. II. Remítase certificación de esta resolución al Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez, con sede en Mazatenango.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Alvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; E. Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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