367-2011 20082012 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 367-2011 20082012 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
20/08/2012 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
367-2011
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veinticuatro de julio de dos mil nueve. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión y por tergiversación. a) Existe error de planteamiento, cuando la tesis no desvirtúa la conclusión emitida por el Tribunal sentenciador, sino se enfoca en aspectos que en todo caso, justifican su pronunciamiento. b) Existe un procedimiento de determinación de las obligaciones tributarias, en el cual la Administración Tributaria tiene la obligación de declarar la existencia de las mismas y precisar con exactitud la cantidad que el contribuyente está obligado a pagar; por ello, es menester que esta cantidad conste, tanto en la resolución en donde se determina dicha obligación como en aquella que la confirma o en su caso, cuando modifique la obligación tributaria, ya que es precisamente la que le pone fin al procedimiento administrativo. Violación de ley por inaplicación. De conformidad con la ley, el Directorio de la SAT está facultado para revisar el impuesto y la base imponible determinado por las unidades administrativas tributarias competentes, debiendo señalar en la resolución que pone fin al procedimiento administrativo, la cantidad liquida y exigible que debe pagar el contribuyente.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 7 literal k) de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria; y 150 inciso 7 del Código
Tributario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de agosto de dos mil doce.
de la Superintendencia de Administración Tributaria; y 150 inciso 7 del Código Tributario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de agosto de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de julio de dos mil nueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su representante legal,Silvia Gabriela Juárez Ruiz.
II. Parte contraria: Gas Metropolitano, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente administrativo y representante legal, José Samuel Sandoval
Conde.
CUESTIONES DE HECHO
- La entidad contribuyente solicitó devolución de crédito fiscal del Impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta, impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias e impuesto a la distribución del petróleo crudo y combustibles derivados del petróleo correspondiente a los períodos del uno de enero al treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho. ii. La autoridad administrativa declaró parcialmente sin lugar el recurso de revocatoria y confirmó parcialmente la resolución impugnada en cuanto al ajuste del impuesto sobre la renta, a los gastos no deducibles depreciaciones en exceso y reposiciones. Revocó parcialmente la resolución impugnada en cuanto al gasto no deducible en concepto de indemnizaciones en el impuesto
sobre la renta. Se abstuvo de confirmar el ajuste del impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias porque el mismo fue formulado por medio de la resolución número tres mil doscientos setenta y seis del once de octubre de dos mil. iii. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Este Tribunal al efectuar el estudio del caso y al consultar las pruebas aportadas tanto al expediente administrativo como los medios de convicción debidamente propuestos, diligenciados y aportados en el proceso judicial determina lo siguiente: 1) AJUSTES AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA; a) POR VENTAS NO FACTURADAS (…) b) DEPRECIACIÓN EN EXCESO (…) c) REPOSICIONES (…) 2) AJUSTES AL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO; POR DEBITO (sic) FISCAL OMITIDO POR VENTAS NO
FACTURADAS Y NO DECLARADAS (…) 3) IMPUESTO A LA DISTRIBUCIÓN
DE PETRÓLEO CRUDO Y COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO (…) 4) AJUSTE AL IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS (…) En este sentido el Tribunal al hacer el análisis de las constancias que obran en el expediente administrativo que sirve de antecedente, así como las que conforman el proceso judicial y los fundamento (sic) jurídicos propuestos en su oportunidad por los sujetos procesales concluye que es
pertinente hacer algunas consideraciones de hecho y de derecho, con el objeto de dar vigencia al mandato constitucional regulado en el artículo 221 citado; ello con la finalidad de determinar si la administración tributaria, al emitir la resolución administrativa observó las leyes vigentes y los requisitos que ésta requiere entoda providencia o resolución administrativa. Además, se pretende verificar la procedencia o improcedencia del acto o resolución administrativa que se impugna, pero especialmente establecer la consecuencia de la determinación de la obligación tributaria (…) Este Tribunal, al efectuar el análisis de la resolución controvertida número setecientos sesenta y nueve guión dos mil dos, (769-2002) emitida el catorce de noviembre de dos mil dos, por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, interpuesto en contra de la resolución número CCE guión cero cero cero ochenta y seis guión dos mil dos (CCE-00086-2002) dictada el quince de marzo de dos mil dos, por la Superintendencia de Administración Tributaria, concluye que la resolución referida no cumple con el requisito fundamental establecido en la ley, como lo es la obligatoriedad de que la misma contenga cantidad líquida y exigible que resulte de los ajustes efectuados a la entidad demandante en el período auditado. Al omitir las cantidades que corresponden a los tributos auditados a la entidad Gas Metropolitano, Sociedad Anónima, en la resolución controvertida cuando expresa que: “II) CONFIRMA PARCIALMENTE la resolución impugnada, en el sentido de ser procedentes los ajustes al Impuesto Sobre la Renta respecto de los gastos no
deducibles por movimiento de inventario, depreciaciones en exceso y reposiciones (identificados como ajustes 1, 2 y 4), Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo e Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, correspondiente al trimestre de abril a junio de 1998, más multa por omisión de pago del impuesto y los intereses resarcitorios correspondientes; III) REVOCA PARCIALMENTE la resolución impugnada, en cuanto al gasto no deducible en concepto de “indemnizaciones” en el Impuesto Sobre la Renta (…)”; lo que evidencia que la resolución controvertida es omisa en el cumplimiento del inciso 7) del artículo 150 del Código Tributario, ya que de lo transcrito se infiere la inexistencia de cantidad líquida y exigible. De igual forma, debe estimarse que el precepto legal invocado de incumplimiento en la resolución por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, tiene también un sustento de naturaleza doctrinaria, como es el principio de seguridad jurídica que debe prevalecer en todos los actos de la administración tributaria, para hacer efectiva la garantía procesal de quienes intervienen como partes en los procesos de naturaleza contencioso tributaria. En este sentido vale decir que el autor Vicente Oscar Díaz, en su obra “La seguridad Jurídica en los Procesos Tributarios”, citando a Luciano Parejo Alfonso, expresa: “que la seguridad jurídica es un valor
formal que incide en la estructura y en la dinámica de funcionamiento del derecho como justicia procedimental” y agrega: “la seguridad jurídica es un valor esencial sin cuya presencia difícilmente puede realizarse los restantes valores de superior jerarquía”. Las consideraciones precedentes nos conducen a concluir que laresolución impugnada, adolece de defectos procesales que la hacen ineficaz y, consecuentemente, no es idónea para producir efectos jurídicos, circunstancia por la cual deberá de ser revocada, lo que así se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación y por omisión. b) Violación de ley por inaplicación del inciso k) del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… La Superintendencia de Administración Tributaria estima que la Sala sentenciadora ha incurrido en el vicio invocado, en virtud que en la sentencia de mérito considera: “… la resolución referida no cumple con el requisito fundamental establecido en la ley, como lo es la obligatoriedad de que la misma contenga cantidad líquida y exigible que resulte de los ajustes efectuados a la entidad demandante en el período auditado…” »Señores Magistrados, el tribunal a quo incurrió en el vicio denunciado, en virtud
que en la sentencia emitida estableció que en la Resolución del Directorio impugnada, no se cumplió con el requisito de contener cantidad líquida y exigible, sin embargo, tergiversa el contenido de la citada resolución al no mencionar que la misma establece en su numeral VI) “REMÍTANSE oportunamente las actuaciones a la Unidad de la Superintendencia de Administración Tributaria que corresponde para la nueva liquidación al estar firmes los ajustes.” (Subrayado propio) »Es evidente que el Directorio de mi representada no incumplió con ningún requisito, pues ordena que se efectúe una nueva liquidación; no obstante, no era su obligación liquidar, ya que dicho Directorio solamente confirma, modifica, revoca o anula la resolución recurrida y la liquidación respectiva se efectúa en la Unidad de la Superintendencia de Administración Tributaria que corresponda, con lo cual se cumple con lo establecido legalmente…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, Gas Metropolitano, Sociedad Anónima manifestó que: «… De conformidad con la doctrina que se ha asentado por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, no puede prosperar el error de hecho por tergiversación, cuando se advierte que la Sala no distorsionó el contenido de prueba apreciada (sentencia de casación de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve, emitida dentro del recurso cuatrocientos sesenta y unoguión dos mil ocho (461-2008). En el presente caso mi representada considera que la sentencia impugnada mediante el recurso de casación se encuentra
ajustada a derecho, toda vez que la Sala no distorsionó el contenido de la prueba apreciada, consistente en la resolución del Directorio aludida, ya que para que pueda prosperar la denuncia de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, debe demostrarse que al apreciarse la prueba, se hizo un pronunciamiento distorsionado que no concuerda con la información que emana del medio probatorio, lo que no sucedió en el presente caso…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba ha sido definido como el error en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puede configurarse por varias razones: por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; al tener por acreditado un hecho con prueba que no fue aportada al juicio; o por tergiversar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que la prueba si demuestra. En el presente caso, la SAT indica que se configura el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba pues la Sala sentenciadota tergiversó el contenido de la resolución del Directorio número setecientos sesenta y nueve - dos mil dos, en donde se ordena efectuar una nueva liquidación. La Cámara aprecia de la lectura del documento que la SAT denuncia como tergiversado, que el Directorio al resolver el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad contribuyente, declaró: sin lugar parcialmente la impugnación,
confirmando la resolución únicamente con respecto a los ajustes relacionados con los impuestos sobre la renta, al valor agregado, a la distribución del petróleo crudo y combustibles derivados del petróleo, e impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias de los trimestres de abril a junio de mil novecientos noventa y ocho; revocó parcialmente el impuesto sobre la renta en cuanto al gasto no deducible en concepto de indemnizaciones; y por último, se abstuvo de confirmar el ajuste al impuesto de empresas mercantiles y agropecuarias correspondiente al trimestre de enero a marzo de mil novecientos noventa y ocho, ordenando remitir las actuaciones a la unidad respectiva de la SAT, para llevar a cabo nueva liquidación. Derivado de lo anterior, se estima que el planteamiento de la autoridad tributaria es deficiente, pues la tergiversación que alude la pretende defender transcribiendo una parte de la resolución del Directorio, en donde dicha autoridad ordena la nueva liquidación, lo cual no desvirtúa lo señalado por la Sala en cuanto a que no existe cantidad liquida y exigible, o en todo caso, su conclusión encuentra cierta justificación con respecto a los ajustes que corresponda reliquidar, no apreciándose la tergiversación que la recurrente denunció.Aunado a lo anterior, es necesario señalar que el argumento de la SAT se circunscribe a ese apartado de la resolución emitida por su Directorio, por lo que la Cámara se encuentra limitada a determinar si en los otros pronunciamientos de dicha autoridad puede inferirse si existe esa cantidad liquida y exigible que según
la Sala no aparece. Por lo anterior, se determina que la Sala no incurrió en el error de hecho denunciado y en consecuencia el submotivo invocado debe desestimarse. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Manifiesta que la existencia del submotivo indicado en la sentencia recurrida, se da cuando, la Sala sentenciadora expone que: “…de lo transcrito se infiere la inexistencia de cantidad líquida y exigible… las consideraciones precedentes nos conducen a concluir que la resolución impugnada, adolece de defectos procesales que la hacen ineficaz y, consecuentemente, no es idónea para producir efectos jurídicos, circunstancia por la cual deberá ser revocada, lo que así se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo.” »Evidentemente, la Sala sentenciadora se está refiriendo a la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, y afirma que no existe en dicha resolución una cantidad líquida y exigible, lo cual no es cierto, por cuanto que en la prueba que se omitió analizar, que consiste en la resolución número CCE guión cero cero cero ochenta y seis guión dos mil dos (CCE-000862002) de fecha quince de marzo de dos mil dos, consta que se especificó detenidamente la cantidad líquida y exigible del Impuesto omitido, más la multa respecta (sic), lo que se puede corroborar al cotejar la citada resolución con la
sentencia impugnada. »… “La Sala aduce que no existe cantidad líquida y exigible porque no apreció adecuada y globalmente la prueba, en este caso, todas las resoluciones contenidas en el expediente administrativo…”; continúa exponiendo que “el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria tiene la facultad legal de modificar la resolución recurrida y en tal caso, ordena su reliquidación”. En consecuencia si existía cantidad líquida y exigible aunque ciertamente sufriría modificaciones a razón de los dispuesto por el Directorio (…, por lo que la exigencia de la Sala es precipitada, pues no hubo oportunidad de efectuar la nueva liquidación” (…). Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Gas Metropolitano, Sociedad Anónima expuso: «… Por ser el Recurso de Casación un recurso eminentemente técnico y formalista, por imperativo legal el memorial a través del cual se interpone deberá contener estrictamente los requisitos que le son propios, los cuales sondeterminados por el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil. (…) Se afirma lo anterior, toda vez que de la lectura de la tesis de la entidad casacionista, no se está refiriendo propiamente a la tergiversación del contenido de la prueba, sino que se refiere al acto estimativo del medio de prueba consistente en la apreciación de la resolución CCE guión cero cero cero ochenta y seis guión dos mil dos (CCE-00086-2002), de fecha quince de marzo de dos mil, QUE FUERA
OFRECIDO, PROPUESTO Y DILIGENCIADO COMO PRUEBA DENTRO DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Asimismo la casacionista toma párrafos aislados de la sentencia referida cuando se refiere a este submotivo, no abarca en todo su continente el razonamiento que efectuó el Tribunal, y lo que es más grave, cita como omitida por apreciación la resolución ya precitada, pero se refiere al desarrollar su tesis a la resolución del Directorio, como se establece al manifestar lo siguiente: “Evidentemente, la Sala sentenciadora se está refiriendo a la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, y afirma que no existe en dicha resolución una cantidad líquida y exigible, POR CUANTO EN LA PRUEBA QUE SE OMITIÓ ANALIZAR, (el subrayado y resaltado es nuestro). Este error es suficiente para desestimar el recurso de casación intentado, toda vez que dentro de este submotivo alegado, cita tácitamente como no apreciada la resolución del Directorio, la cual fue la base del argumento del primer submotivo invocado, deficiencia técnica que hace improsperable como se dijo el recurso de casación intentado. Asimismo, en relación a lo anterior, cuando se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, debe identificarse, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre de modo evidente la equivocación del Juzgador. Incumple el recurrente con la exigencia anterior, cuando se limita simplemente a señalar un documento citado como omitido en su apreciación y posteriormente se cita otro documento, en este caso la resolución del Directorio…». Análisis de la Cámara En el presente caso, del contenido del memorial de interposición del recurso, se
documento citado como omitido en su apreciación y posteriormente se cita otro documento, en este caso la resolución del Directorio…». Análisis de la Cámara En el presente caso, del contenido del memorial de interposición del recurso, se logra establecer que la casacionista invoca este submotivo alegando que se omitió apreciar la resolución número CCE - cero cero cero ochenta y seis - dos mil dos (CCE-00086-2002), ya que es allí en donde se encuentra establecida la cantidad líquida y exigible que debe pagar el contribuyente con respecto a los ajustes formulados, por lo que al omitir su apreciación la Sala adujo que no existía dicha cantidad, además indica que no apreció adecuadamente y globalmente la prueba, en este caso, todas las resoluciones contenidas en el expediente administrativo. En efecto, la Cámara aprecia de la lectura del documento que la SAT denuncia como omitido, que en él se realiza una explicación detallada de los ajustes formulados; sin embargo, el Directorio al resolver el recurso de revocatoriainterpuesto, lo declaró sin lugar parcialmente, confirmó y revocó ajustes, se abstuvo de confirmar otro y ordenó hacer una nueva liquidación. De esa cuenta, no se pueden aceptar los argumentos de la casacionista, sobre todo tomando en cuenta que del estudio de la propia resolución del Directorio se aprecia que en la misma no se consignó la cantidad líquida y exigible, que debía pagar el contribuyente, pues al declarar sin lugar parcialmente el recurso de revocatoria interpuesto, ordenó se efectuara una nueva determinación de la
obligación tributaria para establecer el impuesto a pagar, lo cual confirma lo establecido por la Sala sentenciadora en cuanto a que no existe una cantidad líquida y exigible del impuesto ajustado que deba pagar el contribuyente. Aunado a lo anterior, esta Cámara estima necesario aclarar que existe un procedimiento de determinación de las obligaciones tributarias, en el cual la Administración Tributaria tiene la obligación de declarar la existencia de las mismas y precisar con exactitud la cantidad que el contribuyente está obligado a pagar; por ello, es menester que esta cantidad conste, tanto en la resolución en donde se determina dicha obligación como en aquella que la confirma o en su caso, cuando modifique la obligación tributaria, ya que es precisamente la que le pone fin al procedimiento administrativo, de lo contrario, se estarían violentado los derechos de defensa y debido proceso del contribuyente. Como consecuencia de lo anterior, se establece que la Sala no incurrió en el error de hecho denunciado y en consecuencia el submotivo invocado debe desestimarse. CONSIDERANDO III Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Esta Administración Tributaria invoca el submotivo de violación de ley por inaplicación del inciso k) del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria; en virtud que la Sala sentenciadora ignoró dicha norma, la cual contiene el supuesto jurídico aplicable al hecho controvertido. »El precepto jurídico que se denuncia como infringido establece: “El Directorio es
el órgano superior de la SAT. (…) Tendrá las atribuciones específicas siguientes: (…) k) Resolver los recursos administrativos que le correspondan conforme a la ley.” »DE LA EXISTENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO: »En el presente caso, la Sala sentenciadora, al emitir la sentencia impugnada, consideró que “… la resolución controvertida es omisa en el cumplimiento del inciso 7) del artículo 150 del Código Tributario…” Respetando los hechos que se tuvieron por probados, la Sala citó como fundamento de su decisión dicha norma, sin embargo, ignoró la norma pertinente que regula específicamente las facultades del Directorio de la Administración Tributaria; efectivamente, como sepuede apreciar, no le corresponde al Directorio la determinación de la obligación tributaria, ni determinar la base imponible; de conformidad con el artículo citado, su intervención se contrae a revisar la determinación de la obligación tributaria, pero NO es la que la determina; en todo caso, su decisión produce como consecuencia la confirmación de la determinación de la obligación tributaria, pero no es la obligada al acto administrativo de determinación primaria de la obligación tributaria. La Sala sentenciadora ignoró la norma contenida en el inciso k) del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, al fundamentar su decisión lo cual configura el submotivo de violación de ley por inaplicación…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Gas Metropolitano, Sociedad Anónima
expuso: «… Mi representada GAS METROPOLITANO, SOCIEDAD ANÓNIMA, es del criterio de que, cuando se invoca el submotivo de violación de Ley por inaplicación, es necesario que el casacionista relacione los artículos citados como violados por omisión, con la temática objeto del análisis de la Sala, en virtud que se incurre en un defecto técnico en el planteamiento, como sucede en el presente caso. Se afirma lo anterior porque la administración tributaria al invocar este submotivo de violación de ley por inaplicación del inciso k) del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, indica que la sala consideró: “… la resolución controvertida es omisa en el cumplimiento del inciso 7) del artículo 150 del Código Tributario…”, y según ésta, respetando los hechos que se tuvieron por probados, se citó como fundamento esta norma, pero se ignoró la norma pertinente (la cual no menciona cuando desarrolla su tesis), que regula específicamente las facultades del Directorio de la Administración Tributaria, (…) A este respecto es de hacer notar que en ningún momento relaciona la norma supuestamente inaplicada, que en todo caso sería el artículo 7 inciso k) de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, con la temática que analizó la sala sentenciadora, es decir la falta de presupuestos legales por violación del artículo 150 inciso 7) del Código Tributario; la norma supuestamente inaplicada es únicamente la que establece las
características orgánico funcionales de la Superintendencia de Administración Tributaria, (…)Debe estimar el Tribunal de casación, que el hecho que se discute en este caso, fue precisamente la falta de requisitos legales en la resolución que fue objeto del proceso contencioso administrativo. Es más debe estimarse que al analizarse en conjunto los otros submotivos que como se indicó deben ser desestimados, el hecho se origina precisamente de la falta de estos requisitos legales, valga la redundancia, la existencia de una cantidad líquida y exigible, por lo que la casacionista no podía tampoco en ningún momento citar hechos que ha citado en forma aislada, en los argumentos de sutesis en relación a los submotivos ya analizados, esta falta de técnica hace improcedente el recurso de casación y por ende debe desestimarse…». Análisis de la Cámara En el presente caso, la recurrente invocó el submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 7, literal k) de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual considera aplicable al presente caso. El citado artículo 7, en su inciso k) establece las atribuciones del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. Al realizar la confrontación de lo expuesto por la recurrente con lo resuelto por la Sala, esta Cámara estima que no le asiste la razón a la casacionista, pues aunque ciertamente la determinación de la cantidad líquida y exigible de los ajustes se formula originalmente a través de las unidades administrativas respectivas, indudablemente el Directorio tiene la obligación legal de revisar la
labor de las mismas, cuando surja alguna impugnación administrativa contra dichos ajustes, correspondiéndole, en consecuencia, establecer si la determinación del impuesto y su base imponible se encuentran conforme a Derecho. En ese sentido, el Directorio asume, como autoridad superior y en forma definitiva, la determinación concreta de la cantidad líquida y exigible, por lo que su resolución debe cumplir con lo que establece el inciso 7 del artículo 150 del Código Tributario citado por la Sala. De esa cuenta, no se puede obligar a la entidad contribuyente a que cumpla con el pago de sus impuestos, si el Directorio ha realizado la labor de verificación y ha revocado algunos ajustes ordenando una nueva liquidación. Asimismo, este tribunal estima que la aplicación del artículo 7 inciso k) relacionado no cambiaría el resultado del fallo, pues el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria únicamente está cumpliendo precisamente con el supuesto jurídico contenido en el artículo citado, ya que una de sus atribuciones es resolver los recursos de revocatoria tal y como lo realizó en la resolución final en donde ordena que se realice una nueva liquidación a los ajustes efectuados. Cabe resaltar que ya existen fallos de esta Cámara en el mismo sentido; expedientes de casación números doscientos cincuenta y tres - dos mil diez (2532010) y veintiuno - dos mil doce (21-2012) y trescientos treinta y uno – dos mil once (331-2011). En consecuencia, el recurso que se ha venido haciendo mérito debe desestimarse en cuanto estos submotivos. CONSIDERANDO IV Se exime del pago de costas y de multa a la SAT, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco.LEYES APLICABLES
desestimarse en cuanto estos submotivos. CONSIDERANDO IV Se exime del pago de costas y de multa a la SAT, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco.LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación.
- No se condena en costas ni se impone multa a la entidad recurrente por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.