367-2013 30052013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 367-2013 30052013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
30/05/2013 – PENAL
367-2013
PENAL Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, el treinta de enero de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra JORGE MARIO MEJÍA MORALES por el delito de VIOLACIÓN con circunstancias especiales de agravación.
DOCTRINA
Carece de motivación la sentencia de apelación especial cuando, se ha denunciado vulneración a las reglas de la sana crítica, en relación a la valoración otorgada a la pericia y declaraciones testimoniales, especialmente la de la víctima, si del análisis de lo impugnado en casación se establece que en efecto, la sala se limitó a indicar de forma genérica que no le asistía razón jurídica al recurrente, sin realizar la labor intelectual necesaria en cuanto a escudriñar los razonamientos del tribunal de sentencia, para establecer la logicidad de la decisión asumida por el a quo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de mayo de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, actuando por intermedio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, el treinta de enero de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra JORGE MARIO MEJÍA MORALES por el delito de VIOLACIÓN con circunstancias especiales de agravación.
I. ANTECEDENTES
Zacapa, el treinta de enero de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra JORGE MARIO MEJÍA MORALES por el delito de VIOLACIÓN con circunstancias especiales de agravación.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO: No tiene por acreditado ningún hecho.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, el seis de julio de dos mil doce, absolvió al sindicado por el delito de violación con circunstancias especiales de agravación.
Consideró que, no tiene certeza jurídica que el acusado sea el responsable deldelito que se le imputa; necesariamente debe aplicar el principio procesal de que la duda favorece al imputado de conformidad con el artículo 14 del Código Procesal Penal, porque la prueba aportada por el ente acusador es precaria.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El Ministerio Público, impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció: la inobservancia del artículo 385 en relación a los artículos 398, 415 y 416 del Código Procesal Penal, porque se violentaron las reglas de la sana crítica razonada en su principio lógico de razón suficiente, al valorar negativamente la prueba, especialmente con: a) peritaje psicológico: dicho peritaje hace referencia al abuso sexual que el menor relató y le otorgó credibilidad a la historia relatada porque es congruente con el hecho denunciado. b) Testimonio de (...) (víctima): el tribunal lo desvaloró por impreciso, en cuanto a la hora que sale de su residencia, el momento del delito, el tiempo que duró el abuso sexual y refirió que le metió el
con el hecho denunciado. b) Testimonio de (...) (víctima): el tribunal lo desvaloró por impreciso, en cuanto a la hora que sale de su residencia, el momento del delito, el tiempo que duró el abuso sexual y refirió que le metió el pene en el ano, que sintió mucho dolor, que el acusado le dijo que, él se lo hacía a los demás niños y que no lloraban y lo trató de chillón, vio cuando este eyaculó, y votó algo de su pene como nueve veces, lo cual fue cuestionado por el juzgador, aduciendo que no es creíble ese extremo por la cantidad de veces señalada. En nada demerita su testimonio, al contrario lo robustece su dicho de veracidad, pues conforme a la lógica y el sentido común se puede concluir que el procesado eyaculó después de abusar analmente del menor. Manifestó haberle contado lo sucedido a la persona que lo auxilió y esta cuando comparece al debate indicó que el menor no le contó nada. Cualquier testigo (no digamos un menor de edad) al comparecer al debate puede caer en impresiones sobre todo las relaciones al tiempo y espacio, que son datos numéricos fácil de confundir u olvidar, según la capacidad de memoria de cada ser humano, el grado de escolaridad y el intelecto del testigo, sobre todo cuando el menor declara en el debate un año después de sucedidos los hechos, aunado a que los nervios y el estrés pudieron influir en que el menor en lugar de decir minutos dijo horas. No existe prueba que sustente que lo afirmado por el menor agraviado sea una denuncia falsa o una confabulación infantil como afirmó el a quo. c) Testimonio de Marvin Boanerges Galdamez Navas: No le otorgó valor probatorio porque no le consta nada de los hechos, únicamente establece haber localizado en un
denuncia falsa o una confabulación infantil como afirmó el a quo. c) Testimonio de Marvin Boanerges Galdamez Navas: No le otorgó valor probatorio porque no le consta nada de los hechos, únicamente establece haber localizado en un camino de terracería a la víctima caminando solo y llorando, con los zapatos untados de lodo, a quien le trasladó a su casa y no le indicó lo sucedido. No le observó ningún otro signo de violencia, ni rasguños, sin embargo la víctima relató que le contó todo al testigo y que con el forcejeo con el acusado, quien le arañó los brazos, extremos contradictorios que no coadyuvan a fortalecer la tesis acusatoria. El agraviado no manifestó que el acusado lo haya aruñado, fue al contrario, el menor manifestó haber aruñado los brazos al acusado, razón por la cual el menor no presentaba signos de violencia. Además el testigo indicó haberencontrado llorando al menor agraviado en el lugar referido por el menor, lo cual robustece la veracidad del testimonio del agraviado y revela la afectación emocional que presentaba el menor por el abuso sexual violento cometido en su contra por parte del procesado.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, en sentencia del treinta de enero de dos mil trece, no acogió el recurso planteado.
Consideró: que la sentencia fue dictada con certeza legal, el razonamiento refleja claramente una coherencia y concatenación de los medios de prueba de valor decisivo que sirven de sustento en sus razonamientos para dictar el fallo de absolución del sindicado. Están presentes los elementos de la sana crítica
claramente una coherencia y concatenación de los medios de prueba de valor decisivo que sirven de sustento en sus razonamientos para dictar el fallo de absolución del sindicado. Están presentes los elementos de la sana crítica razonada como son la lógica, la psicología y la experiencia para valorar las pruebas producidas en el debate, principalmente las declaraciones testimoniales de Gerson Arlen Alonzo Chacón Rosa, quien no fue coherente, concreto y claro en su exposición, y no pudo ser concatenada con las declaraciones de los testigos referenciales Hilda Esperanza Pinto León y Onelia Corina Rosa Pinto. El tribunal sentenciador no les concedió valor probatorio por no ser precisas y concretas. En cuanto a la prueba pericial principalmente de Josefina Margoth Drumond, no le concedió valor probatorio porque no concretó que el trastorno que padeció la víctima era el resultado directo de una supuesta agresión por parte del sindicado. El peritaje de Mario René Guerra López, refirió que no se pudo determinar si la víctima fue penetrada analmente, ya que dicho perito no encontró signos o lesiones derivadas de alguna agresión sexual por el tiempo en que practicó el examen, por lo que no le dio valor probatorio. El a quo aplicó las reglas de la lógica, psicología y experiencia común y aplicó adecuadamente el principio de razón suficiente al determinar que todo juicio para ser realmente verdadero necesita de una razón suficiente que justifique lo que se afirma o niega por lo que dedujo que el acusado no cometió el ilícito que se le imputó.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncia
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncia infringido el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Su reclamo es que, la sentencia de apelación especial existe ausencia de motivación que explique por qué consideró que no existe el agravio denunciado en relación a la sana crítica razonada, particularmente en los peritajes, testimonios de la víctima y del testigo Marvin Boanerges Galdamez Navas. El tribunal de alzada se limitó a describir resumidamente las conclusiones del tribunal de primer grado, sin explicar por qué las conclusiones del juzgador al apreciar la prueba controvertidaresultan lógicas y congruentes. Individualiza los órganos de prueba decisivos, pero solo plasma en su sentencia la apreciación del a quo, sin explicar la veracidad y logicidad de cada conclusión. No explica ni demuestra con razones lógicas porque es cierto que el testimonio del menor no fue coherente, concreto y claro en su exposición, omitiendo abordar los vicios expuestos en cuanto a la apreciación de la prueba directa, como el hecho que el tribunal de primer grado no tomó en cuenta la edad e inexperiencia del agraviado para abordar detalles complementarios del abuso sexual sufrido (como el número de veces que el procesado expulsó el semen), el daño emocional que padece el menor, el tiempo transcurrido entre la comisión del hecho y el momento en que el menor declara en el debate, que incide negativamente en la pérdida de detalles, aunado al detalle de revictimización que vivió nuevamente el menor víctima.
III. DEL DÍA DE LA VISTA
transcurrido entre la comisión del hecho y el momento en que el menor declara en el debate, que incide negativamente en la pérdida de detalles, aunado al detalle de revictimización que vivió nuevamente el menor víctima.
III. DEL DÍA DE LA VISTA
El veinticuatro de mayo de dos mil trece a las doce horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO
La entidad casacionista pretende que se revise el fallo recurrido y se advierta que carece de los requerimientos legales de fundamentación. Que el fallo de primer grado adolece de vicios en la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba. La sentencia dictada dentro de un proceso penal, debe contener los requisitos establecidos en la ley, entre los que se encuentra la debida fundamentación. En ese sentido, este concepto se interpreta como la propia actividad intelectiva que desarrolla el juzgador, por medio de la cual, plasma en su resolución los motivos de hecho (motivación fáctica), de derecho (motivación jurídica), y probatorios, que lo inducen a asumir determinada decisión, la cual ha de realizar con exposición de argumentos claros, completos y lógicos, que permitan a las partes entender la razón de la decisión asumida.
Al realizar el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada, se constata el escaso análisis por parte la sala recurrida, ya que solo se limitó a repetir el argumentó del a quo y a indicar que no se inobservaron las reglas de la sana crítica razonada. El recurrente, en el recurso de apelaciónespecial denunció puntos concretos, pese a ello, la sala se limitó a indicar de forma genérica que no le asistía razón jurídica al recurrente, sin entrar a examinar cada agravio particularizado. El ad quem no realizó la labor intelectual necesaria en cuanto a escudriñar los razonamientos del tribunal de sentencia, para establecer la legalidad de la decisión asumida y si existía o no vicio de ilogicidad en los razonamientos del tribunal. Tal denuncia ameritaba que la sala constatara la existencia o no de apreciación irracional o inadecuada de la prueba, o si el tribunal de la causa prescindió de una visión de conjunto y correlación de la prueba, pues, necesario es que la motivación sea suficiente, esto es, estar constituida por elementos aptos para producir razonablemente un convencimiento cierto por su calidad. Fernando De La Rúa, en su obra “La Casación Penal”, expresa que si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en casación, en cambio, el proceso lógico seguido por el juez al decidir, si está sujeto a ese control. El Tribunal de casación realiza bajo este
aspecto un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si en su fundamentación se han observado las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.” (Páginas ciento cincuenta y tres y ciento cincuenta y cuatro). Cámara Penal establece que, para considerar fundamentada la sentencia recurrida la sala debió explicar por qué es razonable que el a quo no le de valor probatorio a la pericia psicológica, con el solo argumento que, no afirma el dictamen que el estrés post traumático sea consecuencia de la violación. Además, debió explicar por qué le parece razonable que el tribunal, pese a no haberle dado valor probatorio a la pericia del médico Mario René Guerra López, la utiliza para argumentar su decisión de absolver como aparece en el folio diecinueve de la sentencia de primera instancia. Asimismo, debió explicar si resulta lógico y conforme a la experiencia y la psicología, que el a quo haya valorado negativamente el testimonio de la víctima, al darle importancia a la hora que salió de su residencia, el momento del delito y el tiempo que duró el abuso sexual, si es irrelevante o no tratándose de un menor enfrentándose a un hecho tan penoso; que además la declaración se hizo un año después del hecho, y en estos casos hay que considerar que en este tipo de delitos se cometen en la
soledad, por lo que el testimonio fundamental es el de la víctima. Asimismo, si el a quo omitió considerar que el agraviado afirmó que el procesado le introdujo el pene en el ano, sintió mucho dolor, incluso le dijo el acusado que él se lo hacía a los demás niños y no lloraban y lo trató de chillón, y vio cuando votó algo de su pene como nueve veces (la emisión de la eyaculación no es continua, sino espasmódica [Diccionario médico-biológico, histórico y etimológico. Universidadde Salamanca. http://dicciomed.eusal.es/palabra/orgasmo. 23-05-2013], por lo que la cantidad de veces resulta irrelevante para cuestionar su testimonio; si existe prueba que sustente que es una denuncia falsa o confabulación infantil como lo afirma el a quo. También, debió explicar si resulta lógico y conforme a la experiencia y la psicología, que el a quo haya valorado negativamente el testimonio de Marvin Boanerges Galdámez Navas, y al mismo tiempo lo utiliza para desvirtuar el testimonio del agraviado. En esta forma debió de resolver todos los agravios puntuales planteados en le apelación del Ministerio Público, como no lo hizo la sentencia recurrida carece de fundamentación.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50,
160, 430, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, el treinta de enero de dos mil trece. II) Se ordena el REENVÍO de las actuaciones al órgano supra mencionado, para que emita un nuevo fallo sin los vicios señalados en la parte considerativa de este fallo. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.