367-2015 15022016 Roberto Zapeta Chicaj
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 367-2015 15022016 Roberto Zapeta Chicaj
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
15/02/2016 – PENAL
367-2015
DOCTRINA Concurre el delito de robo agravado en grado de tentativa, cuando con la intención de tomar bienes ajenos, sin la debida autorización y con violencia, pero por la pronta intervención de los aprehensores no se ejecutó el delito. En el presente caso, el sentenciante hace una correcta subsunción en el tipo penal, lo cual fue confirmando por la Sala de Apelaciones.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, quince de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Roberto Zapeta Chicaj, a través del abogado Augusto Reyes Vicente Vicente del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el cuatro de marzo de dos mil quince, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de robo agravado en grado de tentativa. Intervienen en el proceso, además de las partes indicadas, el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez. Antecedentes a) Hechos acreditados: El once de abril de dos mil catorce, siendo aproximadamente las veintidós horas con treinta y cinco minutos, el procesado Roberto Zapeta Chicaj, en compañía de dos personas de sexo masculino hasta el momento desconocidas, fue sorprendido por Miguel Francisco Batz Toc y Victor René
Batz Toc, cuando con violencia hacían un boquete en la pared del negocio denominado “Ingenius Fashion”, el cual se ubica en la primera calle de la zona uno del municipio de Salcajá, departamento de Quetzaltenango, con la intención de tomar sin autorización bienes de ajena propiedad, pero al ser sorprendidos no ejecutaron el delito, encontrándole las herramientas consistentes en un caimán, una barreta de metal, dos trépanos de diferente tamaño y una uña de metal, las que utilizaron para hacer el boquete. b) Fallo del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, constituido en forma unipersonal, dictó sentencia el dieciocho de agosto de dos mil catorce, condenó al procesado por el delito de robo agravado en grado de tentativa, le impuso la pena de cuatro años de prisión inconmutables. Consideró con valor probatorio las deposiciones de Miguel Francisco Batz Toc y Victor René Batz Toc, quienes, debido a dos robos de los que fueron objeto anteriormente, salieron a rondar por las inmediaciones del negocio denominado “Ingenius Fashion” propiedad de Víctor René Batz Toc, cuando sorprendieron al procesado junto a otras dos personas abriendo un boquete en la pared con el objeto de ingresar a su negocio; al verse sorprendidos trataron de huir del lugar, por lo que únicamente lograron capturar al procesado y lo entregaron a la Policía Nacional Civil. Estimó que el hecho de hacer un boquete en la pared con la intención de ingresar en el negocio, siendo obvio
que, para sustraer sin la autorización debida, bienes de ajena pertenencia, sin lograr su propósito por la oportuna intervención de los propietarios, constituye el delito de robo agravado en grado de tentativa. c) Recurso de apelación especial: contra la referida sentencia, el procesado presentó recurso por motivo de fondo. Denunció inobservancia de los artículos 14, 251 y 252 numerales 2 y 5 del Código Penal y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que, de los hechos acreditados, no se dan los elementos típicos del delito de robo agravado en grado de tentativa; el elemento subjetivo el dolo no se detecta con claridad, así como el elemento de ajenidad (sic) y que el bien jurídico tutelado, como lo es el patrimonio de la víctima, no estuvo en peligro, porque de conformidad con los hechos acreditados no se dan los elementos del tipo penal por el cual fue condenado, pues el hecho de abrir un boquete en la pared, sin que se le haya sorprendido de manera flagrante dentro del negocio con objetos listos para sustraerlos, no encuadra en tipo penal alguno, pues el boquete que se abriófue a la pared vecina del negocio, dicha conducta no encuadra en tipo penal alguno, vulnerando de esta forma el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. d) Sentencia de apelación especial. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango dictó sentencia el cuatro de marzo de dos mil
quince, en la que, por unanimidad declaró improcedente el recurso de apelación especial. Resolvió que el Juez de Sentencia encuadró la conducta del acusado en una norma penal vigente, por lo tanto no hay violación del principio de legalidad. El juez hizo una descripción de cada uno de los elementos del delito, de donde se extrae claramente su calificación legal, tomando en cuenta que la acción reprochable quedó en tentativa por la pronta intervención de quienes lo detuvieron. Recurso de casación El incoado interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la referida Sala de Apelaciones, identificada en la literal d) de los antecedentes, invoca como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, y como normas infringidas los artículos 14, 251 y 252 numerales 2 y 5 del Código Penal, y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que no se dan los elementos típicos del delito de robo agravado en grado de tentativa, pues se abrió un boquete en una pared diferente del inmueble donde se encontraba el negocio, no se sorprendió de manera flagrante dentro del negocio con ningún objeto listo para sustraerlo, estas actividades no encuadran en algún tipo, pues el bien jurídico tutelado, como lo es el patrimonio de los agraviados, no estuvo en riego y no se da la ajenidad (sic) como elemento del delito de robo; al condenarlo se vulnera el artículo 17 de la
Constitución Política de la República de Guatemala, pues los bienes del agraviado no estuvieron en riesgo y el bien al que se le ocasionó daño es de otra persona, la propiedad vecina. Alegatos del día de la vista El día y hora señalados para la vista pública, veintiséis de enero de dos mil quince, a las once horas, las partes reemplazaron por escrito su participación, en la que expusieron los argumentos que les interesaban. Considerando I Cámara Penal ha establecido el criterio doctrinario que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo son los hechos que se han tenido por acreditados por el Tribunal de Sentencia, congruentes con los hechos intimados. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si es correcta o no la adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. II El robo está regulado en el artículo 251 del Código Penal, el cual establece: “Quien sin la debida autorización y con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión, tomare cosa, mueble total o parcialmente ajena (…)”. La acción consiste en el apoderamiento de una cosa mueble ajena, sustrayéndola de quien la retiene, haciendo uso de violencia, ya sea anterior, simultánea o posterior. Se agrava la figura delictiva cuando en el despliegue de las acciones concurre cualquiera de las circunstancias contenidas en el artículo 252 del citado cuerpo legal; en el presente caso se aplicaron los supuestos regulados en los numerales siguientes: “(…) 2º. Cuando se empleare violencia, en cualquier
forma, para entrar al lugar del hecho. (…) 5°. Si se cometiere contra oficina bancaria, recaudatoria, industrial, comercial o mercantil u otra en que se conserven caudales o cuando la violencia se ejerciere sobre sus custodios. (…)”. El artículo 14 del Código Penal establece que: “Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente.” En este tipo de ejecución, los actos realizados de manera externa por el sujeto activo del delito deben estar dirigidos por el propósito criminal –iter criminis-, que resulta fallido por circunstancias ajenas a dicho propósito, es decir, su frustración no depende de la voluntad de quien pretende cometer el delito. La tentativa puede ser acabada o inacabada; la primera, cuando el sujeto activo realiza la totalidad de la conducta típica, pero no se produce el resultado; y la tentativa inacabada, cuando el sujeto interrumpe la conducta típica por circunstancias independientes a su voluntad. De los antecedentes se establece que el sentenciante acreditó que el procesado Roberto Zapeta Chicaj, junto con otras personas, con intención de tomar sin autorización bienes de ajena propiedad, con violencia abrieron “un boquete en la pared del negocio denominado Ingenius Fashion” y al ser sorprendidos por los agraviados Miguel Francisco y Víctor René, ambos de apellidos Batz Toc, no ejecutaron el delito.La Sala de la Corte de Apelaciones, al revisar en grado la sentencia de primera instancia, consideró: “Tres.
Calificación jurídica del delito. Hacer un boquete en la pared luego perforar otro con la intención de ingresar en un negocio, portando diferentes tipos de herramientas para realizar el boquete en la pared, siendo obvio para sustraer sin la autorización debida bienes de ajena pertenencia, con violencia realizando sin lograr su propósito por la oportuna intervención (sic) Víctor René Batz Toc y su hermano Miguel Francisco Batz Toc (…)”. Analizados los autos, y al contrastar los elementos de la figura típica con la plataforma fáctica probada, se determina que concurre el elemento objetivo del ilícito de robo agravado, en grado de tentativa, toda vez que, según el sentenciante, el procesado con sus acompañantes realizaron un boquete en la pared para ingresar al negocio denominado “Ingenius Fashion”, con el objeto de sustraer sin la autorización debida, bienes de ajena pertenencia, pero no lograron su propósito al ser sorprendidos. Con relación a las cualificantes reguladas en el artículo 252 de la ley sustantiva penal, efectivamente concurren los numerales 2º y 5º, pues, en cuanto al primero, se trata de la fuerza que se pueda utilizar para entrar a un lugar determinado, con el objeto de apoderarse de la cosa; y así quedó establecido, el sindicado y sus acompañantes, con violencia hicieron un boquete en la pared con el objeto de ingresar al lugar relacionado; y respecto al numeral 5º, el ilícito se cometió contra una entidad comercial, específicamente el negocio denominado “Ingenius Fashion”.
En cuanto al elemento subjetivo, el Tribunal de Sentencia estableció que, la intención del sindicado era tomar sin autorización, bienes de ajena propiedad. El grado de ejecución del ilícito fue en tentativa, en este caso es inacabada, porque el incoado y acompañantes interrumpieron la conducta típica que ya habían iniciado, al ser sorprendidos por Miguel Francisco Batz Toc y Victor René Batz Toc, es decir, por circunstancias ajenas a su propósito criminal. Vistas así las cosas, con base en la plataforma acreditada y dada la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo, es correcta la calificación de robo agravado, en grado de tentativa, porque el sindicado efectuó la acción idónea para la realización de la conducta típica. El procesado, ante esta Cámara denunció que, el boquete al que se hace referencia se abrió en una pared diferente a la del inmueble donde se encontraba el negocio; sin embargo, al revisar las constancias procesales, se verifica que el a quo tuvo por acreditado que, el incoado junto con las personas desconocidas, con violencia hicieron un boquete en la pared del negocio denominado “Ingenius Fashion”. En tal virtud, el casacionista debe tomar en cuenta que, la forma lógica utilizada por el sentenciante para determinar esa circunstancia -boquete en la pared-, no se discute mediante un motivo de fondo, toda vez que, por su naturaleza se tiene por cierta y válida la plataforma fáctica, la cual no se puede modificar, completar o desconocer, y lo que corresponde es solo establecer si existió o no una errónea aplicación de la
norma sustantiva penal, es decir, únicamente verificar, si hubo o no yerros en la subsunción. De tal cuenta que, la adecuación típica efectuada por el tribunal de sentencia y confirmada por la Sala de Apelaciones, tiene sustento jurídico penal, lo que lleva a establecer en forma inequívoca, que las acciones realizadas por el sindicado son causa del delito imputado, y de ahí que, los hechos se adecuan a lo previsto en la figura delictiva de robo agravado, en grado de tentativa, con fundamento en los artículos 252 y 14 del Código Penal, razón por la cual no existe violación al artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que esa acción si está calificada como delito y penada por las normas relacionadas, antes de su perpetración. En virtud de lo expuesto, no se advierte el error de derecho denunciado por el procesado y por ende no existe transgresión de los artículos 14, 251 y 252 numerales 2 y 5 del Código Penal, y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y como consecuencia, se debe declarar improcedente el recurso de casación.
Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto
número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por elprocesado Roberto Zapeta Chicaj, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el cuatro de marzo de dos mil quince. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.