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367-2016 29092016 Edvin Rene Orellana Guzman

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
367-2016 29092016 Edvin Rene Orellana Guzman
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

29/09/2016 – PENAL

367-2016

Doctrina CASACIÓN POR FORMA: Improcedente el reclamo de infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, si la Sala de Apelaciones da respuesta al vicio señalado en apelación especial. En el presente caso, el procesado denunció por medio de un recurso de apelación especial, la vulneración del principio lógico de razón suficiente, pero en su argumentación se refirió a la valoración probatoria de distintos medios de prueba, la cual no puede revisarse por medio de dicho recurso.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Edvin René Orellana Guzmán, con el auxilio del abogado defensor público Manuel de Jesús López Ordoñez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de agresión sexual con agravación de la pena. Interviene el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones. No se constituyó querellante adhesivo. ANTECEDENTES A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, tuvo por acreditados los siguientes hechos: “Que

EDVIN ROLANDO ORELLANA GUZMÁN, el día diecinueve de enero de dos mil catorce, aproximadamente a las quince horas, cuando se encontraba en su casa ubicada en el barrio El Bordo, del municipio de Zacapa, departamento de Zacapa, llegó su cuñada la señora (…), (quien vive a la par de su casa) y cuando entró, lo vio que estaba en el corredor de la casa y que en sus piernas tenía sentada a su menor hija (…), (quien es menor de cinco años de edad, porque nació el 12-05-2009), que estaba llorando, con el shorth bajado y usted tocándola con la mano su panito (así le llama la menor, a su parte íntima femenina, mientras que su progenitora le llama vagina), al ver la señora (…) lo que usted le hacía a su menor hija, ella le gritó a la menor diciéndole: (…) vení y aún llorando se llevó a la menor para su casa donde ella vive .” B) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El quince de octubre de dos mil quince, el juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, condenó al acusado Edvin Rolando Orellana Guzmán a ocho años con cuatro meses de prisión inconmutables, por el delito de agresión sexual con agravación de la pena. En cuanto a la existencia del delito, argumentó que quedó acreditado en juicio que existió una conducta de

obrar con manifestaciones exteriores, pues el acusado agredió sexualmente a la víctima. Agregó que se lesionó el bien jurídico tutelado por la norma penal, sin que hubiera existido causa de justificación o excusa absolutoria y el acusado sabía lo que hacía y lo quiso hacer, por lo existió dolo directo en su actuar. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, indicó que desarrollada la prueba en el debate y luego de analizar la misma de acuerdo al sistema de la sana crítica razonada, arribó a la conclusión que el procesado ejecutó los actos propios del delito de agresión sexual, ya que de acuerdo con la teoría del dominio del hecho, en su clasificación del dominio directo, fue el acusado, en forma personal y sin la cooperación de otra persona, quien tuvo el poder de realizar directamente el hecho que se le imputó y decidió realizarlo hasta su finalización, por lo que existió una autoría directa única; de acuerdo al hecho que quedó acreditado, el acusado es responsable penalmente del delito de agresión sexual cometido en agravio de la indemnidad sexual de la niña (…), delito que quedó plenamente probado en la secuela del debate, con la prueba pericial, testimonial y documental pertinente, útil e idónea para que la plataforma fáctica fuera demostrada. En cuanto a la pena a imponer, manifestó que no se probó ninguna circunstancia en relación a la peligrosidad del sindicado, que se estableció que no ha sido sancionado penalmente con anterioridad, pues se incorporó

su constancia de carencia de antecedentes penales; la víctima es sobrina del procesado; no se probó el móvil del delito; en cuanto a la “extensión o intensidad del delito”, el acusado agredió sexualmente a su víctima siendo una niña y era su sobrina. Además, el juez de sentencia consideró que no concurrió ningunacircunstancia atenuante y el Ministerio Público no hizo mención respecto de alguna de las circunstancias agravantes. El delito por el que se dictó la sentencia es el de agresión sexual, que tiene contemplada una pena de cinco a ocho años de prisión. Para imponer la pena tomó la base mínima de cinco años, aumentada en dos terceras partes por la agravación contenida en el artículo 174 del Código Penal, lo que totalizó ocho años con cuatro meses de prisión inconmutables. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el juez unipersonal del tribunal de sentencia, el procesado Edvin Rolando Orellana Guzmán planteó recurso de apelación especial por motivos de forma, conforme el caso de procedencia del artículo 419 numeral 2) del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 385 del mismo código. Argumentó que la sentencia impugnada vulneró el principio lógico de razón suficiente, pues no obstante que el juez de primer grado no contaba con medios de prueba suficientes y coherentes de carácter pericial y testimonial y existir duda razonable, emitió una sentencia condenatoria en su contra. Que no hay fundamento probatorio, porque no existe ningún medio de convicción,

pues las diligencias de investigación empezaron con el acta policial número setenta y cuatro guión dos mil catorce, de fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce, en donde consta que la señora (…) manifestó que la señora (…), vecina, la llamó para que se diera cuenta de lo que estaba pasando, y en la acusación se cambió completamente el hecho, lo que lo hace viciado. El tres de marzo de dos mil catorce se le volvió a tomar declaración a la señora (…) en la fiscalía del Ministerio Público de Zacapa y volvió a mencionar a la vecina de nombre Sandra, que fue quien le contó lo sucedido, aduciendo la misma vecina que no pusiera la denuncia. El trece de febrero de dos mil quince, en el barrio El Bordo, cerca de la bomba de distribución de agua, se le tomó declaración testimonial a la señora (…), quien manifestó que quería volver a decir lo mismo, que no vio nada, que no sabe nada y que no quiere problemas con ellos, que ellos miren como arreglan sus problemas. Agregó, que el Ministerio Público también ofreció como medio de prueba una inspección y un álbum fotográfico del lugar del hecho, pero solo se observa la parte exterior del inmueble, no el corredor de la vivienda donde supuestamente ocurrió el incidente. En ese sentido, no existe prueba directa que compruebe la tesis del Ministerio Público. Que el anterior argumento se demuestra con las declaraciones testimoniales de las siguientes personas: El acusado, quien manifestó que no entiende de qué lo están juzgando y que la señora (madre de la menor) es

problemática y mentirosa, que él si estaba chiniando a la niña y ese día cargaba un shorcito flojo, pero no le hizo nada de daño, que nunca ha hecho cosas malas. La señora (…) expresó que el acusado le estaba tocando su parte a la niña, que la tenía sentada en las piernas y ella se quería soltar y no podía porque él la tenía agarrada, que le tenía la mano por dentro del short, que puso la denuncia en la policía y de ahí la pasaron al Ministerio Público, que mencionó a la señora (…) porque pensó que la iban a escuchar mas luego, que ella vio (el hecho). La menor (…) indicó que su tío (el acusado) le tocó su panito (vagina). Indicó el apelante que estas dos últimas declaraciones se puede apreciar claramente que fueron preparadas para dañarlo, porque una menor es fácil de manipular y la señora (…) no fue ofrecida como prueba, porque fue clara en manifestar ante el auxiliar fiscal que no vio nada, por lo que se había sobreseído el caso, y en la acusación se cambió la versión dada por la madre de la menor, para asegurar una condena en su contra. Solicitó que se anulara la sentencia impugnada y se dictara un fallo conforme a derecho, tomando en cuenta que la participación que se le endilgó no existió y lo que hubo fue una confusión. D) DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, en sentencia del veinticinco de febrero de dos mil dieciséis,

declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivos de forma interpuesto por el procesado Edvin Rolando Orellana Guzmán. Argumentó, que al confrontar el recurso de apelación especial con la sentencia impugnada, advirtió que el Ministerio Público planteó el hecho fáctico contenido en la acusación de conformidad con la sentencia impugnada, es decir, con el hecho que el juez unipersonal de sentencia tuvo por acreditado. En cuanto al agravio señalado, la Sala respondió que no puede valorar prueba como pretende el apelante, pues su jurisdicción es limitada, pero si puede observar la concatenación lógica de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver y que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Edvin Rolando Orellana Guzmán plantea recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Denunció lainfracción del artículo 11 Bis del código recién citado, porque considera que no fue vencido en proceso legal, toda vez que la Sala no fundamentó la sentencia, pues no indicó las razones por las que no acogía el recurso de apelación especial por motivos de forma que planteó. Al no hacerse público el pensamiento de los juzgadores, no se puede ejercer el control social para saber si su actuación está dentro de las normas

jurídicas y límites legales correspondientes. La Sala no razonó su sentencia, ni escuetamente, ni mucho menos con suficiente claridad. Indicó que el tribunal se basó en la acusación para emitir su sentencia, no tuvo un criterio de análisis propio y al no hacerlo es porque existe el mismo argumento en la sentencia impugnada y de esa manera se comete la misma falencia. Aclaró que no se está impugnando lo que dijo la posible ofendida ni tampoco lo que dijo su madre, pero esperaban que la Sala se pronunciara con relación a la declaración de (…), porque era una prueba fundamental en el presente caso, porque fue ella quien se dio cuenta del hecho y por ella se originó el presente proceso. Solicitó que se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma, se case la sentencia impugnada y se ordene el reenvío a la Sala respectiva para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el doce de septiembre de dos mil dieciséis, a las quince horas. El procesado Edvin Rolando Orellana Guzmán, al reemplazar su comparecencia por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. El Ministerio Público, al reemplazar su participación por escrito, solicitó declarar improcedente el recurso de casación. CONSIDERANDO -IDentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, en el artículo 11 Bis se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. La fundamentación

implica la explicación expresa, clara, completa, legítima y lógica de los argumentos que sustentan la decisión del juez (la Sala, en este caso), y que dan respuesta a las pretensiones de las partes. “La motivación (…), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión (…) Motivar es fundamentar, explicar los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” (De La Rúa, Fernando. La Casación Penal. Ediciones Depalma, Argentina, 2000. Páginas 105-106.) Un fallo estará debidamente fundamentado si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el hecho acreditado, elementos de prueba e interpretación de normas jurídicas. Cuando se denuncia que en la sentencia del ad quem no se cumplieron los requisitos formales para su validez, por falta de fundamentación, el examen de Cámara Penal debe circunscribirse al análisis de su argumentación. -IIEl reclamo del casacionista es que el ad quem no fundamentó su decisión de declarar improcedente su recurso de apelación especial por motivo de forma. -IIIEl procesado Edvin Rolando Orellana Guzmán, al plantear el recurso de apelación especial por motivo de forma, conforme el caso de procedencia contenido en el artículo 419 numeral 2) del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 385 del mismo código, argumentó que la sentencia impugnada vulneró el

principio lógico de razón suficiente, pues no obstante que el juez de primer grado no contaba con medios de prueba suficientes y coherentes de carácter pericial y testimonial y existir duda razonable, emitió una sentencia condenatoria en su contra. Que las diligencias de investigación empiezan con el acta policial número setenta y cuatro guión dos mil catorce, de fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce, en donde la señora (…) manifestó que la señora (…), vecina, la llamó para que se diera cuenta de lo que estaba pasando, y en la acusación se cambió completamente el hecho, lo que lo hace viciado. El tres de marzo de dos mil catorce se le volvió a tomar declaración a la señora (…) en la fiscalía del Ministerio Público de Zacapa y volvió a mencionar a la vecina de nombre (…), quien fue la que le contó lo sucedido, aduciendo la misma vecina que no pusiera la denuncia. El trece de febrero de dos mil quince, se le tomó declaración testimonial a la señora (…), quien manifestó que quería volver a decir lo mismo, que no vio nada, que nosabe nada y que no quiere problemas con ellos, que ellos miren como arreglan sus problemas. Que el Ministerio Público también ofreció como medio de prueba una inspección y un álbum fotográfico del lugar del hecho, pero solo se observa la parte exterior del inmueble, no señala el corredor de la vivienda donde ocurrió el incidente. En ese sentido, no existe prueba directa que compruebe la tesis del Ministerio Público. Que las

declaraciones de la menor ofendida y su madre fueron preparadas para dañar al sindicado. Que en primera instancia se había sobreseído el caso y en la acusación se cambió la versión dada por la madre de la menor, para asegurar una condena. La Sala de Apelaciones no acogió el recurso de apelación especial e indicó que al confrontar el recurso de apelación especial con la sentencia impugnada, advirtió que el Ministerio Público planteó el hecho fáctico contenido en la acusación de conformidad con la sentencia impugnada, es decir, con el hecho que el juez unipersonal de sentencia tuvo por acreditado. Y en cuanto al agravio señalado, manifestó que no puede valorar prueba como pretende el apelante, pues su jurisdicción es limitada, pero si pudo observar la concatenación lógica de los razonamientos que llevaron al tribunal a condenar o absolver y que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho. Cámara Penal, al analizar el fallo del ad quem establece que cumple con los requisitos formales para su validez y en consecuencia, no es atendible la denuncia de infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal presentada por el procesado, porque dio respuesta al reclamo concreto planteado por medio del recurso de apelación especial, al explicarle al apelante que le está vedado valorar prueba, como pretende el mismo, quien indicó que no existió prueba directa que demostrara la tesis acusatoria, porque la declaración de la menor y su señora madre fueron preparadas, en la inspección del lugar y el álbum fotográfico del lugar

del hecho, solo se observa la parte exterior del inmueble y no el corredor donde supuestamente ocurrió el incidente. El procesado, al plantear el recurso de apelación especial indicó que se inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, porque se vulneró el principio lógico de razón suficiente, pero no explicó de qué forma, únicamente hizo referencia a la valoración probatoria de distintos medios de prueba y omitió referirse a los demás medios de prueba en que el tribunal de sentencia basó su fallo. Efectivamente, los argumentos del apelante se refieren a valoración de prueba, porque indicó que el álbum fotográfico, la inspección del lugar no prueban nada y que las declaraciones a las que el tribunal de sentencia dio valor probatorio (de la menor ofendida y su madre) no son verdaderas. Asimismo, hizo referencia a un informe policial y una declaración que no fueron ofrecidos como medios de prueba. Cámara Penal considera que el fallo del ad quem se encuentra fundamentado ya que fue claro al señalar que no podía valorar prueba, tampoco podía referirse a medios de prueba que no fueron incorporados al juicio, como pretendía el apelante. La Sala de Apelaciones dio respuesta al reclamo del apelante en forma correcta, pues para realizar el análisis solicitado, necesariamente tendría que incursionar en la valoración probatoria, lo cual le está vedado de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal. Para verificar la vulneración al principio de razón suficiente, era necesario que el apelante indicara lo que se extrajo de cada medio de prueba y explicar porqué de tales razonamientos resultaba insuficiente la razón encontrada por el a

quo para condenarlo; pero se refirió de forma general a medios de prueba valorados por el tribunal, que estimó que no demostraban de forma directa su participación en el hecho y su solo desacuerdo no los convierte en falsos o inconsistentes para sostener la decisión de condena. Por lo anterior, este tribunal determina la inexistencia de la infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y estima que debe declararse improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado. LEYES APLICABLES Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 385, 388, 430, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 10, 36, 50, 51, 65, 173 y 174 del Código Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el acusado Edvin Rolando Orellana Guzmán, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis. Notifíquese y con

certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario Corte Suprema de Justicia

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