367-2017 12012018 Julio Cesar Woods Contreras
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 367-2017 12012018 Julio Cesar Woods Contreras
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
12/01/2018 - CIVIL
367-2017
CIVIL Recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR WOODS CONTRERAS contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el dos de mayo de dos mil diecisiete. DOCTRINA De forma Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso a. No se da este submotivo cuando la Sala resuelve apegada a las constancias procesales y a los hechos señalados dentro de la demanda. b. No se configura el subcaso cuando el casacionista hace alusión a medios de prueba con el propósito de que el Tribunal de Casación los analice y valore par estimar el submotivo planteado. Motivos de fondo Error de hecho en la apreciación de la prueba a. No existe error de hecho en la apreciación de la prueba toda vez que el casacionista no indica si se trata de error de hecho por omisión o por tergiversación. b. El submotivo no se configura cuando el solicitante hace referencia a la violación de normas jurídicas, sin tomar en cuenta que en este subcaso no es pertinente dicho señalamiento de conformidad con la normativa procesal vigente. Error de derecho en la apreciación de la prueba No se configura el error de derecho en la apreciación de la prueba toda vez que el casacionista hace referencia de los mismos medios de prueba en otro submotivo, lo cual no es permitido de conformidad con la normativa procesal pertinente.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 29 y 31 del Código de Notariado; 26, 139, 177 y 619 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 665 del Código de Comercio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA
139, 177 y 619 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 665 del Código de Comercio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de enero de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR WOODS CONTRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el dos de mayo de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Julio César Woods Contreras.
II. Parte contraria: Julio Alberto Woods Urquizu.
CUESTIONES DE HECHO
I. Julio Alberto Woods Urquizu promovió juicio ordinario de oposición a revocación de donación entre vivos, en forma simple a título gratuito de bienes inmuebles por ingratitud, contra Julio CésarWoods Contreras, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el que en sentencia del tres de octubre de dos mil dieciséis, declaró con lugar las excepciones perentorias de falta de veracidad de los hechos en que la parte actora funda su demanda y falta de capacidad económica de la parte demandada, en consecuencia sin lugar la demanda.
II. El actor interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar el recurso de apelación, en consecuencia sin lugar las excepciones perentorias y con lugar la demanda, al considerar: «… el tribunal al examinar las pruebas aportadas al proceso advierte por una parte que: el demandado, (donatario) al momento de haber otorgado la donación a favor de su hijo, a
con lugar la demanda, al considerar: «… el tribunal al examinar las pruebas aportadas al proceso advierte por una parte que: el demandado, (donatario) al momento de haber otorgado la donación a favor de su hijo, a través de la escritura pública número cuarenta y uno de fecha treinta de junio de dos mil trece ante los oficios de la Notario Glendy Sucely Salguero Salguero, declaró que no le perjudicaba la donación porque contaba con otros bienes que le permitían vivir con decoro y cumplir con sus obligaciones propias; que es Médico y Cirujano que ejerce su profesión; que de conformidad con la fotocopia de la patente de comercio que obra en autos, es propietario de la empresa mercantil “Sanatorio Woods” ubicado en la treinta y cuatro avenida veintiuno guión catorce de la zona cinco de esta ciudad, inscrita en el Registro Mercantil General de la República bajo el número ciento cincuenta y siete mil doscientos cincuenta y cuatro, folio cuatrocientos ochenta y nueve, del libro ciento catorce, categoría única; que de conformidad con la fotocopia de la factura serie O uno V número setenta y nueve mil quinientos siete, de fecha veintidós de julio de dos mil once, emitida por Cofiño Sthal y Compañía, Sociedad Anónima, cuenta con un vehículo de su propiedad marca Toyota, modelo dos mil once, con el reconocimiento judicial practicado por la juez a quo el veintiocho de julio del año dos mil dieciséis, en el inmueble ubicado en la treinta y cuatro avenida veintiuno guion trece de la
zona cinco, de esta ciudad, lugar donde se estableció que el señor Rony Henry Woods Contreras, quien es copropietario y hermano del donante, le da la oportunidad para que atienda a sus pacientes en el sanitorio que se encuentra en ese lugar; que las rentas que producen tres apartamentos que se ubican en el inmueble, las percibe el demandado. Con esos medios de prueba este tribunal estima, por una parte, que el demandado no tuvo ninguna causa impeditiva para el ejercicio de su profesión, cuando sustanció la denuncia que promovió su conviviente Mayra Noemí Chinchilla Zetino, en el Juzgado de Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, la cual fue revocada por renuncia de la ofendida; además, de que no dejó de percibir las rentas de los apartamentos que se señalan en el reconocimiento judicial. Advirtiéndose, además, que el donatario si tuvo un compromiso moral de lealtad con el donante, pues éste fue propuesto como testigo dentro de las diligencias que la señora Mayra Noemí Chinchilla Zetino, promovió en el Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, en contra de su señor padre (donante), que como se señaló fueron revocadas. Ahora con relación a la adhesión de apelación interpuesta por el demandado, Julio César Woods Contreras, esta Sala considera en cuanto a la excepción perentoria de la falta de claridad en la petición de sentencia de la demanda al haberse consignado la palabra “Tituo” en lugar de “Titulo”, que este es un excesivo rigorismo que no afecta el fondo del asunto, porque de la
lectura del memorial de demanda se lee que el título y objeto de la misma es: “oposición a revocación de donación entre vivos, en forma simple a título gratuito de bienes inmuebles por ingratitud” siendo un error mecanográfico que viola el principio de congruencia que señala el apelante; de la excepción de falta de congruencia entre la petición y el negocio jurídico realizado por medio de la escritura pública número doce de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce autorizada en la ciudad de Guatemala por el Notario Adolfo Abraham López Kestler, no puede prosperar en vista de que la demanda no se opone al instrumento público citado, sino a su contenido, o sea la causa por la cual revoca la donación; y por último en cuanto a la excepción de falta de fundamento legal, para pedir por la parte actora que la escritura púbica antes citada, no surta efectos legales, se estima que al igual a la anterior el donatario no se opone a la escritura que contiene la revocatoria, sino a su contenido, o sea las razones por las cuales el donante revocó la donación que le hiciera a su hijo. Por lo que esta Sala concluye que al no haberse acreditado el desamparo o abandono del donante por necesidad de asistencia, así como tampoco el hecho del lanzamiento, la revocación por causa de ingratitud no procede y en consecuencia la demanda de oposición a la revocación de donación entre vivos en forma simple a título gratuito de bienes inmuebles por ingratitud, debe ser declarada con lugar (sic)…».
Motivo y submotivo invocados Motivo de fondo Submotivos Error de hecho en la apreciación de la prueba Error de derecho en la apreciación de la prueba Motivo de forma Submotivo Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso CONSIDERANDO IEsta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones, que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan motivos de forma y motivos de fondo, el análisis respectivo debe iniciar por los subcasos de forma, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos de fondo, debe analizarse si hubo o no quebrantamiento substancial de procedimiento de conformidad con el subcaso planteado, pues dependiendo de la improcedencia del mismo, podrá conocerse de los submotivos de fondo invocados. En ese sentido, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso El casacionista argumentó que: «… Se considera violado el artículo 26, 29, del Código Procesal Civil y Mercantil y 30,31, 32, del Código de Notariado. 3 de la ley del Organismo Judicial. »1.- De conformidad con los artículos 26, del Códig0o Procesal civil y Mercantil, el Juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que solo puedan ser propuestas por las partes. »2. La parte actora denomina su actuación judicial como: DEMANDA DE OPOSICIÓN A REVOCACIÓN DE
DONACIÓN ENTRE VIVOS, EN FORMA PURA Y SIMPLE A TITUO GRATUITO DE BIENES INMUEBLES POR INGRATITUD; manifestando en dicha demanda en su apartado de PETICIÓN numeral diez, número romanos II, que: …”En consecuencia se DECLARE SIN EFECTO LA REVOCACIÓN DE DONACIÓNN ENTRE VIVOS, EN FORMA SIMPLE A TITUO GRATUITO, DE BIENES INMUEBLES POR INGRATITUD”… »3. De conformidad con el artículo 11 segundo párrafo de la Ley del Organismo Judicial establece que: Si una palabra usada en la ley no aparece definida en el Diccionario de la Real Academia Española, se le dará su acepción usual en el país, lugar o región de que se trate. Quedando clarificado esto, en ninguna ley vigente en el territorio de la República de Guatemala contempla la palabra “TITUO” tal y como lo expresa la parte actora en su apartado y numerales respectivos, y siendo así en el lenguaje coloquial de la República de Guatemala no existe la palabra “TITUO”, por lo que al momento de resolver el fondo de la cualquier resolución, debe de tomar en cuenta dicha situación, toda vez que de conformidad con lo regulado en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, el juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes. »4. De una simple lectura que se le dé al apartado y numerales respectivos del memorial aludido de la parte
actora, denotará la palabra “TITUO”, la cual no existe en el lenguaje coloquial, leyes vigentes de la República de Guatemala y el Diccionario de la Real Academia Española, por lo que el momento de resolver (…) se debe tomar en cuenta el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA entre la petición y el fallo consagrado en el artículo 26, concatenado con el artículo 61 numeral 6º. Ambos del Código procesal Civil y Mercantil, toda vez que mi persona en ningún momento ha celebrado, suscrito o consentido contrato o documento alguno que contenga la palabra a “TITUO” con persona alguna ni mucho menos con la parte actora de la presente demanda, por lo que de conformidad con el principio de congruencia deberá declararse con lugar la presente casación (…) »5.- La autoridad recurrida en su parte considerativa, señala en la sentencia recurrida, que acepta que fue un error mecanográfico, esto (…) es contra la ley, pues el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial establece que contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso costumbre o practica en contrario, de donde se deduce que existe una incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, pues la parte actora pidió una cosa y la sala recurrida resolvió sobre otra. »6.- Considero que en la sentencia recurrida, existe incongruencia del fallo recurrido, con las acciones que fueron objeto del proceso, pues es de tomar en consideración que la demanda planteada, pidió un asunto, y la sentencia recurrida resolvió sobre otro, (…) la Sala recurrida, jamás pudieron haber resuelto de oficio,
corregir la petición de la parte demandante, y con su actuar cometieron no solo incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, sino que además cometieron el delito de prevaricato. »7.- La parte actora denomina su actuación judicial como: DEMANDA DE OPOSICIÓN A REVOCACIÓN DE DONACIÓN ENTRE VIVOS, EN FORMA PURA Y SIMPLE DE TITUO GRATUITO DE BIENES INMUEBLES POR INGRATITUD; manifestando en dicha demanda en su apartado de PETICIÓN numeral diez, número romanos II, que: … “En consecuencia se DECLARE SIN EFECTO la REVOCACIÓN DE DONACIÓN ENTRE VIVOS, EN FORMA SIMPLE A TITUO GRATUITO, DE BIENES INMUEBLES POR INGRATITUD”… (…) »11.- en el presente caso, la parte actora no ha solicitado la nulidad del instrumento público contenido en la Escritura pública número doce, de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, autorizada por el Notario Adolfo Abraham López Kestler, por lo tanto, al no ser declarada nula, el negocio jurídico contenido en ella es válido de pleno derecho. »12.-… en ningún solo momento se solicita por la parte actora, que el negocio jurídico contenido, en la Escritura Pública (…) sea declarado nulo, por lo tanto, no es posible acceder a la petición de la parte actora (…) pues por una parte el instrumento público si cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo29 del Código de Notariado, y por la otra cumple con los requisitos esenciales contenidos en el artículo 31 del
Código de Notariado (…) »13.- La parte actora en la declaración de parte prestada ante juez competente, declaró que él lo que pretendía era que se declarara nula la escritura pública número doce, de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, autorizada en esta ciudad capital, por el notario Adolfo Abraham López kestler, y la Sala resolvió que se declaraba con lugar la demanda ordinaria de oposición a revocación de donación entre vivos, en forma simple a título gratuito de bienes inmuebles por ingratitud, promovida por Julio Alberto Woods Urquizu, en contra de Julio César Woods Contreras (…) no existe ninguna congruencia entre el fallo y las acciones que fueron objeto del proceso (sic)…». Alegaciones Julio Alberto Woods Urquizu, argumentó que: «… De lo resuelto por la Sala se puede apreciar que ya fue subsanado el error, además que no afecta el fondo del asunto, pues el fallo fue resuelto por el ad quem de conformidad con la ley de la materia, encontrándose el fallo debidamente fundamentado y argumentado; con lo cual se evidencia que no existe incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, como lo pretende hacer ver el casacionsita. Asimismo, cabe mencionar que el Recurso de Casación no es otra tercera instancia para volver a plantear su inconformidad ante lo resuelto por la honorable Sala de Apelaciones, cuando el mismo se cuenta pegado a derecho; por lo que, el casacionista al no desarrollar una tésis acorde al caso de procedencia que invoca, resulta totalmente improcedente que la honorable Cámara
Civil entre a conocer el presente recurso, dada la falta de cumplimiento de requisitos formales que tanto la doctrina como el Código Procesal Civil y Mercantil exige. »b. Además de lo antes dicho, es de recordar que el quebrantamiento substancial del procedimiento por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, se suscita cuando la Sala sentenciadora, al momento de resolver, se pronuncia sobre pretensiones que no fueron formuladas por los sujetos procesales y que no guardan relación con la controversia. Para que prospere el recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, es imperativo que previamente se solicite la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil. »… si el ahora casacionsita, aun con el argumento de la Sala, versaba su confusión entre lo pedido y lo resuelto, pudo haber planteado recurso de aclaración y/o recurso de ampliación par que la Sala se pronunciara con relación a la inconformidad y/o pretensión que ahora manifiesta en casación; sin embargo, dado que el mismo no fue interpuesto resulta totalmente improcedente que la honorable Cámara Civil entre a conocer el presente caso de procedencia (sic)…» Análisis de la Cámara La incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, ocurre cuando el órgano sentenciador al proferir el fallo, toma en cuenta circunstancias distintas a las acciones sobre las que versó el
proceso, dando como resultado una sentencia contradictoria. En el presente caso, los argumentos del casacionista giraron en torno a que: a. el actor denominó su actuación judicial como demanda de oposición a revocación de donación entre vivos, en forma pura y simple a «TITUO» gratuito de bienes inmuebles por ingratitud (denominación que aparece en el apartado de peticiones al numeral diez, número romanos II), por lo que, a su criterio, en ninguna ley vigente en el territorio de la República de Guatemala contempla la palabra «TITUO» tal y como expresa la parte actora; por lo que la Sala, al momento de resolver, debió tomar en cuenta el principio de congruencia entre la petición y el fallo, consagrado en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que, según manifiesta el casacionista, en ningún momento ha celebrado, suscrito o consentido contrato o documento alguno que contenga la palabra antes relacionada con el actor; y b. que el actor no solicitó la nulidad del instrumento público contenido en la escritura pública antes relacionada, por lo que, a su criterio, al no ser declarado nulo el negocio jurídico contenido en ella es válido de pleno derecho, y que en todo caso el instrumento público sí cumple con las formalidades requeridas por los artículos 29 y 31 del Código de Notariado. Así también, señaló que el actor, en su declaración de parte, declaró que pretendía se declarara nula la escritura pública antes relacionada; no obstante, la Sala al resolver declaró con lugar la demanda ordinaria de oposición a la
revocación de donación referida; lo que, según el solicitante, no existe ninguna congruencia entre el fallo y las acciones que fueron objeto del proceso La Sala, al respecto del primero de los temas relacionados, señaló que: «… esta Sala considera en cuanto a la excepción perentoria de la falta de claridad en la petición de sentencia de la demanda al haberse consignado la palabra “Tituo” en lugar de “Titulo”, que este es un excesivo rigorismo que no afecta el fondo del asunto, porque de la lectura del memorial de demanda se lee que el título y objeto de la misma es: “oposición a revocación de donación entre vivos, en forma simple a título gratuito de bienes inmuebles por ingratitud” siendo un error mecanográfico (sic)…». Y en cuanto al segundo aspecto, consideró que: «… de la excepción de falta de congruencia entre la petición y el negocio jurídico realizado por medio de la escritura pública (…) no puede prosperar en vista de que la demanda no se opone al instrumento público citado, sino a su contenido, o sea la causa por la cual revoca la donación; y por último en cuanto a la excepción de falta de fundamento legal, para pedir por la parte actora que la escritura púbica antes citada, no surta efectoslegales, se estima que al igual a la anterior el donatario no se opone a la escritura que contiene la revocatoria, sino a su contenido, o sea las razones por las cuales el donante revocó la donación que le hiciera a su hijo (sic)…». Esta Cámara, al hacer el análisis de los argumentos vertidos por el casacionista que sustentan el presente submotivo y la consideración de la Sala, estima importante señalar que:
- en cuanto a que el actor denominó su actuación judicial como demanda de oposición a revocación de donación entre vivos, en forma pura y simple a «TITUO» gratuito de bienes inmuebles por ingratitud, este Tribunal considera que al solicitante no le asiste la razón, en virtud que al revisar el memorial de demanda presentado por Julio Alberto Woods Urquizu en el Juzgado de Primera Instancia, se establece que entabló, en la vía ordinaria, demanda de oposición a revocación de donación entre vivos, en forma simple a título gratuito de bienes inmuebles por ingratitud, y que en el contexto de dicha demanda consta que en más de una ocasión menciona que a través de escritura pública número cuarenta y uno, autorizada el treinta de julio de dos mil trece, por la notaria Glendy Sucely Salguero Salguero, se otorgó en forma simple a «titulo» donación entre vivos de tres inmuebles, y sobre ese acto de voluntad es que gira la pretensión del actor en su demanda, así también consta en el apartado de petición de la misma en los numerales tres y diez. Si bien es cierto que en el numeral diez, inciso romano II), se solicitó se declare sin efecto la revocatoria de donación entre vivos, en forma simple a «TITUO» gratuito de bienes inmuebles por ingratitud, este hecho únicamente constituye un error mecanográfico, el cual no puede tomarse como un error substancial de la demanda y por consiguiente, pretender tomarlo como motivo para considerar que existe un incumplimiento al principio de
congruencia entre la petición y el fallo, consagrado en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por lo que, de tomar en cuenta dicho argumento se estaría incurriendo en un exceso de formalismo en la apreciación de las circunstancias. ii. con relación al rema relativo a que el actor no solicitó la nulidad del instrumento público contenido en la escritura pública antes relacionada, es importante señalar que, el casacionista en su exposición de agravios señala la necesidad que el tribunal casación entre a analizar la prueba de declaración de parte, lo cual en este submotivo no es permitido dado que se trata del quebrantamiento substancia del procedimiento relativo a la incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, y por lo consiguiente, no es posible atender los argumentos del casacionista en cuanto al medio de prueba indicado, evidenciándose un defecto de planteamiento. Como consecuencia de lo anterior, esta Cámara se encuentra imposibilitada a realizar el examen respectivo, pues no le es dable subsanar de oficio las deficiencias en que incurra el casacionista en la interposición de cada caso de procedencia, razón por la cual, el submotivo invocado no puede prosperar. Se concluye que el submotivo invocado por el casacionislta deviene improcedente. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo el casacionista argumentó que: «… Se consideran violados los artículos 126, 127, 139, 172, 177, del Código Procesal Civil y Mercantil, 655 Del Código de comercio, 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »1. Establece el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, que la confesión prestada legalmente produce plena prueba, y que las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refiere a hechos
Constitución Política de la República de Guatemala (…) »1. Establece el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, que la confesión prestada legalmente produce plena prueba, y que las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refiere a hechos personales del interrogante, se tendrán como confesión de este. »2.- La parte demandante en declaración de parte prestada (…) fue claro al declarar que lo que pretendía era que se declarara nula la escritura pública número doce de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, autorizada en esta ciudad capital, por el Notario Adolfo Abraham López Kestler, y la sala recurrida declaró con lugar otra demanda distinta, por lo que se considera que existió error de hecho en la apreciación de la prueba en dicha sentencia, con lo cual violan el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil. »3.- El artículo 172 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que en cualquier momento del proceso, hasta antes del día para la vista podrá el juez, de oficio o a petición de parte, practicar reconocimiento judicial, También podrá hacerlo en diligencia para mejor fallar. »4.- La jueza de Primera Instancia oportunamente practicó reconocimiento judicial, en auto para mejor fallar, en la vivienda de la zona cinco que consta en autos, y pudo constatar, que en la mismo se dan en arrendamiento tres apartamentos de los cuales se percibe una renta de tres mil quetzales, y que estos se comparten con el otro copropietario, asimismo que existe una clínica médica en la cual se atienden pacientes por parte de mi hermano Henry Woods Contreras, que no existe ninguna empresa mercantil. »5.- Aparte de lo anterior, no se pudo establecer que cantidad percibe, pues no existen pacientes, sino
por parte de mi hermano Henry Woods Contreras, que no existe ninguna empresa mercantil. »5.- Aparte de lo anterior, no se pudo establecer que cantidad percibe, pues no existen pacientes, sino esporádicamente (…) la Sala recurrida, en la sentencia de mérito, aprecia esta prueba y dice que yo puedo en dicha clínica obtener ingresos, pero no dice que ellos me van enviar pacientes, es una apreciación subjetiva y no de hecho y de derecho, pues aparte dicen que es una empresa mercantil, pero no establecenen qué consisten todos los bienes que integran dicha empresa, violando con ello, el artículo 665 del Código de Comercio, pues hablan de empresa mercantil la cual no existe. »6.- El artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que los documentos que se adjunten a los escritos y aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, serán presentados en fotocopia u original, pero dicho artículo no establece que una patente de comercio podrá refutarse como constancia de empresa mercantil, como lo asevera la Sala recurrida, por lo tanto en la resolución recurrida se viola dicho artículo, y existe un error de hecho en la apreciación de la prueba por parte de la autoridad recurrida. »7.- Aunado a lo anterior, la autoridad recurrida asevera que por el simple hecho de tener y existir una factura de un vehículo como se relacionó anteriormente, yo tengo cantidades enormes de dinero, cuando no tomaron en cuenta la declaración de parte de mi persona, en donde indiqué que ese vehículo lo saqué por abonos,
cuando existían posibilidades de trabajo, y yo era más joven, no tomaron en cuenta, que el vehículo hasta la fecha se debe, y que la declaración prestada por mi persona no fue refutada (sic)…». Alegaciones Julio Alberto Woods Urquizu, arguyó que: «… el planteamiento adolece de claridad y precisión respecto a, en qué consiste el error alegado y no coadyuva a ilustrar su inconformidad, me pronuncio en cuanto a: »a) El recurrente no precisa si se trata de error de hecho por omisión o por tergiversación. »b) Se evidencia que el casacionista no señala una tesis con argumentos acordes al planteamiento del submotivo invocado »El recurrente comete error en el planteamiento del submotivo que se analiza, dado que indica por una parte que la sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, pero a su vez manifiesta que al mismo no se le dio el valor probatorio que la ley le otorga, circunstancia que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado en forma basta que ambos resultan ser aspectos contradictorios entre sí, debido a que cada uno corresponde a un caso de procedencia de naturaleza distinta, con ello se invalida técnicamente el recurso de casación que se resuelve (…) por lo que, el submotivo invocado es improcedente. »c) Sala de Apelaciones no incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, dado que no tergiversa ni omite el contenido de la prueba atacada, sino que fundamenta su decisión en los hechos que precisamente se extraen de la misma, pues apreció todos los medios de prueba que fueron aportados en
primera instancia y en ningún momento aseguró algo que la prueba no contiene, así como tampoco ha tergiversado el contenido de la misma, pues no se niega una circunstancia que la prueba si demuestra como lo pretende hacer ver el casacionista en su tésis. »Es decir que si su inconformidad versa sobre en que él presume que yo pretendía una nulidad y la Sala de Apelaciones resolvió la demanda de oposición a la revocación de donación entre vivos, en forma simple a título gratuito de bienes inmuebles por ingratitud, pudo haber planteado recurso de aclaración y/o ampliación; sin embargo el mismo nunca fue interpuesto, en virtud que su momento procesal oportuno para que la Sala le ampliara entre un proceso y otro ya precluyó, en consecuencia, este subcaso deviene totalmente improcedente (…) »d) Trata de argumentar error de hecho, y a la vez indica que se violó el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, siendo esta norma de estimativa probatoria, no obstante que ambas circunstancias son de naturaleza distinta, por lo que una prescinde de la otra. »Por tratarse de error de hecho, el casacionista no debió citar leyes infringidas, según el segundo párrafo del artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. »En relación a los numerales 4.- y 5.- (…) a través del reconocimiento judicial la juzgadora afirma que es mi padre quien percibe las rentas de los apartamentos, sin embargo, en ninguna parte se señala que dicha renta
sea compartida, por lo que, mi señor padre en casación no puede argumentar lo contrario; así como tampoco la juez de primera instancia señala que no existe ninguna empresa mercantil, pues si esta es su inconformidad mi padre la pudo haber objetado en su momento procesal oportuno. »En el numeral 7.- (…) la Sala de Apelaciones EN NINGUNA PARTE DE LA SENTENCIA SEÑALA que mi señor padre tiene