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367-2020 19042021 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
367-2020 19042021 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

19/04/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

367-2020

Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de mayo de dos mil dieciocho. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a) Es improcedente este submotivo, cuando el Tribunal le confiere el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada como infringida. b) Se incurre en defecto de planteamiento, cuando no se realiza una tesis concreta de la infracción denunciada.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre

Inmuebles.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de

casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de mayo de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandatario especial judicial con

representación, Gerber Gerardo Álvarez Alvarado.

II. Parte contraria: Edyma, Sociedad Anónima, a través del Presidente del Consejo de Administración y representante legal Eileen Gharzouzi Bassila de Lantzendorffer.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero, Cristina Liseth

González Almengor.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicó avalúo sobre bien inmueble propiedad de la entidad Edyma, Sociedad Anónima, actualizándole su valor fiscal.

II. Inconforme con lo anterior, la entidad Edyma, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal.

III. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala resolvió con lugar la demanda planteada, en consecuencia, revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… En el caso de análisis, la parte actora con fecha seis de junio de dos mil ocho,

presentó impugnación en contra de la resolución DCAI guión SVIM guión quince mil cuatrocientos sesenta y seis guión dos mil ocho (DCAI-SVIM-15466-2008), emitida por la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del IUSI, con fecha treinta de mayo de dos mil ocho, en la cual se dispuso aprobar el avalúo número quince mil cuatrocientos sesenta y seis guión dos mil ocho (154662008) de fecha trece de mayo de dos mil ocho; impugnación a la que se le dio el trámite correspondiente y mediante resolución DCAI guión SVIM guión dos mil novecientos setenta guión dos mil nueve (DCAI-SVIM2970-2009) de fecha diecisiete de junio de dos mil nueve, se resolvió sin lugar la impugnación interpuesta. En virtud de lo anterior, la actora presentó con fecha ocho de julio de dos mil nueve, el recurso de revocatoria en contra de la resolución anteriormente descrita, manifestando inconformidad con la misma, por lo que la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, le dio el trámite respectivo, recabándose el dictamen número DCAI guión SVIM guión cincuenta y tres guión dos mil once (DCAI-SVIM-53-2011) de fecha catorce de enero de dos mil once, emitido por la Dirección de Catastro y Administración del IUSI y posteriormente, el Concejo Municipal de Guatemala emitió con fecha doce de julio de dos mil diecisiete, la resolución COM guión mil

quinientos sesenta y dos guión dos mil diecisiete (COM-1562-2017) en la cual se resuelve declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora (…) Esta Sala considera que efectivamente en el procedimiento seguido por la Municipalidad de Guatemala, existen algunos vicios (…) que el avalúo número quince mil cuatrocientos sesenta y seis guión dos mil ocho (15466-2008), no fue aprobado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, como lo obliga el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, sobre todo porque lo que se pretende es incrementar el valor del inmueble propiedad de la entidad Edyma, Sociedad Anónima actuando arbitrariamente en virtud que el indicado avalúo fue aprobado por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, en contra de la normativa aplicable al caso concreto, por lo que se concluye que la Dirección indicada no tenía atribuciones legales específicas para aprobar el avalúo número quince mil cuatrocientos sesenta y seis guión dos mil ocho (15466-2008), en contravención directa de la normativa aplicable (artículo 13 de la Ley del IUSI), en razón de lo cual la resolución impugnada deberá de ser revocada y de esa forma deberá de resolverse, por lo tanto el mismo por lo analizado, genera incertidumbre y violenta el principio de seguridad jurídica (…) Esta Sala considera necesario indicar de igual forma que el avalúo practicado y que es objeto de análisis en el presente proceso contencioso administrativo que se identifica con el avalúo número

quince mil cuatrocientos sesenta y seis guión dos mil ocho (15466-2008), debe ser claro y preciso, de igual forma al realizarse el mismo en forma directa, era necesario que el valuador, se constituyera físicamente al inmueble, debiendo de existir fotografías de las vías de acceso, frente del inmueble, interiores de construcción y terreno, entre otros, como una obligación que se encuentra contenida en el Manual de Valuación Inmobiliaria, ya que el no cumplir con dichos requerimientos, genera inseguridad jurídica (…) Con base a lo manifestado, es que este Tribunal considera necesario iniciar con el análisis respectivo, tomando en cuenta que el avalúo realizado por el ente Municipal, se aduce es directo, y es por ello que se hace necesario examinar el contenido del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) Por lo que se deberá de entender que avalúo directo, corresponde al avalúo que se realiza dirigiéndose al inmueble objeto del mismo, o sea que el valuador tiene que acudir al inmueble y establecer en forma directa los elementos que lo conforman y por avalúo deberá de entenderse: “avalúo. (De avaluar). 1. m. valuación. Y valuación 1. f. Acción y efecto de valuar. Y valuar. 1. tr. Valorar (señalar el precio).” Por lo anterior, el avalúo directo deberá de entenderse como el acudir al inmueble y señalar el precio o valor respectivo, y siendo que el Manual de Valuación del Ministerio de Finanzas establece como avalúo lo siguiente: “Avalúo: Es la

estimación del valor de un bien o cosa en la moneda del país, basada en la investigación de mercado de bienes iguales o equivalentes.” Por lo que se concluye que el avalúo directo es acudir al inmueble para poder estimar en moneda del país su valor, y adicionalmente se deberá de basar en la investigación del mercado de bienes. Ante dicha conclusión esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el valuador autorizado se haya constituido al inmueble, por tal se violentó con ello el articulo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; De igual forma el Manual de Valuación Inmobiliaria, establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá de cumplir (…) En el presente caso, dentro del expediente administrativo, no aparece ninguna solicitud para realizar el avalúo, ya que consta que el mismo fue firmado por el señor Ricardo Asturias Ortiz, que es valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, y el Jefe de Valuadores de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala Maynor Estuardo Cárcamo Hichos, y siendo que ellos son empleados municipales, necesitaron de una solicitud administrativa o de una orden superior, para realizar el mismo, porque son empleados y/o funcionarios públicos y no pueden actuar de manera independiente, con toda libertad, prevaliéndose de autoridad que no les corresponde o bien por sí mismos, lo que en doctrina legal se conoce como obrar con autarquía, en virtud que no consta en el

expediente administrativo que se le haya notificado al contribuyente el nombramiento del valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal (…) sostiene que el avalúo aprobado por medio de la resolución impugnada, no ha cumplido con los requisitos del articulo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual establece la actualización del valor fiscal por medio del avalúo directo, sin cumplir con los requisitos necesarios de validez que establece el Manual de Valuación Inmobiliaria, que es una norma de carácter técnico complementario en la aplicación del artículo mencionado de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, ya que no consta dentro del expediente administrativo que se hayan realizado los recorridos de conformidad con dicho Manual, ni se realizó la inspección física en el interior del inmueble que se indica en el numeral seis punto tres del mismo, en donde se incluirán las fotografías de las vías de acceso, del frente delinmueble, de los interiores de la construcción y terreno, y demás que se determinan en la presentación de los avalúos respectivos (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los artículos 5 y 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I En cuanto al submotivo invocado, la casacionista argumentó lo siguiente: «… SUBCASO CONSISTENTE EN INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY. TESIS: “ARTÍCULO 5 Y 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO UNICO

SOBRE INMUEBLE.” (…) »…la Ley establece dos métodos de valuación, dentro del cual existe el método de valuación Directa, así mismo manifiesta la sala que es razón suficiente para declarar con lugar la demanda y revocar la resolución impugnada en virtud que la resolución objeto de impugnación está firmada por el jefe de la Sección de valuación Inmobiliaria Municipal, de esa cuenta (…) será que estamos obviando que en la administración se delega las funciones, será que la parte actora no le convenía decir que no lo dejaron ingresar, pero eso es lo de menos, ya que la función principal de la sala es establecer la juridicidad del acto administrativo, el avaluó realizado al inmueble antes descrito se dio de forma directa al no haber permitido el acceso, ese extremo está regulado en la ley y en los manuales que desglosa la sentencia, pero ese extremo no se menciona jamás, este método permite estandarizar los procesos, el avalúo que están regulados en el artículo 5 de la Ley de Impuesto Único Sobre inmueble, y al tener esta alternativa que la ley antes descrita faculta, es necesario que las salas hagan hincapié en ese apartado, el cual ha sido obviado al momento de dictar sentencia y ese extremo tuvo incidencia al momento de resolver (…) »… la (…) Sala (…) incurrió en el presente caso en una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA interpreta erróneamente el ARTÍCULO 5 Y 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO UNICO SOBRE INMUEBLE, la cual consistió en que desvirtuó el alcance y sentido de las normas, que dan clara razón del actuar de la

Municipalidad de Guatemala, en la realización del avaluó directo. »La INTERPRETACIÓN CORRECTA de las normas, como quedó expuesto, es que la Municipalidad de Guatemala, tiene la potestad de realizar avalúos directos sin la presencia del valuador, facultad que la ley establece, de esa cuenta le asiste la razón a la Municipalidad de Guatemala a realizar dichos avalúos, sin violentar normas legales. »La INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR en que incurrió la (…) Sala (…) consiste en que dicho Tribunal se basó en su errónea interpretación en el sentido que según las normativas antes descrita, dan la razón a la parte actora establecido que tuvo que haber un valuador de forma física en el inmueble objeto del avaluó, y no es tomado en cuenta el avaluó directo establecido en ley (sic)…». Alegaciones La entidad Edyma, Sociedad Anónima, al respecto indicó: «… incurre en la deficiencia de no indicar específicamente qué inciso del artículo 5 de la aludida ley es el que consideran interpretado erróneamente por la sala sentenciadora ni mucho menos analiza en qué, supuestamente, se interpretó erróneamente el artículo 16 del citado cuerpo legal (…) »… el tribunal sentenciador no interpretó erróneamente la citada norma legal ni se apartó del tenor literal de la misma. Para que un avalúo sea directo debe practicarse una inspección ocular por parte del valuador, circunstancia que es necesaria para establecer aspectos como: ubicación del inmueble, la edad de la

construcción, si existiese, y otros factores que puedan coadyuvar a determinar con certeza que el mismo tiene plusvalía, y así poder emitir un avalúo técnico, como fue analizado por el tribunal sentenciador (…) Consecuentemente, avalúo directo de cada inmueble implica el poner precio en forma directa, singular e individualizada a las casas o edificios. Esta definición prohíbe la valuación mediante el sistema de estudios de zonas homogéneas y económicas. »Como se puede apreciar, no existe la interpretación errónea del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, todo lo contrario, se aplicó de conformidad con lo que dispone la Ley del Organismo Judicial (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… Que no existe interpretación alguna por parte de la (…) Sala al dictar sentencia, toda vez que, en concordancia con el señalamiento de la casacionista en cuanto a la interpretación correcta, no es congruente con lo establecido en los Artículos 5 y 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. Esto ya que, el Artículo 5 de la mencionada Ley no hace mención en cuanto a la visita o presencia de un valuador en el inmueble y únicamente señala las formas en las que puede actualizarse el valor fiscal de un inmueble. En cuanto al Artículo 16 de la norma citada, se señala que en el Manual indicado en este específicamente en el apartado 5.7.2 se manda una inspección física de laconstrucción que requiere tácita e innegablemente la presencia de un valuador. Encontrándose la Sala

sentenciadora en la interpretación correcta de ambas normas legales señaladas (…) »… la (…) Sala al dictar sentencia no le confirió un sentido distinto al contenido en la norma, no cumple con los presupuestos necesarios para otorgar el presente recurso (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley acontece cuando la Sala aplica la disposición normativa atinente al caso, pero le confiere a ésta un sentido y alcance que no le corresponde. La recurrente expone que el Tribunal le otorgó un sentido que no les corresponde a los artículos 5 y 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, porque cuando se indica que se efectúe un avalúo directo, no debe entenderse que sea necesario apersonarse al inmueble para realizar el mismo, sino que éste es un tipo de avalúo que realiza el ente competente, sin requerimiento de parte y de conformidad con los criterios establecidos en los cuerpos normativos que prevén el procedimiento.

Al respecto la Sala consideró: «… se concluye que el avalúo directo es acudir al inmueble para poder estimar en moneda del país su valor, y adicionalmente se deberá de basar en la investigación del mercado de bienes.

Ante dicha conclusión esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el valuador autorizado se haya constituido al inmueble, por tal se violentó con ello el articulo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; De igual forma el Manual de Valuación Inmobiliaria, establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el

cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá de cumplir (sic)…». Para los efectos correspondientes, es necesario transcribir el contenido del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual determina: «… ACTUALIZACIÓN DEL VALOR FISCAL: El valor de un inmueble se determina: 1. Por auto avalúo presentado por los contribuyentes conforme a las condiciones a que se refiere esta ley; 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal; 3. Por avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario; este avalúo deberá presentarse en certificación bajo juramento, firmado por el propietario o su representante legal y el valuador autorizado; y 4. Por nuevos valores consignados en el aviso notarial a que dé lugar la enajenación o transferencia por cualquier título de bienes inmuebles. Cuando los valores consignados en los numerales anteriores, sean menores a los valores registrados en la matrícula fiscal, no serán operados por la Dirección o la municipalidad respectiva». De la lectura del precepto normativo, así como lo considerado por la Sala, se aprecia que ésta no le otorgó un sentido o alcance diferente al artículo 5 denunciado, porque la ley claramente prevé que al realizarse el avalúo, el mismo debe llevarse a cabo directamente sobre cada bien inmueble, extremo que permite

establecer con claridad que resulta necesario que el valuador de la municipalidad se apersone al inmueble a efecto de verificar todos los elementos que permitan establecer el valor de aquél, conforme lo previsto en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en atención a los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal. Es así, como dicho Manual establece que es viable determinar el valor de un terreno en atención a áreas homogéneas, pero exige cumplir con llevar a cabo recorridos y para el efecto se señala: «… Recorridos: La información anterior correspondiente a las variables se identifica en campo en el recorrido que debe hacerse a la zona de estudio, estos datos se ubican sobre la cartografía general o si existen en la catastral, es importante revisar y actualizar la información gráfica, máxime si hacemos el estudio con posterioridad a la toma de la foto o a la elaboración de la cartografía…». Se evidencia entonces que sí es necesario acudir al lugar in situ para cumplir con el procedimiento previsto en la ley, pero esto no debe realizarse en una ocasión para determinar las zonas homogéneas, sino que el propio Manual señala que es necesario realizar actualizaciones a la información, especialmente si el estudio se efectúa con posterioridad. En el presente caso, no se aprecia que la Sala sentenciadora, le haya otorgado a la norma un sentido o alcance que no le corresponde, ya que de dicho precepto normativo concluye, que es necesario para efectuar el avalúo directo, que el valuador se apersone al inmueble a efecto de realizar la inspección física correspondiente, lo cual es acorde al contenido de la norma; ahora bien, en cuanto al argumento de la casacionista relacionado a el hecho de que no se permitió el acceso al inmueble, extremo que a su criterio, no fue tomado en cuenta por la Sala en su sentencia, este argumento no es susceptible de ser conocido

casacionista relacionado a el hecho de que no se permitió el acceso al inmueble, extremo que a su criterio, no fue tomado en cuenta por la Sala en su sentencia, este argumento no es susceptible de ser conocido mediante el submotivo invocado, pues para ello la ley prevé otro de distinta naturaleza. Por lo anteriormente expuesto, esta Cámara concluye que la Sala no le dio al precepto jurídico denunciado, un sentido y alcance que no le corresponda, por lo que no se configura el submotivo invocado respecto a esta norma. La casacionista también señala que se incurrió en interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, sin realizar una tesis concreta de la infracción denunciada.Esta Cámara, estima pertinente hacer mención a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que para su procedencia requiere la observancia de los requisitos legales, así como los doctrinales y jurisprudenciales fijados por este Tribunal. En el presente caso, la casacionista hace mención del citado artículo, sin hacer una tesis en la cual manifieste el por qué considera que se dio una interpretación errónea del mismo, ni su incidencia en el fallo, lo cual no es suficiente para viabilizar su conocimiento conforme lo establece el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, existiendo imposibilidad para esta Cámara de realizar pronunciamiento alguno, por lo que el submotivo invocado con relación a esta norma, también deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse.

CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si se desestima el recurso de casación, se condenará al interponente al pago de las costas y se impondrá multa. No obstante, en este caso se exime al pago de los mismos a la Municipalidad de Guatemala, por estimarse que actuó en defensa de los intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II) No hay condena en costas del recurso, ni se impone multa por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; Maria Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Najera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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