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368-2006 12032007 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
368-2006 12032007 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

12/03/2007 – Contencioso Administrativo 368-2006 CONTENCISO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su representante legal María Eugenia Aguilar Cañas, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso administrativo, el veintitrés de febrero de dos mil seis. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA No puede prosperar el error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando la prueba cuestionada de error no es determinante en el resultado del fallo, pues el Tribunal ha tomado en consideración otras pruebas que obran en el expediente administrativo y las demás pruebas producidas en el proceso para dictar sentencia.

LEYES ANALIZADAS: 621 Inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, doce de marzo de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de su mandataria especial judicial con representación María Eugenia Aguilar Cañas, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veintitrés de febrero de dos mil seis, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por la entidad Importadora Allen, Sociedad Anónima contra la recurrente. ANTECEDENTES Del expediente administrativo.

I. Inicia con la declaración aduanera de importación número cero ochenta y

nueve guion tres millones cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho, de Importadora Allen, Sociedad Anónima, cuya descripción de mercadería es Meal Lite de Soyaen Polvo, inciso arancelario un mil novecientos uno punto diez punto diez (1901.10.10).

II. El cuatro de julio de dos mil tres, la Superintendencia de Administración Tributaria, notificó la audiencia número AC guion ALMINTER guion setenta y cuatro guion dos mil tres (AC-ALMINTER-74-2003) a la entidad Importadora Allen, Sociedad Anónima para que manifestara su inconformidad con los ajustes formulados, ascendiendo en su totalidad en la cantidad de veintiún mil trescientos sesenta quetzales con cincuenta y siete centavos (Q.21,360.57), siendo el inciso arancelario correcto número dos mil ciento seis punto noventa punto setenta (2106.90.70) y no el consignado en el formulario.

III. El siete de agosto de dos mil tres, Gudiel Osberto Rivera Velásquez, en representación de la entidad Importadora Allen, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia conferida interpuso su oposición al cambio de fracción arancelario, en virtud de que pagó en concepto de impuestos al valor agregado la cantidad de veintidós mil ochocientos ochenta y seis quetzales con treinta y tres centavos.

IV. La Superintendencia de Administración Tributaria, emitió la resolución número SAT guion IA guion AC guion doscientos sesenta y ocho guion dos mil

tres, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil tres, en la cual resolvió sin lugar la evacuación de audiencia y modificó el contenido de la audiencia y anexo de incidencias número AC guion ALMINTER guion setenta y cuatro guion dos mil tres de fecha cuatro de julio del año dos mil tres , determinándose la correcta clasificación que le corresponde a la mercancía analizada, estableciendo el ajuste que asciende a la cantidad de diecinueve mil setenta y un quetzales con noventa y cuatro centavos (Q.19,071.94) por concepto de Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) y dos mil doscientos ochenta y ocho quetzales con sesenta y tres centavos (Q.2,288.63), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo que hace un total de veintiún mil trescientos sesenta y quetzales con cincuenta y siete centavos (Q.21,360.57).

V. Con fecha veintiocho de enero de dos mil cuatro la entidad Importadora Allen, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revisión contra la resoluciónanteriormente identificada.

VI. La Superintendencia de Administración Tributaria, con fecha catorce de septiembre de dos mil cuatro, al resolver el recurso de revisión interpuesto, lo declaró parcialmente con lugar, en el sentido de que el inciso arancelario correspondiente a la mercancía amparada en la Declaración de mercancías DI número cero ochenta y nueve guion tres millones cinco mil cuatrocientos sesenta

y ocho de la Aduana Central/Almacenadora Alminter es el dos mil ciento seis punto nueve mil setenta, con un Arancel del diez por ciento en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación, manteniéndose sin alteración los demás conceptos.

VII. Con fecha diez de noviembre de dos mil cuatro, Importadora Allen, Sociedad Anónima interpuso recurso de apelación contra la resolución ya referida.

VIII. El Directorio de la Superintendecia de Administración Tributaria, emitió la resolución número cincuenta y nueve guion dos mil cinco de fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco, en la que al resolver la apelación planteada, la declaró sin lugar.

Del expediente contencioso administrativo.

I. Con fecha diecinueve de abril de dos mil cinco, la entidad Importadora Allen, Sociedad Anónima, planteó demanda contencioso administrativa contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria por la emisión de la resolución número cincuenta y nueve guion dos mil cinco, de fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco.

II. La Superintendencia de Administración Tributaria con fecha uno de junio de dos mil cinco, contestó la demanda en sentido negativo.

III. La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veintitrés de febrero de dos mil seis, al dictar sentencia del proceso contenciosoadministrativo en referencia, declaró con lugar la demanda promovida por Importadora Allen, Sociedad Anónima, revocando la resolución objeto de la litis.

IV. La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación el cuatro de septiembre de dos mil seis, que ahora se conoce.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “I) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado por el Gerente General y Representante Legal de la entidad IMPORTADORA ALLEN, SOCIEDAD ANÓNIMA; II) SE REVOCA la resolución número cero cero cincuenta y nueve guión dos mil cinco (0059-2005), emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), de fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco, documentada en el acta número cero diez guión dos mil cinco (010-2005), la cual obra dentro del expediente administrativo identificado con el número dos mil tres guión cero cuatro guion cero uno guion cero uno guion cero cero cero ocho mil quinientos treinta y siete (200304-01-01-0008537)...” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “[...] En el caso concreto, como ha quedado demostrado con la Declaración Aduanera de importación número cero ochenta y nueve guion tres millones cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho (089-3005468), se describe la mercadería como ‘MEAL LITE DE SOYA EN POLVO’, en el reglón arancelario un mil novecientos uno punto diez punto diez (1901.10.10), con un valor ‘CIF’, de ciento noventa mil setecientos diecinueve

punto cuarenta (190719.40), a una Tasa de cero punto cero cero (0.00), cuyo inciso indica: Preparaciones de productos de las partidas cero cuatro punto cero uno (04.01) a cero cuatro punto cero cuatro (04.04) en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias, dentro de cuyas partidas se establece que se encuentran incluidos la leche y nata (crema), concentradas o con azúcar u otro edulcorante. De conformidad con el informe de servicio particular, del Laboratorio Nacional de Salud ‘LNS’ rendido por la Ingeniera Mónica Méndez de Maldonado en su calidad de ‘Supervisor a.i FísicoQuímico de Alimentos’, el cuatro de abril de dos mil tres, de análisis del producto MEAL LITE INSTANTÁNEA SABOR A LECHE, de cuya muestra resulta, seis punto ochenta y seis por ciento de lactosa, el cual es un componente básico de los productos lácteos, como efectivamente observa dicho análisis, que además, contiene perfil de ácidos grasos del producto objeto de examen, con lo cual este Tribunal determina que efectivamente como lo fuera consignado en formulario que contiene la Declaración aduanera de Importación régimen DI, número cero ochenta y nueve guión tres millones cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho (0893005468), debe situarse al producto importado en la fracción arancelaria número un mil novecientos uno punto diez punto diez (1901.10.10) aplicándose el arancel cero por ciento (0%),como legalmente corresponde. En vista de lo anteriormente

expuesto, habiendo quedado plenamente probado documentalmente, los extremos de la demanda planteada, este Tribunal estima, que el cambio efectuado por el órgano administrativo determinando otras fracciones arancelarias al producto importado y no las que legalmente corresponde, deviene la procedencia de la demanda planteada por el importador afectado, haciéndose las declaraciones que en derecho corresponden.” DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación María Eugenia Aguilar Cañas, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, establecido en el artículo 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil, consistente en error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En cuanto al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, la casacionista argumenta: “EL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA documental que sirvió de base para declarar con lugar la demanda, consiste en lo siguiente: 1. La muestra del producto que sirvió de base para elaborar el informe por parte de la Ingeniera Mónica Méndez de Maldonadoconsistió en un recipiente de lata, con fecha de vencimiento 08/2005 (sic) del lote 2235 M08M2 (sic) EL CUAL FUE RECIBIDO POR EL LABORATORIO EL DÍA 13 (sic) DE MARZO DEL AÑO 2003 (sic); y aparece como ‘fecha de egreso’ 4

(sic) de abril de 2003 (sic), fecha que la misma sentencia menciona. Pero es el caso Honorables Magistrados, que el producto importado, objeto de la demanda contencioso administrativa interpuesta por la demandante, INGRESÓ EL DIA CUATRO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRES. ES DECIR, EXACTAMENTE TRES MESES DESPUÉS DE QUE SE HABIA RENDIDO EL INFORME QUE EL TRIBUNAL TOMO COMO BASE EN LA SENTENCIA; O

SEA, QUE EL INFORME DEL LABORATORIO FUE HECHO A OTRA

MERCANCÍA DISTINTA A LA QUE ES OBJETO DE LA LITIS.

Además el producto importado consiste, según la Declaración Aduanera de Importación 5830.936 kilogramos de ‘MEAL LITE DE SOYA EN POLVO’ y no de ‘MEAL LITE INSTANTÁNEO CON SABOR A LECHE’ como se afirma en el ‘Dictamen’ cuando dice ‘Nombre del Producto’. Simplemente se trata de productos distintos. Razón suficiente para declarar sin lugar la demanda. Sin embargo, el tribunal tergiversó el contenido e hizo un juicio equivocado entre el producto importado ‘MEAL LITE DE SOYA EN POLVO’ y el que fue objeto del dictamen ‘MEAL LITE

INSTANTÁNEO SABOR A LECHE’.

Consecuente con lo anterior, la sentencia tergiversó la prueba documental que analizó dándole un (sic) interpretación errónea a dicho documento trastrocando su contenido, pues no es posible aceptar un medio de prueba documental cuyo

contenido y dictamen se fundamente en una mercancía físicamente distinta, en éste caso a la importada, aunque se trate de un producto similar. Formal y legalmente, debe tomarse en cuenta que cualquier dictamen de expertos jamás puede haber sido hecho con anterioridad al surgimiento del evento, en éste caso la importación del producto ‘MEAL LITE INSTANTÁNEA DE SOYA EN POLVO’ (sic), pues por simple lógica se deduce que al momento de emitirse dicha opinión pericial, es posible que ni siquiera hubiese sido elaborado y mucho menosexportado el producto objeto del reparo hecho por la Superintendencia de Administración Tributaria. [...] Como puede observarse Señores Magistrado, la sentencia recurrida afirma y saca una deducción de que con el escueto contenido de la prueba documental, al producto importado le correspondería un arancel cero por ciento (0%) por contener ‘seis punto ochenta y seis por ciento de lactosa ... y además, contiene perfil de ácidos grasos’; por cierto que no transcribió en la sentencia en forma correcta lo que dice el informe el cual reza así: ‘EL PERFIL CROMATOGRAFICO DE ACIDOS GRASOS ES CARACTERÍSTICO DE GRASA VEGETAL’. Hasta los más legos en la materia podemos deducir que se está hablando de ‘asidos (sic) grasos’, pero como elemento característico de ‘grasa vegetal’ y no de producto lácteo alguno. [...]” ANÁLISIS Según el recurrente la sala sentenciadora tomó como prueba fundamental y única para declarar con lugar la demanda, el documento que contiene el informe rendido por la Ingeniera Mónica Méndez de Maldonado, en su calidad de “Supervisor a.i. Físico Químico de Alimentos del Servicio Particular del Laboratorio Nacional de salud LNS, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia

rendido por la Ingeniera Mónica Méndez de Maldonado, en su calidad de “Supervisor a.i. Físico Químico de Alimentos del Servicio Particular del Laboratorio Nacional de salud LNS, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, y que la lata que fue analizada es Meal Lite Instantánea Sabor a Leche, no corresponde a la mercadería motivo de la litis, ya que la Declaración Aduanera de Importación Número cero ochenta y nueve guión tres millones cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho, fue hecha el cuatro de julio de dos mil tres y la lata que fue examinada por la Ingeniera Mónica Méndez de Maldonado fue recibida el tres de marzo de dos mil tres y egresó el cuatro de abril de dos mil tres, o sea cuatro meses antes de la Declaración aduanera que es motivo de la litis o sea que no se trata del mismo lote de mercadería y que esto tuvo incidencia en la parte declarativa de la sentencia recurrida. La Cámara establece que si bien es cierto, lo expuesto por la recurrente es cierto también lo es que la sala sentenciadora analizó el expediente administrativo y las constancias originadas en el proceso contencioso administrativo como es el informe rendido por laanalista Evelyn González y el coordinador del Laboratorio Jorge Zúñiga Ph. D. de los Laboratorios de Control y Calidad quienes en sus conclusiones refieren que Meal Lite corresponde al acápite B partida 1901,10.10, de la nomenclatura del Sistema Armonizado; Por otra parte a folio ciento uno al referirse a la Marca Meal Lite, se expone que el nombre del producto es Meal Lite Sabor a leche y en la descripción del producto dice Suero de leche con Soya; o sea que Meal Lite de Soya en Polvo y Meal Lite Instantáneo con Sabor a Leche se trata de los mismos

Lite, se expone que el nombre del producto es Meal Lite Sabor a leche y en la descripción del producto dice Suero de leche con Soya; o sea que Meal Lite de Soya en Polvo y Meal Lite Instantáneo con Sabor a Leche se trata de los mismos productos y no diferentes como lo asevera el recurrente; y a folio ciento dos en el Certificado de Libre Venta y Origen Sanitario número doscientos cincuenta y ocho señala el producto como Suero de Leche con Soya Marca Meal Lite. En vista de lo expuesto, el documento que se señala por el recurrente que influyó en el resultado del proceso, no es decisivo, toda vez que con el análisis del resto de documentos contenidos en el expediente administrativo y en el proceso, se llega siempre a la misma conclusión, por lo que el recurso de casación hecho valer se desestima. CONSIDERANDO De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestimare debe condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente, por lo que procede efectuar la condena y el pago de la multa. LEYES APLICABLES Leyes citadas y 619, 620, 621, 626, 628, 630, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, 49, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación

interpuesto por María Eugenia Aguilar Cañas en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria ; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá enterrar en l a Tesorería delOrganismo Judicial dentro del tercero día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vasquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

RECURSO DE ACLARACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, treinta de mayo de dos mil siete. Se integra la Cámara con los suscritos. Se tiene a la vista para resolver recurso de aclaración, interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a través de María Eugenia Aguilar Cañas, contra la sentencia proferida por ésta cámara el doce de marzo de dos mil siete. ANTECEDENTES La recurrente expone: “En el apartado de Análisis de la parte Considerativa de la sentencia de mérito dice: ‘La Cámara establece que si bien es cierto, lo expuesto por la recurrente es cierto también que la sala sentenciadora analizó el

expediente administrativo como es el informe rendido por la analista Evelyn González y el coordinador del Laboratorio Jorge Zúñiga Ph. D. De los laboratorios de Control y Calidad quienes en sus conclusiones refieren que Meal Lite corresponde al acápite B partida 1901,10.10, de la nomenclatura del Sistema Armonizado; Por otra parte a folio ciento uno al referirse a la Marca Meal Lite, se expone que el nombre del producto es Meal Lite Sabor a leche y en la descripción del producto dice Suero de leche con Soya; o sea que Meal Lite de Soya en Polvo y Meal Lite Instantánea con Sabor a Leche se trata de los mismos productos y no diferentes como lo asevera la recurrente; y a folio ciento dos en el Certificado de Libre Venta y Origen Sanitario número doscientos cincuenta y ocho señala el producto como Suero de Leche con Soya Marca Meal Lite. En vista de loexpuesto, el documento que se señala por el recurrente que influyó en el resultado del proceso, no es decisivo, toda vez que con el análisis del resto de documentos contenidos en el expediente administrativo y en el presente proceso se llega siempre a la misma conclusión, por lo que el recurso de casación hecho se desestima. (sic) Sin embargo en la parte del resumen en el apartado PARA MEJOR FALLAR de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintitrés de febrero de dos mil seis, se enumeran los documentos que ese Tribunal trajo a la vista mediante dicha diligencia, entre los cuales se mencionan los citados por esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil y en el Considerando III de la sentencia dice: En el caso concreto, como ha quedado demostrado con la Declaración Aduanera de Importación número cero ochenta y nueve guión tres millones cinco mil cuatrocientos sesenta

Cámara Civil y en el Considerando III de la sentencia dice: En el caso concreto, como ha quedado demostrado con la Declaración Aduanera de Importación número cero ochenta y nueve guión tres millones cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho (089 30005468), se describe la mercadería como ‘MEAL LITE DE SOYA EN POLVO’ en el renglón arancelario un mil novecientos uno punto diez ... cuyo inciso indica: Preparaciones de productos de las partidas cero cuatro punto cero uno (04.01) a cero cuatro punto cero cuatro (04.04) dentro de cuyas partidas se establece que se encuentran incluidos la leche y nata (crema), concentrados o con azúcar u otro adulcorante. De conformidad con el informe de servicio particular, del Laboratorio Nacional de Salud ‘LNS’ rendido por la Ingeniera Mónica Méndez de Maldonado en su calidad de ‘Supervisor a.i. Físico Químico de Alimentos’, el cuatro de abril de dos mil tres, de análisis del producto MEAL LITE INSTANTÁNEA SABOR A LECHE de cuya muestra resulta, ... En vista de lo anteriormente expuesto, habiendo quedado plenamente probado documentalmente, los extremos de la demanda planteada, este tribunal estima, que el cambio efectuado por el órgano administrativo determinando otras fracciones arancelarias al producto importado y no las que legalmente corresponde, deviene la procedencia de la demanda planteada por el importador afectado ... (sic)De lo antes expuesto se puede observar que los documentos descritos por esa

Honorable Cámara, fueron enumerados por la Sala Sentenciadora, pero no fueron apreciados al momento de dictar su fallo, en ese sentido mi representada considera que es procedente hacer la aclaración correspondiente del punto señalado. CONSIDERANDO “Cuando los términos de un auto o una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios podrá pedirse que se aclare ...”, como se plantea en este caso, sin embargo la entidad recurrente únicamente transcribe párrafos de la sentencia de mérito, pero sin indicar en forma precisa y concreta en donde se encuentran y cuales son los términos obscuros, ambiguos o contradictorios, para poder hacer el estudio correspondiente y aclararlos por lo que En ese orden de ideas debe declararse sin lugar la aclaración solicitada.

LEYES APLICABLES: 66, 67, 71, 75, 597 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR el recurso de aclaración relacionado. Notifíquese.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Luis Fernández Molina, Magistrado Vocal Segundo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vasquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno. Lic. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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