368-2009 13042010 Juan Alberto Fuentes Knight
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 368-2009 13042010 Juan Alberto Fuentes Knight
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
13/04/2010 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
RECURSO DE CASACION No. 368-2009
Recurso de Casación interpuesto por Juan Alberto Fuentes Knight, en su calidad de Ministro de Finanzas Públicas, contra la sentencia del veintinueve de junio de dos mil nueve, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA: INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Para que prospere el recurso de casación por el submotivo de interpretación errónea de las leyes, es requisito indispensable que el interponente formule para cada artículo una tesis concreta.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 4, 8 y 39 inciso b) del Decreto número 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto sobre la Renta; 98, 150 del Código Tributario; 1, 2, 3, 4 y 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, trece de abril de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Juan Alberto Fuentes Knight quien actúa en su calidad de Ministro de Finanzas Públicas, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de junio del año dos mil nueve, en el proceso promovido por la entidad Ingeniería y Proyectos, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal.
ANTECEDENTES
I
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
a. La Dirección General de Rentas Internas, del Ministerio de Finanzas Públicas, por medio del nombramiento número DF-SAC-N-202-95 de fecha uno de agosto del año mil novecientos noventa y cinco procedió a realizar auditoria de campo al contribuyente Ingeniería y Proyectos, Sociedad Anónima, por el período impositivo comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y tres al treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro, indicando en su conclusión que: “Como resultado de la Auditoria realizada se elaboraron ajustes por un monto de Q. 556,972.78, estableciéndose una renta imponible ajustada de Q. 568,083.16, cifra a la que se (sic) corresponde un impuesto neto de Q. 139,243.20, y multa del 100% del impuesto omitido ( 139,243.20) (sic) resultando un total a pagar por este de Q. 278,486.40, así también un impuesto al valor agregado de Q. 36,369.89 y multa por igual cantidad (Q. 36,369.89)”.b. Por medio de la resolución número siete mil quinientos veintiuno (7521) de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictada dentro del expediente número noventa y cinco millones trece mil doscientos dos (95013202), la Dirección General de Rentas Internas, Departamento de Análisis y Liquidación, en el por tanto resuelve: “A) Confirmar los ajustes a la renta imponible por la cantidad de Q. 556,972.78 lo cual origina un saldo de Impuesto Sobre la Renta
adicional a pagar de Q. 139,243.20 y multa de Q. 139,243.20 por omisión en el pago del impuesto correspondiente al período del 01 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994. B) Confirmar el ajuste al Débito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos mensuales de julio 1993 a junio 1994 por la cantidad de Q. 36,369.89 y multa de Q. 36,369.89. C) Cobrar al contribuyente las cantidades de Q. 139,243.20 de impuesto y Q. 139,243.20 de multa por el impuesto omitido correspondiente al Impuesto Sobre la Renta y Q. 36,369.89 de impuesto (sic) y Q. 36,369.89 de multa por omisión de pago de impuesto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado. D) Cobrar intereses resarcitorios correspondientes sobre la cantidad de Q. 139,243.20 de Impuesto Sobre la Renta y Q. 36,369.89 de Impuesto al Valor Agregado de la siguiente forma: I) Con base a los artículos 58 y 59 del Decreto 6-91 del Congreso de la República, sin reformas; y II) A partir del 16 de agosto de 1996, hasta la fecha de su efectivo pago, conforme a los artículos 58 y 59 (reformado por el artículo 13 del Decreto 58-96) del Decreto 6-91 ambos del Congreso de la República. Cuyos valores deben ingresar al Departamento de Receptoria, Sección de Caja, de esta
Dirección General”. c. Posteriormente la entidad contribuyente Ingeniería y Proyectos, Sociedad Anónima, por medio de escrito presentado con fecha veinticuatro de agosto del año mil novecientos noventa y ocho, interpone Recurso de Revocatoria, en contra de la resolución número siete mil quinientos veintiuno (7521) emitida por la Dirección General de Rentas Internas con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dentro del expediente número noventa y cinco millones trece mil doscientos dos (95013202). d. Mediante resolución emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas número seiscientos setenta y uno guión dos mil (671-2000) de fecha siete de julio del año dos mil, dentro del expediente número noventa y cinco millones trece mil doscientos dos (95013202), en el por tanto se resuelve: “I) Declarar SIN LUGAR, el Recurso de Revocatoria interpuesto por el contribuyente INGENIERIA Y PROYECTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA. En consecuencia, CONFIRMA la Resolución impugnada”. II PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOa. Mediante memorial presentado con fecha veintinueve de noviembre del año dos mil, la entidad Ingeniería y Proyectos, Sociedad Anónima inició proceso contencioso administrativo en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, autoridad que emitió la resolución de fecha siete de julio del año dos mil. b. La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve
de junio del dos mil nueve, declara: “I) Con lugar la demanda presentada en la Vía Contencioso Administrativa por INGENIERÍA Y PROYECTOS, SOCIEDAD ANONIMA, en contra del MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS; II) En consecuencia revoca la resolución número seiscientos setenta y uno guión dos mil (671-2000) emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, el siete de julio de dos mil, así como la que le sirve de antecedente, número siete mil quinientos veintiuno (7521), de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, emitida por la Dirección General de Rentas Internas, las cuales quedan sin ningún valor y efectos legales”. c. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, para llegar a la conclusión anterior, indico lo siguiente: “CONSIDERANDO II. Por la época a que corresponde el ajuste confirmado por medio de la resolución que se impugna en esta instancia este Tribunal debe analizar la juridicidad y legalidad del mismo a la luz de las disposiciones legales que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el fallo se examinará el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, lo cual se encuentra sustentado en el artículo 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa, además de las disposiciones legales que se encuentran vigentes.
CONSIDERANDO III. Con el objeto de controlar la juridicidad de las actuaciones de la administración tributaria, este Tribunal ha analizado los documentos que forman los expedientes administrativo y judicial, valorándolos de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. Del estudio de dichos expedientes se estima, respecto a los ajustes formulados, que en la resolución impugnada, no se citan los fundamentos de derecho de este ajuste, contenidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta; por lo que, para verificar la juridicidad del ajuste, se consulta la resolución que le sirve de antecedente, número siete mil quinientos veintiuno, del diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, la cual se encuentra a folios ciento veintiocho y ciento veintinueve del expediente administrativo. En el Por Tanto de dicha resolución la Dirección General de Rentas Internas, con fundamento en lo establecido en los artículos 98, 103 y 150 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República, resuelve confirmar los ajustes a que se refiere dicha resolución. El artículo 98 del Código Tributario exige que en el cumplimientode sus atribuciones, la administración tributaria actúa conforme a las leyes respectivas, en cuanto a la aplicación, fiscalización, recaudación y control de los tributos. El artículo 103 de dicho Código, establece en que consiste el procedimiento de determinación de la obligación tributaria y el artículo 150 de este mismo cuerpo legal, dispone que la ‘…resolución deberá contener como mínimo los siguientes requisitos: 1…9. Consideración de los… fundamentos… de derecho
de la resolución.’ Por otra parte, el artículo 146 del Código citado, establece que la ‘…Administración Tributaria verificará las declaraciones, determinaciones y documentos de pago de impuestos; si procediere, formulará los ajustes que correspondan, precisará los fundamentos de…derecho, y notificará al contribuyente o al responsable’. Como puede observarse, las resoluciones en que se fundamentan los ajustes no cumplen con lo dispuesto en los artículos 98, 146 y 150 del Código Tributario. Este último exige como requisito mínimo de la resolución, que en la misma y no sólo en el dictamen en que se basa, como sucede en este caso con la resolución que sirve de antecedente a la impugnada, se consideren los fundamentos de derecho en que se apoyan los ajustes. El no haber precisado los fundamentos de derecho en la resolución impugnada y en la que le sirve de antecedente, es suficiente para que éstas sean revocadas, lo que así se hará en la parte correspondiente de esta sentencia. No obstante lo anterior, en ejercicio de las facultades de control de la juridicidad de los actos administrativos, que a este Tribunal le confiere el artículo 221 de la Constitución Política de la República, es necesario hacer las observaciones pertinentes en relación con lo actuado por la administración tributaria, respecto a los ajustes formulados y confirmados. A) AJUSTE POR OMISION DE INGRESOS, ANTICIPO SOBRE VENTAS. En este orden de ideas, puede observarse que en el Dictamen de la Dirección General de Rentas Internas, comprendido entre los folios del
ciento veinte al ciento veintisiete inclusive, del expediente administrativo, se opina que su base legal la constituyen los artículos 4 y 8 del Decreto Número 26-92 del Congreso de la República. El artículo 4 no es procedente para fundamentarlo, puesto que el mismo se refiere al elemento territorial del hecho generador, el cual no está en discusión en relación con el ajuste formulado. El artículo 8, por su parte, sólo describe lo que constituye la base imponible en el Impuesto Sobre la Renta y, por lo tanto, el mismo no contiene la hipótesis que al realizarse hubiera dado lugar a la formulación de ajuste. Sin embargo, se prescinde de citar el artículo 1 de dicha ley, el cual configura parcialmente el hecho generador del impuesto y, por lo tanto, es de obligatoria consideración en relación con cualquier ajuste que se refiere al Impuesto Sobre la Renta, ya que sólo la realización típica del mismo hace surgir la obligación tributaria. En el presente caso, el sujeto pasivo del tributo es una empresa de construcción, por lo que el ajuste debió tomar en cuenta y fundamentarse en lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley delImpuesto Sobre la Renta, el cual dispone que las empresas de construcción o que realicen trabajos sobre inmuebles, cuyas operaciones generadoras de rentas comprendan más de un período de imposición, deberán establecer su renta neta del período correspondiente, mediante la aplicación de cualquiera de los métodos que dicho precepto establece. De haberse aplicado este precepto, la
administración tributaria hubiera podido tomar en cuenta la naturaleza de las operaciones que realiza una empresa de construcción, cuando desarrolla trabajos por administración en beneficio de otra persona y de esta manera hubiera podido considerar que las rentas supuestamente omitidas, no eran más que anticipos recibidos por el sujeto pasivo que correspondían a un contrato de construcción de obra por administración, razón de mas para desvanecer este ajuste mediante la revocatoria de la resolución impugnada y la que le sirve de antecedente. B) Omisión de Ingresos Cuenta Particular. Las bases legales de este ajuste citadas en el dictamen de la Dirección General de Rentas Internas, son también los artículos 4 y 8 del Código Tributario, los cuales, por lo dicho anteriormente respecto al ajuste anterior, también son improcedentes para fundamentar este ajuste. Por otra parte, en el expediente administrativo existe fotocopia del acta mediante la cual se formaliza un préstamo otorgado al contribuyente por el Señor Gabriel Guerra Cua, así como fotocopia de los cheques mediante los cuales se amortiza dicho préstamo. Estos documentos, al formar parte del expediente administrativo aportado como prueba en el presente proceso y al no haber sido impugnados por las partes, este Tribunal les da valor probatorio y, en consecuencia, se desvanece este ajuste, el que en todo caso es improcedente, por estar formulado y confirmado en las resoluciones arriba identificadas, las que por carecer de los requisitos legales mínimos que ordena la ley, no pueden
producir efectos jurídicos en contra del contribuyente. C) Gastos de Operación. Este ajuste, en la resolución que se impugna, tiene como fundamento fáctico que los rubros de servicio, mano de obra y materiales ‘…fueron registrados en las pólizas de Diario Nos. 74 y 75 de fecha 30 de junio de 1994;…’. Consultadas las fotocopias de estas pólizas, existentes en el expediente administrativo y en el judicial, puede observarse que en las mismas no existe registro de las operaciones relacionadas, lo cual significa que los fundamentos fácticos del mismo son inexistentes. En todo caso, el ajuste debe ser desvanecido ya que éste, por estar incluido en las resoluciones arriba relacionadas, adolece de las deficiencias legales existentes en las mismas; las que, por haber omitido cumplir con los requisitos mínimos legales establecidos en el Código Tributario, carecen de fuerza obligatoria para el contribuyente. D) Gastos de Administración, Mantenimiento de Vehículos. Por la razón últimamente señalada, es decir por el hecho de que las resoluciones que lo contienen, no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en el Código Tributario, se desvanece también el presenteajuste; el cual, por otra parte, está fundamentado en el artículo 39 inciso a) del Decreto Número 26-92 del Congreso de la República. Este precepto establece que no se podrán deducir de la renta bruta, los costos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a las rentas gravadas. En
el presente caso, por el contrario, los gastos de mantenimiento del automóvil del representante legal de la empresa, tienen la calidad de deducibles, pues dicho automóvil fue utilizado para supervisar las obras, cuya construcción generó las rentas gravadas. En consecuencia, los gastos respectivos tuvieron su origen en el negocio, actividad u operación que dio lugar a la producción de las rentas gravadas. Si bien es cierto el vehículo utilizado no era propiedad del contribuyente, este no es un requisito que sea exigido por el precepto analizado, el cual tampoco exige que haya contrato de arrendamiento; por lo que, la administración tributaria, interpretó extensivamente este precepto y, para el efecto de formular el ajuste, estableció requisitos que la ley no prevé. La interpretación de una deducción tributaria debe ser típica y estricta, a efecto de no vulnerar el Principio de Reserva de Ley garantizado por los artículos 5º, 135 inciso d), 171 inciso c) y 239 de la Constitución Política de la República y por los artículos 3, 4 y 5 del Código Tributario. En el presente caso, la interpretación extensiva que del respectivo precepto hace la administración tributaria, constituye una razón de más, para desvanecer el ajuste correspondiente. E) AJUSTE AL DÉBITO FISCAL. Además de las deficiencias legales de las resoluciones que se refieren a este ajuste, las cuales hacen que las mismas sean nulas; en relación con el fundamento legal del mismo expresado en el dictamen de la Dirección General de
Rentas Internas y no en las respectivas resoluciones como lo manda la ley, puede observarse su insuficiencia, ya que el presupuesto de hecho del gravamen no se encuentra contenido sólo en el artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sino también en los artículos 1 y 2 del mismo. Por otra parte, el artículo 4 de dicha ley, se refiere al pago del impuesto, el cual por consiguiente sólo establece obligaciones accesorias a la obligación fundamental y, consecuentemente, es insuficiente para fundamentar un ajuste, pues éste sólo es válido si el contribuyente ha incumplido cualquiera de las disposiciones referentes a la obligación tributaria fundamental, descritas en el artículo 239 de la Constitución Política de la República y desarrollada en la ley especial, en este caso en la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En lo que respecta al artículo 14 de esta última ley, puede observarse que el mismo se concreta a describir lo que es el débito fiscal, el cual consiste en la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas. Ahora bien, la afectación de dichas operaciones, es consecuencia directa de la actualización del hecho generador, lo que no se produjo en el presente caso, ya que la administración tributaria presumió que el contribuyente había omitido declarar rentas obtenidas y llegóincluso a presumir que estas rentas eran producto de ventas efectuadas en los términos descritos por el artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, violando con ello el artículo 243 de la Constitución Política de la República, pues
un ajuste no puede formularse con base en presunciones, el hecho acaecido deber ser real, a efecto de gravar la capacidad de pago del sujeto de gravamen y no la supuesta aptitud del mismo para pagar el tributo. En consecuencia, confirmar un ajuste formulado en esta forma sería permitir el surgimiento de un impuesto confiscatorio, lo que está prohibido por el artículo constitucional citado, todo lo cual, unido a las deficiencias legales de que adolecen las resoluciones que lo contienen, conduce al desvanecimiento del presente ajuste. En virtud de lo considerado, la resolución impugnada debe ser revocada, lo que así se hará constar en la parte respectiva de esta sentencia…”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El Ministro de Finanzas Públicas interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invoco como submotivo de procedencia, interpretación errónea de las leyes, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 numeral 1º, del Código Procesal Civil y Mercantil, y como infringidos los artículos 4,8 y 39 inciso b) del Decreto número 26-92 del Congreso de la República; así como los artículos 98, 150 del Código Tributario y los artículos 1,2,3,4,14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY En el presente caso, el casacionista invoca este submotivo argumentando que: “El error de interpretación errónea de las leyes fue cometido por la Sala
sentenciadora en el Considerando tercero romanos (III) de la sentencia emitida con fecha veintinueve de junio de dos mil nueve, cuando afirma en la introducción del Considerando que: ‘Del estudio de dichos expedientes se estima, respecto a los ajustes formulados, que en la resolución impugnada, no se citan los fundamentos de derecho de este ajuste, contenidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta; por lo que, para verificar la juridicidad del ajuste, se consulta la resolución que le sirve de antecedente, número siete mil quinientos veintiuno, del diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, (…). En el Por Tanto de dicha resolución la Dirección General de Rentas Internas, con fundamento en lo establecido en los artículos 98, 103 y 150 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República, resuelve confirmar los ajustes a que se refiere dicha resolución.’ Mas adelante agrega la sentencia: ‘El no haber precisado los fundamentos de derecho en la resolución que impugnada (sic) y en la que le sirve de antecedente, es suficiente para que éstas sean revocadas, lo que se hará en la parte correspondiente de la sentencia.’ Al referirse a cada uno de los ajustes, la Sala sentenciadora los desvanece argumentando así: ‘A) AJUSTE POR OMISION DEINGRESOS, ANTICIPO SOBRE VENTAS. (…) El artículo 4 no es procedente para fundamentarlo, puesto que el mismo se refiere al elemento territorial del
hecho generador, el cual no está en discusión en relación con el ajuste formulado. El artículo 8, por su parte, sólo describe lo que constituye la base imponible en el Impuesto Sobre la Renta y, por lo tanto, el mismo no contiene la hipótesis que al realizarse hubiera dado lugar a la formulación de ajuste.’ ‘B) Omisión de Ingresos Cuenta Particular. Las bases legales de este ajuste citadas en el dictamen de la Dirección General de Rentas Internas, son también los artículos 4 y 8 del Código Tributario, los cuales, por lo dicho anteriormente respecto al ajuste anterior, también son improcedentes para fundamentar este ajuste.’ ‘C) Gastos de Operación. (…) En todo caso, el ajuste debe ser desvanecido ya que éste, por estar incluido en las resoluciones arriba relacionadas, adolece de las deficiencias legales existentes en las mismas; las que, por haber omitido cumplir con los requisitos mínimos legales establecidos en el Código Tributario, carecen de fuerza obligatoria para el contribuyente.’ ‘D) Gastos de Administración, Mantenimiento de Vehículos. Por la razón últimamente señalada, es decir por el hecho de que las resoluciones que lo contienen, no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en el Código Tributario, se desvanece también el presente ajuste; el cual, por otra parte, está fundamentado en el artículo 39 inciso a) del Decreto Número 26-92 del Congreso de la República.’ Mas adelante agrega: ‘Si bien es
cierto el vehículo utilizado no era propiedad del contribuyente, este no es un requisito que sea exigido por el precepto analizado, el cual tampoco exige que haya contrato de arrendamiento (…)’ ‘E) AJUSTE AL DÉBITO FISCAL. Además de las deficiencias legales de las resoluciones que se refieren a este ajuste, las cuales hacen que las mismas sean nulas; en relación con el fundamento legal del mismo expresado en el dictamen de la Dirección General de Rentas Internas y no en las respectivas resoluciones como lo manda la ley, puede observarse su insuficiencia (…).’ El vicio de interpretación errónea de la ley se observa cuando el Tribunal sentenciador reiteradamente argumenta en el sentido que las normas que sustentan los ajustes son insuficientes desde el punto de vista legal, para ello. Asimismo expresa que la resolución de la Dirección General de Rentas Internas no cumple con los requisitos del artículo 150 del Código Tributario, siendo que en realidad satisface los requerimientos legales contemplados en esa norma, específicamente en lo que respeta (sic.) al numeral 9 del artículo citado, que se refiere a la consideración de los fundamentos de derecho de la resolución. Al observar la resolución número siete mil quinientos veintiuno (7521) de la Dirección precitada, se observa que contiene la cita legal correspondiente, la cual no es aceptada por el Tribunal sentenciador con el argumento ya mencionado. Es notoria esta descalificación de las normas legales que sustentan los ajustes, que en ajuste que la Honorable Sala identifica con la letra mayúscula B) y denominaOmisión de Ingresos Cuenta Particular, la sentencia declara que ‘Las bases
legales de este ajuste citado en el dictamen de la Dirección General de Rentas Internas, son también los artículos 4 y 8 del Código Tributario…’ cuando en realidad las bases legales corresponden al Decreto número 26-92 del Congreso de la República, lo cual indica que el Tribunal sentenciador emitió su fallo sin examinar a fondo cada uno de los ajustes y solamente los descalificó. En cumplimiento de las reglas del recurso extraordinario de casación, expongo que las leyes interpretadas erróneamente están contenidas en los artículos 4, 8 y 39 inciso b) del Decreto número 26-92 del Congreso de la República; así como los artículos 98, 150 del Código Tributario y los artículos 1,2,3,4,14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los cuales se refieren respectivamente al elemento territorial del hecho generador, el cual es indispensable para demostrar por parte de la Administración Tributaria que el hecho generador es guatemalteco, y por lo tanto le es aplicable el contenido de las leyes de la República de Guatemala; el artículo 8, al igual que el anterior, artículo 4, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se refiere a la base imponible del impuesto relacionado; el artículo 39 inciso b) de la ley precitada establece que no se podrán deducir de la renta bruta, los costos y gastos que no hayan tenido su origen en la actividad, negocio u operación que da lugar a rentas gravadas, aplicado en este caso a la deducción por parte de la entidad contribuyente, de los gastos de un vehículo que no está
registrado a su nombre, así como tampoco consta su arrendamiento; el artículo 98 del Código Tributario se refiere a las funciones de la administración tributaria, que deben realizarse de conformidad con las leyes y el artículo 150 del mismo Código contempla los requisitos de las resoluciones administrativas en lo tributario. En lo que respecta a los artículos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, estas normas en sus contenidos de los artículos 1,2,3, se refieren a los presupuestos de hecho del gravamen, y el artículo 4 contempla lo referente al pago del impuesto, describiéndose el débito fiscal en el artículo 14. Todos estos artículos fueron interpretados erróneamente por la Sala sentenciadora, pues afirma que son insuficientes para sustentar los ajustes. Manifiesto que si se hubieran interpretado en su contenido legal y se les hubiera dado tal expresión, el resultado de los ajustes hubiera sido su confirmación y no su desvanecimiento. La realidad jurídica consiste en que las leyes interpretadas erróneamente sustentan con suficiencia la legalidad de los ajustes hechos a la entidad contribuyente, y cuando la Sala sentenciadora los interpreta comete un error, pues no considera su valor jurídico para sustentar los ya citados ajustes”. ALEGACIONES DEL DIA PARA LA VISTA El Ministro de Finanzas Públicas por medio de su representante legal, reiteró los argumentos contenidos en el memorial de casación.La Procuraduría General de la Nación por medio de su representante legal Vidal García Anavizca, reiteró los mismos argumentos del interponerte del recurso de
casación y solicitó que se declare procedente el recurso de casación. La entidad contribuyente Ingeniería y Proyectos, Sociedad Anónima, a pesar de haber sido notificada no compareció a presentar alegatos el día de la vista. ANÁLISIS Para que prospere el recurso de casación por interpretación errónea de las leyes, es requisito indispensable que el interponente formule para cada artículo una tesis concreta. Esta Cámara es del criterio que el planteamiento del casacionista carece de una exposición clara y precisa en vista que se concreta a formular una lista de leyes que considera erróneamente interpretadas, sin formular un análisis comparativo de las mismas, o en su caso indicar en forma concreta cada una de las normas, explicando de manera precisa las razones por las cuales se estiman erróneamente interpretadas; lo cual se confirma en la hoja número tres del memorial inicial, que se refiere a que: “las resoluciones que respaldan los respectivos ajustes si cumplen con los requisitos del artículo 150 del Código Tributario, específicamente en lo que respecta al numeral 9 del articulo citado”, y posteriormente en el anverso de la hoja número cinco del mismo memorial, en el apartado de conclusión, indica que: “Concretamente las leyes interpretadas erróneamente están contenidas en los artículos 4, 8, y 39 inciso b) del Decreto número 26-92 del Congreso de la República; así como los artículos 98, 150 del Código Tributario y los artículos 1,2,3,4,14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado”; por lo que esta Cámara se ve en la imposibilidad de hacer el estudio comparativo de rigor correspondiente, ni suponer oficiosamente lo que no se ha dicho con la debida claridad, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de
Agregado”; por lo que esta Cámara se ve en la imposibilidad de hacer el estudio comparativo de rigor correspondiente, ni suponer oficiosamente lo que no se ha dicho con la debida claridad, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa, al ser desestimado el recurso, pero en el presente caso la entidad recurrente, Misterio de Finanzas Públicas actúa en representación del Estado, para defender el patrimonio de éste, por lo que se presume que actúa de buena fe por lo que se exonera del pago de costas y de la multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 44 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 44, 51, 66, 67, 574, 619, 620, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) No se condena a la recurrente del pago de las costas y la multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Duodécimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño
donde corresponde.
Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Duodécimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio M