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368-2013 30052013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
368-2013 30052013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

30/05/2013 – PENAL

368-2013

DOCTRINA

Es ostensible la falta de fundamentación de la sentencia recurrida, cuando la Sala de Apelaciones resuelve con conceptos incompletos e incoherentes un agravio que le fue hecho de su conocimiento mediante el recurso de apelación especial. Este es el caso cuando, el apelante reclama violación a las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de la prueba, y la Sala de Apelaciones se conforma con señalar que en su apreciación sí se aplicó el método legal y copiar extractos del razonamiento del Tribunal de primer grado. Al resolver de ese modo en cuestión, el ad quem es omiso en cuanto a explicar la logicidad del juicio del a quo en el sentido que, no obstante acreditar la existencia del arma de fuego, demerita la prueba testimonial de los agentes captores y, si por el solo hecho de haber arrojado el arma, ya no se configuró el delito de portación ilegal de arma de fuego.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de mayo de dos mil trece.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal, Miltón Orlando Durán López, contra la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil trece dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso seguido contra Sergio Donaldo Ruiz Yaque sindicado de los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y disparos sin causa justificada.

I) ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS: Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación

los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y disparos sin causa justificada.

I) ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS: Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales aparecen descritos en la sentencia de primer grado.

B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, absolvió al procesado, pues consideró que, la prueba producida en el juicio no aportó elementos que acrediten la participación del sindicado en loshechos imputados. Según el sentenciador, los agentes captores en sus dichos manifiestan que no escucharon cuantos disparos se efectuaron, así también manifiestan no haber visto quien los efectuó, por lo tanto no puede acreditarse la autoría y participación del sindicado. También manifiestan que, encontraron a una persona que cuando notó la presencia policial, de la altura del cinto lado derecho, se sacó un arma y la lanzó al matorral, de donde se establece que cuando detuvieron al acusado no portaba el arma de fuego, dado que la había lanzado al matorral y este delito se configura cuando se porta el arma en cualquier parte del cuerpo y cuando el acusado la llevare consigo; asimismo, los agentes captores no indicaron la marca del arma y el calibre, como consecuencia no se acreditan los hechos.

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra la sentencia relacionada el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial y denunció violación a las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la lógica, en virtud que, su razonamiento para no otorgarle valor probatorio a las declaraciones de los agentes captores es contrastante con la motivación que esgrimió para conferirle eficacia probatoria a la prueba documental, integrada por la diligencia policial de fecha veinticinco de agosto de dos mil once, acta de inspección ocular y oficio de treinta de septiembre del Director General de Control de Armas y Municiones. Para los juzgadores no es creíble el dicho de los agentes captores, quienes en forma clara manifiestan haber observado que, el acusado fue la persona que lanzó al matorral el arma de fuego que es el objeto material del presente proceso, no obstante que dicho relato se corrobora con haber encontrado el arma en cuestión y localizado cuatro casquillos percutidos por la misma, según el perito Carlos Antonio Osoy Bautista. Según la lógica del sentenciante, cualquier persona puede portar arma de fuego sin la licencia correspondiente o sin estar autorizado legalmente, cometer acciones ilícitas y al ver la presencia policíaca deshacerse de ella y aunque estos vean la forma de deshacerse del arma nunca podrán ser autores responsables de esas acciones ilícitas.

D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala

Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, resolvió: “la motivación realizada por el Juez unipersonal, al momento de valorar la prueba la analizó de manera lógica, aplicando de forma sencilla y comprensible su experiencia y sentido común, tal y como se establece en el apartado DE LA ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUSNTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN O DE SU AMPLIACIÓN Y DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en donde se consignan las características del arma de fuego consistente al tipo, marca, calibre, registro y tal y como lo asentó el Juez sentenciador que con la prueba producida no se menciona la marca de la pistola, el calibre del arma y el tipo de arma, por consiguiente no podía dar por acreditado otros hechos o circunstancias que noconstaran en el escrito de acusación o auto de apertura a juicio; toda vez que el ente encargado y obligado a probar de forma que no produzca duda es el ente acusador, quedando claramente evidenciado que no fue capaz de destruir la presunción de inocencia del acusado. El a quo a través de la inmediación procesal estableció contradicciones e incoherencias en la declaración de los testigos de cargo y que por lo tanto no producen certeza jurídica en cuanto a los hechos imputados. La prueba documental no le permitió al juzgador determinar si al momento de la aprehensión el sindicado portaba un arma de fuego sin la licencia o bien estuviere realizando disparos de arma de fuego sin causa justificada. Consecuentemente, no existe inobservancia en la aplicación de la sana crítica razonada”.

MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca

justificada. Consecuentemente, no existe inobservancia en la aplicación de la sana crítica razonada”.

MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala violación del artículo 11bis del Código Procesal Penal, pues según considera, el Tribunal de la alzada no formuló ningún razonamiento claro y preciso, por lo que no aportó su motivación de hecho y de derecho.

II. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

La vista pública fue señalada para el veintitrés de mayo de dos mil trece a las once horas, sin embargo las partes, no obstante estar debidamente notificados, no comparecieron.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.

-II-El argumento sustentado por la entidad casacionista, específicamente el hecho denunciado ante la Sala de Apelaciones, consiste en que, el sentenciador no aplicó la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, pues no obstante

valorar en forma positiva la prueba material y documental que corroboran el dicho de los agentes captores, resuelve que dicha prueba es insuficiente para establecer la responsabilidad penal del acusado. Respecto del mismo, se estima que, la resolución recurrida carece de fundamentación, porque efectivamente el ad quem, no realizó su labor de revisar la sentencia recurrida en los extremos que se le solicitó, pues su función consistió en limitarse a señalar que debido a la intangibilidad de la prueba no puede pronunciarse con respecto a la violación deducida, copiando para el efecto, extractos del razonamiento del a quo. Con esa afirmación no pueden conocerse las razones de hecho y de derecho que tuvo para no acoger el recurso planteado. Al resolver de ese modo en rigor, la Sala no satisface la pretensión de la entidad impugnante, y hace ostensible la falta de fundamentación de su fallo. En efecto, al descender a la sentencia de primer grado, Cámara Penal advierte que, el Sentenciador fundamenta la absolución, en razón de que los agentes captores no oyeron ni vieron quien era la persona que estaba disparando; asimismo que éstos fueron omisos en cuanto a indicar la marca del arma y el calibre. La Sala tuvo que haber explicado si el juicio lógico de ese razonamiento tiene o no sustento jurídico, pues no obstante tener por acreditada la existencia del arma de fuego, demerita el dicho de los agentes captores; asimismo, dicha autoridad tuvo que haberse pronunciado en cuanto a la relevancia o no en el hecho de haber omitido los agentes captores indicar el

calibre y el tipo de arma, cuando ésta, como se indicó anteriormente fue acreditada su existencia; además de no ser los agentes policiales, peritos expertos en la materia y en consideración con la definición que por arma, regula la ley sustantiva penal. Otro de los aspectos que debió haber sido considerado por el ad quem es el hecho de sí por haber arrojado el arma, ya no se configuró el delito de portación ilegal de armas de fuego, y si por lo tanto el juicio para absolver respecto del mismo tiene o no sustento jurídico. Es pues en consecuencia, razonable la denuncia de la entidad casacionista, al manifestar que, la Sala recurrida no aporta sus propios razonamientos pues, se limita afirmar de manera abstracta que sí había cumplido el aquo con fundamentar su fallo y su respeto del método legal de valoración de la prueba.

Con base en las consideraciones anteriores, se estima que el reclamo de la entidad casacionista tiene sustento jurídico, y por lo mismo debe declarase procedente el recurso por el motivo de forma planteado, y ordenar el reenvío de las actuaciones, para que se emita otra resolución sin los vicios apuntados.LEYES APLICABLES

Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160,

437, 438, 439, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil trece dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. Como consecuencia ordena el reenvío para que se emita otra resolución sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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