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368-2014 07042015 Maria Elena Rosales Rustrian

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
368-2014 07042015 Maria Elena Rosales Rustrian
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

07/04/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

368-2014

Recurso de casación interpuesto por MARÍA ELENA ROSALES RUSTRIÁN, contra la sentencia dictada el veintisiete de agosto de dos mil trece, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley No se configura este submotivo, cuando la Sala sentenciadora sí aplica la norma denunciada para resolver la controversia. Aplicación indebida de la ley No procede este submotivo, cuando la Sala aplica la norma pertinente para resolver la controversia conforme a los hechos acreditados.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 8 literal c) de la Ley del Organismo Judicial y 621 inciso 1º del Código

Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de abril de dos mil quince. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de agosto de dos mil trece.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: María Elena Rosales Rustrián.

II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, que en el proceso contencioso administrativo actuó por medio de su mandataria especial judicial con representación, Ada Celeste Ríos Cruz de Sandoval.

III. Tercero Interesado: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su personera Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, emitió resolución que declara que se confirma la liquidación profesional de saldos notificada a María Elena Rosales Rustrián.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, emitió resolución que declara que se confirma la liquidación profesional de saldos notificada a María Elena Rosales Rustrián.

II. En contra de la resolución de la dirección referida, la señora María Elena Rosales Rustrián interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar y confirmada la resolución recurrida por el Concejo Municipal de la

Municipalidad de Guatemala.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: “… En el presente asunto, la parte medular del presente proceso contencioso administrativo tributario, es por lo indicado por la parte actora, que la Municipalidad no tiene atribuciones ni capacidad legal para realizar la administración y cobro del Impuesto Único sobre inmuebles (sic) ya que actúa en base a una delegación realizada por el Acuerdo 6-95 del Ministerio de Finanzas Públicas y que el mismo fue realizado en base al Decreto 62-87 del Congreso de la República de Guatemala, este último fue derogado y no está vigente en la actualidad, por lo cual el Acuerdo 6-95 del Ministerio de Finanzas Públicas fue también derogado. Dicha teoría para iniciar su análisis es necesario tener clara la figura de la palabra derogar, que de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española significa: ‘1. tr.

Abolir, anular una norma establecida, como una ley’, por lo que la palabra derogar es dejar sin efecto o anular una norma establecida, tal y como sucedió en el Decreto 62-87 del Congreso de la República de Guatemala, que dejo (sic) sin efecto la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles y se emitió una nueva ley (Decreto 122-97), que contenía una nueva ley, y que a su vez fue derogada por el Decreto 15-98 del Congreso de la República de Guatemala, que es la actual ley que regula el Impuesto Único Sobre Inmuebles. En el presente caso el Congreso de la República de Guatemala, dejo (sic) sin efecto las dos normas anteriores y aquellas que se le opusieran o contradijeran su texto, sin embargo dentro el cuerpo normativo de los Decretos 122-97 y 15-98 del Congreso de la República no se refieren a normas que se hayan originado de su aplicación (salvo aquellas que se le opusieran), y es por eso que la doctrina moderna considera necesario que en la derogatoria de leyes no debe afectar derechos reconocidos por sus efectos, como en el presente asunto se emitió un Acuerdo Ministerial por medio del cual se le otorgo (sic) facultades a la Municipalidad de Guatemala para la Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual tuvo como génesis el Acuerdo 6-95 del Ministerio de Finanzas Públicas que de igual forma en la Ley que regula el Impuesto Único Sobre Inmuebles en la actualidad se encuentra

concebida la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, en la misma forma que en los Decretos 62-87 y 122-97 se encontraba, razón por la cual al tenor de la Ley del Organismo Judicial en su artículo 8, que determina que las leyes se derogan por normas posteriores, y en el presente caso el Acuerdo Ministerial 6-95 nunca fue revocado por el órgano que lo emitió, ni contradice el tenor actual de la norma vigente del Impuesto Único Sobre Inmuebles, por lo que es válida la actuación de la Municipalidad de Guatemala, al realizar su función como administradora del Impuesto Único Sobre Inmuebles dentro del territorio de su circunscripción territorial. Adicionalmente a lo indicado anteriormente la parteactora, si su pretensión era el dejar sin validez la norma de sustento por medio del cual la Municipalidad de Guatemala, procedió a realizar su labor como administradora del Impuesto Único Sobre Inmuebles, debió de iniciar una acción de orden constitucional, si es que dichas normas de sustento normativo violan la norma superior (Constitución Política de la República de Guatemala). Adicionalmente sobrepasando el valladar que se invocaba como principal en el presente asunto, y dado que la actora no presentó argumentos que dejaran sin efecto el avalúo formulado tanto en su valor, como en su justificación normativa basada en la Ley del Impuesto Único Sobre Inmueble, este Tribunal no puede suplir tal deficiencia, por lo que declara sin lugar la pretensión efectuada por la

parte actora y de esa forma deberá de resolverse. Con respecto a la impugnación del adeudo del Impuesto Único Sobre Inmuebles, la parte actora no demostró, ni ofreció prueba de que el cobro fuere ilegitimo o que el mismo ya se hubiere realizado, razón por la cual el actuar por parte de las instituciones de la Municipalidad de Guatemala, no incurrieron en ningún vicio que originara su conocimiento, razón por la cual se confirma la resolución impugnada y de esa forma deberá de resolverse”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivos de fondo a. Violación por inaplicación del artículo 8 literal c) de la Ley del Organismo Judicial. b. Aplicación indebida del Acuerdo Ministerial 6-95 del Ministerio de Finanzas Públicas. CONSIDERANDO I Violación de ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… TESIS ‘SE VIOLA LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 8, LITERAL C), DE LA LEY DEL

ORGANISMO JUDICIAL, CUANDO LA SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LE RECONOCE VIGENCIA ACTUAL AL

ACUERDO MINISTERIAL NÚMERO SEIS GUIÓN NOVENTA Y CINCO (6-95),

DEL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBICAS, AÚN Y CUANDO, COMO

CONSECUENCIA DE HABER QUEDADO TOTALMENTE COMPRENDIDO EL

CONTENIDO DICHO ACUERDO MINISTERIAL EN EL DECRETO NÚMERO

CIENTO VEINTIDÓS GUIÓN NOVENTA Y SIETE (122-97) DEL CONGRESO DE

LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, DICHO ACUERDO MINISTERIAL QUEDÓ

DEROGADO AL MOMENTO DE ENTRAR EN VIGENCIA EL REFERIDO DECRETO’ (…) “Mediante el Decreto número sesenta y dos guión ochenta y siete (62-87) del Congreso de la República de Guatemala, se decreta la ‘LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES’ que constituye una fusión del Impuesto SobreBienes Inmuebles y el Arbitrio de Renta Inmobiliaria, DEROGÁNDOSE la Sección I del Capitulo VI del Decreto Legislativo 1153; artículo 3º del Decreto Ley No. 60; Decreto 29-73 y Capítulo VI del Decreto 80-74 del Congreso de la República, Decreto 63-80 del Congreso de la República; el artículo 39 del Código de Notariado (Decreto 314 del Congreso de la República), el Decreto 63-80 del Congreso de la República y los arbitrios de Renta Inmobiliaria que se cobraban a nivel municipal (estos dos últimos, con derogatoria a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y ocho). Los artículos 13 y 14 del Decreto número sesenta y dos guión ochenta y siete (62-87) del Congreso de la República de Guatemala (‘LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES’), determinaban: (…) No obstante lo establecido en las disposiciones antes citadas, la misma ley en cita,

en su artículo 43, estableció expresamente lo siguiente: (…) No obstante que – como vimosel artículo antes referido determinaba taxativamente una fecha para que la Municipalidad de Guatemala entrara a administrar el IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, no es sino hasta en el año de mil novecientos noventa y cinco que el Ministerio e Finanzas Públicas, mediante el Acuerdo Ministerial número seis guión noventa y cinco (6-95) –del cual obra impresión en el expediente que constituye los antecedentes del presente Recurso-, traslada a la Municipalidad de Guatemala la recaudación y administración del Impuesto en referencia; lo cual entraría en vigor al día siguiente de la publicación del Acuerdo antes indicado en el Diario oficial; lo cual sucedió el trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por lo que la referida Municipalidad, inició la Administración del IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, el catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco. (…) Mediante el Decreto número ciento veintidós guión noventa y siete (122-97) del Congreso de la República de Guatemala, el cual entró en vigencia el uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, SE DEROGO EXPRESAMENTE EL DECRETO NUMERO SESENTA Y DOS GUIÓN OCHENTA Y SIETE (62-87) DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, Ley del Impuesto Sobre Inmuebles y sus reformas, así como los artículos del doce (12) al cuarenta (40) del Decreto Número un mil quinientos cincuenta y uno

(1551) del Congreso de la República, el Reglamento para la declaración, clasificación y tributación de tierras ociosas (Acuerdo Presidencial del nueve de febrero de mil novecientos sesenta y tres), Y CUALQUIER LEY O DISPOSICIÓN QUE SE OPUSIERA A LA MISMA, y se DECRETO una nueva ‘LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES’, que creo UN NUEVO Y DISTINTO IMPUESTO sobre inmuebles, con un nombre IDÉNTICO o aquel que se derogó.

EN ESTE PUNTO CONSIDERAMOS NECESARIO HACER HINCAPIÉ EN EL

HECHO QE COMO CONSCUENCIA DIRECTA Y LÓGICA DE LA DEROGATORIA EXPRESA DEL DECRETO NUMERO SESENTA Y DOS GUIÓN OCHENTA Y SIETE (62-87) DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, Y DELHECHO QUE LA NEUVA LEY REGULÓ –POR COMPLETOLA MATERIA

CONSIDERADA POR LA LEY ANTERIOR, QUEDO TAMBIÉN DEROGADO EL

ACUERDO MINISTERIAL NÚMERO SEIS GUIÓN NOVENTA Y CINCO (6-95) – YA RELACIONADOPUES, COMO VIMOS, NO SOLO EL MISMO SE EMITIÓ CON BASE Y EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 43 DEL RFERIDO DECRETO (por lo que no podría mantener su vigencia un acuerdo emitido con base en un artículo de una ley derogada); SINO ADEMÁS

PORQUE LA MATERIA REGULADA POR DICHO ACUERDO MINISTERIAL

QUEDO TOTALMENTE CONTEMPLADA EN LA NUEVA LEY. Efectivamente, los artículos 10, 19 y 31 del Decreto número ciento veintidós guión noventa y siete (122-97) del Congreso de la República de Guatemala, establecieron lo siguiente: (…) Como podemos apreciar, ESTA NUEVA LEY, OTORGÓ DE MANERA DIRECTA A LAS MUNICIPALIDADES DEL PAÍS, LA ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, estableciéndose el procedimiento que las Municipalidades debían cumplir para que se diera el efectivo traslado de la administración del referido impuesto LO CUAL TAMBIÉN CONFIRMA LA

PERDIDA DE VIGENCIA DEL ACUERDO MINISTERIAL NÚMERO SEIS GUIÓN

NOVENTA Y CINCO (6-95) –ANTES COMETADOPUES –INSISTIMOSSI LA

LEY ANTES INDICADA, OTORGO DE MANERA DIRECTA A LAS

MUNICIPALIDADES LA ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, POR SUPREMACÍA DE LA LEY ORDINARIA, EVIDENTE RESULTABA (Y RESULTA) QUE NO PODÍA MANTENER SU VIGENCIA EN EL TIEMPO el Acuerdo Ministerial número seis guión noventa y cinco (6-95). Lo antes indicado se confirma de manera INDUBITABLE con lo establecido por la Ley del Organismo Judicial en su artículo 8, el cual CLARAMENTE indica: (…) Es de hacer notar que para el uno de enero de mil novecientos noventa y ocho (fecha en que entró en vigor la nueva ley –Dto. 122-97-), CUARENTA Y SEIS

MUNICIPALIDADES (ENTRE ELLAS LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA) YA SE ENCONTRABAN ADMINISTRANDO EL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, por lo que en el artículo treinta y dos (32), TRANSITORIO, del Decreto número ciento veintidós guión noventa y siete (122-97) del Congreso de la República de Guatemala se dispuso: (…) De tal suerte –puesque tales Municipalidades no debían cumplir con los procedimientos establecidos en el artículo treinta y uno (31) del Decreto antes referido, sino que –en virtud de ya encontrarse administrando el impuestosolo debían adecuar su estructura administrativa a lo establecido por dicha Ley, QUE SERÍA LA QUE

CONTINUARÍA RIGIENDO SU ACTIVIDAD, NO SOLO POR HABERLES

DELEGADO DE MANERA DIRECTA LA LEY, LA ADMINISTRACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO; SINO PORQUE LA NUEVA LEY REGULÓ – POR COMPLETOLA MATERIA CONSIDERADA POR LA LEY ANTERIOR Y,PARA EL CASO DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, LA NUEVA LEY

REGULÓ LO NORMADO POR EL ACUERDO MINISTERIAL NÚMERO CINCO

GUIÓN NOVENTA Y CINCO (5-95) DEL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS.

En este punto es necesario recalcar a los Honorables Magistrados que, como consecuencia de la entrada en vigor (el uno de enero de mil novecientos noventa

y ocho) del Decreto número ciento veintidós guión noventa y siete (122-97) del Congreso de la República de Guatemala, el Acuerdo Ministerial número seis guión noventa y cinco (6-95), del Ministerio de Finanzas Públicas (dictado con base en lo establecido por el artículo 43 del Decreto número sesenta y dos guión ochenta y siete (62-87) del Congreso de la República de Guatemala, QUEDÓ DEROGADO TOTALMENTE, PORQUE LA NUEVA LEY (Decreto número ciento veintidós guión noventa y siete (122-97) REGULÓ POR COMPLETO LA MATERIA CONSIDERADA POR LA LEY ANTERIOR (según lo determina el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, en su literal c); y como consecuencia de ello, la actuación de la Municipalidad de Guatemala, respecto del Impuesto Único Sobre Inmuebles, quedo (sic) regida ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE POR EL DECRETO NÚMERO CIENTO VEINTIDÓS GUIÓN NOVENTA Y SIETE (122-97) DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. (…) Luego, mediante el Decreto número quince guión noventa y ocho (15-98) del Congreso de la República de Guatemala, el cual entró en vigencia el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, SE

DEREOGO (sic) EXPRESAMENTE EL DECRETO NUMERO CIENTO

VEINTIDÓS GUIÓN NOVENTA Y SIETE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,

Y CUALQUIER OTRA DISPOSICIÓN LEGAL O REGLAMENTARIA QUE SE OPUSIERA A LA MISMA, y se DECRETO una NUEVA ‘LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES’, que creo OTRO, NUEVO Y DISTINTO IMPUESTO sobre Inmuebles (sic), que tuvo EL MISMO NOMBRE de Impuesto Único Sobre Inmuebles, pero –instistimosno por ello era el mismo impuesto que se derogó. Los artículos 13 y 14 del Decreto número quince guión noventa y ocho (15-98) del Congreso de la República de Guatemala, establecieron lo siguiente: (…) Como podemos ver, esta ‘NUEVA’ ley OTORGA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE

CATASTRO Y AVALUÓ (sic) DE BIENES INMUEBLES, ‘LA ADMINISTRACIÓN’

DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES EN LO RELATIVO AL REGISTRO, CONTROL Y FISCALIZACIÓN DEL IMPUESTO y se OTORGA AL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CATASTRO Y AVALUÓ (sic) DE

BIENES INMUEBLES, LAS FACULTADES SIGUIENTES: A) DELEGAR SUS

FUNCIONES DE ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO (QUE COMPRENDEN REGISTRO, CONTROL Y FISCALIZACIÓN DEL IMPUESTO) –entre otrosEN LAS MUNICIPALIDADES, cuando fuera necesario para la mejor administración del Impuesto; y B) DELEGAR –entre otrosEN LAS MUNICIPALIDADES, SUSFUNCIONES PARA CAMBIAR EL VALOR DEL INMUEBLE, MEDIANTE UN

AVALÚO, EL CUAL DEBERÍA SER APROBADO POR EL CONCEJO MUNICIPAL. Asimismo, esta ‘NUEVA’ ley OTORGA AL MINISTERIO DE

FINANZAS PUBLICAS (sic) ÚNICAMENTE LAS ATRIBUCIONES DE

‘RECAUDACIÓN’ DEL IMPUESTO Y MULTAS, OTORGÁNDOSE AL REFERIDO

MINISTERIO LA FACULTAD DE TRASLADAR A LAS MUNCIPALIDADES

(cuando éstas tuvieran capacidad administrativa) ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE

LA FACULTAD DE RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO. EN ESTE PUNTO

CONSIDERAMOS NECESARIO HACER VER QUE, COMO CONSECUENCIA

DIRECTA, LEGAL Y LÓGICA DE: A) LA DEROGATORIA EXPRESA DEL DECRETA NUMERO CIENTO VEINTIDÓS GUIÓN NOVENTA Y SIETE (122-97) DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; y B) LA AUSENCIA DE DISPOSICIÓN ALGUNA EN EL DECRETO QUINCE GUIÓN NOVENTA Y OCHO (15-98) DEL

CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, QUE HAGA RELACIÓN AL

ESTATUS EN QUE QUEDARÍAN LAS MUNICIPALIDADES QUE YA SE

ENCONTRABAN ADMINISTRANDO EL IMPUESTO; AL MOMENTO DE LA

ENTRADA EN VIGENCIA DE LA NUEVA LEY, AUTOMÁTICAMENTE LAS MUNICIPALIDADES QUE YA SE ENCONTRABAN ADMINISTRANDO EL IMPUESTO AL MOMENTO DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA NUEVA LEY,

ENTRE LAS QUE SE ENCUENTRA LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA,

PERDIERON TODA FACULTAD Y LEGITIMIDAD PARA CONTINUAR

ADMINISTRANDO O RECAUDANDO EL IMPUESTO ÚNICO SOBRE

INMUEBLES CREADO MEDIANTE EL DECRETO NÚMERO QUINCE GUIÓN NOVENTA Y OCHO (15-98) DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, EN TANTO Y EN CUANTO NO OBTUVIESEN, DE ACUERDO A LA NUEVA LEY: 1. LA DELEGACIÓN POR PARTE DEL DIRECTOR DE LA

DIRECCIÓN GENERAL DE CATASTRO Y AVALUÓ (sic) DE BIENES

INMUEBLES, DE SUS FUNCIONES DE ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO,

QUE COMPRENDEN REGISTRO, CONTROL Y FISCALIZACIÓN DEL

IMPUESTO. 2. LA DELEGACIÓN POR PARTE DEL DIRECTOR DE LA

DIRECCIÓN GENERAL DE CATASTRO Y AVALUÓ (sic) DE BIENES

INMUEBLES, DE SUS FUNCIONES PARA CAMBIAR EL VALOR DEL INMUEBLE, MEDIANTE UN AVALUÓ (sic), EL CUAL DEBERÍA SER APROBADO POR EL CONCEJO MUNICIPAL; Y 3 LA DELEGACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS de LAS ATRIBUCIONES DE RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO. De lo antes expuesto, se desprende con claridad meridiana que la SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, VIOLÓ POR INAPLICACIÓN, LO

ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 8, LITERAL C) DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL, al afirmar en el sentencia recurrida que: (…) puesresulta evidente que el tribunal recurrido ignoró una norma vigente (literal c) del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial), cuya aplicación era obligada, por ser el fundamento jurídico-legal del asunto sometido a su conocimiento (que es precisamente un problema de aplicación de leyes en el tiempo), toda vez que la norma violada por inaplicación es plena y totalmente atinente para determinar con claridad y precisión, la existencia, subsistencia, clase, jerarquía, límites temporales (RETROACTIVIDAD Y TRANSICIÓN) y vigencia del Acuerdo Ministerial número seis guión noventa y cinco (6-95) del Ministerio de Finanzas Públicas; y que de haberse aplicado lo establecido por la literal c) del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, EL TRIBUNAL HUBIERA ADVERTIDO que el Acuerdo Ministerial número seis guión noventa y cinco (6-95) del Ministerio de Finanzas Públicas, HABÍA QUEDADO DEREOGADO desde el uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, por el Decreto número ciento veintidós guión noventa y siete (122-97) del Congreso de la República de Guatemala, Decreto que REGULÓ POR COMPLETOLA MATERIA A QUE SE REFERÍA EL CITADO ACUERDO MINISTERIAL; consecuencia de lo cual, la municipalidad de Guatemala pasó a Administrar el Impuesto Único Sobre Inmuebles, en virtud de lo

establecido por el referido Decreto 122-97 (que como vimos, le delegó de manera directa dicha administración), y en ese sentido, de haberse aplicado lo establecido por la literal c) del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, el resultado de la sentencia hubiese sido completamente distinto; pues el Tribunal Recurrido hubiera advertido que, al momento de entrar en vigencia el decreto quince guión noventa y ocho (15-98) del Congreso de la República, la Municipalidad d Guatemala debía cumplir con lo establecido por los artículos 13 y 14 de dicha ley, lo cual no hizo, y como consecuencia de ello, dicha Municipalidad CARECE DE FACULTAD Y LEGITIMACIÓN ALGUNA PARA ADMINISTRAR Y RECAUDAR EL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES CREADO MEDIANTE EL DECRETO NÚMERO QUINCE GUIÓN NOVENTA Y OCHO (15-98) DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. Habiéndose evidenciado de manera plena, que en la sentencia recurrida, la SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIOLA POR INAPLICACIÓN, lo establecido por la literal c) del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial; por lo cual resulta evidente que el presente Recurso de Casación por motivo de Fondo, sub motivo VIOLACIÓN DE LEY, debe ser declarado procedente, y como consecuencia de ello, DEBERÁ CASARSE LA SENTENCIA RECURRIDA, fallándose conforme a derecho”. Alegaciones a) Con respecto a este submotivo, la Procuraduría General de la Nación expuso:

“… Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, no llena todos los requisitos establecidos por la ley, además que la interpretaciónhecha por la honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fue en forma legal, general, e interpretativa. En efecto la Honorable Sala al emitir la sentencia de mérito, de ninguna manera incurre en los submotivos invocados por la parte recurrente, demuestra su inconformidad pero no logra plantear en su tesis clara y legalmente el vicio que supuestamente la Honorable Sala incurre. En dicha sentencia el Honorable Tribunal declara sin lugar la demanda promovida por la Señora María Elena Rosales Rustrían (sic), en contra de la Municipalidad de Guatemala, debido a que la actora no presentó los argumentos que dejaran sin efecto el avalúo formulado tanto en su valor, como en su justificación normativa basada en la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el Honorable Tribunal no puede suplir esa deficiencia. La Honorable Sala al emitir la sentencia, aplica erróneamente el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, si no se hubiese dado lo anterior, otras hubiesen sido las resultas de la sentencia, en el sentido de declarar sin lugar la sentencia de mérito (sic). Por lo que es evidente que no se incurrió en los vicios alegados por la parte recurrente, el punto toral del presente asunto es que la Honorable Sala Cuarta al emitir la sentencia de fecha veintisiete de agosto del año dos mil trece, ha observado los lineamientos que

establece la ley, que regula el pago del Impuesto Único Sobre Inmueble, es por esto que al dictar la sentencia de mérito de ninguna manera ha incurrido en los vicios planteados por la parte recurrente. El planteamiento del presente medio recursivo no llena los requisitos establecidos en la ley, por lo que la tesis presentada no ayuda a los Honorables Magistrados para que tengan una mejor apreciación del caso, y como es su pretensión resuelvan como la recurrente pretendía. En base a lo anterior y enfatizamos nuevamente, no se llenan todos los requisitos necesarios para que los Honorables Magistrados declaren con lugar el presente recurso extraordinario de Casación, se solicita que sea declarado sin lugar y como consecuencia mantenerse firme la sentencia de fecha veintisiete de agosto del año dos mil trece, manteniéndose firme la resolución dictada por la Municipalidad de Guatemala”. b) Con respecto a este submotivo, la Municipalidad de Guatemala, no evacuó la audiencia conferida, no obstante que fue debidamente notificada. CONSIDERANDO II Aplicación indebida de la ley Con respecto a esta submotivo, la recurrente expuso: “… por contener la sentencia APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY; estimándose aplicado indebidamente el Acuerdo Ministerial seis guión noventa y cinco (6-95), del Ministerio de Finanzas Públicas, cuando las normas correctas a aplicar son los artículos 13 y 14 del Decreto quince guión noventa y ocho (15-98) del Congreso

de la República de Guatemala (…) mi representada afirma que la SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en la sentenciarecurrida, aplicó indebidamente el Acuerdo Ministerial (…) específicamente en el penúltimo Considerando, cuando -refiriéndose a la facultad de la Municipalidad de Guatemala para Administrar el Impuesto Único Sobre Inmuebles creado por el Decreto quince guión noventa y ocho (15-98) del Congreso de la República de Guatemalaafirma lo siguiente: (…) Como puede observarse, el argumento de la SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, se fundamenta en que el Acuerdo Ministerial número seis guión noventa y cinco (695) del Ministerio de Finanzas Públicas, no había sido derogado, sin darse cuenta que la APLICACIÓN DE ÉSTE (sic) ACUERDO CONSTITUYE EL ERROR DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, tal y como lo demostraremos a continuación: Mediante el Decreto número sesenta y dos guión ochenta y siete (62-87) del Congreso de la República de Guatemala, se decreta la ‘LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES’, que constituye una fusión del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles y el Arbitrio de Renta Inmobiliaria, DEROGÁNDOSE la Sección 1 del Capítulo IV del Decreto Legislativo 1153; artículo 3º del Decreto Ley No. 60; Decreto 29-73 y Capítulo VI del Decreto 80-74

del Congreso de la República; Decreto 63-80 del Congreso de la República; el artículo 39 del Código de Notariado (Decreto 314 del Congreso de la República), el Decreto 63-80 del Congreso de la República y los arbitrios de Renta Inmobiliaria que se cobraban a nivel municipal (estos dos últimos, con derogatoria a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y ocho). Los artículos 13 y 14 del Decreto número sesenta y dos guión ochenta y siete (62-87) del Congreso de la República de Guatemala (‘LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES’), determinaban: (…) No obstante lo establecido en las disposiciones antes citadas, la misma ley cita, en su artículo 43, estableció expresamente lo siguiente: (…) No obstante que –como vimosel artículo antes referido determinaba taxativamente una fecha para que la Municipalidad de Guatemala entrara a administrar el IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, no es sino hasta en el año de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO que el Ministerio de Finanzas Públicas, mediante el Acuerdo Ministerial número seis guión noventa y cinco (6-95) –del cual obra impresión en el expediente que constituye los antecedentes del presente Recurso-, traslada a la Municipalidad de Guatemala la recaudación y administración del Impuesto en referencia; lo cual entraría en vigor al día siguiente de la publicación del Acuerdo antes indicado en el Diario oficial; lo cual sucedió el trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por lo que la

referida Municipalidad, inició la Administración del IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, el catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Mediante el Decreto número ciento veintidós guión noventa y siete (122-97) del Congreso de la República de Guatemala, el cual entró en vigencia el uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, SE DEROGO EXPRESAMENTE EL DECRETONUMERO SESENTA Y DOS GUIÓN OCHENTA Y SIETE (62-87) DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, Ley del Impuesto Sobre Inmuebles y sus reformas, así como los artículos del doce (12) al cuarenta (40) del Decreto Número un mil quinientos cincuenta y uno (1551) del Congreso de la República, el Reglamento para la declaración, clasificación y tributación de tierras ociosas (Acuerdo Presidencial del nueve de febrero de mil novecientos sesenta y tres), Y CUALQUIER LEY O DISPOSICIÓN QUE SE OPUSIERA A LA MISMA, y se DECRETO una nueva ‘LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES’, que creo UN NUEVO Y DISTINTO IMPUESTO sobre inmuebles, con un nombre IDÉNTICO a aquel que se derogó. EN ESTE PUNTO CONSIDERAMOS NECESARIO HACER HINCAPIÉ EN EL HECHO QUE COMO CONSECUENCIA DIRECTA Y LÓGICA DE LA DEROGATORIA EXPRESA DEL DECRETO NUMERO SESENTA Y DOS GUIÓN OCHENTA Y SIETE DEL CONGRESO DE

LA REPÚBLICA, Y DEL HECHO QUE LA NUEVA LEY REGULÓ –POR

COMPLETOLA MATERIA CONSIDERADA POR LA LEY ANTERIOR, QUEDO

TAMBIÉN DEROGADO EL ACUERDO MINISTERIAL NÚMERO SEIS GUIÓN NOVENTA Y CINCO (6-95) – YA RELACIONADOPUES, COMO VIMOS, NO SOLO EL MISMO SE EMITIÓ CON BASE Y EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 43 DEL REFERIDO DECRETO (por lo que no podría mantener su vigencia un acuerdo emitido con base en un artículo de una ley derogada); SINO ADEMÁS PORQUE LA MATERIA REGULADA POR DICHO ACUERDO MINISTERIAL QUEDO TOTALMENTE CONTEMPLADA EN LA NUEVA LEY. Efectivamente, los artículos 10, 19 y 31 del Decreto número ciento veintidós guión noventa y siete (122-97) del Congreso de la República de Guatemala, establecieron lo siguiente: (…) Como podemos apreciar, ESTA NUEVA LEY, OTORGÓ DE MANERA DIRECTA A LAS MUNICIPALIDADES DEL PAÍS, LA ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, estableciéndose el procedimiento que las Municipalidades debían cumplir para que se diera el efectivo traslado de la administración del referido Impuesto, LO

CUAL TAMBIÉN CONFIRMA LA PERDIDA DE VIGENCIA DEL ACUERDO

MINISTERIAL NÚMERO SEIS GUIÓN NOVENTA Y CINCO (6-95) –ANTES

COMENTADOPUES –INSISTIMOSSI LA LEY ANTES INDICADA, OTORGO

DE MANERA DIRECTA A LAS MUNICIPALIDADES LA ADMINISTRACIÓN DEL

IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, POR SUPREMACÍA DE LA LEY ORDINARIA, EVIDENTE RESULTABA (Y RESULTA) QUE NO PODÍA MANTENER SU VIGENCIA EN EL TIEMPO el Acuerdo Ministerial número seis guión noventa y cinco (6-95). Lo antes indicado se confirma de manera INDUBITABLE con lo establecido por la Ley del Organismo Judicial en su artículo 8, el cual CLARAMENTE indica: (…) Es de hacer notar que para el uno de enero de mil novecientos noventa y ocho (fecha en que entró en vigor la nueva ley –Dto.122-97-), CUARENTA Y SEIS MUNICIPALIDADES (ENTRE ELLAS LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA) YA SE ENCONTRABAN ADMINISTRANDO EL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, por lo que en el artículo treinta y dos (32) TRANSITORIO, del Decreto número ciento veintidós guión noventa y

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