368-2016 28092016 Elvis Anderzon Hernandez Vasquez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 368-2016 28092016 Elvis Anderzon Hernandez Vasquez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
28/09/2016 – PENAL
368-2016
DOCTRINA Se determinó mediante la declaración de los testigos, declaraciones y dictámenes del perito, que el acusado se ubicaba en el lugar de los hechos y, así se logró encuadrar los hechos como acreditados dentro de la figura delictiva, probando con ello la relación de causalidad entre el tipo penal y los hechos que el tribunal tuvo por acreditados. Además, no se estima que la Sala incurrió en falta de fundamentación, cuando ésta no dejó de pronunciarse respecto de los alegatos del casacionista.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el sindicado Elvis Anderzon Hernández Vásquez contra la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por DIGECAM. Interviene en el proceso el sindicado relacionado, quien actúa con el auxilio de su abogada defensora Rosalyn Berta Alicia Martínez Torres y Reina Leticia Garza Asencio y el Ministerio Público quien actúa por medio del agente fiscal Gustavo Adolfo Pérez Ayala.
I. ANTECEDENTES A) De la acusación. Al acusado se le imputan los siguientes hechos «…el treinta y uno de mayo del año dos
mil quince, aproximadamente a las veintitrés horas con cincuenta minutos, cuando usted caminaba a inmediaciones del puente Montagua, ubicado en el municipio de Gualán, departamento de Zacapa, lugar donde agentes la Policía Nacional Civil tenían instalado un puesto de Control y Registro, motivo por el cual el agente Policial Luis Emilio David de Jesús Xona Rodas, al observar que usted caminaba en estado de ebriedad procedió a identificarlo, indicando usted que no portaba ningún documento de identificación, luego dicho agente policial procedió a realizarle un registro superficial sobre sus prendas de vestir, localizándole a la altura del cinto lado derecho un arma de fuego tipo Pistola, color plateado con cacha de plástico color beige, marca Star, modelo HK Lancer, calibre .22 de pulgada L.R. Numero de serie Borrado, además contenía un cargador o tolva con doce cartuchos de calibre .22 de pulgada L.R., seguidamente el agente policial le solicitó la licencia de portación que lo facultara para portar el arma de fuego antes mencionada, manifestando usted carecer de la misma, motivo por el cual el Agente LUIS EMILIO DAVID DE JESUS XONA RODAS, procedió a incautarle el arma de fuego y a su aprehensión, por sorprenderlo flagrantemente portando un arma de fuego con el registro borrado, arma de la cual usted no tenia (sic) la debida autorización de la Dirección General de Control de Armas y Municiones…». B) De los hechos acreditados. Con base en lo considerado el Tribunal estimó por acreditado, lo siguiente:
«Que ELVIS ANDERZON HERNANDEZ VASQUEZ, fue detenido el treinta y uno de mayo del año dos mil quince, aproximadamente a las veintitrés horas con cincuenta minutos, cuando caminaba a inmediaciones del puente llamado Motagua, ubicado en el municipio de Gualán, departamento de Zacapa, en virtud de que derivado de un registro que le realizaron en su cuerpo después de haberlo identificado, los agentes captores que tenían un puesto de registro en el lugar antes descrito, en el cinto lado derecho le incautaron una (sic) arma de fuego tipo pistola, color plateado con cacha de plástico color beige, marca Star, modelo HK Lancer, calibre punto veintidós de pulgada LR, numero (sic) de serie borrado, la cual contenía un cargador o tolva con doce cartuchos calibre punto veintidós de pulgada LR. Extremos acreditados con las declaraciones de los agentes captores LUIS EMILIO DAVID DE JESUS XONA RODAS, EDMOND DE JESUS MARROQUIN AGUIRRE y ROBERTO CARLOS MACAL BARRIENTOS, además de la pericia realizada por JORGE FERNANDO FERNANDEZ PEREZ, perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala quien emitió el dictamen balístico BAL guión quince guión siete mil quinientos veinticuatro INACIF guión quince guión treinta y cuatro mil seiscientos veintiséis; así como con la prueba material y documental que fue diligenciada en juicio».C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y
Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, dictó sentencia condenatoria el veintiséis de enero de dos mil dieciséis, imponiéndole pena de diez años de prisión. El Tribunal de Sentencia evidenció que respecto de la pena a imponer el Tribunal de Sentencia consideró que «…sin lugar a dudas, se puede determinar que ELVIS ANDERZON HERNANDEZ VASQUEZ, con su acción voluntaria, encuadró su conducta en el tipo penal de Tenencia o portación de arma de fuego con numero (sic) de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la Digecam, haciéndose acreedor a las penas principales de prisión, mismas que deberán imponerse a los sujetos activos de los delitos consumados, que actúen en calidad de autores, de conformidad con el artículo 36 numeral 1 del Código Penal; toda vez que no median causas de inimputabilidad, justificación o inculpabilidad, que anule su culpabilidad y consecuente punabilidad (sic). Asegurando que el delito indicado se consumo (sic) en virtud que el acusado ELVIS ANDERZON HERNANDEZ VASQUEZ, fue sorprendido flagrantemente por los elementos captores, en la fecha, hora, lugar y circunstancias anteriormente indicadas, portando a la altura del cinto lado derecho un arma de fuego con el numero (sic) de registro borrado, por lo que este Juzgador, tiene la certeza jurídica de la participación y responsabilidad penal del acusado, en el delito por el cual fue acusado y juzgado por este Órgano Jurisdiccional, tomando en consideración que los órganos y medios de prueba fueron idóneos para
probar la plataforma acusatoria, medios probatorios que fueron analizados en el apartado respectivo de este fallo y superaron el contradictorio, logrando obtener el juzgador el respaldo y soporte probatorio para emitir una sentencia condenatoria, ya que elementos de la sana critica (sic) razonada como lo es la experiencia común, ilustran que ante al (sic) existencia de un arma de fuego con el numero (sic) de registro borrado, se esta (sic) ante la comisión de un ilícito penal y consecuentemente al ser considerado este delito de comisión permanente y siendo la flagrancia el elemento toral para demostrar la responsabilidad penal del acusado, esta flagrancia quedo evidenciada con la narración de los agentes captores, que en su momento declararon en forma congruente, contundente y precisa respecto a qué persona, en que (sic) lugar, hora y fecha, fue incautada el arma de fuego que al ser analizada por el perito en balística del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, se determino (sic) que la misma tiene el numero (sic) de serie registro borrado. Por lo anterior la presunción de inocencia quedo enervada y es procedente dictar un fallo condenatorio, como reproche del Estado ante la inobservancia voluntaria del acusado de normas penales prohibitivas, y en resguardo de su positividad los jueces debemos aplicar la sanción coercitiva descrita en la norma jurídica, después de celebrado el juicio o debate respectivo». C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el procesado Elvis Anderzon Hernández Vásquez interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Con
base en el artículo 420, numeral 5) del Código Procesal Penal, la inobservancia del artículo 11 bis) del Código Procesal Penal con base en el artículo 186 y 385 del mismo cuerpo legal. Como submotivo de fondo invocó el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal por la errónea aplicación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 10 del Código Penal y 129 de la Ley de Armas y Municiones. Señaló que las pruebas producidas en el debate no lograron determinar con certeza jurídica que el sindicado hubiere portado arma de fuego, ya que el Tribunal de Sentencia debió tomar en cuenta los órganos de prueba, como lo son las declaraciones de los agentes la Policía Nacional Civil para sostener que estas fueran contestes con los medios de prueba. Ya que si bien es cierto, los informes remitidos por la Dirección General de Control de Armas y Municiones informaron que no constaba que haya informado en forma expresa que el imputado tenía armas de fuego registradas, por el contrario, aclaró que no aparecían armas de fuego registradas y que no se le había extendido licencia para la portación de arma de fuego. Por lo anterior, sostiene el incoado que al comparar los órganos y medios de prueba producidos, resulta fácil establecer que las apreciaciones del Tribunal de Sentencia no demeritan la presunción de inocencia, ya que no se demostró la relación de causalidad. Agregó que el Tribunal de Sentencia carecía de los medios idóneos para acreditar el delito que se le atribuyó
al sindicado. Pues, en este caso, los hechos que el tribunal tuvo por acreditados no encuadran en la figura delictiva. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa dictó sentencia el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, y resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo.Al realizar el estudio respectivo la Sala se pronunció razonando, respecto del recurso de apelación especial por motivo de forma que: «… bajo el principio de “INTANGIBILIDAD DE LA PRUEBA”, iniciamos nuestro análisis y estudio, debido a que el apelante, refiere su inconformidad con relación a la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica, por parte del juzgador, arribando nosotros a las siguientes CONCLUSIONES: A) De conformidad con lo manifestado por el apelante y que ya se transcribió, logramos determinar que el Juez, cumple con los requisitos que la sentencia requiere y exige para el efecto, según lo preceptuado por el Código Procesal Penal, en el artículo 389.- (…) Por lo que el apelante, refiere que se incurrió en inobservancia del artículo 394, Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación especial, son los siguientes: 1)… 2) Que falte la enunciación de los hechos imputados o la enunciación de los daños y la pretensión de reparación del acto civil. 3) Si falta o es contradictoria la
motivación de los votos que haga la mayoría del tribunal, o no se hubieren observado en ella las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. 4)… 5)… 6) La inobservancia de las reglas previstas para la redacción de las sentencias.” En atención a lo antes manifestado, que en concreto es lo manifestado por el apelante ELVIS ANDERZON HERNANDEZ VASQUEZ, en confrontación con la sentencia objeto de apelación, consideramos en (sic) base a los fundamentos legales antes transcritos en sus pasajes conducentes, que la sentencia, cumple con los requisitos formales en cuanto a su redacción y en cuanto a los requisitos que toda sentencia debe cumplir, pues lo analizamos y aclaramos, derivado de lo argumentado en el recurso de apelación especial, relacionado a que el juez, no tiene por acreditado hecho alguno, pues según lo transcrito por el apelante, el juez –a quoindica que tiene por acreditado y abre paréntesis e indica lo relacionado en el numeral tres de dicha sentencia, por razones obvias, este tribunal de segundo grado, debe velar por el cumplimiento y observancia del debido proceso, puesto que en el recurso de apelación, se deja entre ver que no existe un hecho acreditado ante el Juez y que éste lo tenga como tal, pero, al revisar la respectiva sentencia impugnada, misma de fecha veintiséis de enero del año dos mil dieciséis, se logra apreciar en el punto tercero, en su orden de dicha sentencia, que efectivamente el juez, si tiene por acreditado el hecho que se
discutió en el debate oral y público, pues, según la redacción de la sentencia, el punto PRIMERO, se refiere a la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, el punto SEGUNDO, a los DAÑOS y el punto TERCERO a la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL JUEZ ESTIMA ACREDITADOS; de esa cuenta, en el punto CUARTO, relacionado a LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL (sic) JUZGADORA A CONDENAR O ABSOLVER, es donde simplemente el juzgador de conformidad con su estilo y redacción, relaciona y refiere que tiene como hecho acreditado y no lo vuelve a mencionar, porque, aclara que ya hizo dicho pronunciamiento en el punto TERCERO, que obviamente esta antes de este punto CUARTO, por lo que el apelante ELVIS ANDERZON HERNANDEZ VASQUEZ, indica que posteriormente a esta aclaración, el juzgador -a quono indica que tiene por acreditado, pero, este Órgano Jurisdiccional, en calidad de Tribunal -ad quemprocede en este momento a hacerle la indicación al apelante, ello, derivado de la lectura del recurso de apelación, pues, se logra colegir que no le queda claro al apelante ELVIS ANDERZON HERNANDEZ VASQUEZ si el juez -a quotuvo por acreditado el hecho, puesto que posterior o después, del punto cuarto, ya no se refiere al hecho que éste tuvo por acreditado, según lo indicado en el recurso (...) pero si se logra establecer que dicho pronunciamiento quedó expreso en el punto
tercero de la sentencia, o sea, un punto antes, de donde el juez hizo este pronunciamiento, según su redacción y estilo, apreciándose que la sentencia cumple con los requisitos que la ley establece. B) Dentro del conjunto de inconformidades del apelante, está lo relacionado a que “…el Tribunal A quo no valoró la prueba conforme a dicho sistema de valoración adoptado por nuestra legislación adjetiva penal…” En este sentido, el apelante ELVIS ANDERZON HERNANDEZ VASQUEZ, manifiesta que el juez -a quono cumplió con las reglas de la Sana Crítica Razonada, (…) los miembros de este Tribunal Colegiado, determinamos que la sentencia apelada cumple con los requisitos esenciales según la ley y de fundamentación, toda vez que determina las razones por las cuales arribaba a la conclusión de condena, así mismo (sic) fundamentó lo suficiente, a efecto de explicar del porqué concluía de esa forma. Ahora bien, hacemos del conocimiento del apelante ELVIS ANDERZON HERNANDEZ VASQUEZ, que la aplicación de las reglas de la SANA CRÍTICA RAZONADA, constituyen una labor iter-lógica, derivada de la actividad total realizada durante el debate oral y público, es ante el Juez, que se desarrolla toda la prueba ofrecida por los sujetos procesales, entiéndase Ministerio Público, Acusado y defensa y Querellante adhesivo si se hubiere constituido según el caso concreto, dicha prueba, en cumplimiento al debido proceso, se debe de desarrollar en forma oral y pública
ante el juez, y es él, o sea el Juzgador, quien a través de un trabajo meramente intelectual procede a darlevalor probatorio a los medios de prueba, dicha valoración debe hacerla cumpliendo con las reglas de la sana crítica, debiendo engarzar dichos medios de prueba, a efecto de obtener un resultado. De esa cuenta, en términos generales entendemos por “SANA CRÍTICA RAZONADA”, todas aquellas que regulan el correcto entendimiento humano, y en las cuales se entrelazan las reglas de la lógica, con las reglas de la psicología y la experiencia humana/común y en el presente caso -específicamente del juez o jueza-, para, en su conjunto, conllevar a la operación intelectual tendiente a la correcta apreciación de los medios de prueba y el resultado de los mismos que, aunados, repercuten en el convencimiento del juzgador, para emitir su sentencia en un sentido determinado. Por tal razón, el Juez, al momento de valorar la prueba, en aplicación de dicha sana crítica, por ser un acto meramente intelectual, se concentra y constriñe a dar las razones por las cuales le otorga valor probatorio positivo o negativo a un medio de prueba, relacionado al (sic) congruencia, relación directo (sic) o indirecta del resultado del medio de prueba, engarzado con otro o con otros, pero no puede el juzgador, referir que dicho medio de prueba, obtiene un resultado positivo o negativo, derivado de la lógica, o a raíz de la aplicación de la psicología o en su caso por la experiencia, tal cual, lo manifiesta el apelante en
su escrito, pues indica como agravio “…El suscrito Juez tiene como hecho ilícito acreditado…” Sin embargo, no se indica posteriormente de conformad (sic) con el silogismo jurídico, por qué de conformidad con la lógica o la experiencia, o en su caso la psicología, se valora o no cada medio de prueba…” La Sana Crítica, efectivamente se conforma de las reglas de la lógica, con las reglas de la psicología y la experiencia humana/común, que de forma interna en el ser del Juez, se desarrollan y se aplican al desarrollarse la prueba en su presencia, pero al momento de expresar las razones, el juez debe explicar del porqué arribo a dicha conclusión jurídica, y determinar con ello, la certeza jurídica a que arribó, de esa cuenta, nos encontramos con la sentencia objeto de apelación argumentada y redactada en cumplimiento y observancia de dichas reglas, y ello lo hacemos sin hacer mérito a la prueba, extraído de la misma, en la valoración de la prueba, que reza “… PRUEBA PERICIAL… A esta pericia se le otorga valor probatorio, toda vez que el perito es experto en materia balística… y determinó según su experiencia…” A través de esta argumentación, es la forma como el juzgador indica las razones por las cuales arriba a otorgarle valor probatorio a este medio de prueba, deduciendo que el mismo reúne los elementos necesario (sic) y suficientes para engarzar la plataforma fáctica que el Ministerio Público defendió con la plataforma probatoria, es así como al existir esa
congruencia, que se explica con esas palabras concretas, que determinamos que el -a quosi aplicó las reglas de la sana crítica y explica porque arribó a certeza jurídica positiva en este medio de prueba, apreciándose claramente que si (sic) cumplió con lo preceptuado con el artículo 11Bis, del Código Procesal Penal, referente a la fundamentación. Con relación a la prueba testimonial ofrecida por el ente investigador, de igual manera se aprecia dicha valoración en apego y observancia a las reglas de la sana crítica, pues refiere (…) A través de dicha argumentación en la sentencia, se aprecia, la forma como el Juez de Primer Grado, procedió a fundamentar conforme a la ley y a dar de forma clara, concreta y precisa las razones por las cuales arribaba a conclusiones de valor jurídico probatorio, aquí se aprecia como en uso de la sana crítica y de las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, procede a engarzar los medios de prueba de declaración testimonial con los otros medios de prueba que brindan al juez, la logicidad en dicha sentencia, expresando a través de su redacción, del porqué arribó a otorgarle valor probatorio a esas declaraciones, por tal motivo, consideramos que el Juez si cumplió con lo preceptuado por el artículo 11 Bis, 186 y 385 todos del Código Procesal Penal, puesto que dentro de la fundamentación que respalda su decisión argumenta cómo y porqué es llevado a ese juicio de valor positivo, en concatenación con la plataforma fáctica y jurídica, sobre la
base de la plataforma probatoria…».
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por el sindicado Elvis Anderzon Hernández Vásquez fue admitido por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el artículo 440, numeral 6), del Código Procesal Penal, por inaplicación del artículo 11 bis) del Código Procesal Penal y vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
El casacionista estimó que la Sala al resolver se limitó a transcribir lo considerado por el Tribunal y, por lo tanto, utilizó esos argumentos para concluir y determinar que efectivamente había cumplido con los requisitos de la sentencia, principalmente aquellos para establecer las razones por las cuales arribó a la conclusión de condenar. De esa cuenta, argumentó que en la sentencia recurrida en casación existe falta de fundamentación puesto que los juzgadores no presentaron argumentos suficientes para consignar la parte intelectiva. Es por ella, que estimó que el fundamento de la sentencia carece de motivación, puesto que en la parte descriptiva de la misma no observó la parte intelectiva.El casacionista requirió que la Sala estableciera si el Tribunal de Sentencia había valorado los medios de prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, puesto que el Tribunal no determinó cuales fueron las reglas o elementos que utilizó para darle o no valor probatorio. Lo cual implica que se desconocía el sentido que el Tribunal utilizó para razonar la valoración de cada medio de prueba, con lo cual es evidente que la sentencia condenatoria no fue justamente valorada pues de haber sido así, se habría arribado a la
conclusión, de conformidad con los medios de prueba, que nunca se logró comprobar que el arma de fuego era de su propiedad, ni figuraban huellas dactilares en la referida arma, extremos que recalcan la presunción de inocencia.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, a las doce horas, día y hora señalados para la vista pública respectiva, en la que las partes reemplazaron la audiencia oral con la presentación de alegatos por escrito.
Ambas partes señalaron las consideraciones que a su interés concernió. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia. La Sala de la Corte de Apelaciones es la encargada de resolver el recurso de apelación especial y, se encuentra limitada a pronunciarse según la disposición del artículo 430 del Código Procesal Penal, el cual establece que la Sala en su sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito a la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos
para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. II En el caso sujeto a examen, el sindicado Elvis Anderzon Hernández Vásquez invocó como caso de procedencia el artículo 440, numeral 6), del Código Procesal Penal, por inaplicación del artículo 11 bis) del Código Procesal Penal y vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Señaló como agravio que el Tribunal no razonó, ni motivó su decisión de condenar. Asimismo, faltó a las reglas de la sana crítica razonada para valorar cada medio de prueba. Con lo cual, se evidencia que la sentencia condenatoria no fue ajustada a derecho, puesto que al haber sido valorada en atención a las referidas reglas, se habría arribado a la conclusión, que el Ministerio Público nunca logró destruir la presunción de inocencia, al no haber logrado comprobar que el arma de fuego era de su propiedad, así como que no figuraban huellas dactilares en la referida arma. Al realizar el cotejo entre el fallo de la Sala de la Corte de Apelaciones y el submotivo de forma denunciado por el sindicado, esta Cámara advierte que la Sala en la sentencia recurrida expresó, «… en confrontación con la sentencia objeto de apelación, consideramos en (sic) base a los fundamentos legales antes transcritos en sus pasajes conducentes, que la sentencia, cumple con los requisitos formales en cuanto a su redacción y en cuanto a los requisitos que toda
sentencia debe cumplir, pues lo analizamos y aclaramos, derivado de lo argumentado en el recurso de apelación especial, relacionado a que el juez, no tiene por acreditado hecho alguno, pues según lo transcrito por el apelante, el juez -a quoindica que tiene por acreditado y abre paréntesis e indica lo relacionado en el numeral tres de dicha sentencia, por razones obvias, este tribunal de segundo grado, debe velar por el cumplimiento y observancia del debido proceso, puesto que en el recurso de apelación, se deja entre ver que no existe un hecho acreditado ante el Juez y que éste lo tenga como tal, pero, al revisar la respectiva sentencia impugnada, misma de fecha veintiséis de enero del año dos mil dieciséis, se logra apreciar en el punto tercero, en su orden de dicha sentencia, que efectivamente el juez, si tiene por acreditado el hecho que se discutió en el debate oral y público, pues, según la redacción de la sentencia, el punto PRIMERO, se refiere a la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, el punto SEGUNDO, a los DAÑOS y el punto TERCERO a la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL JUEZ ESTIMA ACREDITADOS; de esa cuenta, en el punto CUARTO, relacionado a LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL (sic) JUZGADORA A CONDENAR O ABSOLVER, es donde simplemente el juzgador de
conformidad con su estilo y redacción, relaciona y refiere que tiene como hecho acreditado y no lo vuelve a mencionar, porque, aclara que ya hizo dicho pronunciamiento en el punto TERCERO, que obviamente esta antes de este punto CUARTO, por lo que el apelante ELVIS ANDERZON HERNANDEZ VASQUEZ, indicaque posteriormente a esta aclaración, el juzgador -a quono indica que tiene por acreditado, pero, este Órgano Jurisdiccional, en calidad de Tribunal -ad quemprocede en este momento a hacerle la indicación al apelante, ello, derivado de la lectura del recurso de apelación, pues, se logra colegir que no le queda claro al apelante ELVIS ANDERZON HERNANDEZ VASQUEZ si el juez -a quotuvo por acreditado el hecho, puesto que posterior o después, del punto cuarto, ya no se refiere al hecho que éste tuvo por acreditado, según lo indicado en el recurso (...) pero si se logra establecer que dicho pronunciamiento quedó expreso en el punto tercero de la sentencia, o sea, un punto antes, de donde el juez hizo este pronunciamiento, según su redacción y estilo, apreciándose que la sentencia cumple con los requisitos que la ley establece. B) Dentro del conjunto de inconformidades del apelante, está lo relacionado a que “…el Tribunal A quo no valoró la prueba conforme a dicho sistema de valoración adoptado por nuestra legislación adjetiva penal…” En este sentido, el apelante ELVIS ANDERZON HERNANDEZ VASQUEZ, manifiesta que el juez -a quono cumplió
con las reglas de la Sana Crítica Razonada, (…) los miembros de este Tribunal Colegiado, determinamos que la sentencia apelada cumple con los requisitos esenciales según la ley y de fundamentación, toda vez que determina las razones por las cuales arribaba a la conclusión de condena, así mismo (sic) fundamentó lo suficiente, a efecto de explicar del porqué concluía de esa forma. Ahora bien, hacemos del conocimiento del apelante ELVIS ANDERZON HERNANDEZ VASQUEZ, que la aplicación de las reglas de la SANA CRÍTICA RAZONADA, constituyen una labor iter-lógica, derivada de la actividad total realizada durante el debate oral y público, es ante el Juez, que se desarrolla toda la prueba ofrecida por los sujetos procesales, entiéndase Ministerio Público, Acusado y defensa y Querellante adhesivo si se hubiere constituido según el caso concreto, dicha prueba, en cumplimiento al debido proceso, se debe de desarrollar en forma oral y pública ante el juez, y es él, o sea el Juzgador, quien a través de un trabajo meramente intelectual procede a darle valor probatorio a los medios de prueba, dicha valoración debe hacerla cumpliendo con las reglas de la sana crítica, debiendo engarzar dichos medios de prueba, a efecto de obtener un resultado. De esa cuenta, en términos generales entendemos por “SANA CRÍTICA RAZONADA”, todas aquellas que regulan el correcto entendimiento humano, y en las cuales se entrelazan las reglas de la lógica, con las reglas de la psicología y
la experiencia humana/común y en el presente caso -específicamente del juez o jueza-, para, en su conjunto, conllevar a la operación intelectual tendiente a la correcta apreciación de los medios de prueba y el resultado de los mismos que, aunados, repercuten en el convencimiento del juzgador, para emitir su sentencia en un sentido determinado. Por tal razón, el Juez, al momento de valorar la prueba, en aplicación de dicha sana crítica, por ser un acto meramente intelectual, se concentra y constriñe a dar las razones por las cuales le otorga valor probatorio positivo o negativo a un medio de prueba, relacionado al (sic) congruencia, relación directo (sic) o indirecta del resultado del medio de prueba, engarzado con otro o con otros, pero no puede el juzgador, referir que dicho medio de prueba, obtiene un resultado positivo o negativo, derivado de la lógica, o a raíz de la aplicación de la psicología o en su caso por la experiencia, tal cual, lo manifiesta el apelante en su escrito, pues indica como agravio “…El suscrito Juez tiene como hecho ilícito acreditado…” Sin embargo, no se indica posteriormente de conformad (sic) con el silogismo jurídico, por qué de conformidad con la lógica, o la experiencia, o en su caso la psicología, se valora o no cada medio de prueba…” La Sana Crítica, efectivamente se conforma de las reglas de la lógica, con las reglas de la psicología y la experiencia humana/común, que de forma interna en el ser del Juez, se desarrollan y se aplican al desarrollarse la
prueba en su presencia, pero al momento de expresar las razones, el juez debe explicar del porqué arribo a dicha conclusión jurídica, y determinar con ello, la certeza