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368-2018 05032019 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
368-2018 05032019 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

05/03/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

368-2018

Recurso de casación interpuesto por Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de junio de dos mil dieciocho. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación No se configura este caso de procedencia, cuando la Sala al emitir el fallo impugnado, no aprecia ni realiza análisis sobre los medios de prueba denunciados. Interpretación errónea de la ley Se configura el subcaso denunciado, cuando la Sala sentenciadora al emitir su fallo, le otorga un sentido y alcance que no le corresponde, al contenido del artículo denunciado como infringido. Violación de ley por inaplicación No procede este submotivo, cuando la norma que se invoca como infringida, no contiene los supuestos jurídicos aplicables a los hechos de controversia, en cuanto a los ajustes que se discuten.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 20 del Decreto 20-2006, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria y 98 inciso 1) y 3) del Código Tributario, vigente en el periodo auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de marzo de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de junio de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.

II. Parte contraria: Cesar Idalberto Cordón Aldana, propietario de las empresas Agroveterinaria

Cordón, Cordons Madera y Ferretería la Hacienda.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero de la

Nación, José Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Administración Tributaria formuló los siguientes ajustes: A) impuesto al valor agregado en el periodo fiscal de enero a diciembre de dos mil ocho: A.1) débito fiscal omitido por ventas facturadas, no registrada ni declaradas por veintinueve mil quinientos ochenta y ocho quetzales con cuarenta y nueve centavos (Q.29,588.49); A.2) crédito fiscal no reconocido por compras, servicios adquiridos y compras de combustibles no respaldados con facturas por sesenta y seis mil seiscientos veintiocho quetzales con veinticinco centavos (Q66,628.25); A.3) crédito fiscal noreconocido por compra de bien no directamente vinculado al proceso de comercialización de bienes por cuarenta y un mil doscientos cincuenta quetzales (Q41,250.00); A.4) crédito fiscal por compras mayores a cincuenta mil quetzales por las cuales no presentó para su revisión los medios de pago

establecidos por el sistema bancario nacional, que individualicen al beneficiario distinto al efectivo por doscientos diecisiete mil ciento dieciséis quetzales con sesenta y un centavos (Q217,116.61); A.5) crédito fiscal no procedente debido a que registró y declaró más de una vez las facturas de compras y servicios por treinta y dos mil novecientos treinta y cinco quetzales con treinta y dos centavos (Q32,935.32). B) Impuesto sobre la renta en el periodo fiscal de enero a diciembre de dos mil ocho: B.1) ingresos omitidos de ventas facturadas, no registradas ni declaradas por la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil novecientos veintiséis quetzales con sesenta y cuatro centavos (Q244,926.64); B.2) Costos no deducibles por compras registradas y declaradas no respaldadas por la documentación legal por la cantidad de quinientos treinta y tres mil ochocientos setenta y dos quetzales con tres centavos (Q533,872.03) y ajuste por costos no deducibles; B.3) costos no deducibles, por no estar respaldados por la documentación legal, debido a que registró varias veces las facturas por la cantidad de doscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta quetzales con noventa y nueve centavos (Q274,460.99); B.4) costos no deducibles por no tener origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas por la cantidad de trescientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta quetzales (Q343,750.00); B.5) costos no deducibles, por

compras que no corresponden al periodo anual de imposición que se liquida por la cantidad de cincuenta y cinco mil cuatrocientos un quetzales con setenta y un centavos (Q55,401.71); B.6) costos no deducibles, por compras mayores a cincuenta mil quetzales por las cuales no presentó los medios de pago establecidos por el sistema bancario distinto al efectivo por la cantidad de un millón ochocientos nueve mil trescientos cinco quetzales con treinta y ocho centavos (Q1,809,305.38); B.7) costos no deducibles por servicios registrados y declarados, no respaldados por la documentación legal por la cantidad de diecinueve mil trescientos dieciocho quetzales con noventa y cuatro centavos (Q19,318.94); B.8) costos no deducibles por servicios que no tuvieron su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas por la cantidad de tres mil cuatrocientos noventa y ocho mil quetzales con veintidós centavos (Q3,498.22); B.9) costos no deducibles, por servicios que no corresponden al periodo anual de imposición que se liquida por la cantidad de mil setecientos setenta y cinco quetzales (Q1,775.00); B.10) gastos no deducibles por viáticos y gastos de trasporte no respaldados con la documentación legal por la cantidad de dos mil cuarenta y cuatro quetzales con sesenta y cinco centavos; (Q2,044.65); y B.11) disminución de exceso de costos y gastos del noventa y siete por ciento (97%) del total de los ingresos gravados,

por los ajustes a los ingresos, costos y gastos en el periodo de revisión por la cantidad de setecientos veintiún mil seiscientos noventa y seis quetzales con once centavos (Q721,696.11).

II. Inconforme con la resolución, emitida por la Administración Tributaria, el contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada con lugar parcialmente por el Directorio.

III. Contra la resolución anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala sentenciadora al emitir su fallo declaró con lugar parcialmente el proceso contencioso administrativo instando y revocó la resolución impugnada en cuanto al impuesto del valor agregado, por los siguientes ajustes: A. Impuesto al valor agregado contenidos en los siguientes incisos: A.1) débito fiscal omitido por ventas facturadas no registradas ni declaradas; A.4) crédito fiscal por compras mayores a cincuenta mil quetzales por las cuales no presentó para su revisión los medios de pago establecidos por el sistema bancario nacional; B) Impuesto sobre la renta B.1) ingresos omitidos de ventas facturadas no registradas ni declaradas; B.2) costos no deducibles por compras registradas y declaradas no respaldadas por la documentación legal; B.6) costos no deducibles por compras mayoras a cincuenta mil quetzales no presentadas para su revisión; y B.11) disminución del exceso de costos y gastos del noventa y siete por ciento del total de los ingresos gravados, asimismo, confirmó la resolución impugnada por los demás ajustes

formulados, los cuales quedaron firmes.

Para el efecto consideró: «… A.1 DEBITO FISCAL OMITIDO POR VENTAS FACTURADAS NO REGISTRADAS NI DECLARADAS POR Q.29,588.49 (…) »… El Tribunal al examinar y efectuar el análisis jurídico del presente ajuste reflexiona en cuanto a los argumentos esgrimidos por las partes, cavila en cuanto a que la entidad tributaria dispone de una multiplicidad de procedimientos que le permitirían comprobar con exactitud el supuesto jurídico que origina el ajuste formulado, para acometer sin duda aquello que conoce y de lo cual tienen certeza, no necesitaría imponer un ajuste p0r deducción sumatoria, sino por seguridad y convencimiento, con arreglo a sus propios datos, a datos cruzados o bien a la verificación exacta de los hechos en lo que basa su juicio a la hora de dictar e lacto de comprobación o liquidación (…) »… El artículo 98 inciso 3 del Código Tributario traza con claridad meridiana la guía sobre la cual debe sustentarse un ajuste al indicar (…) »… Cabe externar de parte del Tribunal, que la Superintendencia de Administración Tributaria, al formular este ajuste no presenta certeza ni elementos concluyentes en la formulación del presente ajuste, y ante lafalta de precisión que pruebe de manera pertinente y eficaz la fundamentación del mismo, se inclina por valorar la tesis sustentada por la actora (…) »… A.4 CREDITO FISCAL NO RECONOCIDO POR COMPRAS MAYORES A Q50,000.00 POR LAS QUE

NO PRESENTÓ LOS MEDIOS DE PAGO ESTABLECIDOS POR EL SISTEMA BANCARIO NACIONAL QUE INDIVIDAULICEN AL BENEFICIARIO DISTINTO AL EFECTIVO POR Q217,116.61 (…) »… El al examinar la documentación que sobre el presente ajuste obra dentro del expediente administrativo, corrobora lo manifestado por la Superintendencia de Administración Tributaria en cuanto a que, al revisar las facturas de compras y servicios adquiridos y los medios de p0ago, y las declaraciones juradas mensuales del Impuesto al Valor Agregado, se comprobó que registró y declaró crédito fiscal por doscientos diecisiete miel ciento dieciséis quetzales con sesenta y un centavos (…) que corresponde a compras mayores de cincuenta mil quetzales (…) por los cuales no presento los medios de pago establecidos en el sistema bancario que individualizara al beneficiario, distinto al efectivo (…) »… El contribuyente no cumplió con presentar la documentación que le fue requerida, sin embargo los proveedores si cumplieron con el requerimiento formulado por el ente tributario con base a la información que le fue presentada reconoció la procedencia de crédito fiscal del contribuyente por habérsele presentado la documentación de respaldo que generaron las facturas emitidas por estos proveedores del demandante, dejando sin reconocer montos pequeños que de conformidad con la ley, no requieren que su pago se efectué estrictamente mediante cheque o depósito bancario (…) Todos los documentos se encuentran debidamente incorporados como prueba dentro del expediente judicial formando los folios del ciento cuarenta al ciento ochenta (140 al 180) del expediente administrativo (…)

»El Tribunal sobre las cuestiones y vicisitudes establecidas por las partes dentro de la sustanciación del proceso, así como de la valoración de las pruebas adquiridas legalmente al proceso, arriba a la conclusión siguiente: »Las pruebas son un instrumento necesario en el actuar jurídico, las afirmaciones se constatan a través de pruebas, ahora bien la eficacia de la de la prueba en el ámbito procesal está determinada por lo que establezca el ordenamiento jurídico y de conformidad con lo provista en el Código Procesal Civil y Mercantil, como ley supletoria consigna en el artículo 177 (…) »… Ninguno de los documentos presentados por la demandante fue objeto de impugnación ni redargüido de nulidad, en razón de ello, este tribunal le otorga plena prueba (…) »… El Tribunal al ponderar sobre el presente ajuste arriba a la convicción de que procede acoger la pretensión de la accionante, toda vez, que los documentos aportados como prueba en sede judicial cumplen con los requisitos que prevé el artículo 18 de la ley del Impuesto al Valor Agregado; de igual manera, demuestra con los recibos de caja debidamente descrito que se cumplió con bancarizar los pagos efectuados, cumpliendo de esa manera lo previsto en los artículos 20 y 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la administración Tributaria. De donde deriva, que no pueda aceptarse argumentación de la autoridad tributaria, en cuanto a considerar no respaldados los pagos que efectuó la contribuyente, pues se guardan relación directa con las facturas presentadas (…)

»B.1 INGRESOS OMITIDOS, DERIVADOS DE VENTAS FACTURADAS, NO REGISTRADAS NI DECLARADAS POR Q244,926.64 (…) »… El Tribunal al enjuiciar el presenta ajuste, delibera en cuanto a los argumentos esgrimidos por las partes y razona en cuanto a que la entidad tributaria dispone de una multiplicidad de procedimientos que le permitirían comprobar con exactitud el supuesto jurídico que origina el ajuste formulado, para acometer sin duda aquello que conoce y de lo cual tiene certeza, no necesitaría imponer un ajuste por deducción sumatoria, sino por seguridad y convencimiento, con arreglo a sus propios datos, a datos cruzados o bien a la verificación exacta de los hechos en los que basa su juicio a la hora de dictar el acto de comprobación o liquidación (…) »… Cabe externar de parte del Tribunal que la Superintendencia de Administración Tributaria, al formular este ajuste no presenta certeza ni elementos concluyentes en la formulación del presente ajuste, y ante la falta de precisión que pruebe de manera pertinente eficaz la fundamentación del mismo (…) »B.2 COSTOS NO DEDUCIBLES POR COMPRAS REGISTRADAS Y DECLARADAS, NO RESPALDADAS POR LA DOCUMENTACIÓN LEGAL POR Q533, 872,03 (…) »El Tribunal al enjuiciar el presente ajuste, encuentra que su fundamentación se origina en el hecho de no concordar el monto de ventas realizadas por la contribuyente con lo registrado en el libro de diario, en cuanto a las partidas números dos, siete, once, quince, diecinueve, veintitrés, veintisiete, treinta y uno, treinta y

cinco, treinta y nueve cuarenta y tres y cuarenta y seis (2, 7, 11, 15, 19, 23, 27, 31, cv35, 39, 43 y 46) asentados en los folios del uno al seis (1 al 6), con su declaración jurada anual y recibo del pago del Impuesto Sobre la Renta presentado ante el Banco Agrícola Mercantil, el dos de agosto de dos mil diez, en donde reportó la contribuyente las mismas ventas netas registradas en su libro diario. Si bien es cierto, la Superintendencia de Administración Tributaria a cotejar las ventas netas según documentos (…) el libro diarioy la declaración jurada anual respectiva, constató que no registró ni declaró ventas netas por la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil novecientos veintiséis quetzales con sesenta y cuatro centavos (…) indicando que dichas ventas se originaron en los meses de mayo, septiembre y noviembre de dos mil ocho, y que al efectuar el cotejo de las ventas facturas, éstas no se registraron ni fueron declaradas, las cuales hacen un total de doscientos cuarenta y seis mil quinientos noventa y cinco quetzales con sesenta centavos (…) mientras en los meses restantes el contribuyente registro ventas netas de más por mil seiscientos sesenta y ocho quetzales con noventa y seis centavos (…) las cuales se restaron del total no registrado, lo cual dio como resultado ventas netas no registradas no declaradas por la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil novecientos veintiséis quetzales con sesenta y cuatro centavos (…) por lo que se formuló el presente

ajuste. »… debe reconocerse las facturas que en fotocopia simple se presentaron y que no fueron admitidas por la administración tributaria en franca violación al artículo 142 del Código Tributario, y de allí establecer si efectivamente procede el desvanecimiento del ajuste respectivo (…) Sin embargo al verificar el tribunal la documentación obrante en el expediente administrativo, corrobora que a folio del mil ciento cuarenta y seis (1146) se encuentran dos cuadros comparativos sobre ventas según declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto Sobre la Renta contra documentos de los meses de mayo, septiembre y noviembre de dos mil ocho, contra libro diario. Examinada la documentación que explica el ajuste 2.1 el tribunal ha estudiado y verificado lo contenido en el expediente administrativo y concretamente lo relacionado este ajuste, que abarca desde el folio mil ciento cuarenta y cinco (1145) hasta el mil doscientos setenta y cinco (1275) y no ha encontrado en folio alguna una integración de ventas, donde se indique que facturas son las que no fueron presentadas a la Superintendencia de Administración Tributaria con los montos que le corresponde y por las cuales dicha entidad formuló el presente ajuste, pues se limita a indicar los meses y los montos por los que no cuadra la información proporcionada en la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al periodo de imposición del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho. No existiendo por tanto un fundamento puntual que evidencie el incumplimiento de obligaciones por parte del

contribuyente, no se hace referencia alguna sobre las facturas que le fueron presentadas a la Superintendencia de Administración Tributaria en fotocopias que no fueron admitidas por no haberse presentado en original; Y siendo que de conformidad con la Ley pueden éstas presentarse en fotocopia de conformidad con lo previsto en el artículo 142 del Código Tributario. No puede pasar inadvertido para este Tribunal el hecho de que la contribuyente también ofreció presentar en el periodo probatorio la documentación correspondiente que probase lo afirmado por ella, sin embargo no presentó documentación alguna que probase lo afirmado, sin embargo el Tribunal, al no tener documentación alguna que evidencia incumplimiento por parte de la contribuyente de sus obligaciones tributarias, no puede sopesar su fallo en el incumplimiento de éste por no presentar la documentación que asevere sus argumentos. En razón de ello al ponderar sobre los argumentos de las partes y la documentación obrante en la fase administrativa y judicial, se inclina por aceptar la tesis de la contribuyente en cuanto a que no existiendo un fundamento sólido que sustente el ajuste formulado por la entidad tributaria, revoca el ajuste formulado por lo antes considerado (…) »B.6 COSTOS NO DEDUCIBLES POR COMPRAS MAYORES A Q50,000.00. QUE NO PRESENTÓ PARA SU REVISIÓN LOS MEDIOS DE PAGO ESTABLECIDOS POR EL SISTEMA BANCARIO DISTINTO AL EFECTIVO POR Q1,809,305.38 (…) »El Tribunal al examinar la documentación que sobre el presente ajuste obra dentro del expediente administrativo, observa que tal y como lo refiere la entidad tributaria, el ajuste fue originalmente formulado por

la cantidad de siete millones novecientos vienta mil doscientos veintiséis quetzales con diecisiete centavos (…) no habiendo presentado el contribuyente documentación de respaldo de los medios de pago, por medio del sistema bancario que individualizar a los beneficiarios, sin embargo la administración Tributaria dictó diligencias para mejor resolver (…) con la finalidad de obtener información sobre las ventas realizadas al contribuyente y los medios de pago utilizados por este. El contribuyente no cumplió con presentar la documentación que le fue requerida en ese momento, sin embargo los proveedores si cumplieron con el requerimiento formulado por el ente tributario en la forma que les fue requerido. La Superintendencia de Administración Tributaria con base con la información que le presentada reconoció la procedencia del crédito fiscal que generaron las facturas emitidas por los proveedores del demandante. Dejando sin reconocer montos pequeños de conformidad con la ley, no requieren que su pago se efectúe estrictamente mediante cheque o depósito bancario (…) »El Tribunal al ponderar sobre las cuestiones y vicisitudes establecidas por las partes dentro de la sustanciación del proceso, así como de la valoración de las pruebas adquiridas legalmente al proceso, arriba a la convicción siguiente: 1) Las pruebas son un instrumento necesario en el actuar jurídico, las afirmaciones que se constatan a través de pruebas también pueden realizarse ante una persona o entidad no judicial. Ahora bien la eficacia de la prueba en el ámbito procesal está determinada por lo que establezca el ordenamiento jurídico, y de conformidad con lo previsto en el Código Procesal Civil y Mercantil, como ley

supletoria consignada en el artículo 177 (…) El Tribunal arriba a la convicción de que procede acoger la pretensión de la accionante, toda vez, que los documentos aportados como prueba en sede judicial cumplen con los requisitos que prevé el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de igual manera, demuestra con los recibos de caja debidamente descritos que se cumplió con bancarizar los pagos efectuados, cumpliéndose de esa manera lo previsto en los artículos 20 y 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. De donde se deriva que no pueda aceptarse la argumentación de la autoridad tributaria, en cuanto considerar no respaldados los pagos que efectúo lacontribuyente, pues si guardan relación directa con las facturas presentadas Examinada la documentación que soporta el procedimiento administrativo, no encuentra el tribunal una integración de costos que enumeren o refieran las facturas que no fueron aceptadas en fotocopia por la Superintendencia de Administración Tributaria por no habérsele presentado los originales, a efecto de verificar los montos por los cuales la entidad tributaria formula el ajuste enunciado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b) Interpretación errónea del artículo 20 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria. c) Violación del artículo 98 del Código Tributario por inaplicación. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Con respecto a este submotivo, la casacionista argumentó: «… Al respecto de la procedencia del submotivo

c) Violación del artículo 98 del Código Tributario por inaplicación. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Con respecto a este submotivo, la casacionista argumentó: «… Al respecto de la procedencia del submotivo que se invoca es importante establecer con claridad el porqué de invocarse el mismo, a ese respecto se trae a la vista lo considerado por la Sala Sentenciadora, para ambos ajustes: Cabe externar de parte del Tribunal, que la Superintendencia de Administración Tributaria, al formular este ajuste no presenta certeza ni elementos concluyentes en la formulación del presente ajuste, y ante la falta de precisión que pruebe de manera pertinente y eficaz la fundamentación del mismo, se inclina por valorar la tesis sustentada por la actora, en razón de ello revoca el presente ajuste. »La Sala en el fallo emitido, decide acoger la tesis sustentada dentro de su demanda por parte de la entidad contribuyente, que dentro del resumen de la sentencia respectiva señala: »… ventas y proceda a cotejarlo contra lo registrado y declarado (…) se aprecia entonces, que dicha afirmación es contraria al principio de seguridad jurídica toda vez que con dicha afirmación se comprueba efectivamente que el auditor actuante no actuó de conformidad con la técnica contable, toda vez que si se tomó en cuenta por éste las facturas anuladas para la integración de todas las operaciones, lógicamente utilizó sumas por medio de las cuales estableció el debito fiscal supuestamente omitido. Pero como lo he indicado este se basa también en facturas que fueron anuladas y que si fueron tomadas en cuenta por el

auditor al momento de formular el ajuste. Con dicho proceder se viola el artículo 146 del Código Tributario. »… se señala que mi representada para formular el ajuste correspondiente realiza una sumatoria de facturas que le fueron puestas a la vista, e indica, que carece de seguridad jurídica dicha sumatoria, al haberse incluido también facturas anuladas en este punto se advierte como la Sala sentenciadora incurre en el vicio que se denuncia a través del presente submotivo, el Tribunal sentenciador, en el fallo que se impugna indica: »Estima el Tribunal, que para poder arribar a la decisión sobre fundamentos jurídicos que solventen el asunto sometido a su conocimiento se hace necesario examinar cuidadosamente los medios de prueba aportados por las partes y conocer las argumentaciones expuestas dentro del expediente formado en sede judicial. »… de los medios de prueba aportados por las partes dentro del proceso contencioso administrativo, fue el expediente administrativo de mérito en el que obran cada una de las actuaciones llevadas a cabo, por parte de mi representada para arribar a la formulación de los ajustes correspondientes, es que se estima que la Sala sentenciadora, si apreció el medio consistente en el Audiencia número A guion dos mil diez guion CERO DOS guion VEINTE guion CERO CERO CERO CUATROCIENTOS CINCO (A-2010-02-20-000405) de fecha catorce de noviembre de dos mil once (…) sin embargo en dicha apreciación al aceptar la tesis sustentada por el contribuyente, tergiversa el contenido de dicho medio de prueba, puesto que obtiene conclusiones que no se desprenden del análisis adecuado del documento que se denuncia como tergiversado, en ese sentido,

al realizarse el estudio pormenorizado de la explicación del ajuste correspondiente, puede establecerse con propiedad, que mi representada que al momento de efectuar la verificación del adecuado complimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente, pudo establecer la existencia de una diferencia entre las facturas de ventas presentada, con lo registrado y declarado, realizando para el efecto una integración de las facturas presentada, llevándose a cabo una sumatoria del monto total de cada factura, obteniendo el monto que corresponde al debito fiscal, y así demostrando la diferencia en el monto registrado y declarado con el realmente facturado, ahora bien, la tergiversación radica, en que la Sala al acoger la tesis sustentado por el contribuyente, estima que las facturas anuladas, también fueron consideradas para la sumatoria del debito fiscal que se ajusta, conclusión que es contraria al contenido del medio de prueba, pues dentro de la integración realizada en la aplicación del ajuste, se señala de manera precisa, el número de las facturas, y para el efecto de las que aparecen anuladas, se indica que las mismas están anuladas y el valor registradoes cero (Q0.00), por lo que es evidente que dichas facturas no fueron consideradas dentro de la sumatoria (…) »… la tergiversación en la apreciación del medio de prueba, en que incurre la sala sentenciadora, toda vez, que al decidir acoger la tesis del contribuyente, respecto de que se tomaron en cuenta las facturas anuladas indicando que utilizó sumas por medio de las cuales estableció el débito fiscal supuestamente omitido. Pero como lo he indicado este se basa también en facturas que fueron anulas y que si fueron tomadas en cuenta

por el auditor al momento de formular el ajuste. Tesis que fue debidamente acogida por la Sala, esto en clara tergiversación del medio de prueba apreciado, pues, la Sala estimó que en efecto, se lo otorgó algún valor monetario a las facturas anuladas, cuando esto no es lo que se evidencia del medio de prueba que se denuncia dentro del presente submotivo. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN EN EL FALLO: »… la Sala Sentenciadora, hubiese advertido, sin lugar a dudas, que al momento de efectuarse la integración de las facturas presentadas por el propio contribuyente, aquellas que aparecían con la leyenda anuladas, fueron tomadas como tal con valor monetario cero (…) en ese sentido de haberse apreciado adecuadamente el medio de prueba, la Sala hubiere arribado a la conclusión de que la tesis sustentada por el contribuyente, carecía de sustento legal y técnico y que lo actuado por mi representada se encontraba apegado a derecho y por lo tanto, la consecuencia directa de la apreciación adecuada del medio de prueba, redundaría en la confirmación del ajuste formulado (sic)…». Alegaciones César Idalberto Cordón Aldana, no obstante haber sido notificado no presentó alegato alguno. La Procuraduría General de la Nación, argumentó lo siguiente: «En el presente proceso existe error de hecho en la apreciación indebida de la prueba, por considerar que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo incurre en dicho error cuando el honorable Tribunal sentenciador otorga el valor probatorio al contenido de todas las pruebas aportadas y no las analiza y como consecuencia les otorga valor probatorio, pero eso no quiere decir que con dichos documentos pueda declararse con lugar la demanda contencioso administrativo, por lo que no resulta el error de hecho en la apreciación indebida de la prueba de documentos auténticos que demuestren de modo la equivocación del juzgador, pues el tribunal omitió el análisis de toda la prueba documental aportada lo que era decisiva y resulta de documentos auténticos demostrativos que pretende hacer valer la entidad recurrente, por lo que se llega a la conclusión que la Honorable Sala no aprecia la prueba de conformidad con las constancias procesales, lo cual incurre en el error de hecho en la apreciación indebida de la prueba como lo hace ver la casacionista (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, ocurre cuando el Tribunal al efectuar el análisis de los medios de prueba aportados al proceso, extrae conclusiones distintas a su verdadero contenido, de tal forma que se evidencie la equivocación del juzgador. En relación a este submotivo, la interponente del recurso de casación argumentó que la Administración Tributaria, para formular el ajuste correspondiente realizó una sumatoria de facturas que le fueron puestas a la vista, incluyendo facturas anuladas y que la Sala al no advertir al momento de efectuar la integración, que las facturas anuladas presentadas por el contribuyente, aparecí

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