369-2008 04022009 David Juracan Cojti
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 369-2008 04022009 David Juracan Cojti
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
04/02/2009 FAMILIA
369-2008
Recurso de casación interpuesto por DAVID JURACAN COJTI, contra la sentencia de fecha once de junio de dos mil ocho, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, departamento de Guatemala. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA -El error de hecho ha de consistir en una oposición radical, directa e irreconciliable, entre el relato fáctico de la sentencia impugnada y el documento auténtico señalado, sin que tal oposición pueda suplirse por deducciones, razonamientos, interpretaciones, analogías o hipótesis de las partes operacionales complementarias que desbordan los límites de esta infracción. -Existe error de planteamiento cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba y la tesis argumentada se realiza con relación a la valoración de un medio de prueba, ya que el error de hecho como submotivo de casación prescinde por completo de toda valoración probatoria y resulta cuando el juzgador supone una prueba que no obra en el proceso o ignora la presencia de la que sí está en él, o adiciona o cercena la prueba. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY -El divorcio contencioso por la causa de separación por más de un año, prospera cuando el solicitante prueba que ha concurrido la voluntad de ambos cónyuges en la producción de tal separación. LEYES ANALIZADAS Artículos citados y 621 incisos 1 y 2 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cuatro de
febrero de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por DAVID JURACAN COJTI, contra la sentencia de fecha once de junio de dos mil ocho, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, dentro del juicio ordinario de divorcio promovido por el recurrente, contra Albertina Par Chali.
ANTECEDENTES
A. El recurrente, promovió juicio ordinario de divorcio ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, contra Albertina Par Chali, con base en la causal de separación voluntaria por más de un año. En resolución de fecha diecinueve de junio de dos mil siete, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo, y continúo el juicio en rebeldía de la demandada.
B. El Juzgado anteriormente indicado, en resolución de fecha diez de octubre de dos mil siete, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demandarelacionada; la cual fue apelada ante la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, quien la confirmó, con fecha once de junio de dos mil ocho.
C. Contra la sentencia de segundo grado, el recurrente interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, en su parte resolutiva dice: “... CONFIRMA la sentencia apelada…”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “…El señor DAVID
JURACAN COJTI interpuso recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada el diez de octubre de dos mil siete por la Juez Quinto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala. Al hacer uso del recurso en la audiencia que para ello se le confirió expuso los agravios que le causa la sentencia impugnada, y en la audiencia señalada para la vista reitera sus argumentos. La demandada no compareció no obstante haber sido debidamente notificada... Nuestra ley sustantiva civil, establece que el matrimonio se modifica por la separación y se disuelve por el divorcio. En el artículo 155 regula las causas comunes para obtener la separación o el divorcio y entre ellas la separación o abandono voluntario de la casa conyugal o a la ausencia inmotivada, por más de un año. Del estudio y análisis de los autos, se desprende, que el apelante invocó la causal de separación voluntaria de la casa conyugal por más de un año, que incorporó medios de prueba que a su juicio probarían la causal invocada, sin embargo la voluntariedad de la separación no quedó debidamente demostrada, pues si bien es cierto se propuso y diligencio prueba testimonial la declaración de los testigos es irrelevante pues no se refieren concretamente a los hechos relacionados con la causal invocada y no desprendiéndose otro medio probatorio idóneo para probar la voluntariedad de la separación, la sentencia impugnada, se encuentra ajustada a derecho, siendo procedente dictar el fallo que en derecho corresponde…”. EL RECURSO DE CASACIÓN DAVID JURACAN COJTI, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia: interpretación errónea de la ley y error de hecho en la apreciación de la prueba de conformidad con lo preceptuado en el
DAVID JURACAN COJTI, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia: interpretación errónea de la ley y error de hecho en la apreciación de la prueba de conformidad con lo preceptuado en el artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I De acuerdo a los principios que rigen la técnica del recurso de casación y por necesidad lógica, se analiza en primer lugar el ERROR DE HECHO EN LA
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
El argumento que presenta el casacionista en relación a este subcaso lo hace consistir en que: “...En este proceso, tanto en primera instancia como en segundainstancia considero que los juzgadores no razonaron con sentido crítico los medios de prueba presentados en el proceso, faltando así a uno de los elementos fundamentales de la valoración de la prueba conforme la sana crítica. Veamos las razones: 1. Queda claro y no lo estoy tergiversando, que la simple confesión de la parte demandada no es suficiente prueba para declarar la separación o el divorcio por causal determinada. Este es un mandato establecido en el artículo 158 del Código Civil. 2. Pero también con la simple lectura de esa norma jurídica queda claro sin necesidad de mayor interpretación y análisis que la confesión de la aparte demandada NO ES SUFICIENTE PRUEBA para declarar la separación o el divorcio por causal determinada, de donde se puede deducir que la confesión –en cualquiera de sus modalidades porque la norma no se refiere solo a una modalidad-, necesita ser completada o aunada a otras pruebas para así producir la certeza respecto de la existencia los hechos controvertidos, pero no quiere decir que se descartará. 3. Es decir que, salvo la certificación de la partida de
modalidad-, necesita ser completada o aunada a otras pruebas para así producir la certeza respecto de la existencia los hechos controvertidos, pero no quiere decir que se descartará. 3. Es decir que, salvo la certificación de la partida de nuestro matrimonio, que no deja lugar a dudas de la existencia del matrimonio que pretendo disolver, los demás medios de prueba producen como resultado, pruebas semiplenas, pero que, razonadas conforme la sana crítica y aunadas las unas a las otras producen el efecto de la plena prueba, pues de eso trata el sistema de valoración de la sana crítica. 4. En el caso de las sentencias de primer y segundo grado, el resultado de los medios de prueba fue considerado cada resultado en forma aislada sin razonar críticamente que si se unen los resultados de cada prueba, el requisito de voluntariedad quedó demostrado plenamente. Analizando los resultados siguientes, los señores Magistrados me pueden dar la razón para este recurso; veamos. 5. DECLARACIÓN DE PARTE DE ALBERTINA PAR CHALI: La demandada fue citada y notificada con la antelación de ley por los estrados del tribunal para comparecer a declarar como parte en este proceso. Su incomparecencia que no fue justificada oportunamente trajo como consecuencia que se le declarara confesa en las posiciones articuladas por el actor, por lo que se tiene por cierto: a) Albertina Par Chali y yo nos encontramos separados desde el diez de julio de mil novecientos noventa y cinco; b) La separación entre nosotros fue voluntaria; c) La separación fue voluntaria porque ambos cónyuges decidimos separarnos; d) Esa separación voluntaria ocurrió el diez de julio de mil novecientos noventa y cinco. Ha quedado así demostrado que la demandada confesó la existencia de la causal de divorcio que equivocó en la demanda que
decidimos separarnos; d) Esa separación voluntaria ocurrió el diez de julio de mil novecientos noventa y cinco. Ha quedado así demostrado que la demandada confesó la existencia de la causal de divorcio que equivocó en la demanda que inicia este proceso. 6. DECLARACIÓN DE TESTIGOS: Yo aporté como medio de prueba la declaración de los testigos Carlos Juracán Cojtí y Augusto Tadeo Gómez Carrillo; se señaló la audiencia respectiva y se citó tanto a la parte demandada como al presentado para estar presente en la diligencia. Albertina Par Chali fue notificada con la antelación debida, sin embargo no compareció a fiscalizar la prueba indicada. Se diligenció la prueba de testigos, habiéndoserecibido la declaración de: a) CARLOS JURACAN COJTI, quien dijo que es mi hermano, y me conoce desde el día que nací, dijo conocer a Albertina Par Chali desde que nos casamos. Declaró que le consta que estamos casados y que ese acto le consta porque tuvo a la vista la certificación de la partida de nuestro matrimonio. Carlos Juracán Cojtí declaró que sabe que mi esposa y yo estamos separados, que dicha separación fue voluntaria y que esa separación ocurrió hace más de diez años; asimismo indicó tener conocimiento donde vivo yo y donde vive Albertina Par Chali, dos inmuebles totalmente distintos y distantes, habiendo precisado con exactitud la ubicación de cada uno. Al ser preguntado por la razón de su dicho declaró que todo lo relatado le consta por haber estado
presente, y porque lo vio personalmente. B) AUGUSTO TADEO GOMEZ CARRILLO declaró que me conoce desde hace treinta años y conoce a mi esposa desde hace veinticinco años, y sabe que estamos casados porque tuvo a la vista la certificación de la partida de nuestro matrimonio. Advirtió que tiene conocimiento de que mi esposa y yo estamos separados voluntariamente desde hace diez años, precisando por tener conocimiento al igual que el testigo anterior los lugares donde cada uno vivimos, dando las direcciones de cada inmueble. Al ser preguntado por la razón de su dicho declaró que todo lo relatado como testigo le consta por haberlo escuchado y haberlo visto. Con las declaraciones de los testigos ya nombrados quedan plenamente establecidos los hechos sujetos a prueba de la existencia del matrimonio civil entre ambas partes (lo que corrobora la prueba documental) y la existencia de la causal de separación voluntaria por más de un año entre ambos cónyuges (lo que corrobora la prueba de declaración de parte de la demandada), quedando ambos extremos probados, por lo que mi pretensión quedó plenamente establecida con este medio de prueba. Si la señora Juez en Primera Instancia tuvo dudas respecto a sus declaraciones, la ley de la materia le faculta para hacerle preguntas adicionales a los testigos sobre su declaración y verificar así, si lo declarado es cierto o no; y por ser juez de familia dicha facultad es mas amplia porque la Ley de Tribunales de Familia le otorga la facultad para diligencias otros medios de prueba a efecto de averiguar la verdad. Si dejó de hacerlo es porque no tuvo dudas respecto de sus declaraciones. Nótese que la juzgadora bien pudo hacerle preguntas respecto de la voluntad de la separación. 7. RECONOCIMIENTO JUDICIAL: El veinte de agosto del año dos
Si dejó de hacerlo es porque no tuvo dudas respecto de sus declaraciones. Nótese que la juzgadora bien pudo hacerle preguntas respecto de la voluntad de la separación. 7. RECONOCIMIENTO JUDICIAL: El veinte de agosto del año dos mil siete se practicó un reconocimiento judicial en mi residencia por el Juez de Paz del ramo civil, trabajo y familia del municipio de Villa Nueva, del cual fue debidamente notificada la demanda y no compareció al lugar del reconocimiento para fiscalizar la prueba de mérito. El juez de paz indicado, en forma clara, precisa y bastante descriptiva indica en la diligencia de reconocimiento judicial cada punto solicitado en este medio de prueba, habiéndose establecido lo siguiente: a) El juez se hace presente en mi residencia la cual identificaclaramente y coincide con el inmueble indicado en la solicitud de aportación de este medio de prueba; b) Estuvimos presentes en la diligencia además del juez asociado como corresponde, mi abogado y yo; c) El Juez estableció que en el inmueble vivo yo únicamente; d) El inmueble tiene cinco habitaciones de las cuales solo una se utiliza para dormitorio; e) El juez de paz describió con detalle como es la habitación que utilizo para dormir y que en la misma hay vestuario de hombre; f) El juez de paz corroboró que en el inmueble no hay vestuario ni prendas femeninas. Este medio de prueba hace concluir que en efecto en mi residencia solo vivo yo y por lo tanto se puede inducir que yo vivo separado de mi esposa, puesto que en la misma no hay rastros de que viva una mujer. 8.
PRUEBA DE DOCUMENTOS: En este proceso aporté varios documentos, de los cuales la parte demandad tuvo conocimiento por haber sido notificada oportunamente. En el transcurso del proceso ninguno de los documentos fue
PRUEBA DE DOCUMENTOS: En este proceso aporté varios documentos, de los cuales la parte demandad tuvo conocimiento por haber sido notificada oportunamente. En el transcurso del proceso ninguno de los documentos fue impugnado de nulidad por Albertina Par Chali. a) Con la certificación de la partida de nuestro matrimonio se establece claramente la existencia del vínculo conyugal que me une con Albertina Par Chali, el que pretendo disolver por el divorcio; b) Las certificaciones de las partidas de nacimiento de Alba Carolina Juracán Par, Neri Alfredo Juracán Par, David Estuardo Juracán Par y Juan Pablo Juracán Par permiten a la juzgadora establecer que es verdad que procreamos cuatro hijos y que los cuatro son mayores de edad; c) Con el informe del Centro de Servicios Auxiliares de Justicia del Organismo Judicial y la correspondiente certificación acompañada al proceso se puede establecer que Albertina Par Chali no tiene necesidad de una pensión alimenticia porque no la ha solicitado desde mil novecientos noventa y ocho; d) Con la certificación expedida por el Secretario del Juzgado Cuarto de Familia del Departamento de Guatemala de la diligencia de reconocimiento judicial practicada el siete de mayo de mil novecientos noventa y siete dentro del proceso ochocientos veintiocho guión noventa y cuatro a cargo del oficial primero de ese juzgado, se establece lo siguiente: d.1) Ese reconocimiento judicial se practicó en lo que fue el hogar conyugal ubicado en la
catorce calle “A” treinta y dos guión sesenta y cuatro zona siete, Colonia San Martín; d.2) Estuvimos presentes ambos cónyuges en esa diligencia; d.3) El juez oportunamente estableció que ese inmueble lo habitan en ese entonces Albertina Par Chali Juracán y nuestros hijos, no así David Juracán Cojtí, que soy yo; D.4) El juez indicó tener a la vista la alcoba matrimonial mas no que le constara que ambos cónyuges habitáramos esa alcoba matrimonial; d.5) La propia Albertina Par Chali de Juracán le manifestó al juez en esa oportunidad que yo no vivo en el hogar conyugal desde el diez de julio de mil novecientos noventa y cinco. Con este documentos se establece que mi esposa y yo estamos separados voluntariamente desde el diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, tal y como lo relaté en el memorial de demanda. 9. PRESUNCIONES legales yhumanas: Se presume con los medios de prueba aportados al proceso, - especialmente la declaración de parte de la demandada y la certificación que contiene la diligencia de reconocimiento judicial practicado en un proceso anterior el siete de mayo de mil novecientos noventa y sieteque la separación entre los cónyuges es por más de un año, coincidiendo con las aseveraciones de temporalidad relatadas en la demanda, y que además, la voluntariedad de la separación queda plenamente establecida con la confesión ficta de Albertina Par Chali, quién fue debidamente notificada de la demanda y no la constató, y también fue notificada de la diligencia de declaración de parte y no compareció ni presentó excusa alguna, teniendo además la facultad legal de fiscalizar ese medio de prueba lo que tampoco hizo en la oportunidad procesal que correspondía. 10.
también fue notificada de la diligencia de declaración de parte y no compareció ni presentó excusa alguna, teniendo además la facultad legal de fiscalizar ese medio de prueba lo que tampoco hizo en la oportunidad procesal que correspondía. 10. De esa cuenta, los señores Magistrados, tiene ahora un panorama amplio de los motivos de fondo que tengo que plantear este recurso de casación, toda vez que puede establecerse que el tribunal de segunda instancia así como el juzgado de primera instancia interpretaron erróneamente el contenido de la norma establecida en el numeral cuarto (4º.) del artículo ciento cincuenta y cinco (155) del Código Civil al pretender que se demuestre la voluntariedad de ambos cónyuges para separarnos; y aún cuando quedó demostrada tal circunstancia que no es necesaria para darle validez a mi pretensión, no valoraron los medios de prueba conforme a la sana crítica, puesto que a pesar de no ser necesario demostrar la voluntad de ambas partes para separarnos, con los medios de prueba aportados al proceso quedó demostrada tal circunstancia toda vez que los juzgadores pudieron en cada instancia ordenar otros medios de prueba para investigar la verdad como se ordena en la Ley de Tribunales de Familia. Sin embargo y como sostengo no es necesaria la expresión de voluntad de ambos cónyuges para que se configure la causal invocada para el divorcio que pretendo, por lo que es procedente casar la sentencia impugnada y dictar una que acoja mi pretensión original…” ANÁLISIS Al hacer el examen correspondiente, se estima necesario hacer las siguientes reflexiones: EL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA puede configurarse por la omisión del análisis de prueba o la tergiversación en su contenido y que es decisiva en la resolución de la controversia. El error se
reflexiones: EL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA puede configurarse por la omisión del análisis de prueba o la tergiversación en su contenido y que es decisiva en la resolución de la controversia. El error se deduce del simple cotejo de la prueba cuestionada que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso se denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en los medios de prueba siguientes: declaración de parte de la demandada, declaración testimonial de Carlos Juracán Cojtí y Augusto Tadeo Gomez Carrillo, reconocimiento judicial, prueba de documentos y presunciones legales y humanas;Porque: “…no razonaron con sentido crítico los medios de prueba presentados en el proceso, faltando así a uno de los elementos fundamentales de la valoración de la prueba conforme a la sana crítica……no valoraron los medios de prueba… puesto que a pesar de no ser necesario demostrar la voluntad de ambas partes para separarnos, con los medios de prueba aportados al proceso quedó demostrada tal circunstancia toda vez que los juzgadores pudieron en cada instancia ordenar otros medios de prueba para investigar la verdad como se ordena en la Ley de Tribunales de Familia. Sin embargo y como sostengo no es necesaria la expresión de voluntad de ambos cónyuges para que se configure la causal invocada para el divorcio que pretendo...”; el recurrente no es consecuente con la tesis que en lógica corresponde al error denunciado que se comete por omisión o tergiversación de la prueba, palmariamente confunde el pretendido error de hecho con el de derecho, pues el sistema de la sana crítica, contiene reglas de estimativa probatoria que obligan al juez a hacer un análisis jurídico y no puede establecerse mediante simple cotejo. Se pretende impugnar
pretendido error de hecho con el de derecho, pues el sistema de la sana crítica, contiene reglas de estimativa probatoria que obligan al juez a hacer un análisis jurídico y no puede establecerse mediante simple cotejo. Se pretende impugnar la actividad estimatoria de la Sala respecto a la prueba aportada al proceso, cosa que es propia del submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba y no del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba. De manera que la confusión en el planteamiento de la tesis impide analizarla, ya que a esta Cámara no le es dable subsanar los errores u omisiones en que incurran los interesados en el planteamiento del recurso de casación, dada su naturaleza técnica y limitada. En tal virtud, por las razones indicadas, se determina que el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas no puede prosperar. CONSIDERANDO II En cuanto a la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, el recurrente basa su argumento en lo siguiente: “…1. Considero que el Derecho es dinámico y debe ir ajustándose a las circunstancias reales y actuales de una realidad que no puede negarse. No puede quedarse estático y seguir enmarcado en adagios que han perdido su vigencia en Guatemala y en todas partes del mundo. Me refiero en concreto a la errónea interpretación del numeral 4º., del artículo 155 del Código Civil que contiene tres sub-causales para demandar, por el procedimiento del juicio ordinario por uno de los cónyuges, la separación o el divorcio al otro cónyuge. 2. Por mucho tiempo se ha sostenido que esta causal que contiene tres sub causales es confusa porque en algunas ediciones del código civil se ha puesto que es causal para el divorcio “…la separación o abandono voluntarios de
cónyuge. 2. Por mucho tiempo se ha sostenido que esta causal que contiene tres sub causales es confusa porque en algunas ediciones del código civil se ha puesto que es causal para el divorcio “…la separación o abandono voluntarios de la casa conyugal o la ausencia inmotivada por más de un año…” o bien en otras ediciones se ha puesto “…la separación o abandono voluntario de la casa conyugal o la ausencia inmotivada por más de un año;…” Según la versión oficialpublicada en el Diario Oficial oportunamente, la primera de las mencionadas es la correcta. 3. En todo caso, considero que se ha interpretado erróneamente este artículo al considerar que el factor de la voluntariedad debe ser de ambos cónyuge y que además debe constar por escrito. Este razonamiento es errado porque el texto de la ley no hace ninguna alusión que la separación voluntaria – salvo el trámite de la jurisdicción voluntariadeba ser acordada por ambas partes.
4. Separación voluntaria se refiere a la voluntad de una de las partes sin la necesidad de contar con la anuencia de la otra parte, porque el sentido mismo de la ley es que no tiene razón de mantenerse un matrimonio si uno de los cónyuges ya no desea seguir unido al otro cónyuge. 5. Esta teoría tiene fundamento en la misma ley; los señores Magistrados pueden advertir que el Código Civil en los asuntos de la voluntad siempre se refiere a la voluntad unilateral para el sin número de hechos, actos y negocios jurídicos que regula en el texto legal.
Cuando el Código Civil involucra a más de una parte en un consentimiento, acto, hecho o negocio jurídico siempre refiere VOLUNTAD DE LAS PARTES o MUTUO CONSENTIMIENTO, es decir que siempre aclara cuando se necesita más de una voluntad para que un hecho o acto jurídicos cobren validez. Nótese a continuación cuando el Código Civil utiliza convenio, mutuo acuerdo o consentimiento de las partes, y voluntad para actos individuales. Ejemplos: a) Los cónyuges de común acuerdo fijarán el lugar de su residencia y arreglarán todo lo relativo a la educación de los hijos (artículo 109 del Código Civil); b) La separación o el divorcio puede declararse por mutuo consentimiento de los cónyuges o por voluntad de uno de ellos mediante causa determinada (artículo 154 del Código Civil); c) Si la separación o el divorcio se solicitaren por mutuo acuerdo, los cónyuges deberán… (artículo 163 del Código Civil); d) El domicilio se constituye voluntariamente por la residencia en un lugar con ánimo de permanecer en él. (artículo 3, Título I de las personas del Código Civil; e) La sustitución del deudor en una obligación personal y su liberación se verifica por convenio entre el acreedor y el tercero que se sustituye (artículo 1459 del Código Civil); f) La sustitución también puede convenirse entre el deudor y el tercero, siempre que el acreedor consienta expresa o tácitamente (artículo 1460 del
Código Civil); g) Hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación (artículo 1517 del Código Civil); h) Los contratos se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes (artículo 1518 del Código Civil). 6. En el texto del numeral 4º., del artículo 155 del Código Civil simplemente dice que la separación voluntaria es causal para demandar el divorcio; dice textualmente “…separación o abandono voluntarios…” y en este caso quiere decir voluntarios refiriéndose a dos actos distintos que son la separación o el abandono, los cuales no son lo mismo y de allí la pluralidad de voluntarios, pero fuera de ello considero que exigir que conste la separaciónvoluntaria de ambos cónyuges como requisito para obtener el divorcio por uno de ellos es contrario a la ley. 7. Para sustentar y ejemplificar aún más lo que argumento, sin ir muy lejos, en el artículo 115 del Código Civil se ejemplifica sobre la voluntariedad para la causal del inciso 4º., del artículo 155 del Código Civil. Este artículo regula la representación conyugal y establece cuando la va a ejercer el hombre, cuando la va a ejercer la mujer, y cuándo ambos. El 2º párrafo de ese artículo dice que en todo caso la administración del hogar conyugal se ejercerá individualmente sin necesidad de declaratoria judicial para tal efecto en los siguientes casos: “…2º. En caso de abandono voluntario del hogar o por declaratoria de ausencia…”. Aquí quedan claras dos cosas: uno que el texto del
numeral 4º., del artículo 155 del Código Civil al referirse a separación o abandono voluntarios, refiere esta última palabra en sentido plural a dos actos distintos, de allí que esté redactada en plural; y dos que el abandono del hogar conyugal y la separación del hogar conyugal para configurarse como causal puede ser por voluntad de uno solo de los cónyuges sin tener que concurrir la voluntad del otro cónyuge. 8. Requerir que la separación voluntaria como causal para demandar el divorcio sea por volunta de ambos cónyuges no tiene sentido para que esta figura se utilice como causal para demandar el divorcio. Nótese que si abandonar el hogar conyugal no puede ser por voluntad de ambos cónyuges, puesto que abandono quiere decir desentenderse de las obligaciones que le corresponden a uno de los cónyuges, igualmente la separación que quiere decir ponerse aparte de algo, no puede ser por decisión de ambos cónyuges, puesto que nadie puede obligar a otra persona a permanecer en convivencia con otra persona que en un momento estuvieron ligados por razones sentimentales…” ANÁLISIS La interpretación errónea de la ley se da cuando el juzgador le da un sentido y alcance distinto a la norma que analiza. Para que pueda configurarse este submotivo, en la sentencia necesariamente tuvo que analizarse el supuesto contenido en la norma. En el presente caso, se advierte que el planteamiento formulado por el recurrente, concretamente se sustenta en el hecho de que la Sala interpretó erróneamente el artículo, 155 numeral 4º del Código Civil, al considerar: “…que el factor de la voluntariedad debe ser de ambos cónyuges y que además debe constar por escrito. Este razonamiento es errado porque el texto de la ley no hace ninguna
artículo, 155 numeral 4º del Código Civil, al considerar: “…que el factor de la voluntariedad debe ser de ambos cónyuges y que además debe constar por escrito. Este razonamiento es errado porque el texto de la ley no hace ninguna alusión que la separación voluntaria –salvo el trámite de la jurisdicción voluntariadeba ser acordado por ambas partes. Separación voluntaria se refiere a la voluntad de una de las partes sin necesidad de contar con la anuencia de la otra parte, porque el sentido mismo de la ley es que no tiene razón de mantenerse un matrimonio si uno de los cónyuges ya no desea seguir unido al otro cónyuge…”Al hacer el estudio del caso, es necesario hacer referencia a que las causas comunes para obtener la separación o el divorcio, contenidas en el artículo 155 del Código Civil son de redacción clara y no inducen a equívocos en el momento de su invocación, a excepción de las causas reguladas en el numeral 4º, pero debe señalarse que dicho artículo en ese inciso contiene tres supuestos distintos: la separación, el abandono y la ausencia inmotivada de la casa conyugal. Los mismos no tienen la misma connotación y por tanto no son sinónimos, ni se refieren a un mismo hecho. La separación voluntaria de la casa conyugal por más de un año, como causa de divorcio, es la interrupción de la vida en común por convenio de los cónyuges celebrado ante notario o juez competente; por lo tanto, no constituye causal de divorcio la simple separación de cuerpos sin que se acredite la voluntariedad bilateral de los cónyuges; necesariamente, entonces, para invocar esta causal de divorcio, se necesita probar dicha voluntariedad mediante un documento cuyo contenido haga referencia a esta circunstancia. El
acredite la voluntariedad bilateral de los cónyuges; necesariamente, entonces, para invocar esta causal de divorcio, se necesita probar dicha voluntariedad mediante un documento cuyo contenido haga referencia a esta circunstancia. El abandono del hogar conyugal, se da en forma unilateral y voluntaria por parte de cualquiera de los cónyuges. La ausencia se presume inmotivada y consis