369-2010 23062011 Delmi Beraly Garcia Sis
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 369-2010 23062011 Delmi Beraly Garcia Sis
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
23/06/2011 – PENAL
369-2010
DOCTRINA: Se satisface el requisito formal de fundamentación, cuando el órgano de alzada ha resuelto los argumentos del apelante, sustentando los razonamientos respectivos en los que justifica su decisión. Es el caso que resulta debidamente fundada una sentencia condenatoria, que se basó en las declaraciones de los agentes captores, quienes acudieron al lugar de la detención por haber recibido una llamada de auxilio, habiéndole encontrado en el acto un arma explosiva de tipo granada de fragmentación y la posesión de droga del tipo conocido con el nombre de marihuana, lo cual fue debidamente respaldado por dictámenes periciales, siendo elementos suficientes para declarar la responsabilidad penal por los delitos de posesión para el consumo y portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Guatemala, veintitrés de junio de dos mil once.- Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por DELMI BERALY GARCIA SIS, con el auxilio del abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal. Se interpone el recurso en contra de la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el dos de agosto de dos mil diez, dentro del proceso que por los delitos de posesión para el consumo y portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, se tramitó contra la recurrente. También figuró en el proceso como sindicado
los delitos de posesión para el consumo y portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, se tramitó contra la recurrente. También figuró en el proceso como sindicado Cristian Geovanni García Estrada por el delito de promoción o estimulo a la drogadicción, quien resolvió su situación jurídica mediante la tramitación de un procedimiento abreviado, habiéndosele declarado responsable penalmente por dicho delito, condenándolo a cumplir la pena de tres años de prisión, beneficiándolo con la suspensión condicional de la pena. Acusó el Ministerio Público a través de los fiscales Haydee Cristina López Figueroa y Oscar Humberto Gómez Coronado. La defensa estuvo a cargo de la abogada Maritza Yadira Martinez Rangel. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES: A) Del hecho acreditado: Que la sindicada fue capturada por agentes de la
Policía Nacional Civil en la trece calle y veinticuatro avenida de la colonia Alameda tres de la zona dieciocho de la ciudad capital, incautándosele una bolsa de nylon de color negro la cual contenía una granada de fragmentación, tresteléfonos celulares, dinero en efectivo y doce envoltorios de papel periódico conteniendo hierba conocida con el nombre de marihuana. La captura se realizó tras haber recibido denuncia vía telefónica al sistema DICOM, en el que se indicó que tres personas, entre ellas dos mujeres y un hombre, se encontraban cobrando impuesto a los buses y amenazando con lanzar un artefacto explosivo, por lo que fue aprehendida flagrantemente junto a las otras dos personas. B) Del fallo de primer grado: El tribunal llegó a la certeza que la acusada es
cobrando impuesto a los buses y amenazando con lanzar un artefacto explosivo, por lo que fue aprehendida flagrantemente junto a las otras dos personas. B) Del fallo de primer grado: El tribunal llegó a la certeza que la acusada es responsable penalmente en grado de autora de un delito contra la tranquilidad social y de la salud, ya que fue sorprendida por los agentes captores el veintidós de abril del año dos mil nueve, aproximadamente a las diecisiete horas, junto a sus copartícipes, cuando portaba una granada de fragmentación, la cual es exclusivamente de uso militar. También le incautaron varios envoltorios de papel periódico conteniendo hierva, la cual al ser analizada dio resultado como marihuana con un peso total de siete gramos. Portaba tres teléfonos celulares y dinero en efectivo. Por lo considerado el tribunal la declaró responsable del delito de posesión para el consumo y del delito de portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, condenándola a la pena de un año de prisión conmutable a razón de cincuenta quetzales diarios y multa de cinco mil quetzales, en lo que se refiere al primer delito y a la pena de nueve años de prisión inconmutables por el segundo delito. C) Del recurso de apelación especial: Dentro de los motivos sustentados, denunció en el motivo de forma violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que el fallo recurrido adolece de una clara y precisa fundamentación. El fallo que recurrió acreditó los hechos de la acusación con la prueba pericial, testimonial, documental y material, de la que se desprenden evidentes incongruencias entre si y con la acusación. Que no apareció la
fundamentación. El fallo que recurrió acreditó los hechos de la acusación con la prueba pericial, testimonial, documental y material, de la que se desprenden evidentes incongruencias entre si y con la acusación. Que no apareció la granada de fragmentación y que la cantidad de dinero que se tuvo a la vista difiere de la incautada, siendo distinta de la señalada en la acusación, sin embargo no consideró, que esta valoración no da certeza jurídica en determinar de forma clara su participación, no obstante ello confirió valor probatorio a los medios de prueba, lo que hace carecer de una debida fundamentación. Como segundo motivo indicó que se inobservó las reglas de la sana crítica con respecto de los medios de prueba, conforme el artículo 385 del Código Procesal Penal. Que fue evidente que los juzgadores no aplicaron correctamente las reglas que componen la sana crítica razonada al valorar los medios de prueba. Que a través de los medios de prueba considerados, no se estableció con certeza plena su participación en el hecho, por tal razón carece de un razonamiento lógico que de certeza. Que el tribunal de primer grado se limitó a concatenar apreciaciones subjetivas, otorgando valor a las pruebas que le sirvieron de base para emitir el fallo de naturaleza condenatorio, sin utilizar los principios que inspiran la lógica yla experiencia, los que fundamentalmente crean lo que se conoce como sana crítica razonada. Por tal razón solicito que al advertirse que se inobservó las reglas de la sana crítica, se anule el fallo recurrido y se ordene el reenvío para que se emita nuevo fallo sin los vicios apuntados. En cuanto al motivo de fondo, denunció errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, en virtud que no se
reglas de la sana crítica, se anule el fallo recurrido y se ordene el reenvío para que se emita nuevo fallo sin los vicios apuntados. En cuanto al motivo de fondo, denunció errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, en virtud que no se estableció la relación de causalidad para considerarla autora del hecho, pues se aplicó erróneamente los preceptos legales del código penal. Que en este caso la acusación del órgano encargado de la persecución penal y hechos acreditados coinciden por éstos son simplemente una repetición de la acusación formulada, pero difieren con lo depuesto por los elementos aprehensores. El cobro de impuestos a los buses y la amenaza de lanzar un artefacto explosivo, circunstancia que tampoco se individualiza debidamente. La información brindada por la operadora de turno de DICOM, cuando los elementos aprehensores se pronunciaron en forma distinta a dicha información, y su discrepancia entre ellos mismos en sus aspectos esenciales. Se acredito la incautación de dinero que difiere a la indicada por los aprehensores, y dentro de la evidencia material no consta que hubo una granada de fragmentación, sin embargo si se mencionó como evidencia en su contra dos hojas de papel bond con líneas, las cuales contienen recortes de periódicos de pilotos asesinados y leyendas conde se exige dinero y se profieren amenazas. Siendo evidente que no hay ningún elemento de juicio vinculante con su persona el cual de certeza
jurídica para fundar un fallo condenatorio, y debiendo prevalecer principios y garantías constitucionales como in dubio pro reo y de duda razonable, se anule la sentencia recurrida y se emita una nueva en la que se declare su absolución. D) De la sentencia del tribunal de alzada: En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, consideró que el planteamiento sustentado es improcedente, en virtud que no advirtió que la sentencia pronunciada carezca de fundamentación, ya que explicó las razones del por qué se le dio valor a la prueba recibida en el debate. El tribunal se refirió a los distintos medios de prueba, en donde explicó de manera clara, concreta y suficiente, por qué le dio valor probatorio a los órganos de prueba y la razón de los hechos acreditados en contra de la sindicada. Que el tribunal explicó y concatenó los órganos de prueba recibidos en forma clara, concreta, precisa e integral, dando como consecuencia que la sentencia impugnada cumpla con la exigencia legal de fundamentación. En cuanto a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, consideró que al valorar la prueba recibida en la audiencia de debate, fueron apreciados con base a la sana crítica, tal como lo señala el artículo citado. Que el tribunal aplicó las reglas de la sana crítica, explicando suficientemente el por qué se le concedió valor a los testimonios, ya que fueron concordantes entre si. En relación a la vulneración del artículo 10 delCódigo Penal, consideró que no le asistía la razón a la apelante, pues sus
argumentaciones se encuentran dirigidas a rebatir las razones por las cuales se dieron por acreditados los hechos acusados, no siendo el motivo de fondo el medio idóneo para analizarse. Que además el tribunal de sentencia acreditó las acciones y resultados producidos por la acusada, los cuales se dirigen a poseer droga en una cantidad razonable para el inmediato consumo, así como que la acusada no estaba autorizada para portar la granada, la cual es de uso militar, ello permite configurar la relación causal contenida en el artículo 10 del Código Penal y hacer responsable a la acusada por los delitos de posesión para el consumo y portación ilegal de explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales. Por lo considerado resolvió no acoger el recurso de apelación especial presentado.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La recurrente interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como infringidos los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Indicó que la sentencia de la sala no tomó en cuenta sus argumentos en los que señaló los elementos esenciales y fundamentales como yerros, concretándose a transcribirlos, así como párrafos, actuaciones y valoraciones del tribunal de primer grado contenidos en el respectivo fallo. Es evidente la falta de razonamiento y
fundamentación, no explica el iter lógico para arribar a la conclusión y esa omisión es la que le causa perjuicio, ya que se le veda el derecho de conocer su propio análisis sobre el contenido, pues solo refiere los motivos que tuvieron los jueces sentenciadores para emitir su fallo. En cuento a uno de los puntos resueltos, el casacionista considera que si bien es cierto que el tribunal de alzada se halla restringido de valorar prueba, si se encuentra facultado para hacer referencia a los hechos que se tuvieron por probados por el sentenciador, y a las pruebas que éste valoró. Con base en ello determinar si la argumentación que hizo el tribunal de primer grado cumplía o no con la ley, atendiendo a los conceptos de su argumentación. Por no conocer las razones de hecho ni de derecho que el tribunal de alzada consideró importantes para arribar a la decisión tomada, más bien se explicó lo que es el recurso de apelación especial. Por tal razón solicitó que se declare procedente el recurso presentado, ordenándose el reenvío y se emita nueva sentencia.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: Para la diligencia señalada la interponente DELMY BERALY GARCÍA SIS, con el auxilio de su abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal y el Ministerio Público, a través de la fiscal SilviaPatricia López Cárcamo, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.
CONSIDERANDO.
Del estudio realizado al fallo recurrido, se puede determinar que el Ad quem cumplió adecuadamente con fundamentar el fallo emitido, ya que en el mismo se cumplió con resolver adecuadamente cada uno de los motivos sustentados, desarrollando los razonamientos en los que justifica su decisión. En efecto, la sala consideró que la sentencia de primer grado si cumplió con resolver fundadamente el caso bajo su jurisdicción, así como en observar las reglas de la sana crítica al valorar los medios de prueba presentados. En este caso, las pruebas valoradas fueron las declaraciones testimoniales de los agentes captores, quienes respondieron a una llamada de auxilio recibida por el sistema DICOM, sobre tres personas que se encontraban en los alrededores de los campos de fútbol en la colonia Alameda tres, zona dieciocho de la ciudad capital. Que al detenerlos y hacer el registro respectivo a Delmy Beraly García Sis, se le halló el arma explosiva relacionada en antecedentes, para la cual no tiene autorización legal para portarla, pues es exclusivamente de uso militar, consideración que es suficiente para acreditar el ilícito atribuido. Así también los informes periciales presentados, uno practicado sobre el arma explosiva que portaba la procesada y que dictaminó que se encontraba en condiciones de uso y el otro informe que determinó que la hierba que portaba respondía al tipo conocido como marihuana. Consideraciones que al ser analizadas se estiman suficientes y adecuadas declarar la responsabilidad penal de la acusada, decisión que es compartida por este tribunal, razón por la cual al encontrarse todo
correctamente considerado, se estima declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de forma.
LEYES APLICABLES Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 446 y 447 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del mismo
Congreso.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por DELMI BERALY GARCIA SIS, con el auxilio del abogado Carlos Alberto
Villatoro Schunimann, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de su procedencia.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.