369-2013 09072013 Inmer Adolfo de Leon Perez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 369-2013 09072013 Inmer Adolfo de Leon Perez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
09/07/2013 – PENAL
369-2013
Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. En el presente caso, no es factible realizar la labor intelectiva que requiere el motivo fondo invocado, pues, no existen hechos qué atribuirle al procesado, toda vez que, a criterio del sentenciante, de conformidad con los medios de convicción valorados en forma positiva, quedó acreditada la muerte de la víctima, pero no la responsabilidad del acusado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de julio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el abogado Inmer Adolfo De León Pérez, defensor del procesado Artemio Sánchez Morales, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Huehuetenango, el once de marzo de dos mil trece, en el proceso penal que, por el delito de homicidio, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, además de las partes procesales antes indicadas, el Ministerio Público y como querellante adhesiva y actora civil Fabiana Felipe Jiménez.
I. ANTECEDENTES
A) Hecho acreditado. El veintinueve de agosto de dos mil once, aproximadamente a las veintiuna horas, en un área boscosa del caserío La
Jiménez.
I. ANTECEDENTES
A) Hecho acreditado. El veintinueve de agosto de dos mil once, aproximadamente a las veintiuna horas, en un área boscosa del caserío La Esperanza de la aldea El Limar, del municipio de La Libertad, del departamento de Huehuetenango, el procesado agredió a Roberto Sánchez Gonzales (sic) con un machete, ocasionándole varias heridas en el cráneo, miembros superiores e inferiores, asimismo, utilizando las herramientas de la víctima le dio varios golpes en la cabeza. El ahora occiso le causó al procesado una herida cortante en la cara, cuando trataba de defenderse de las agresiones que le propiciaba el incoado y el acompañante. Posteriormente, el acusado, en la creencia que le había ocasionado la muerte a la víctima, se dio a la fuga con su acompañante, dejándolo tirado en el lugar, al día siguiente aproximadamente a las catorce horas, fue encontrado aún con vida por sus familiares, falleciendo momentosdespués, a consecuencia de las lesiones que el incoado y el acompañante le ocasionaron. B) Del fallo del tribunal de sentencia. El Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Huehuetenango, en forma unipersonal, dictó sentencia el cuatro de diciembre de dos mil doce, absolvió al acusado por el delito de homicidio. Consideró que, en el presente caso la acusación fiscal no encuentra concatenación en la actividad probatoria, es decir
que, de acuerdo a la prueba diligenciada en su conjunto, ésta no configura la tesis fiscal, pues si bien es cierto quedó acreditada la muerte de la víctima, así como el tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, también lo es que no quedaron probadas circunstancias de modo, es decir, de qué manera y quién ocasionó la muerte de Roberto Sánchez González. En cuanto a la prueba testimonial, las declaraciones no son congruentes ni contundentes en cuanto a probar que el acusado fue quien dio muerte a la víctima, mucho menos relataron cuáles fueron las acciones que ejecutó, únicamente se limitaron a indicar que el mismo acusado fue quien les confesó que le había dado muerte a su hermano, es decir a Roberto Sánchez González. En relación a ello, debe tomarse en consideración que la Constitución Política de la República de Guatemala en su parte dogmática preceptúa que, el interrogatorio extrajudicial carece de valor probatorio, por lo tanto, éstos no pueden ser utilizados para fundar una condena, de igual manera, algunos de los testigos deponen que sospechan del acusado, ya que el mismo no asistió a una reunión comunal para redactar un acta por la muerte de la víctima, situación que los hizo pensar que él fue quien le dio muerte; en ese sentido, no puede el juzgador tener por acreditada la participación del acusado por presunciones, toda vez que la inocencia de éste solo puede ser destruida por la prueba directa o indirecta, pero contundente.
C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público planteó motivo de fondo, denunció inobservancia del artículo 123, concatenado con el artículo 36 numeral 1º, ambos del Código Penal. Argumentó que, conforme los hechos antijurídicos que tuvo por acreditados el a quo, se estable perfectamente y con certeza jurídica que, el procesado le dio muerte al agraviado Roberto Sánchez González, utilizando un machete con el cual le causó varios golpes en la cabeza, siendo la causa de muerte trauma craneoencefálico, lo cual revela el animus necandi en la acción ejecutada; sin embargo, el sentenciante, de manera contradictoria dictó una sentencia absolutoria. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Huehuetenango, dictó sentencia el once de marzo de dos mil trece, acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, existe una gran contradicción en la sentencia recurrida, ya que se tiene por acreditado el hecho que se le endilgó alprocesado, y posteriormente se indicó que no quedó demostrada su participación en el hecho por el cual le formuló acusación el Ministerio Público; es de lógica elemental y técnica procesal que, la correlación o congruencia entre los hechos probados y el análisis de la prueba debe darse o ser evidente, cuestiones que en el presente caso no se cumplieron. Se denota que se violenta el principio de
congruencia, dadas las situaciones relacionadas, siendo clara la falta de correlación entre los hechos acreditados y la estimación probatoria que el fallo recurrido contiene, porque si bien es cierto, en el hecho acreditado por el juez sentenciador en el fallo recurrido se acredita la acusación fiscal en contra del acusado; sin embargo, con relación a la prueba testimonial ofrecida y diligenciada en audiencia de debate, no obstante ser la idónea indiciaria que conduce a establecer la participación y responsabilidad penal del acusado, el juez sentenciador no le confiere valor probatorio, a pesar de ser congruente con otros órganos de prueba que sí fueron valorados positivamente por el a quo, como la prueba pericial y documental, y con ese soporte probatorio, quedó efectivamente acreditada la participación y responsabilidad penal del acusado en el hecho delictivo que le atribuyó el ente fiscal, concluyendo que en el caso que se juzga, existió suficiente prueba indiciaria valorada contradictoriamente por el juez sentenciador. Por las razones expuestas, el tribunal de alzada declaró al procesado Artemio Sánchez Morales, autor responsable del delito de homicidio, imponiéndole la pena de quince años de prisión inconmutables.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El abogado Inmer Adolfo De León Pérez, defensor del procesado Artemio Sánchez Morales, interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior. Invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia errónea
interpretación del artículo 10 del Código Penal e inobservancia del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que, si bien es cierto, existe un error técnico en la redacción de la sentencia, de los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados, también lo es que, respecto a la responsabilidad penal del acusado, el tribunal de sentencia indicó que, no quedó probado quién ocasionó la muerte de Roberto Sánchez González. La sala, al resolver el motivo de fondo, tomando como base la plataforma fáctica respecto a la responsabilidad penal del acusado, y no entrando a valorar prueba, como realmente lo hizo con infracción de la prohibición legal, debió declarar sin lugar el recurso de apelación especial, en virtud que el acusado no realizó acción idónea alguna para provocar el resultado de la muerte del occiso, pues, nunca quedó acreditado que el acusado haya hecho algún movimiento, acción u omisión quediera como resultado la muerte de una persona. La sala violó de manera flagrante el artículo 430 del Código Procesal Penal, pues, entró a valorar en sentido contrario, los medios de prueba debidamente apreciados a través de las reglas de la sana crítica razonada por el juez sentenciador. Al resolver un motivo de fondo, la actuación del tribunal ad quem debe circunscribe a establecer si se ha cometido o no un error in iudicando y no hacer mérito de la prueba.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
Se señaló vista pública el nueve de julio de dos mil trece, a las diez horas, para la cual, el casacionista y el Ministerio Público presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -IEl casacionista argumenta que, no quedó acreditado quién le ocasionó la muerte
cual, el casacionista y el Ministerio Público presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -IEl casacionista argumenta que, no quedó acreditado quién le ocasionó la muerte a la víctima, por lo que la sala de apelaciones, al condenar al procesado por el delito de homicidio, violó de manera flagrante el artículo 430 del Código Procesal Penal. Al realizar el análisis de los antecedentes se constata que, tal y como lo advirtió la sala impugnada, existe una grave error en el fallo del a quo, debido a que tuvo por acreditado el hecho que se le endilgó al procesado; sin embargo, al apreciar los medios de prueba diligenciados en el juicio, indicó que no quedó demostrada la participación del acusado, por lo que evidentemente existió una motivación contradictoria, pues, concurrió un contraste entre las razones por las cuales absolvió al procesado y el hecho que acreditó. Dicho vicio sería corregible a través de un motivo de forma, pero al analizar un motivo de fondo, hay que tener presente que, para tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, el juez debe enunciar las pruebas de que se sirve y expresar el valor que haga de ellas, es decir la apreciación sobre si lo conducen realmente al supuesto de hecho investigado. En este caso, la plataforma probatoria está constituida por lo siguiente: prueba pericial valorada positivamente: informe de necropsia, informe de evaluación
psicológica realizada a la señora Juana Felipe Jiménez, informe de reconocimiento médico legal practicado al acusado, informe en el que consta el procedimiento de la escena del crimen, álbum fotográfico que demuestra la diligencia de levantamiento de cadáver, álbum fotográfico que demuestra un machete, álbum fotográfico que demuestra la diligencia de exhumación del cuerpo de la víctima, álbum fotográfico que demuestra la diligencia de allanamiento,inspección, registro y secuestro de evidencia localizadas en un inmueble, informe que contiene croquis del lugar donde fue localizado el cuerpo de la víctima. Prueba testimonial de cargo y de descargo: deposición de Juana Felipe Jiménez, José Méndez Pérez, Pascual Morales Morales, Juan Domingo Morales, Guillermo Mérida, Carlos Cuyuch Pérez, Álvaro Samuel López Félix, Andrés Sánchez Pérez, Diego Sánchez Morales, Diego Sánchez López y Waldemar Sánchez Gonzales (sic), no se le confirió valor probatorio porque a juicio del a quo, las deposiciones realizadas por los testigos son irrelevantes en cuanto a llevar al juzgador a la verdad histórica del hecho y la certeza positiva en cuanto a la participación del acusado.
Prueba documental: acta de levantamiento de cadáver, acta ministerial en la cual consta la diligencia de exhumación del cadáver, certificaciones de nacimiento y defunción de la víctima e informe donde consta la investigación realizada; estos medios de prueba fueron valorados positivamente, excepto el último, por ser
incongruentes las fechas en que ocurrió el hecho y la que se emitió.
Prueba material: un mache y una pala, sin valor probatorio positivo, por considerar que por sí solos no prueban alguna circunstancia ni existen otros medios de convicción que confrontados con éstos, constituyan prueba directa o indirecta que sea útil a los fines del proceso.
Con los medios de prueba descritos, según las conclusiones del a quo, tuvo por acredita la muerte de Roberto Sánchez González, así como el tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, pero no quién le ocasionó la muerte, por ello, aunque en el fallo de primer grado, se consignó erróneamente un hecho acreditado, éste es ilegítimo, pues, no tiene sustento en la plataforma probatoria. -IIEl tribunal de alzada, para decidir sobre la participación y responsabilidad penal del acusado, y por ende condenarlo por el delito de homicidio, consideró erróneamente que, el soporte era la prueba testimonial -valorada negativamente por el sentenciador-, la cual en congruencia con otros órganos de prueba que sí fueron valorados positivamente, como la prueba pericial y documental, existía suficiente prueba indiciaria valorada contradictoriamente por el juez sentenciador. En relación a lo anterior es necesario resaltar que, la valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues, es ante éste que se produce la misma, el tribunal de
segundo grado y el de casación, mediante un motivo de forma, solamente se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. De tal cuenta que, al invocar en apelación especial un motivo de fondo, la actividad del tribunal de alzada se limita a la aplicación de la norma jurídica,porque la atribución del hecho (basado en pruebas), fijado por el a quo, se mantiene inmodificable e intangible. Por lo que, fácilmente se puede advertir que el tribunal de alzada se arrogó facultades legalmente conferidas al tribunal de mérito, al revisar la valoración de los elementos probatorios de la causa para declarar –a su parecerel desacierto de las conclusiones del a quo, en total vulneración del artículo 430 del Código Procesal Penal. La sala impugnada advirtió falta de correlación entre los hechos acreditados y la estimación probatoria, pero obvió que, la plataforma fáctica que utilizó para emitir un fallo de condena, no es derivación de la valoración del material probatorio, y erróneamente optó por modificar dicha valoración, especialmente respecto a la prueba testimonial, no obstante que, el sentenciante consideró que las deposiciones no eran congruentes ni contundentes en cuanto a probar que el acusado le dio muerte a la víctima, a criterio del órgano colegiado, si se daban los indicios suficientes para creer que el acusado participó en la muerte violenta del occiso, y que unida a la prueba pericial, conducen a establecer que efectivamente el acusado participó en el hecho por el que se le juzgó.
“Por esto es improcedente el recurso de casación cuando… se formula una distinta valoración de las pruebas que sirven de base a la sentencia, o se discute la simple eficacia probatoria de los elementos de convicción utilizados…” (Fernando De La Rúa, “La Casación Penal, página ciento cincuenta). Cámara Penal considera que, al haber citado el casacionista un motivo fondocomo ha sido criterio reiterado-, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. En tal virtud, por las razones ya expuestas, el tribunal de casación no puede realizar la labor intelectiva que requiere el motivo invocado, pues, el análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva, pero en el presente caso en particular, no existen hechos qué atribuirle al procesado, toda vez que los medios de convicción valorados en forma positiva por el a quo, no revelan la responsabilidad del acusado y por imperativo legal, la sentencia debe basarse en la certeza, es decir, en la convicción razonada y positiva de que los hechos existieron y ocurrieron de cierta manera; la duda o la probabilidad solo se admiten cuando opera a favor del acusado, como en el presente caso. Por lo anterior se estima que, se debe declarar procedente el recurso de casación por motivo de fondo y casar la sentencia recurrida.
LEYES APLICADASArtículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la
por motivo de fondo y casar la sentencia recurrida.
LEYES APLICADASArtículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la
República de Guatemala.
POR TANTO
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el abogado Inmer Adolfo De León Pérez, defensor del procesado Artemio Sánchez Morales. II) Casa la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Huehuetenango, el once de marzo de dos mil trece, y como consecuencia se anula la misma y queda incólume la sentencia emitida por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente
de Huehuetenango, en forma unipersonal, el cuatro de diciembre de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.